Sentència
del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 24 d'octubre de 1994, núm. 18/1994 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Barcelona a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y
cuatro.
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal de Justicia de
Cataluña, integrada por los Magistrados expresados al margen, los presentes
autos de recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. x1, representado por el
procurador D. Ángel Montero Brusell y defendido por el letrado D. Ramón Golobart
Perpeña, interpuesto contra la sentencia firme dictada en 3 de noviembre de 1993 por el
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Barcelona en los autos de juicio de
desahucio 676/93, Sección 1ª, promovidos por D. y1, aquí parte
recurrida y representado por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y
defendido por el letrado D. Jordi Lerín Vilardell, contra D. x1, aquí
parte recurrente.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - El Procurador D. Ángel Montero Brusell,
en representación acreditada de D. x1, mediante escrito de fecha 6 de
abril de 1994, interpuso demanda de recurso de revisión al amparo de lo que establecen
los arts. 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil contra la
sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de
Barcelona, en el que ha sido parte el demandado, aquí recurrente, D. x1 y el actor, aquí recurrido, D.
y1. A los efectos prevenidos en el art. 1798 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, hacía constar que el recurso se había interpuesto dentro del plazo
de caducidad siguiendo en cuanto a su cómputo el art. 5 del Código
Civil, ya que el
fraude se descubrió el 11 de febrero de 1994, fecha en que fue conocida por el recurrente
la sentencia de desahucio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona
en autos 676/93-1ª. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes, terminaba suplicando a la Sala que se diera al presente recurso el curso
legal correspondiente, y en su día se dictara sentencia por la que, dando lugar al mismo,
se declare procedente la revisión que se solicita rescindiendo en su totalidad la
expresada sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, con
imposición de las costas al actor en el mencionado juicio de desahucio.
Segundo. - Por providencia de esta Sala de 7 de abril pasado
se tuvo por presentado escrito de demanda de proceso de recurso de revisión, teniéndose
por parte al procurador Sr. Montero Brusell en la representación que acreditaba de D.
x1, designándose ponente y teniéndose por constituido el depósito
previo cuyo resguardo quedó testimoniado en autos. Por providencia de fecha 11 de abril
pasado, se reclamaron testimonio de los antecedentes, demanda y sentencia, al Juzgado de
1ª Instancia nº 8 de Barcelona.
Tercero. - Por providencia de fecha 12 de mayo último, se
emplazó al demandado D. y1 conforme el art. 1801 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el cual se tuvo por comparecido y parte por providencia de 4 de
julio pasado, mediante la representación del Procurador D. Javier Manjarín Albert y se
tuvo por evacuado el trámite de impugnación al recurso de revisión, recibiéndose a
prueba el incidente por término de 20 días comunes a ambas partes para proponer y
practicar, formándose los correspondientes ramos separados. Por providencia de fecha 5 de
septiembre pasado y conforme a lo prevenido en el art. 755 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, se unieron a los autos las pruebas practicadas y se trajeron a la vista para
sentencia con citación de las partes. Por solicitada por la parte recurrente vista,
ésta, fue señalada para el día 26 de septiembre de 1994, a las 11 horas de la mañana,
en las que tras alegar los hechos y fundamentos que estimaron oportunos, solicitó la
parte recurrente que se dictara sentencia dando lugar al recurso de revisión y anulando
la sentencia recurrida y, la parte recurrida, que no se diera lugar al recurso y
solicitando como diligencia para mejor proveer la confesión en juicio del demandante. Por
providencia de 29 de septiembre último se dio traslado al Ministerio Fiscal a los
efectos del art. 1802, para que emitiera informe, lo cual efectuó mediante escrito de
fecha 10 de octubre actual.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús E. Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - D. x1 formula recurso
(demanda) de revisión civil contra D. y1 interesando la rescisión de
la Sentencia dictada el 3 de noviembre de 1993 por el Juzgado de 1ª Instancia número 8
de esta Ciudad en el juicio de desahucio por falta de pago de la renta seguido a instancia
del Sr. y1 y1 contra el Sr. x1, y en el que se decretó la resolución del
contrato de arrendamiento y consiguiente lanzamiento respecto del local sito en la
C/ C. 00, bajos. Por el recurrente se afirma que no tuvo noticia de la existencia del
procedimiento porque la citación se efectuó en estrados, al haber resultado negativa la
personal intentada en el local. Y sobre la base de que la naturaleza de éste es la de un
almacén auxiliar de un comercio que se halla en otro lugar y que por lo tanto la
presencia en el mismo no es continua, unido al hecho de que el demandante de la
resolución arrendaticia conocía perfectamente tanto el domicilio personal del aquí
recurrente Sr. x1 sito en la calle C2 00, 0º 0ª, como el del local en que
se encuentra el negocio de ------ que constituye su actividad profesional ubicado en la
Plaza P. número 00, bajos, ambos de esta Ciudad, entiende que hubo una
ocultación al Juzgado de un lugar en el que pudiera ser efectiva la llamada a juicio del
recurrente, lo que implica la concurrencia de la causa de rescisión de maquinación
fraudulenta, número 4 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Segundo. - La doctrina que rige en materia de actos de
comunicación que tienen por objeto la vocación del demandado al proceso es muy clara.
Los llamamientos «ficta» -edictos o estrados- tienen carácter subsidiario, y sólo
pueden utilizarse cuando no es factible otra modalidad más efectiva, entendiendo por
ésta la que haga posible llegar al interesado en el concepto de demandado la existencia
del juicio, para que libremente pueda decidir si le conviene o no intervenir. Y la
doctrina que rige en sede de revisión por ocultación del domicilio del demandado como
determinante á fraude es igual de clara. Dice el Tribunal Supremo en sus más recientes
Sentencias: Es maquinación fraudulenta provocar el emplazamiento edictal sin hacer
gestión alguna para averiguar su domicilio (y1 16 dic. 1991), que era conocible
fácilmente (y1 15 enero 1994), o con un esfuerzo mínimo (y1 20 marzo 1990). Lo es
ocultar el verdadero domicilio del demandado, conocido por la parte actora (Sentencias 7
diciembre 1990, 25 enero y 6 junio 1992 y 12 julio 1993), o dar como domicilio del
demandado el local objeto del desahucio y no el real que el actor conocía (Sentencia 6
febrero 1993). Y asimismo lo es el emplazamiento edictal provocado por el demandante sin
intentarlo previamente en posibles domicilios conocidos del demandado (Sentencia 24 julio
1993), o como dice la Sentencia de 19 de julio 1988, de singular aplicación al caso que
se enjuicia, consiste en la citación de la demandada (en juicio de desahucio por falta de
pago) en los estrados del Juzgado, habida cuenta de que el local de comercio señalado por
la actora como domicilio de aquélla estaba cerrado, y participó como domicilio el del
local, cuando en realidad conocía el verdadero y habitual.
Tercero. - En el supuesto de autos resulta incuestionable
que el demandante en el juicio de desahucio D. y1 conocía
perfectamente los domicilios personal y comercial del Sr. x1, y a pesar de
ello no los facilitó al Juzgado a fin de que se tratase de localizar en alguno de ellos
al demandado, sino que se limitó a dar el domicilio del local a sabiendas de que en el
mismo no se podría contactar con el arrendatario. La realidad del conocimiento expresado
se deduce con meridiana claridad del propio escrito de contestación al recurso de
revisión, y en cualquier caso se revela por la documental obrante en autos. Frente a tal
evidencia fáctica arguye el Sr. y1, y su planteamiento es compartido por el
Ministerio Fiscal, que no es cierto que hubiera podido contactarse con el
Sr. x1 en los domicilios citados por la sencilla razón de no encontrarse
nunca en ninguno de ellos. En cuanto al del local comercial de la Plaza P. porque
está siempre cerrado, como lo demuestran las cinco ocasiones en que fue el Notario (acta
notarial del folio 332), y en cuanto al de la vivienda de la C/ C2, en
el mismo no reside el Sr. x1 como resulta de las cartas que dirigió a dicho lugar
y fueron devueltas (folios 194 y siguientes).
Cuarto. - La argumentación evasiva referida en el
fundamento jurídico anterior no puede ser acogida. Las razones expuestas no excusaban de
facilitar al Juzgado los domicilios conocidos para al menos intentar en los mismos la
citación judicial; y caso de no ser hallado en alguno de ellos, a través de gestiones
con los vecinos podría adquirirse noticia del paradero del Sr. x1. Pero, de
cualquier forma, la prueba facilitada para tratar de justificar que resultaría absurdo e
inútil la citación judicial en los lugares reseñados carece de consistencia. Si se para
mientes en las actas notariales en que se recogen las presencias del fedatario en el local
comercial es cierto que estas visitas se realizaron en diversos días (martes 17 de mayo,
martes 31 de mayo, miércoles 1 de junio; jueves 9 de junio y lunes 27 de junio), pero
además de que ello tuvo lugar en el año 1994, y la prueba (de estar siempre cerrado el
local) para ser eficaz habría de referirse al tiempo de plantearse el juicio de
desahucio, sucede que las horas en que se practicó la diligencia (9, 16, 17, 19 y 18
horas, respectivamente) no pueden considerarse decisivas, especialmente si se tienen en
cuenta las circunstancias del caso -edad del Sr. x1, y carácter personal o
familiar del negocio, sin empleados-, y singularmente como lo revela la testifical
practicada a instancia de la parte recurrente en revisión, de la que resulta que el Sr.
x1 sólo atendía el negocio de --------- de 11 a 14 horas, por lo que únicamente
durante dicho periodo de tiempo estaba abierto el local. Por otra parte, en
lo que se
refiere al domicilio personal, el hecho de que se devuelvan dos cartas «por estar ausente
durante las horas de reparto» no significa, ni cabe deducir en la normalidad de las
cosas, que el destinatario no resida en el lugar designado. Y menos todavía cabe
trasladar al momento del juicio cuya sentencia se pretende rescindir una situación
«actual», pues no hay base alguna para pensar que en aquel entonces el Sr.
x1
estuviera inhabilitado por enfermedad, ni que por tal razón se hallare viviendo en el
domicilio de su hermana. Además, a modo de abundamiento, cabe también indicar que entre
las partes había otro juicio en trámite de ejecución de sentencia, y nada obstaba para
gestionar la posibilidad de contactar obteniendo los datos precisos a través del Abogado
y/o Procurador del Sr. x1.
Quinto. - Los restantes motivos de oposición formulados por
el demandado en revisión en su escrito de contestación tampoco pueden ser acogidos. Es
cierto que en la perspectiva de la revisión rige en materia de actos de comunicación,
que tienen por objeto la llamada al proceso la doctrina de la indefensión material, de
tal manera que no se puede utilizar la vía excepcional de la revisión por quien
conoció, o pudo conocer con una mínima gestión, la existencia de un juicio en el que
figura como demandado, y por lo tanto pudo comparecer en el mismo y defenderse. Pero en el
caso no hay base alguna para sostener que tal circunstancia se dio en el juicio de
desahucio del que este recurso trae causa, y no resulta convincente pretender derivar la
noticia del mero hecho de «no pagar las rentas». Y por último, la denuncia relativa «a
que el suplico del recurso no contiene claramente el petitum, o por lo menos éste no es
concreto y preciso en lo que se solicita, pues no se concreta ni en la demanda, ni el
Suplico, qué argumentos de la Sentencia deben ser revisados, y tampoco especifica cuáles
deberán ser las consecuencias, forma y efectos de la revisión que solicita, limitándose
a un petitum tan genérico que lo convierto en impreciso», no es acertada. Y ello es así
porque en la demanda aludida se postula «se declare la revisión que se solicita
rescindiendo en su totalidad la expresada Sentencia ... », y ello es lo oportuno y
suficiente de conformidad con el art. 1806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sexto. - No se aprecia temeridad o mala fe por
lo que no se
hace expresa mención de las costas causadas en este recurso. Habida cuenta su estimación
debe acordarse la devolución del depósito constituido (art. 1809 «a contrario sensu»).
Contra esta sentencia no se dará recurso alguno (art. 1810). Y no habiéndose reclamado
los autos no procede adoptar acuerdo alguno sobre su devolución.
En nombre del Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de revisión civil entablado por la
representación procesal de D. x1 declaramos la rescisión de la
Sentencia firme de fecha 3 noviembre 1993, recaída en el juicio de desahucio por falta de
pago seguido con el número 676/93 en el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta Ciudad
a instancia de D. y1 contra el mencionado Sr. x1. Asimismo
acordamos se devuelva el depósito al recurrente, y no hacemos especial imposición de
costas por este juicio. Contra esta resolución no cabe recurso alguno. Expídase
certificación de la misma a fin de que los interesados usen de su derecho según les
convenga, en el juicio correspondiente.
Notifíquese esta resolución y désela la publicación establecida en la Ley.
Así por esta nuestra Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos. |