Sentència
del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 17 d'octubre de 1994, núm. 17/1994 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Barcelona, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
VISTO por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
integrada por los magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto contra la
sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en el Rollo
nº 36/93, que proviene del juicio de menor cuantía nº 279/90 del Juzgado de
1ª Instancia nº 2 de El Vendrell, cuyo recurso interpuso el demandante en dichos autos D.
x1, que han estado representados por la Procurador Dª Francisca
Bordell Sarró y defendido por el Letrado D. Manuel Abós Janot contra Dª y1 y D.
y2, incomparecidos.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Ante el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de
El Vendrell, fueron vistas las actuaciones de juicio declarativo de menor cuantía a
instancia de D. x1 contra Dª y1, D. y2, Dª y3 y D. y4, en cuya demanda
solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara
sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: A) Se declare: 1.- Que
la ventana abierta en la pared maestra sur de la casa del número 00 de la C/
C., no constituye servidumbre de luces ni vistas ni ventilación en
favor de la referida casa y sobre la finca contigua del actor; 2. - Que el cubierto de
plástico tipo uralita que cubre el patio de luces de la casa del número 00
de la C/ C., no constituye servidumbre de vertido de aguas en favor de dicha casa y sobre
la finca contigua del actor; y 3. - Que no existe ninguna otra servidumbre a favor de la
casa del número 00 de la C/ C. de L. y sobre la finca de mi
principal. B) Y se condenara a los demandados: 1. - A estar y pasar por las anteriores
declaraciones; 2. - A cerrar y cegar de inmediato la ventana; 3.- A retirar el cubierto
del patio de luces a fin de que no invada la finca del actor ni genere servidumbre,
perturbación o inmisión sobre ella; 4.- A evacuar las aguas pluviales que caen sobre el
patio de luces de la casa del número 00 de la C/ C. de L. a través
de la propia finca de los demandados y de forma que no viertan sobre el precio del actor;
5.- A realizar cuantas obras fueren necesarias para que sean efectivos los anteriores
pronunciamientos; y 6.- Al pago de las costas procesales.
Segundo. - Admitida a trámite la demanda se dispuso el
emplazamiento de los demandados, para que en el término legal, comparecieran en autos y
la contestaran, lo cual verificaron en tiempo y forma, mediante el oportuno escrito
contestando a dicha demanda y arreglado a las prescripciones legales, suplicaba que se
dictara sentencia en su día, en la que se absuelva a los demandados de todos los
pedimentos realizados por el demandante en el suplico de su demanda, todo ello con expresa
imposición de costas. Seguido el juicio por sus trámites, el referido Juzgado con fecha
de 24 de diciembre de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es el siguiente: «FALLO: QUE DEBO
ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por x1 contra
Dª y1, D. y2, Dª y3 y D. y4 y por tanto declaro: que el cubierto de plástico tipo uralita que
cubre o cubría el patio de luces de la casa n.º 00 de la C/ C. de
L. , no constituye servidumbre de vertido de aguas en favor de dicha casa y
sobre la finca continua, y condeno a los demandados ----- A estar y pasar por tal declaración; 2.- A retirar tal
cubierta del patio de luces, o no pueda volver a ser colocada, a fin de que no invada la
finca del actor, ni genere servidumbre, perturbación o inmisión sobre ella; 3.- A
evacuar las aguas pluviales que caen sobre el patio de luces de la casa n.º
00 de la C/ C., a través de la finca de su propiedad, de forma que no viertan sobre la
finca del actor; 4. - A realizar cuantas obras sean necesarias para que sean efectivos los
anteriores pronunciamientos; desestimando la demanda en el resto de sus pretensiones, y
absolviendo expresamente de toda pretensión a los demandados ---- declarando en todos los casos, que cada parte deberá abonar las
costas causadas a su instancia y las comunes por mitades.
Tercero. - Contra la sentencia recurrida se interpuso
recurso de apelación por la representación de x1, que fue
admitido en ambos efectos y remitidos los autos a la Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de Tarragona, lo tramitó y dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1993,
cuyo fallo es el siguiente: «FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación
formulado por x1, revocando parcialmente la sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Vendrell, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que
la ventana abierta en la pared maestra sur de la casa del número 00 de la C/
C. de L., no constituye servidumbre de luces ni vistas en favor de la
referida casa y sobre la finca contigua del actor y que no existe ninguna otra servidumbre
a favor de la referida casa; y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados
y2 y y1 a estar y pasar por las anteriores
declaraciones, a cerrar y cegar de inmediato la ventana, a realizar cuantas obras fueran
necesarias para que sean efectivos los anteriores pronunciamientos, e imponiendo a los
demandados condenados la totalidad de las costas de la primera instancia a excepción de
las devengadas por los codemandados absueltos, manteniendo respecto de estos últimos el
pronunciamiento de la Sentencia apelada que no efectúa respecto de ellos expresada
imposición, quedando confirmada la sentencia recurrida en todos sus restantes
pronunciamientos. Sin efectuar imposición de las costas de esta alzada.»
Cuarto. - Contra la anterior sentencia la representación de
los demandados-recurrentes D. y2 y Dª y1,
oportunamente manifestaron su propósito de interponer recurso de casación para ante este
Tribunal Superior, recurso que aquella Sección de la Audiencia de Tarragona tuvo por
preparado y previos los trámites legales dispuso el emplazamiento de las partes y elevó
los autos a este Tribunal ante el que solamente comparecieron los referidos recurrentes,
formándose el presente rollo del recurso el cual fue interpuesto dentro del término del
emplazamiento y fundamentado en el siguiente motivo: Al amparo del art.
1692-4º de la Ley
de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 6 y
11 de la Llei 13/90 de 9 de
juliol, de l'acció negatòria, les immissions, les servituds i les relacions de
veïnatge, así como de su Disposició Derogatoria, en relación con las normas de derecho
transitorio de la propia Llei, de la Compilació del Dret Civil de Catalunya y del Código
Civil.
Quinto. - Previo informe del Ministerio Fiscal, por auto de
esta Sala de fecha cinco de septiembre pasado se admitió a trámite el recurso de
casación interpuesto, sin que se abriera trámite de impugnación habida cuenta la
incomparecencia de la parte recurrida, señalándose para la votación y fallo el día
veintinueve del mismo mes en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Mª Díaz Valcárcel.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - El hecho que ha dado origen a la presente
litis, tal como ha sido depurado a lo largo del proceso, es de gran simplicidad. Los
demandados son propietarios de una casa, sita en la zona urbana de L., en cuya
pared sur se abre una ventana que toma luces y vistas directamente sobre la finca del
actor. La ventana existe desde que se construyó la casa, hace más de ochenta años. Con
base en estos hechos, el actor ejercita la acción negatoria por estimar que no existe
título que legitime una servidumbre de vistas, mientras los demandados alegan usucapión.
La sentencia del Juzgado acoge la tesis de los demandados mientras que la Audiencia estima
que no se dan todos los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva y que por
elle, procede dar lugar a la inicial acción negatoria. El recurso de casación se
articula en un único motivo, al amparo del art. 1692,4º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y denuncia infracción por inaplicación de los arts. 6
y 11 así como de
la
disposición derogatoria de la Ley del Parlamento Catalán 13/1990, de 9 de
julio, sobre
acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad.
Segundo. - En la regulación civil catalana sobre la
posibilidad de usucapir la servidumbre las vistas, de posible aplicación al caso
enjuiciado (recordemos que la ventana en cuestión fue abierta posiblemente a primeros de
siglo), cabe distinguir tres etapas. La anterior a la Compilación, en que la servidumbre
que el derecho romano llamaba prospectus no puede adquirirse por usucapión, en
aplicación de lo dispuesto por las Ordinacions de Sanctacilia, concretamente la 61 y 62
que en traducción de PELLA i FORGAS, dicen así: «Nadie puede alegar posesión en pared
propia o común de ventana grande ni pequeña, ni del tal agujero por donde pueda pasar
algún hombre, y no en otras, si no es radial o rajadera». «Idem. el que tendrá
ventana, no la pueda obtener por prescripción, si no la tiene con escritura de su vecino;
en otra manera se entiende hecha en fraude de la otra parte». Notemos que la recta
interpretación de ambas disposiciones, y no sólo de la segunda, llevan a la conclusión
de que la no usucapibilidad de las servidumbres de vistas deriva de que no son
susceptibles de cuasi-posesión por tratarse de actuaciones meramente toleradas; en este
sentido BORRELL i S.. La compilación de 1960 fue taxativa al enumerar en el art. 283
una serie de servidumbres (alguna de las cuales hoy incluimos en la categoría de
relaciones de vecindad) que no pueden adquirirse por usucapión, ni tan siquiera
inmemorial; concretamente la de vistas, sea en pared propia sea en pared medianera.
Finalmente, la Llei 13/1990, de 9 de
julio, deroga expresamente el art. 283 de la
Compilación y al regular las relaciones de vecindad prohíbe que tomen vistas o luces del
patio vecino quienes no tengan constituida a su favor una servidumbre (art.
40). La
Sección tercera del Capítulo II disciplina la servidumbre voluntaria de luces y vistas
y, con carácter general para toda servidumbre, dispone que se constituyen por título,
por usucapión y por disposición de la Ley (art.
6) y que la adquisición de las
servidumbres por usucapión tiene lugar mediante la posesión pública, pacífica e
ininterrumpida, en concepto de titular del derecho de servidumbre, por un período de
treinta años (art. 11).
Tercero. - La antigüedad de la ventana en relación con las
vicisitudes del derecho catalán de servidumbres plantea el problema de establecer cual
sea la disposición aplicable al caso; cuestión que debe ser resuelta, como acertadamente
razona la sentencia recurrida, de acuerdo con las normas de derecho transitorio. En
defecto de preceptos específicos -la Llei 13/1990 sólo contiene
disposiciones
transitorias referentes a paredes de carga y plantaciones- debemos acudir a las
Disposiciones transitorias del Código Civil y no sólo a las reglas establecidas bajo esa
rúbrica sino también al art. 1939 que, como ha dicho la jurisprudencia, debe ser
considerada «como derecho transitorio común, pudiendo aplicarse también a las leyes que
no posean propias y especificas normas especiales de transición» (Sentencia del Tribunal
Supremo de 16 de noviembre de 1988). Si admitimos que la Llei 13/1990 permite adquirir por
usucapión la servidumbre de vistas y el derecho civil catalán anterior no, hemos de
llegar a la conclusión de que el lapso para la prescripción treintenal sólo empieza a
correr desde que entró en vigor la nueva ley, y no es lícito sumarle el período
transcurrido con anterioridad, cuando el transcurso del tiempo no tenía eficacia para la
adquisición de la servidumbre de vistas. Así se infiere de la regla general de
irretroactividad de las leyes (art. 2,3 del Código
Civil) y de las leyes que perjudiquen
derechos adquiridos según la legislación civil anterior (primer párrafo de las
Disposiciones transitorias del Código Civil). Específicamente, es de aplicación la
Regla tercera de las repetidas transitorias, en cuanto las disposiciones que sancionan con
privación de derechos, actos u omisiones que carecían de sanción en las leyes
anteriores, no son aplicables al que, cuando éstas se hallaban vigentes, hubiese
incurrido en la omisión o ejecutado el acto prohibido por el Código. Aún más
específico es el art. 1939 del CC cuya primera cláusula nos dice que la prescripción
comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al
mismo. De tal norma se infiere que si la ley nueva declara prescriptible un derecho que
por la antigua no lo era, no puede computarse el tiempo de inactividad transcurrido bajo
el imperio de la ley antigua (argumento de la sentencia del TS de 12 de junio de 1906).
En definitiva, como ha dicho la doctrina, el art. 1939 del Código civil
conduce a
sostener que quien desee prescribir por la ley nueva no puede aprovecharse del tiempo
transcurrido bajo la antigua normativa.
Cuarto. - Lo dicho conduce a la desestimación del recurso
planteado. La Ley aplicable, por ser la vigente en el momento de iniciarse el pleito y por
hallarse las fincas en Cataluña, es efectivamente la tan repetida de 9 de julio de 1990.
Pero al intentar extender lo dispuesto en esta Ley a acontecimientos ocurridos bajo el
imperio de la ley anterior se suscitan problemas de derecho intertemporal que no pueden
soslayarse con el argumento simplista de que la ley nueva carece de disposiciones
transitorias al respecto. Bajo la vigencia del art. 283 de la Compilación el dueño del
pretendido fundo sirviente sabía que su inactividad frente al colindante que toma vistas
directas de su finca era interpretada por el ordenamiento jurídico catalán como un acto
de mera tolerancia que, por mucho que se prolongase en el tiempo, nunca podía dar lugar a
que el vecino llegase a adquirir un derecho real de servidumbre de vistas. Suponiendo que
la ley nueva atribuya una distinta eficacia a la inactividad de quien soporta las vistas
del colindante, este cambio legislativo sólo puede operar a partir de los veinte días de
la publicación del texto legal, pero no cambia retroactivamente la eficacia de eventos
acaecidos antes de su promulgación. Lo contrario sería vulnerar el principio de
irretroactividad que incluso alcanza rango constitucional cuando restringe derechos
individuales (9.3Constitució Espanyola). En resumen, la sentencia recurrida aplica correctamente los arts.
6 y 11 de la Llei 13/1990 cuando limita su eficacia a la entrada en vigor de la Ley,
verdadero dies a quo de la pretendida usucapión, cuyo dies ad quem quedaría
situado el año 2020.
Quinto. - La sentencia del Juzgado y la de la Audiencia, si
bien llegan a resultados contradictorios, parten de una misma premisa: que la Llei 13/1990
supone un cambio radical respecto a la
Compilación. Imprescriptibilidad de la servidumbre
de vistas en ésta, cláusula general sobre constitución de las servidumbres por
usucapión en aquélla. Quizá sería posible llegar a la misma solución partiendo de la
hipótesis de que, a pesar de las apariencias, el derecho catalán no ha sufrido cambios
tan traumáticos, y que la tradición jurídica catalana en materia de servidumbre de
vistas se mantiene inalterada desde los tiempos históricos hasta nuestros días. La
interpretación sistemática de las Ordinacions de Sanctacilia (14, 61 y 62) indica que la
no usucapibilidad de la servidumbre de vistas deriva de que no es susceptible de posesión
(más correctamente, cuasi-posesión) por considerarse actos meramente tolerados que cabe
suprimir cuando el propietario construye. (Sentencia de 7 de mayo de 1887) y no genera
derechos. Al mismo tiempo, la doctrina reconocía que la cuasi-posesión de las
servidumbres negativas empieza desde que se realiza algún acto obstativo a la libertad
del dominio del predio sirviente, puesto que la sola abstención de hacer uso de alguna de
las facultades que concede el dominio -v gr. edificar- no puede interpretarse en el sentido
de que no lo hace porque no puede hacerlo (BORRELL i S.). La Compilación destaca la
prohibición de tener vistas sobre el predio vecino (art.
293) y de usucapir la
servidumbre de vistas (art. 283,3º) pero no incorpora normas generales sobre la
adquisición de las servidumbres o sobre cuasi-posesión de estos derechos reales. La Ley
sobre acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, regula de
manera menos fragmentaria -aunque en modo alguno completa- el derecho real de servidumbre
y, concretamente, establece la adquisición de las servidumbres por usucapión mediante la
posesión pública, pacífica e ininterrumpida, en concepto de titular del derecho de
servidumbre, por un período de treinta años (art.
11). Al mismo tiempo
prohíbe tener
vistas o abrir ventanas sobre el predio vecino, salvo que deje androna o tenga constituida
servidumbre a su favor. Si, además, tenemos en cuenta que el legislador de 1990 nos dice
expresamente que la reforma respecto al régimen establecido por la Compilación del
Derecho civil de Catalunya en materia de vistas es «ligera» (Preámbulo, párrafo
final)
es forzoso concluir que la tradición jurídica catalana se mantiene. Abrir ventanas o
tomar vistas directas sobre el fundo vecino es un acto prohibido por la Ley que si se
mantiene en el tiempo es por mera tolerancia, pero sin generar derechos. Ahora bien, esta
detentación precaria puede convertirse en cuasi-possesio ad usucapionem cuando,
verbigracia, se mantiene tras un acto obstativo del otro propietario pues, a partir de
entonces, se posee en concepto de titular del derecho de servidumbre. Aplicando
lo dicho
al caso de autos, la transmutación de actuación tolerada en posesión computable para la
usucapión no se produce por el mero cambio legislativo -como parecen entender ambas
sentencias- sino desde que el acto obstativo del actor es rechazado por los demandados con
el argumento de ser titulares de un derecho de servidumbre de vistas. Todo lo cual sea
dicho ex abundantia y con ánimo de avanzar en la interpretación de la nueva ley,
toda vez que aquí no altera el contenido de los fallos judiciales.
Sexto. - No procede hacer expreso pronunciamiento sobre costas.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de casación interpuesto por la
representación legal de D. y2 y Dª y1 contra
la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona en
fecha 16 de junio de 1993, confirmamos íntegramente esta resolución, sin hacer especial
pronunciamiento sobre costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia de la que proceden con
certificación de la presente Sentencia.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |