Sentència
del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 13 d'octubre de 1994, núm. 16/1994 (Sala Civil i Penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Barcelona a trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
VISTO por la Sala de lo civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, los presentes autos de
recurso extraordinario de revisión, interpuesto por X1, X2, y X3 y X4, representados por el Procurador D.
Juan Bautista Bohigues Cloquell y defendidos por el Letrado Eduardo Monedero Cobo,
interpuesto contra la sentencia firme y ejecutoria dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de L. en autos de Juicio verbal nº 71/88 sobre
Redención y Cancelación de Censos, promovido por Y1, aquí parte
recurrida y representado por el Procurador D. Àngel Joaniquet Ibarz y defendido por el
Letrado D. Jordi Puig Pijoan contra los aquí recurrentes, mencionados anteriormente.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - El procurador D. Juan Bautista Bohigues
Cloquell, en representación de X1, X2 y X3 y X4, mediante su escrito de fecha 7 de diciembre de 1993,
formuló demanda de juicio o recurso de revisión al amparo de lo que establecen los arts.
1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra la sentencia firme dictada por
el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Boi de Llobregat de fecha 10 de diciembre
de 1988, en los que son partes interesadas el actor Y1, aquí parte
recurrida y los aquí recurrentes en calidad de demandados. A los efectos del art. 1800 de
la Ley de Enjuiciamiento civil hacía constar que la demanda o recurso se interpone sin
haber transcurrido cinco años desde la publicación de la sentencia que lo motiva y
asimismo y en relación con lo dispuesto en el art. 1798 de la misma ley, el presente
recurso se interpone dentro de los tres meses contados desde que se descubrió el fraude,
que fue el día 8 de octubre de 1993, con motivo de una gestión en el Registro de la
Propiedad, solicitándose inmediatamente al Juzgado una certificación de los autos
mediante escrito de 11 de octubre de 1993. Tras exponer los hechos y fundamentos de
derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando a la Sala que a los efectos del art.
1807 de la Ley Procesal, se dictara sentencia dando lugar al presente recurso de revisión
y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expediéndose certificación del fallo y
devolviéndose los autos al Juzgado. Por primer otrosí y conforme al art. 1799 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, acompañaba resguardo acreditativo de haber verificado el
depósito. Por segundo otrosí, interesaba la expedición de exhorto al juzgado de
Sant Boi de Llobregat para el emplazamiento de Y1. Por tercer otrosí,
solicitó que se recibiera el presente recurso a prueba.
Segundo. - Por providencia de fecha 21 de diciembre de 1993 de esta
Sala, se tuvo por comparecido y parte al Procurador D. Juan B. Bohigues Cloquell en la
representación de D.ª X1 y otros, designándose Ponente. Por
providencia de fecha 23 del mismo mes, se acordó reclamar al Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Sant Boi de Llobregat, los autos de juicio verbal nº 71/88, los cuales se
tuvieron por recibidos por providencia de fecha 14 de febrero de 1994, y en donde,
conforme al art. 1801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazaba al recurrido, para
que en término de 40 días compareciera a sostener lo que conviniera a su derecho.
Oportunamente compareció en autos D. Y1., representado por el Procurador
de los Tribunales D. Àngel Joaniquet Ibarz, que a la vez contestaba a la demanda y tras
exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba suplicando
que la Sala dictara sentencia por la cual se declarara improcedente la revisión de la
dictada por el Juzgado, imponiendo las costas al recurrente; por otrosí interesaba que el
procedimiento se recibiera a prueba.
Tercero. - Por providencia de 31 de marzo pasado, se tuvo
por comparecido y parte al procurador D. Àngel Joaniquet Ibarz en nombre y representación
de Y1, y se estuvo a la espera de la devolución del exhorto para el
emplazamiento de dicho demandado compareciente. Por providencia de fecha 27 de junio
pasado, se recibió a prueba el incidente por el término de veinte días común a ambas
partes para proponer y practicar la prueba, formándose a tal efecto los correspondientes
ramos separados, dentro de los cuales se llevaron a cabo las propuestas por ambas partes
que se admitieron y declararon pertinentes, con el resultado que es de ver en los autos.
Cuarto. - Por providencia de fecha 15 de septiembre último,
no habiéndose solicitado dentro de plazo la celebración de vista pública, de
conformidad con lo establecido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento civil, antes de
dictar sentencia, se acordó oír al Ministerio Fiscal, y se tuvo por evacuado el trámite
conferido al Ministerio Fiscal por proveído de fecha 6 de octubre actual, quedando las
actuaciones a la vista para dictar sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús E. Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - Los antecedentes fácticos del presente juicio
de revisión se sintetizan en los extremos siguientes: 1º - En el Juzgado de
1ª Instancia nº 2 de se siguieron autos de juicio declarativo
nº 71/88 sobre redención forzosa de dos censos con dominio a instancia de Y1 contra los hermanos
X1, X2, X3 y X4 (hijos del estableciente) que, emplazados de forma edictal por manifestar la
actora no conocer sus domicilios, no comparecieron, y por ende fueron declarados en
rebeldía; 2º - El 10 de diciembre de 1988 se dictó Sentencia estimatoria de la
demanda, publicada en el BOE el 9 de febrero de 1989; y el 30 de junio de 1989 se otorgó
por el Juez la escritura de redención que fue inserta en el Registro de la Propiedad;
3º - Por los hermanos X1, X2 y X3 y el
sobrino de los mismos X4 (como sucesor en los derechos censales,
al haber fallecido su padre D. Z el 4 de mayo de 1992) se entabló
el 21 de diciembre de 1993 el presente juicio de revisión contra el Sr. Y1
con base en el nº 4º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
maquinación fraudulenta por ocultación del domicilio de los demandados,
argumentado: a), Que en el juicio de redención no se intentó el
emplazamiento, ni en el domicilio que consta en la escritura de
establecimiento, ni en el de la GESTORIA B, que en concepto de
administrador de los censualistas cuidaba de sus intereses en relación con los censos,
siendo significativo que el acta notarial de requerimiento de redención se entendió con
dicha Gestoría, y por la misma se extendieron dos recibos de pago de pensiones, todo ello
en fechas (noviembre y diciembre de 1987) inmediatos a la demanda declarativa en que se
pidió el emplazamiento por edictos (23 diciembre 1987), y b), Que de la existencia del
juicio y sentencia antes expresados se tuvo conocimiento el día 8 de octubre de 1993 con
ocasión de realizar unas gestiones en el Registro de la Propiedad; 3.º - En trámite de
contestación a la demanda de revisión por el demandado Y1 se alegó: falta de
prueba del momento a partir del cual se ha de contar el término de tres
meses del art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el motivo de
conocimiento alegado es «un tanto inconcreto» y si los actores en revisión
tuvieron conocimiento del supuesto fraude por la inscripción en el Registro
de la Propiedad, el plazo legal debe contarse a partir del día de la
práctica de la inscripción (14 de agosto 1989), atendida la presunción de
conocimiento del contenido del Registro, por otra parte, los demandados no
podían ser demandados en el domicilio expresado en la escritura de
constitución de los censos porque la demanda se dirige contra los herederos
del constituyente, que había muerto cuarenta y cinco años antes, sobre todo
si se tiene en cuenta que ninguno de sus herederos reside en dicho lugar,
como se puede comprobar por las escrituras de poder que han aportado a este
recurso; y en cuanto al domicilio de la Gestoría que se indica en la demanda
de revisión no es el de ninguno de los herederos del censualista; 4º - No se
recoge ninguno de los comentarios efectuados en los escritos de demanda y
contestación relativos al fondo del asunto objeto del juicio ordinario por
ser irrelevantes para la decisión del presente juicio de revisión. - 5º -
Han quedado plenamente probadas las afirmaciones de la demanda de revisión
relativas a las gestiones del censatario Sr. S., por medio de su Abogado,
con la GESTORIA B, sita en la Plaza P. nº 0 de L., tanto en lo que se refiere al requerimiento notarial de
redención como al pago de las pensiones censales, siendo también de destacar en la
perspectiva probatoria que el demandado al absolver la posición octava del
interrogatorio correspondiente manifestó que ignoraba todo lo relativo a la omisión de
citar a los censualistas a través de su administradora, «si bien (sic) absolutamente
todo el procedimiento quedó en manos de su abogado», y,
6º -
El Ministerio Fiscal informó en sentido favorable al acogimiento del recurso (demanda) de
revisión.
Segundo. - El recurso de revisión que se enjuicia no puede
ser estimado porque de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial dictada en
aplicación del art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el recurrente (demandante) ha
de probar el «dies a quo» (conocimiento del fraude) del plazo de tres meses dentro del
que se habrá de plantear la demanda. En tal sentido las sentencias de 9 de diciembre de
1987, 16 marzo 1989, y 26 enero 1993 -se requiere de manera inexcusable la fijación y
prueba por el recurren te del «dies a quo»-, expresando las de 11 mayo 1987 y 14 marzo
1990 que se ha de fijar con precisión, y las de 12 noviembre 1986 y 16 marzo 1992 que al
recurrente le incumbe la carga de probar el día exacto. Y ocurre en el caso que no se ha aportado prueba alguna para acreditar
la realidad del aserto efectuado en la demanda de revisión, y ello es tanto más
trascendente si se tiene en cuenta que la parte actora efectúa una alegación en cuanto
al tema (con motivo de realizar gestiones en el Registro de la Propiedad de
L. el día 8 de octubre de 1993 se ha tenido conocimiento de que los dos censos
habían sido redimidos judicialmente ... ») que es evidentemente ambigua, y sin
explicación razonable, y máxime al haber transcurrido más de cuatro años entre la
inscripción registral y el momento en que se afirma haber tenido conocimiento del fraude.
Lo que no supone admitir el planteamiento de la parte recurrida en el sentido de que debe
atribuirse a la publicidad registral un valor decisivo en orden al cómputo del plazo de
tres meses del art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, extremo sobre el que no existe
una jurisprudencia uniforme (véase por un lado la Sentencia 8 noviembre 1991, y por otro
las Sentencias 15 julio 1986 y 27 julio 1993), sin perjuicio de que en algunos casos sea
un dato relevante a tomar en cuenta para decidir la cuestión.
Tercero. - Aparte del razonamiento expresado en el
fundamento jurídico anterior es de valorar también la existencia de una negligencia por
parte de los actores, que debe operar como argumento de refuerzo. Es claro que nadie puede
aprovecharse de una situación que le es imputable, y el decurso de los plazos civiles o
procesales (el del caso es civil porque no se produce en el curso de un proceso) no pueden
depender de comportamientos poco diligentes. Sucede que valoradas conjuntamente una serie
de circunstancias que se dieron en el supuesto de autos es apreciable una notoria actitud
de descuido, o incluso abandono, por parte de los demandantes en revisión, o de su
administración (lo que poco importa porque sería igualmente imputable a aquéllos). Las
circunstancias que se valoran, en su conjunto, para extraer la conclusión son las
siguientes: El Abogado del censatario se dirige por conducto notarial al administrador de
las fincas manifestando la voluntad de redimir los censos y procede a abonar las pensiones
vencidas, lo que obviamente revela el propósito serio y firme de llevar a cabo tal
redención, la Gestoría Administrativa «B.» se limita a contestar «que le ha
causado una gran sorpresa el contenido de la carta toda vez que en ningún momento ha
comunicado al Sr. Y. la voluntad o propósito de los Sres. X en redimir el
censo que grava su finca» (sic), el censatario inscribe la escritura de redención en el
Registro de la Propiedad, lo que supone la ausencia de ánimo de ocultarlo, y por los
actores en este juicio de revisión se dejan pasar más de cuatro años sin hacer ninguna
gestión en relación con el censo, ni el cobro de las rentas, y ello a pesar de la
conducta extraprocesal inequívoca («facta concludentia») del censatario en relación
con el posible planteamiento del juicio de redención.
Cuarto. - De conformidad con lo establecido en el art. 1809 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte recurrente las costas causadas en este
recurso y se le condena a la pérdida del depósito.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de revisión formulado por la
representación procesal de X1, X2 y X3 y
X4 por el que se pretendía la rescisión de la Sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de L., en autos 71/1988,
el 10 de diciembre de 1988, con imposición a la misma de las costas causadas, y se le
condena además a la pérdida de depósito. Contra esta resolución no cabe recurso
alguno.
Así lo acordamos, pronunciamos, mandamos y firmamos. |