ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - En los autos principales del rollo del recurso
de casación se practicó la tasación de costas causadas, donde fue condenado a su pago
el recurrente, y sometida la tasación a las partes, la representación del citado
recurrente impugnó la referida tasación por haberse incluido en la misma partidas que
consideraba como indebidas.
Segundo. - Formada esta pieza separada para substanciar
el incidente promovido, se dio traslado a la parte contraria para que contestara sobre la
cuestión incidental por término de seis días, lo cual realizó oportunamente,
terminando por pedir a la Sala que desestimara la petición de la contraparte y ordenara
llevar las actuaciones a la vista para resolver el incidente promovido. Por providencia de
fecha 25 de julio pasado, se estimó procedente recibir a prueba el incidente por el
término de veinte días común a las partes para proponer y ejecutar, formándose los
correspondientes ramos separados, de conformidad con lo solicitado por la parte actora
incidental. Por providencia de 2 de septiembre pasado, se tuvo por finalizado el término
de prueba y se mandó traer a la vista los autos para sentencia, con citación de las
partes.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús E. Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - En cuanto al incidente de impugnación de la
tasación de costas practicada por el Secretario de esta Sala el 12 de mayo de 1994 por
honorarios indebidos del Abogado y derechos indebidos del Procurador, planteado a
instancia de la representación procesal de D. X1, procede acordar
lo siguiente: A. - Debe rechazarse la pretensión de excluir en su totalidad la minuta de
honorarios de Abogado basada en la afirmación de que el Letrado actuante en el recurso de
casación no figuraba como colegiado ejerciente en el Colegio de Abogados de Barcelona,
por diversas razones: a), no es ya momento procesal para invocar el supuesto defecto
procesal, b), además se trata de una deficiencia procesal subsanable, y que se subsanó,
sin que nada obste que ello haya tenido lugar durante la sustanciación del presente
incidente; y, c), en todo caso, el derecho de crédito derivado de la tasación de costas
corresponde al litigante (cliente) y no al Abogado que actuó, y aquél precisó de
Letrado cuya intervención era preceptiva, sin que ahora importe si el que intervino lo
hizo o no habilitado al efecto. B. - Debe en cambio admitirse la petición de que se
excluya la partida «Aplicación NORMA 24», que según la minuta corresponde a salida del
despacho, desplazamiento a Barcelona con vehículo propio, peaje autopista y aparcamiento,
por importe de veinticinco mil pesetas, la cual es improcedente como tiene declarada
reiterada jurisprudencia (ad ex. Sentencia 8 abril y 25 junio 1992), sin perjuicio de que
pueda exigirse al cliente en minuta complementaria, y, C. - Igualmente debe excluirse de
la tasación la partida de derechos del Procurador titulada «tasación de costas (art.
35)» por importe de tres mil pesetas, por no corresponder a actuaciones del recurso al
que se refiere el pronunciamiento condenatorio en costas.
Segundo. - Aun cuando la impugnación por excesivos de los
honorarios de Letrado, también formulada en el escrito iniciador del incidente en
relación con la aplicación de la Norma 94, debería seguir una tramitación autónoma y,
en buena lógica ser objeto de una resolución independiente, sin embargo como es posible
resolver tal planteamiento por obrar en las actuaciones el Informe del Colegio de Abogados
y no haber obstáculo alguno a la operatividad de este informe derivable de la
impugnación por indebidos, por razones de economía procesal procede enjuiciarlo en esta
resolución. A tal efecto, teniendo en cuenta la información referida y las
circunstancias concurrentes en el caso (complejidad del asunto, influencia de la
actuación desarrollada, etc.) y especialmente en la consideración de que no se valora la
actividad desplegada en la perspectiva del cliente, sino de la parte contraria condenada
en costas, por lo que no se prejuzga lo que aquél debe pagar, sino lo que ha de abonar la
parte adversa, se acuerda fijar en doscientas mil ptas. el importe de los honorarios
devengados en virtud de los conceptos correspondientes a la partida reseñada.
Tercero. - No se aprecia temeridad o mala fe, por lo que no
se hace especial mención de las costas causadas en el incidente.
En nombre del Rey y por la autoridad concedida por el pueblo español
FALLAMOS
Que estimamos parcialmente la demanda incidental formulada por la
representación procesal de D. X1 en la que se impugna la
tasación de costas practicada por el Secretario de esta Sala el 12 de mayo de 1994 en el
Rollo de recurso de casación núm. 14/93, y acordamos: 1º - Rechazar la impugnación
global de la minuta de honorarios del Letrado que llevó la dirección técnica de la
parte recurrida en el mencionado recurso, 2º - Estimar la exclusión de las partidas,
«Aplicación NORMA 24 -importa de 25.000 Ptas.-» de la minuta de honorarios del Letrado,
y la de «tasación de costas (art. 35) -3.000 Ptas.-» de los Derechos del Procurador,
3.º - Reducir por excesiva la partida «Aplicación NORMA 94 -250.000 Ptas.-»,
correspondiente a los conceptos que se expresan en la Minuta de Honorarios del Letrado, y
que se fija en DOSCIENTAS MIL PESETAS -200.000 Ptas.- Como consecuencia de todo lo anterior
debe hacerse en la tasación la corrección correspondiente a las respectivas cuentas de
IVA. No se hace especial mención de costas por el presente incidente.
Así lo acordamos, pronunciamos, mandamos y firmamos.