Part dispositiva
Barcelona a quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
VISTO por la Sala civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
integrada por los magistrados del margen, el recurso extraordinario de revisión,
interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Ernesto Huguet Fornaguera, en nombre y
representación de D. X1, defendido por el letrado Dª Pilar Fortuño
Souto, contra Dª Y1, representada por la procurador Dª Ascensión
Riba Roca y defendida por el letrado D. José Jové Montaver, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Barcelona en el juicio de cognición
núm. 994/92-5 seguidos a instancia de Dª Y1 contra D. X1 y D.
x2.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - El procurador D. Ernesto Huguet Fornaguera en
representación de D. X1, mediante su escrito de fecha 11 de octubre de
1993, formuló demanda de juicio o recurso de revisión, al amparo, de lo que establece el
art. 1796.4 de la Ley de enjuiciamiento civil contra la sentencia firme dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Barcelona de fecha 3 de junio de 1993, en el que
han sido partes la demandante Dª Y1 y el aquí recurrente en calidad de
demandado.
A los efectos prevenidos en el art. 1798 de la Ley de enjuiciamiento
civil, hacía constar en la demanda o recurso se interpone antes del plazo de 5 años
desde la fecha de publicación de la sentencia y dentro de los 3 meses contados desde que
descubrió el fraude, que fue el 30 de septiembre de 1992, fecha en que el ahora
recurrente encontró por debajo de la puerta del local la providencia de lanzamiento;
acompañaba resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito previo por importe de
50.000 Pts.
Después de alegar los hechos y fundamentos que estimaba
oportunos,
terminaba suplicando a la Sala se tuviera por interpuesto el recurso de revisión contra
la indicada sentencia, y previos los trámites legales, se dicte sentencia dando lugar a
la rescisión de la resolución firme impugnada; por medio de un primer otrosí interesaba
el recibimiento a prueba del expediente; por un segundo otrosí, la suspensión de la
ejecución de sentencia impugnada, es decir el lanzamiento previsto; a la mayor urgencia
posible.
Segundo. - Por providencia de esta Sala de fecha 18 de
octubre de 1993, se tuvo por presentado el escrito de demanda de proceso de recurso de
revisión, teniéndose por parte al procurador Sr. Ernesto Huguet Fornaguera en la
representación que acreditaba de D. X1, designándose ponente y
teniendo por constituido el depósito previo cuyo resguardo quedó testimoniado en autos.
Por providencia de 28 de octubre del mismo año y en cuanto a lo interesado en el segundo
otrosí, se acordó oír al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 1803 de la Ley de
enjuiciamiento civil, comunicándole al efecto las actuaciones por el plazo de 3 días.
Evacuado el traslado, el Ministerio Fiscal manifestó oponerse a la suspensión que se
solicitaba.
Tercero. - Por providencia de 11 de noviembre de 1993 se
reclamaron telefónicamente las actuaciones al Juzgado de 1ª Instancia
núm. 39 de esta
Ciudad. Por auto de fecha 22 del mismo mes, esta Sala decretó cautelarmente la
suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, así como que el recurrente en
revisión D. X1 prestara fianza de cien mil pesetas. Por providencia de
fecha 25 de noviembre de 1ª Instancia núm. 39 de esta Ciudad y disponiéndose como
trámite a seguir y conforme al párrafo segundo del art. 1801 de la Ley de enjuiciamiento
civil el emplazamiento de la actora Dª Y1 aquí recurrida y al
demandado D. x2, para que en el término de cuarenta días comparecieran a
sostener lo que a su derecho conviniere, con entrega de copias y cédulas oportunas.
Oportunamente compareció en autos la referida demandada en revisión, representada por el
procurador Dª Ascensión Riba Roca que a la vez contestaba a la demanda en base a los
hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, para terminar suplicando que una
vez practicadas las pruebas pertinentes se dictara sentencia confirmando en todas sus
partes la sentencia impugnada.
Cuarto. - Por proveído de fecha 14 de abril de 1994, se
declaró en rebeldía al demandado en visión D. x2 por haber transcurrido
el término del emplazamiento sin que éste haya comparecido; se tuvo por comparecido al
procurador Sr. Huguet Fornaguera por comparecido en tiempo y forma en el presente proceso
de revisión en nombre y representación de la demandada Dª Y1; y
contestándose a la demanda del recurso en el escrito de personación, se tuvo por
evacuado dicho trámite disponiéndose seguir los sucesivos conforme a lo establecido para
la sustanciación de los incidentes en la Ley de enjuiciamiento civil; de conformidad con
lo solicitado por las partes personadas, se recibió a prueba el incidente y se concedió
el plazo de 20 días común a las mismas para proponer y ejecutar la prueba, formándose a
cabo las propuestas por ambas partes que se admitieron y declararon pertinentes, con el
resultado que es de ver de los autos.
Quinto. - Por providencia de 12 de mayo último se señaló
vista para el día 9 de junio a las 11 horas de su mañana, por haberlo así solicitado
ambas partes. Celebrada la vista en el día y hora señalados con asistencia de los
letrados y procuradores de ambas partes, solicitando la parte recurrente la rescisión de
la sentencia recurrida de conformidad con lo solicitado en el escrito interponiendo el
recurso, y la parte recurrida que no se diera lugar al recurso, condenando en costa al
recurrente.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús E. Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - En el presente juicio de revisión civil se
plantea el que en abstracto constituye el supuesto más frecuente: tramitación de un
procedimiento (en el caso, juicio de cognición de resolución de contrato de
arrendamiento de local de negocio por no uso) en rebeldía del arrendatario demandado, al
que se emplazó por edictos, y en esta modalidad de comunicación se le notificó también
la Sentencia estimatoria de la demanda. La doctrina del Tribunal Constitucional a
propósito del acto de comunicación edictal, y la del Tribunal Supremo, tanto en la
perspectiva de la pureza del procedimiento, como desde la óptica de la incidencia en el
recurso de revisión (es decir, incardinación en la causa de maquinación fraudulenta del
núm. 4º del art. 1796 Ley de Enjuiciamiento Civil), son bien conocidas. La llamada edictal
exige que se cumpla la previsión del art. 269 de la Ley de enjuiciamiento civil de que no
conste el domicilio de la persona que deba ser notificada o por haber mudado de
habitación se ignore su paradero, pero, además se trata de un último remedio, una
actuación de carácter subsidiario para cuando no sea factible la posibilidad de
cualquier otra modalidad de comunicación. La buena fe y la lealtad procesal, unido a la
necesidad de evitar la indefensión (que tiene carácter constitucional), exigen adoptar
una cierta actitud activa encaminada a evitar el emplazamiento edictal. Si la actora
conoce un domicilio, o lugar, en el que se pueda contactar judicialmente con el demandado,
o en el que pueda ser avisado, o desplegando una normal diligencia puede llegar a
conocerlo, y no lo hace, y se limita a aprovechar que el local arrendado está cerrado
(temporal, ocasional, o permanentemente), se incurre en fraude, y se produce la situación
prevista en el inciso final del nº cuarto del art. 1796 de la Ley de enjuiciamiento
civil. Y esto es precisamente lo que ocurrió en el caso, como es de ver de la
apreciación fáctica que se expone en los ordinales siguientes.
Segundo. - En primer lugar, antes de seguir, es de señalar
que si bien en el juicio arrendaticio se intentó un emplazamiento personal en la
modalidad de comunicación al vecino, y ante la respuesta de la persona con quien se
entendió, dueña de un bar próximo al local litigioso, de que éste «se abre de tarde
en tarde, en horario poco regular y durante pocos minutos», se optó por el emplazamiento
edictal, sin embargo en el presente recurso no se cuestiona la regularidad del
emplazamiento, personal intentado, por lo que no se plantea un problema de nulidad de
actuaciones, y como consecuencia deviene superfluo analizar si un tema de tal naturaleza
es o no ventilable en el juicio de revisión. Pero en cualquier caso es de tener presente
la manifestación expresada como reveladora de que el arrendatario no había desaparecido,
porque cuando menos con intermitencias pasaba por el local arrendado, lo que se ratifica
por empleados del mismo, aunque mantienen una versión de mayor asiduidad.
Tercero. - Sin embargo, lo verdaderamente
trascendente para considerar que la actora del juicio de cognición
arrendaticio no observó la diligencia precisa en el particular de la llamada
a juicio de la parte demandada, y que se limitó a aprovechar una aparente
situación de desconocimiento del paradero del arrendatario (con base en la
tentativa del emplazamiento en vecino, antes expuesto) para evitar su
comparecencia, y obtener un juicio en rebeldía sin posibilidad de oposición
por parte de aquél, se deduce una serie de circunstancias reveladas por la
prueba practicada en este proceso de revisión. Como argumento primordial
destaca el hecho de que la administración de la finca no ignoraba que el
arrendatario tenia su negocio en otro local de esta Ciudad; por lo
demás de fácil localización mediante la consulta de la guía telefónica o del
padrón municipal. Pero es que además, cuando le interesó, contactó con él
mediante llamada telefónica, tal y como se deduce del testimonio de la Sra.
Z, de cuya verosimilitud no hay por qué dudar, aún constando su
condición de empleada del recurrente. Asimismo abunda en el criterio que se mantiene la
importante consideración de que el local litigioso venía operando como almacén
(apreciación que se efectúa a los exclusivos efectos de este juicio revisorio), lo que
era sabido por la parte arrendadora, cuya administración por lo demás, reconoció que la
comunicación se hacía a través de correspondencia enviada por correo al local. Si ello
era así, y así era, nada obstaba a haber intentado una llamada mediante correo, pues
frente a la posible insuficiencia «per se» para entender legalmente (y en abstracto)
cumplimentado el trámite procesal, no había inconveniente en acudir al complemento
formal del emplazamiento edictal. Se quiere significar que lo que verdaderamente importa
de la llamada al proceso no es tanto su aspecto formal. -que también interesa respetar en
la perspectiva de la pureza del trámite, para eludir el vicio de la indefensión procesal
o formal como su posible efectividad. Y es lógico pensar que si se manda continuamente la
correspondencia referente a la relación contractual a un local es porque la misma llega
al arrendatario, y si tal es el sistema que se utiliza para obtener el cumplimiento de las
exigencias contractuales (salve, el pago de la renta que tenía lugar mediante
domiciliación bancaria), no se ve razón que impida adoptarlo en la comunicación
procesal, sin perjuicio claro está de lo dicho en la perspectiva formal. Podría ser
suficiente al efecto la remisión de una carta con la llamada al proceso garantizándose
su envío con la fe pública del Secretario. Aparte de practicarse también el
emplazamiento, edictal. Con tal comportamiento se agotarían las posibilidades de
actuación, y además de quedar en entredicho la eventual alegación de indefensión
MATERIAL por parte del demandado (llamado), ni teniendo en cuenta la naturaleza del pleito
(resolución arrendataria por no uso), quedarían a salvo, la lealtad y la buena fe
procesales (auténtica directriz del procedimiento, corno indica la Sentencia de 21 de
septiembre de 1993), de singular importancia en la perspectiva de la posibilidad de
concurrencia del fraude del núm. 4 del art. 1796 de la Ley de enjuiciamiento civil, en cuya
apreciación pesa más el aspecto subjetivo de la consciencia de la situación que se
produce y susceptibilidad de ser evitada, que el objetivo de las males circunstancias del
caso en relación con las posibilidades de que el acto de comunicación a utilizar sea
efectivo. Con ello se daría puntual observancia a la doctrina constitucional que enseña
que es preciso interpretar las normas procesales que integran alguna vía rescisoria de
Sentencias firmes en el sentido más favorable para permitir la tutela en fase
jurisdiccional de los derechos fundamentales, singularmente el derecho a no padecer
indefensión (Sentencias del Tribunal Constitucional 185/90 y 310/93 de 25 de octubre).
Cuarto. - En materia de costas, habida cuenta que no es de
aplicación el art. 523 de la Ley de enjuiciamiento, civil, que rige solamente para los
juicios declarativos en primera instancia, y tampoco el art. 1809 que si bien establece el
principio del vencimiento objetivo puro, lo es en exclusiva para el supuesto de
desestimarse el recurso, procede observar la doctrina general subsidiaria de la temeridad,
y como no se aprecia la misma en la conducta observada por la recurrida en este juicio, es
por lo que no se considera oportuno hacer una expresa imposición de las causadas en el
presente juicio. En cuanto al depósito constituido por la parte recurrente debe acordarse
su devolución a la misma, de conformidad con lo previsto «a contrario sensu» en el art.
1809 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Por último, es de indicar que esta resolución no es susceptible de
recurso alguno (art. 1810 de la Ley de enjuiciamiento civil).
En nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
FALLAMOS
Que estimamos el recurso de revisión entablado por la representación
procesal de D. X1 y decretamos la rescisión de la Sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 39 de esta Ciudad en el juicio cognitorio arrendaticio
núm. 994/92 el día 3 de junio de 1993; todo ello sin hacer expresa imposición de las
costas causadas en este juicio. Se acuerda devolver al recurrente el depósito
constituido, y se declara que contra esta resolución no cabe ningún recurso. Procédase
a devolver al Juzgado las actuaciones remitidas en su día con certificación de esta
Sentencia, y dése a la misma la publicidad legalmente prevista.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.