Sentència
del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 9 de maig de 1994, núm. 11/1994 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Barcelona, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
integrada por los Magistrados del margen, habiendo VISTO los presentes autos de recurso
extraordinario de revisión, interpuesto por D. X1, mayor de edad y de esta
vecindad, representado por el Procurador D. Fabián Maynó Obradors y defendido por el
Letrado D. Gabriel Fuentes Núñez, interpuesto contra la sentencia firme y ejecutoria
dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 7 de los de esta Ciudad en autos de juicio
declarativo de menor cuantía núm. 664/90 seguidos a instancia de D.ª Y1, mayor de edad, soltera y de esta vecindad, aquí representada por el Procurador
D. Angel Montero Brusel, bajo la dirección del Letrado D. Nicolás de Salas, contra el
referido recurrente y D.ª X2 mayor de edad y de esta
vecindad, representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y defendida por el
Letrado D.ª María Aro Benet, y contra D. X2, éste incomparecido y en
situación procesal de rebeldía, y cuya sentencia fue confirmada en trámite de
apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona; en reclamación
de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - El Procurador Sr. Maymó Obradors en
representación acreditada de D. X1, mediante escrito de fecha 29 de julio
pasado, interpuso la demanda de recurso de revisión contra la sentencia firme dictada en
los autos mencionados del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esta ciudad, en el que
son parte actora la mencionada D.ª M.ª Y1, y demandados el aquí
recurrente y D.ª X2 y D. X2.
A los efectos prevenidos en el Art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, hacía constar que el recurso se interponía dentro de los tres meses contados
desde que se descubrió el fraude o la ocultación de la sentencia recaída en el
Juzgado de lo Penal núm. 7, es decir, el mismo día en que se propone como prueba en otro
procedimiento que se signe ante el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 11 juicio de menor
cuantía autos núm. 0765/90 y que de haberse conocido por esta parte hubieran variado el
curso de la apelación ya que la sentencia de la Audiencia se fundó en la falta de
ningún signo o apariencia que con este documento hubieran quedado probados y acreditados;
acompañaba resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito previo por importe de
cincuenta mil pesetas; fundamentaba la demanda en los apartados primero y cuarto del
art.
1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás concordantes en los hechos que exponía y
en los fundamentos de derecho que estimaba oportunos y terminaba suplicando a la Sala que
previos los trámites legales dictara sentencia dando lugar al recurso y rescindiendo en
todo la impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al
Juzgado de que proceden a los efectos del Art. 1087 de la Ley Procesal; mediante el primer
otrosí acompañaba el resguardo acreditativo del depósito previo; por segundo otrosí
solicitaba la suspensión de las diligencias pendientes de ejecución de la referida
sentencia y por un tercer otrosí interesaba el recibimiento del juicio a prueba.
Segundo. - Por providencia de esta Sala de fecha 2 de
septiembre último se tuvo por presentado el escrito del recurso con los documentos
acompañados y copia de todo ello teniéndose al Procurador D. Fabián Maymó Obradors por
comparecido y parte legítima en nombre y representación del recurrente D. X1, entendiéndose con aquél las sucesivas diligencias y notificaciones; se unió a los
autos por testimonio el resguardo del depósito previo registrándose los autos con
designa de Ponente. Por providencia del mismo día se reclamaron las actuaciones del
Juzgado de 1.ª Instancia núm. 7 de Barcelona acordándose que una vez recibidas se
emplazara a cuantos hubieran litigado para que dentro del plazo de 40 días pudieran
comparecer a sostener lo que a su derecho conviniera. Y en cuanto a la petición de
suspensión interesada en el segundo otrosí del recurso se acordó oír al Ministerio
Fiscal comunicándole los autos por el plazo de 3 días, y habiendo evacuado dicho
traslado oportunamente, por auto de esta Sala de fecha 4 de octubre pasado se declaré no
haber lugar a decretar la medida de suspensión de ejecución solicitada.
Tercero. - Por providencia de 23 de diciembre último se
tuvieron por recibidos los autos reclamados al Juzgado de 1.ª Instancia núm. 7 de esta
Ciudad, uniéndose al recurso el oficio acompañatorio y disponiéndose, como trámite a
seguir y conforme al párrafo 2º del Art. 1801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se
emplazara a los litigantes en dichos autos y aquí demandados, con entrega de copias y
cédula oportuna, para que dentro del término de 40 días comparecieran a sostener lo que
conviniera a derecho de los mismos.
Cuarto. - Oportunamente comparecieron los demandados en
revisión D.ª X2 y Dª M.ª Y1,
representadas por los Procuradores Sres. Joaniquet y Montero, respectivamente, quienes a
la vez impugnaban el recurso de revisión contestando a la demanda en base a las
alegaciones y fundamentos de derecho que exponían en sus respectivos escritos, en los que
solicitaban que en su día se dictara sentencia no dando lugar a la revisión solicitada
con expresa condena de las costas a la parte recurrente, haciendo por
otrosís las demás
manifestaciones que estimaron oportunas, a cuyos Procuradores se les tuvo por comparecidos
y parte mediante las oportunas providencias entendiéndose con los mismos las sucesivas
diligencias y notificaciones en su respectiva representación, acodándose proveer
oportunamente en cuanto al trámite de contestación o impugnación del recurso por parte
de los mismos.
Quinto. - Por providencia de 28 de febrero
último y habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin que se
personase el demandado en revisión D. X2, se le declaró en rebeldía teniéndose por precluido
el trámite procedente acordando notificar al mismo en los Estrados dicha providencia y
las demás que recayeran. Y atendido que los otros demandados en revisión
----------- se habían personado
oportunamente y formularon impugnación al recurso de revisión, se tuvo por evacuado por
las mismas el trámite de contestación disponiéndose que siguieran los sucesivos
conforme a lo establecido para la sustanciación de los incidentes en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, recibiéndose el pleito a prueba y concediéndose el plazo de veinte
días común a las partes para proponer y practicar, dentro de los cuales se llevaron a
efecto las propuestas por las mismas, que se admitieron y declararon pertinentes, todo
ello con el resultado que consta de los autos.
Sexto. - Que por providencia de 28 de marzo último y
habiendo transcurrido el término de prueba, se mandó unir a los autos las pruebas
practicadas y traerlos a la vista con citación de las partes para sentencia, y
habiéndose solicitado dentro del plazo celebración de vista pública, se acordó la
misma y tuvo lugar el día 14 de abril pasado en la Sala de Audiencia de este Tribunal
Superior con la asistencia de los Procuradores y Letrados de las partes, informando los
últimos en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Séptimo. - Pasados los autos al Ministerio Fiscal para ser
oído, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
el mismo evacuó dicho trámite mediante escrito que ha quedado unido por providencia de
fecha 5 de los corrientes en la que se dispone que quedaron los autos a la vista para
dictar sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús E. Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - Para la adecuada decisión del tema
suscitado procede sentar con carácter previo la siguiente relación fáctica:
Producida la ruptura en la relación de noviazgo existente entre D. X2 y D.ª
X2, la Agencia Inmobiliaria Barnapis, bajo cuya denominación
empresarial gira el Agente D. X1, en virtud de encargo escrito de la Sra.
Z., gestionó la venta del piso sito en la calle C, n.º 00 de esta Ciudad que
los citados novios habían adquirido para instalar el domicilio conyugal una vez casados.
Convenida la venta con Dª Y1 que hizo entrega de la cantidad de
seiscientas noventa mil pesetas en concepto de arras penitenciales, el contrato no pudo
consumarse por no comparecer en la Notaría el copropietario Sr. W. el día señalado
para el otorgamiento de la escritura pública. La Sra. -------- formuló el 13 de junio de
1990 demanda de devolución de arras duplicadas contra los Sres. ------------ y M. y la Sra.
-------, que se tramitó en el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 7 de esta
Capital como juicio de menor cuantía con el número 664 de 1990. El problema
litigioso giró fundamentalmente en torno a si D. --------- había prestado o no autorización para
las gestiones de venta del piso. La sentencia del Juzgado de fecha 17 de abril de 1991,
confirmada por la de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de 24 de octubre
de 1992, estimó parcialmente la pretensión actora en el sentido de condenar a D.
X1 a pagarle la cantidad de un millón trescientas ochenta mil pesetas, y absolver a los
otros dos demandados. La «ratio decidendi» de dicha resolución consistió en
la inexistencia de encargo, consentimiento o ratificación por parte del Sr.
------------.
Paralelamente a dicho proceso civil tuvo lugar la tramitación de una causa penal iniciada
en virtud de una querella formulada por el antedicho Sr. -------- contra la Sra.
-------
por el delito de estafa. El procedimiento de Diligencias Previas seguido con el
núm.
3538/90 por el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona se transformó en el
Procedimiento Abreviado núm. 55/92 del Juzgado de lo Penal núm. 7, el cual dictó
sentencia absolutoria el 12 de junio de 1992. En esta resolución se declara probado la
existencia de un acuerdo verbal entre los copropietarios del piso para proceder a su
venta, y de una autorización del Sr. ----- a la Sra. ------ para gestionarla. Y
precisamente con base en la existencia y declaración de esta Sentencia penal se plantea
por D. X1 el presente recurso de revisión, pues entiende que la misma supone
un documento recobrado determinante de la prosperabilidad de la rescisión que contempla
el núm. 1º del Art. 1796 LEC y además evidencia la concurrencia de una maquinación
fraudulenta del núm. 4º del propio precepto de la Ley Procesal.
Segundo. - Entiende una de las partes demandadas
(recurridas) en revisión, y comparte tal criterio el Ministerio Fiscal, que la
pretensión actora estaba caducada cuando fue ejercitada porque el accionante Sr.
----------- conocía desde su fecha la Sentencia penal, por Lo que en el momento de plantear la
revisión ya había transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el Art. 1798 LEC.
Y aunque la afirmación no es infundada, y existen datos con la entidad suficiente para en
un juicio de raciocinio lógico llegar a tal conclusión, sin embargo como la presencia
procesal del Sr. ---------- tuvo lugar en el trámite de Diligencias Previas, pero no en el de
Procedimiento Abreviado cuya Sentencia definitiva no consta le hubiera sido notificada, es
por eso, unido a la conveniencia de dar la mayor satisfacción posible a la petición de
los justiciables de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva, por
lo que
se estima más adecuado entrar a conocer del fondo, evitando así la incertidumbre que
podría generar sobre las razones del recurso una eventual exclusión del mismo con base
en una argumentación carente de plena solidez o consistencia.
Tercero. - Es evidente que no concurre la causa de revisión
n.º primero del Art. 1796 LEC. Es más, no concurre ninguna de las exigencias
del precepto. No se recobra ningún documento, porque la Sentencia penal es
posterior a la del Juzgado Civil. No se halla detenido por fuerza mayor, ni
por obra de la parte en cuyo favor se haya dictado la Sentencia impugnada.
Debe advertirse que el pleito civil se seguía entre la Sra. ---------- por una
parte como (demandante), y los Sres. -------- y M. y Sra. ------- (como demandados) por otro lado. No había pleito entre los Sres.
------ y -----. y la Sra. ---------., y por ende no cabía plantear las discordancias que
pudieran existir entre ellos. Y por último, el documento no tiene el carácter de
decisivo, pero, sin necesidad de entrar a valorarlo (elementos de prueba que el juzgador
penal tomó puntualmente en consideración para sentar su conclusión), es de señalar que
la Sentencia penal absolutoria no vincula al juez civil, salvo cuando declara la
inexistencia del hecho de que la acción civil hubiese podido nacer (Art. 116, p. primero,
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Por todo ello, debe desestimarse el recurso
articulado vía «documento recobrado», que en realidad no supone más que la tentativa
de buscar un nuevo enjuiciamiento de una cuestión ya discutida en el pleito, que ni esta
Sentencia puede volver a examinar, ni una apreciación «ad hoc» de una Sentencia penal
absolutoria podría en ningún caso cambiar.
Cuarto. - La misma suerte desestimatoria debe correr la
fundamentación del recurso en la causa de maquinación fraudulenta del núm.
4º del Art.
1796 LEC. El recurrente no parece tener en cuenta que la Sentencia que impugna no resuelve
directamente los problemas que pueda tener con los copropietarios del piso Sr.
-------- y
Sra. --------., sino de todos ellos con la Sra. --------. Y no es de ver entonces cuál ha
podido ser el artificio o ardid empleado por la actora Sra. -------- para impedir o dificultar
la defensa del Sr. ------- y ganar el pleito. Es conocida la doctrina
jurisprudencial, que excusa de cita, que vedaba la legitimación para
recurrir contra un codemandado. Pero además, no consta ninguna maquinación
de los Sres. ------- y ------; ni es
deducible de la Sentencia Penal. El que el juzgador dé esta orden, a diferencia del
juzgador civil (por cierto, con más elementos de juicio), haya apreciado un acuerdo
verbal para vender, no permite crear la existencia de una confabulación determinante de
la situación fraudulenta que el recurrente en revisión se imagina.
Quinto. - El promovente del recurso debe ser condenado al
pago de las costas procesales causadas en este juicio, y a la pérdida del depósito
constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1809 de la LEC. En nombre del Rey
y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de revisión formulado por la
representación procesal de D. X1 por el que pretendía la rescisión de la
Sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 7 de esta Ciudad el 17 de abril de
1991, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en este juicio y pérdida
del depósito constituido. Contra esta resolución no cabe recurso alguno. Devuélvanse
los antecedentes al Juzgado de procedencia, y dése a esta Sentencia la publicidad
legalmente establecida.
Así por esta Sentencia, lo mandamos, pronunciamos y firmamos.
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