Antecedents
de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Barcelona, nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
VISTO por la Sala de lo civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, los presentes autos de
recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D.ª X1,
mayor de edad, y vecina de esta ciudad, representada por el procurador D. Joaquín Ruiz
Bilbao y defendida por la letrada Dª Elisabet Maench Ollé, interpuesto contra la
sentencia firme y ejecutoria dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Barcelona, en el rollo de apelación núm. 885/92, dimanante del juicio de cognición
núm.
1448/91, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Barcelona, a instancia de Dª Y1 mayor de edad, y vecina de L., aquí
representada por el procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, y defendida por el
letrado Dª Teresa Cervelló Nadal, y
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - El procurador Sr. Ruiz Bilbao, en representación
acreditada de Dª X1, mediante escrito de fecha 21 de junio de
1993, interpuso demanda de recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por la
Sección 1.a de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo núm. 885/92, en el que
han sido partes la demandada, aquí recurrente, D.ª X1 y la
actora, aquí recurrida, D.ª Y1.
A los efectos prevenidos en el art. 1798 de la Ley de enjuiciamiento
civil, hacía constar que el recurso se interponga dentro de los tres meses contados desde
que se descubrió la maquinación fraudulenta de la propietaria, actitud que se inició en
marzo de 1989 al intentar vender el piso, prosiguiendo en abril de 1980 al intentar la
denegación de la prórroga y que concluyó definitivamente en la vista de la apelación,
donde se ocultó el hecho de que la aquí demandada Sra. T., era propietaria de dos
pisos que se hallaban libres, vacuos y expeditos, no existiendo los motivos que llevaron a
la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona a estimar el recurso de
apelación, declarando resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes.
Después de alegar los hechos y fundamentos que estimaba oportunos,
terminaba suplicando a la Sala se tuviera por interpuesto el recurso de revisión contra
la indicada sentencia, y previo los trámites legales, se dicte sentencia dando lugar a la
rescisión de la resolución firme impugnada, devolviéndose el depósito constituido y
los autos al juzgado de 1ª Instancia con certificación del fallo a los efectos que
procedan; por medio de un primer otrosí y de conformidad con lo establecido en el art.
281.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designaba representación y defensa; por un
segundo otrosí, el recibimiento a prueba del expediente, y por un tercer otrosí la
suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.
Segundo. - Por proveído de fecha 8 de noviembre de 1993, se
tuvo por hecha la comparecencia que dispone el art. 281.3 de la LOPJ y en virtud de la
misma se tuvo por parte legítima en nombre de la recurrente al procurador de los
tribunales D. Joaquín Ruiz Bilbao; se mandó testimoniar el resguardo de depósito
quedando el original bajo la custodia del Secretario y designándose ponente al que
pasaron las actuaciones para instrucción y propuesta de resolución. Por providencia del
siguiente día nueve se reclamaron las actuaciones al Juzgado de 1.a Instancia
núm. 37 y
en cuanto a la petición de suspensión solicitada en el tercer otrosí, se acordó oír
al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 1803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien
evacuó dicho traslado y por auto de esta Sala de fecha veintidós de noviembre siguiente
se acordó no haber lugar a admitir la suspensión de ejecución de la sentencia
interesada.
Tercero. - Por providencia de fecha 13 de diciembre de 1993
se tuvieron por recibidos los autos reclamados del Juzgado de 1ª Instancia
núm. 37 de
Barcelona y disponiéndose como trámite a seguir y conforme al párrafo segundo del art.
1801 de la Ley de enjuiciamiento civil, el emplazamiento de la actora aquí recurrida,
para que en el término de cuarenta días compareciera a sostener lo que a su derecho
conviniere, con entrega de copias y cédula oportunas. Por proveído de fecha 24 de
febrero de 1994, se tuvo por comparecido y parte legítima al procurador D. Antonio M.ª
de Anzizu Furest en nombre y representación de D.ª Y1 el cual
impugnó el recurso interpuesto, teniéndose por evacuado el trámite de contestación y
siguiéndose los sucesivos, conforme a lo establecido para la sustanciación
de los
incidentes y de conformidad con lo solicitado por la parte recurrente, se acordó recibir
a prueba el incidente por el término de veinte días comunes a las partes para proponer y
ejecutar, formándose los oportunos ramos separados, dentro de los cuales se llevaron a
cabo las propuestas por ambas partes que se admitieron y declararon pertinente, con el
resultado que es de ver de los autos.
Cuarto. - Por providencia de cinco de abril último, no
habiéndose solicitado dentro de plazo la celebración de vista pública, de conformidad
con lo establecido en el art. 1802 de la Ley de enjuiciamiento civil, antes de dictar
sentencia, se acordó oír al Ministerio Fiscal acerca de si ha o no lugar a la admisión
del recurso, comunicándole las actuaciones originales a tales efectos. Por proveído de
fecha cinco del actual mes de mayo, se acordó unir a las actuaciones el pliego de
repreguntas y exhorto diligenciado para la prueba de confesión, y por evacuado el
trámite conferido al Ministerio Fiscal, quedando las actuaciones a la vista para dictar
sentencia.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús E. Corbal
Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - Para la adecuada decisión del litigio procede
dejar sentados los antecedentes siguientes: 1. - En el mes de diciembre de 1991 D.ª
Y1 formula demanda contra Dª X1 en la que con base
en la legislación especial arrendaticia solicita la resolución del contrato
de arrendamiento existente entre ambas, por necesitar la actora la vivienda
de que disfruta la arrendataria en la C. C. núm. 000, segundo,
primera, de esta ciudad para una hija. 2. - En dicha demanda, que dio lugar
al juicio de cognición núm. 1448 de 1991 del Juzgado de 1.ª Instancia núm.
37 de Barcelona, se expresa que, además de la vivienda referida, la
demandante también tiene alquiladas en el mismo edificio la ubicada en el
piso principal, primera, a D. Z, y la sita en el piso
principal, segunda, a Dª W, arrendatarios que, habida cuenta
su condición de pensionistas, gozan de mejor condición legal respecto de la demandada
para no ser desalojados, de conformidad con lo establecido en el art. 64 de la
LAU. 3. -
El Juzgado dictó Sentencia el 16 de julio de 1992 en la que desestima la demanda; la cual
es recurrida en apelación por la actora el 27 de julio de 1992, siguiéndose el trámite
provisto en el actual art. 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y remitiéndose lo
actuado a la Audiencia para la sustanciación del recurso el 29 de septiembre siguiente.4.- La Sección
1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 10 de
diciembre de 1992 en la que revoca la de instancia y acoge la pretensión actora; y según
consta en dicha resolución se acordó la celebración de vista pública que tuvo lugar el
día 9 de diciembre. 5. - El 11 de febrero de 1993 el Juzgado acordó la ejecución, y por
proveído del 24 de mayo se dispuso el desalojo para el día 14 de junio, el que se
suspendió por oposición de la ejecutada y no constar la comisión judicial con el
auxilio de la fuerza pública; teniendo lugar finalmente el lanzamiento el día 20 de
octubre. 6. - El 21 de junio de 1993 D.ª X1 formuló recurso
de revisión en el que aduce como causa legal la de maquinación fraudulenta del
núm. 4
del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento civil y como supuesto fáctico base conoció que
los pisos principal, primera (de que era arrendatario el Sr. ------), y principal, segunda,
(de que era arrendataria la Sra. ------), estaban libres, el mencionado en
primer lugar desde el mes de octubre de 1992, por fallecimiento del arrendatario, y
hallarse ya desde entonces en poder de la arrendadora las llaves de la vivienda; y en
cuanto al indicado en segundo lugar, por haberlo dejado la inquilina en el propio mes de
marzo de 1993, que se corrobora mediante el documento incorporado al Rollo, del Recurso de
revisión al folio 9; y 7. - Al absolver las posiciones tercera y quinta (fol. 66) la
demandante en revisión Sra. ----------- admite que aunque el Sr. -------- (arrendatario
del piso principal, primera) falleció en el mes de septiembre de 1992, no tuvo
conocimiento del óbito hasta aproximadamente tres meses después de ocurrido.
Segundo. - De los antecedentes expuestos se deduce
claramente la improcedencia del recurso planteado por las siguientes razones: Primera. -
Para la decisión de un litigio habrá de estarse a las circunstancias fácticas
concurrentes en el momento de su planteamiento -presentación de la demanda-, de tal modo
que las eventuales alteraciones posteriores no pueden afectar al objeto del proceso, todo
ello de conformidad con los principios de «perpetuatio iurisdictionis» y «lite pendente
nihil innovetur», reconocidos en reiterada jurisprudencia. Y por ello, mal cabría
apreciar maquinación fraudulenta con base en datos fácticos (como el fallecimiento de un
arrendatario, y la renuncia de otro al arrendamiento), que no existían al tiempo de
constituirse la relación jurídica procesal; Segunda. - Por otro lado, la demandante en
revisión reconoció al absolver posiciones que conoció el fallecimiento del Sr.
-------- en
el mes de diciembre de 1992 (tres meses después de haber ocurrido, ya que como antes se
dijo el óbito tuvo lugar en el mes de septiembre), y ello, con independencia de si pudo o
no invocarse en el recurso y si hubiera tenido o no alguna utilidad, es obvio que implica
la caducidad del recurso de revisión, dado que desde el conocimiento del hipotético
fraude hasta el planteamiento de la revisión (junio de 1993) han transcurrido los tres
meses que para la interposición (junio de 1993) prevé el art. 1798 de la Ley de
enjuiciamiento civil; y, Tercera. - El hecho de que la arrendataria Sra.
-------- haya abandonado la vivienda que ocupaba y renunciado al arrendamiento, no obligaba a la
Sra. -------- a desistir del recurso de apelación que tenía entablado contra la
sentencia del Juzgado en el juicio cognitorio arrendaticio, máxime si se tiene en cuenta
la naturaleza del recurso de apelación, concebido en nuestro derecho como juicio
revisorio («revisio prioris instantiae»), y no como sistema de apelación plena; y en
cualquier caso la omisión u ocultación no genera maquinación fraudulenta, especialmente
si se advierte que no existe en las actuaciones la más mínima base para ni siquiera
sospechar que al tiempo de presentación de la demanda pudiera conocerse que iba a
producirse -es decir, que tendría lugar-, el acontecimiento de quedar libre el piso
principal, segunda, ocupado por la Sra. -------- .
Tercero. - De conformidad con lo establecido en el art.
1809, al declararse improcedente el recurso de revisión entablado, debe condenarse a la
recurrente al pago de las costas del juicio y a la pérdida del depósito constituido.
En nombre del Rey y por la autoridad concedida por el pueblo
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de revisión entablado por la
representación procesal de D.ª X1 contra Dª Y1 por el que se solicitaba la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de diciembre de 1992 (Rollo
núm.
885/92, dimanante del juicio de cognición núm. 1448/91, del Juzgado de 1.ª Instancia
núm. 37 de esta ciudad), y condenamos a la promovente del recurso al pago de las costas
procesales causadas en el presente juicio y a la pérdida del depósito constituido al que
se dará el destino legal. Devuélvanse los antecedentes al Juzgado de procedencia y dése
a esta resolución la publicidad legalmente prevista. Contra esta Sentencia no cabe
recurso alguno. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.