Sentència
del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 26 de març de 1994, núm. 9/1994 (Sala Civil i Penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Barcelona, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y
cuatro.
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto
contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor
cuantía, sobre condena a retirar ciertas instalaciones de finca propiedad de los actores,
cuyo recurso fue interpuesto por el demandado «X1» representada por el
procurador Dª Hortensia Díaz García y defendido por el letrado Dª Margarita Ramón
Valent, en el que ha sido parte recurrida la Y1; y OTRO, representados por el procurador D. Leopoldo Rodés Durall y
defendidos por el letrado D. José Calella Pirfano.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 33 de Barcelona fueron vistos los autos de juicio declarativo
de menor cuantía a instancia de la Y1, Y OTRO, contra
«X1», en la que se solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos que
estimó oportunos que se dictara sentencia en la que: se condenara a la demandada a salir
de la finca de los actores, retirando de la misma la construcción metálica existente
sobre el tejado y reposición a su estado anterior de pared medianera.
Segundo. - Admitida la demanda se dispuso el emplazamiento
de la demandada, lo que verificó oportunamente. Seguido el juicio por sus trámites el
indicado Juzgado con fecha 3 de mayo de 1990, dictó sentencia cuya parte dispositiva es
como sigue: «FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la
Y1 DE LA CASA NUMERO 00 DE LA CALLE C. DE L., y por la entidad mercantil «Y2 Y
Y3» representadas respectivamente por el
Presidente de aquélla D. Z y por el Gerente de la segunda D. W., contra la compañía «X1», debo absolver y absuelvo a dicha
demandada de la pretensión contra la misma ejercitada, con imposición a los demandantes
de las costas de este proceso.»
Tercero. - Contra la indicada sentencia la parte demandante
interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y sustanciándose la
alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con
fecha 14 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Que
estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodés en nombre y
representación de la Y1 DE LA C. C. Y D. Y4 contra la Sentencia de 3 de mayo de 1993 del Juzgado de Primera Instancia
núm. 33 de
Barcelona, debemos condenar y condenamos a la demandada a que retire la construcción
metálica en cuyo interior se halla la maquinaria de aire acondicionado del local bajos de
la finca núm. 00 de la Avenida A. de esta ciudad, en un plazo de seis meses desde
la firmeza de esta Sentencia, bajo apercibimiento de hacerse a su costa y reponiendo a su
estado anterior la pared medianera que separa las fincas.
Se imponen las costas de instancia a los demandados, sin
pronunciamiento sobre las de apelación.»
Cuarto. - El Procurador Dª Hortensia Díaz García, en
nombre y representación de la demandada «X1», formalizó recurso de casación
por infracción de norma de Derecho Civil común y Derecho Civil de Cataluña, que basaba
en los motivos siguientes:
Único.- El motivo de esta casación, se formula al amparo
del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la infracción de las
normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver
las cuestiones objeto de debate.
Una de las normas del ordenamiento jurídico que se consideran
infringidas, es la contemplada en el artículo 3.2 de la Ley 30/90 de 9 de julio, de la
Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, estimándose que la
sentencia recurrida ha incurrido en inaplicación del citado artículo.
Quinto. - Por providencia de fecha 20 de diciembre de 1993,
se tuvo por interpuesto el recurso de casación y pasaron las actuaciones al Ministerio
Fiscal a los fines del Art. 1709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual mediante
escrito de fecha 7 de enero pasado, solicitó la admisión a trámite del recurso. Por
auto de fecha 17 de enero pasado, se admitió el recurso de casación interpuesto y se
concedió un plazo de 20 días para que la parte contraria formalizara escrito de
impugnación, lo cual tuvo lugar. Por providencia de fecha 17 de febrero pasado, se
señaló el día 10 de marzo del actual, para la celebración de votación y fallo, la
cual tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús E. Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero. - El supuesto fáctico litigioso se refiere a la
construcción ordenada por la compañía mercantil demandada, y aquí recurrente,
X1 de un departamento cerrado con paneles metálicos con la finalidad de
aislar la maquinaria de un sistema de climatización, cuyos ruidos habían
dado lugar a quejas por parte de los vecinos, y el que al apoyarse en el
muro medianero de los edificios con números 00 de la Avenida A, en el cual la
entidad citada tiene arrendado un local destinado a negocio de prendas de
vestir, y 00 de la C.C. de esta ciudad, invadir
el espacio aéreo de éste en una superficie de ocho metros cuadrados, ha originado la
reclamación judicial de las entidades actoras, aquí recurridas, Y1 de la
finca invadida y «Y2 y Y3». El Juzgado
de Primera Instancia núm. 33 de esta capital en Sentencia de 3 de mayo de 1990 desestima la
demanda entendiendo que la invasión que produce la caseta metálica de aislamiento
acústico constituye una inmisión tolerable. La Sección Primera de la Audiencia
Provincial en Sentencia de 14 de octubre de 1993, que es la aquí objeto de recurso,
revoca la resolución del Juzgado y estima la demanda con base, en síntesis, en que no
cabe contemplar el supuesto litigioso en el campo de las inmisiones, sino que supone una
verdadera limitación del dominio, o establecimiento de servidumbre, al que, por lo tanto,
no es de aplicación la normativa jurídica y doctrina invocada por la parte demandada en
el pleito. Por X1 se formula recurso de casación articulado en un único motivo,
en el que, al amparo del actual ordinal cuarto del Art. 1692 LEC, se denuncia la
infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Segundo. - Con carácter previo, al examen del único motivo
del recurso, procede analizar la cuestión planteada por las partes recurridas en orden a
que la cuantía del pleito no permite el acceso del mismo a la casación. Con
independencia de la corrección del planteamiento en lo que hace referencia a la doctrina
jurisprudencial que se cita, tanto en el aspecto de distinguir los supuestos de cuantía
inestimable, indeterminada (o mejor, indeterminable) y no determinada (singularmente S. 16
febrero 1993), como el deber de examinar de oficio el acceso al recurso extraordinario,
evitando el fraude procesal, sin embargo se ha considerado oportuno, para el caso, no
excluir la posibilidad casacional por la valoración armónica de diversas consideraciones
de orden teórica y práctico. En primer lugar figura la duda sobre la regla aplicable, e
incluso si el supuesto es claramente incardinable en alguno de los apartados del Art. 489
LEC; es más, la propia parte actora, que tanto hincapié hace ahora en el tema, no
concretó la cuantía en la demanda, adoptando una posición ambigua, posiblemente en
espera de cuales fueren los resultados procesales, y ni siquiera ahora menciona
específicamente una regla del Art. 489, pues las Sentencias que cita del T.S. se refieren
a hipótesis varias, y la alusión al escrito de contestación no deja de ser un mero
subterfugio dialéctico, para tratar de excusar la actitud adoptada en el escrito de
demanda. A lo anterior ha de añadirse la doctrina del Tribunal Constitucional favorable a
la admisión de los recursos establecidos salvo que resulte indudable su improcedencia,
por formar parte los mismos del derecho a la tutela judicial efectiva. Y por último, no
era precisa una especial cautela en el control casacional, habida cuenta lo que más
adelante se razonará, que excluye cualquier eventual perjuicio que pudiera derivarse para
la parte recurrida de una conducta de flexibilidad seguida por el Tribunal.
Tercero. - Entrando en el fondo del asunto, procede ya
indicar que en realidad son suficientes dos apreciaciones de principio para desestimar el
recurso: por un lado, desde una perspectiva formal, resulta obvio que la casación no
está correctamente planteada, para lo que basta contemplar la inconcreción o ambigüedad
del encabezamiento del motivo que se recoge en el fundamento primero de esta resolución;
y por otro lado, desde una perspectiva sustancial, resulta incuestionable que el supuesto
fáctico integra una Servidumbre, y no es encajable en las inmisiones, y por
lo tanto, la
pretensión de la recurrente queda sin consistencia jurídica alguna. Deteniendo la
atención, siquiera someramente, en el primer punto, es de señalar que no se especifica,
como es necesario, cual es el precepto que se considera infringido. Cierto que luego hay
varias alusiones en el cuerpo del motivo, pero, además de que este apartado está
destinado al desarrollo o fundamentación, es doctrina jurisprudencial conocida que una
amalgama de citas (obsérvese que se dice «una de las normas del ordenamiento jurídico
que se consideran infringidas es ... ») introduce confusión, oscuridad y no concuerda
con la técnica casacional. Sin embargo, con el propósito de agotar la respuesta
judicial, parando mientes en lo que se alega en los varios párrafos del motivo parece que
las razones para recurrir la sentencia de la Audiencia son: la conculcación, por
inaplicación, del Art. 3.2 de la Ley 13/1990, de 9 de julio, de Cataluña, sobre Acción
Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, la postura adoptada por las
modernas legislaciones, y la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia de 3
de abril de 1984 en relación con el Art. 350 del C.
Civil. Dejando a un lado que el
derecho extranjero no es de aplicación al caso, y en la óptica de criterio informativo
no puede servir de base a un recurso de casación, y que para sustentar este recurso en la
jurisprudencia es preciso indicar al menos dos Sentencias del Tribunal
Supremo, lo que no
se hace en el caso, parece que el recurso queda reducido a la hipotética vulneración del
Art. 3.2 de la Ley 13/90,citada. Es evidente que el Art. 3.2
no es de aplicación al
objeto litigioso, ni desde el punto de vista intertemporal, ni desde una contemplación
normativa del supuesto fáctico, y por eso la Sentencia recurrida acierta plenamente en la
decisión del problema. El Art. 3.2 («tot propietari ha de tolerar les immissions
provinents d'una finca veïna, si aquestes són innòcues o si causen perjudicis no
substancials»), hace referencia a las inmisiones, y la inmisión, en su acepción
técnica (en ocasiones se le utiliza en un sentido más amplio, que desborda su verdadero
ámbito de aplicación), implica, como dice la doctrina, una injerencia o intromisión
indirecta sobre el predio vecino producida por la actividad del propietario en el
ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta la intromisión en el predio vecino
de sustancias corpóreas o inmateriales como consecuencia de su propia actividad, pero no
abarca las injerencias por vía directa o por actos materiales, las que determina el
concepto de servidumbre (Art. 4, de la propia Ley 13/1990, de 9 de
julio), pues
servidumbre es la atribución de una utilidad de un fundo, en perjuicio de otro. Las
inmisiones se valoran en el ámbito de la función social, se mide si encajan o no en el
régimen normal y ordinario de la propiedad, si constituyen, en el caso de que entonces se
trate, limites del dominio (que no requieren acto constitutivo), en tanto las servidumbres
son limitaciones (en sentido técnico) que requieren acto constitutivo (sea forzoso, o sea
únicamente voluntario). En el supuesto de autos, la servidumbre que se contempla (por
cierto, posiblemente de tipo o clase personal) sólo cabrá constituirla por la voluntad de
los interesados, que ni hubo, ni es factible derivar de un comportamiento tácito. Al no
haber inmisión huelga cualquier disgresión sobre la tolerabilidad, y sobre la doctrina
jurisprudencial dictada en aplicación de la normativa vigente en la materia en el momento
de efectuarse la construcción. Solamente procede añadir, a modo de refuerzo de
lo argumentado, que no cabe hablar de «ius usus innocui» (que representa un beneficio para
el tercero que en nada perjudica al propietario) cuando se crea una afección real, ni
siquiera aunque se pretenda atenuar sus efectos asumiendo el compromiso de eliminarla en
el caso de que se produjera en el futuro un cambio de la normativa urbanística y se
permitiera elevar la altura de la finca gravada; como tampoco cabe hablar de un acto
emulatorio (esencialmente perjudicial a tercero, sin beneficio para el
propietario), y cuya prohibición es reconocida en la jurisprudencia, ora con
autonomía (reciente S. de 14 de julio 1992), ora integrada en la doctrina
del abuso del derecho (S. 23 mayo 1984); y todo ello se acentúa si se tiene
en cuenta que la ubicación de la caseta litigiosa obedece más a razones de
comodidad para quien se aprovecha de ella, que de necesidad, y que resulta
candoroso aducir que produce un beneficio para los vecinos del edificio de
la Calle.C. (Comunidad actora) cuando ocurre que precisamente las molestias que trata de
prevenir la construcción (que es en lo que consiste aquel beneficio) se crean por, y en
utilidad del titular de la obra.
Cuarto. - Al desestimarse el único motivo del recurso se
acuerda imponer a la parte recurrente las costas causadas en el mismo, de conformidad con
lo establecido en el Art. 1715, in fine, de la LEC, y sin que proceda hacer ningún
pronunciamiento sobre el depósito al no haberse constituido por permisión legal (Art.
1703, primer párrafo, inciso segundo, LEC).
Por lo expuesto,
En nombre del Rey y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo,
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de casación entablado por la
representación procesal de X1 contra la Sentencia dictada por la Sección
1ª de
la Audiencia Provincial de esta Ciudad el 14 de octubre de 1993, con imposición a la
parte recurrente de las costas causadas en este recurso. Líbrese certificación de esta
resolución que se remitirá a la Audiencia Provincial junto con el rollo y actuaciones
recibidas en su día. Publíquese esta Sentencia conforme está establecido.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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