Sentència
del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 18 de març de 1994, núm. 7/1994 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part
dispositiva
Barcelona a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
VISTO por la Sala civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
integrada por los Magistrados del margen, el recurso extraordinario de revisión,
interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Josep Maria Puig Olivet Serra, en
nombre y representación de D. X1 y D.ª X2,
defendido por el letrado D. Ramon Fontdevila i Font, contra D.ª Y1,
representada por el procurador D. Carlos Ram de Viu y de Sivatte y defendida por el
letrado D. Ramon M.ª Rodon Ginjoan, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia mira. 5 de Reus en el Juicio de cognición núm. 120/90.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - El procurador D. Josep Maria Puig Olivet Serra en
representación de D. X1 y D a X2 mediante su
escrito de fecha 13 de septiembre de 1993, formuló demanda de juicio o recurso de
revisión, al amparo de lo que establecen los arts. 1796 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 5 de Reus de fecha 6 de marzo de 1992, en el que son partes interesadas la actora
Dª Y1 y los aquí recurrentes en calidad de demandados. A los efectos
prevenidos en el art. 1798 de la Ley de enjuiciamiento civil, hacía constar que la
demanda o recurso se interpone antes del plazo de 5 años desde la fecha de publicación
de la sentencia y dentro de los 3 meses desde que tuvo conocimiento de la misma, tras el
requerimiento notarial realizado a los hoy recurrentes el día 16 de junio de 1993;
acompañaba resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito previo con importe de
50.000 Pts.; fundamentada la demanda revisoria en el motivo 4 del art. 1796 de la Ley de
enjuiciamiento civil, por haberse ganado injustamente en virtud de maquinación
fraudulenta, y la fundaba en los hechos que exponía y en los fundamentos de derecho que
estimó pertinentes y terminaba suplicando a la Sala que se tramitara el recurso con
arreglo a derecho para dictar en su día sentencia dando lugar a la rescisión de la
resolución firme impugnada, devolviéndose el depósito, constituido a esta parte y los
autos al Juzgado de primera instancia, con certificación del fallo, a fin de que pudieran
los solicitantes, usando su derecho en el juicio de cognición interpuesto, con expresa
condena en costas a la parte contraria. Por otrosí solicitaba el recibimiento, a prueba y
por otro segundo otrosí solicitaba la suspensión de la ejecución de la sentencia
impugnada.
Por providencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre último se tuvo
por presentado el escrito de demanda de proceso de recurso de revisión, teniéndose por
parte al procurador Sr. Puig Olivet Serra en la representación que acreditaba de los
actores D. X1 y Dª X2, designándose ponente y
teniendo por constituido el depósito previo cuyo resguardo quedó testimoniado en autos.
Segundo. - Por providencia del 20 del mismo mes se
acordó reclamar del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus los autos de juicio de
cognición mira. 120/90 seguido entre las partes, y en cuanto a la petición de
suspensión interesada en el segundo otrosí de la demanda, se acordó oír al Ministerio
Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el art. 1803 de la Ley de enjuiciamiento civil,
comunicándole al efecto las actuaciones por el plazo de 3 días. Evacuado el traslado,
esta Sala por auto de fecha 4 de octubre último, declaró no haber lugar a decretar la
suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada.
Tercero. - Que recibidos del Juzgado de primera instancia
núm. 5 de Reus los autos reclamados y dando impulso al procedimiento se acordó emplazar a
la actora en los mismos Dª Y1 con entrega de copias y cédula oportuna
para que dentro del término de 40 días compareciera a sostener Lo que conviniera a su
derecho. Oportunamente compareció en autos la referida demandada en revisión,
representada por el procurador D. Carlos Ram de Viu y de Sivatte que a la vez contestada
la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, para
terminar suplicando que en su día se dictara sentencia desestimando el recurso de
revisión entablado de adverso por inexistencia en la recurrida de conducta alguna
calificable de fraudulenta como nexo para la obtención de una sentencia injusta, y en
caso ser la propia conducta de los recurrentes, calificable como mínimo de negligente, la
que ha podido dar lugar a una rebeldía no buscada por esta parte, y todo ello con expresa
imposición de costas a los recurrentes.
Cuarto. - Por providencia de 10 de enero último, se tuvo
al procurador Sr. Ram de Viu por comparecido y personado en tiempo y forma en el presente
proceso de revisión en nombre y representación de la demandada Dª Y1;
y contestándose a la demanda del recurso en el escrito de personación, se tuvo por
evacuado dicho trámite disponiéndose seguir los sucesivos conforme a lo establecido para
la sustanciación de los incidentes en la Ley de enjuiciamiento civil; de conformidad con
lo solicitado por ambas partes se recibió a prueba el incidente y se concedió el plazo
de 20 días común a las mismas para proponer y ejecutar la prueba, llevándose a efecto
las admitidas, todo ello con el resultado que consta en los autos.
Quinto. - Por providencia de 7 de febrero pasado se acordó
unir a los autos las pruebas practicadas y que se trajeran a la vista para sentencia con
citación de las partes, sin que ninguna de ellas, dentro de plazo, solicitara
celebración de vista pública. Y por providencia de 15 del mismo mes y conforme al art.
1802 de la Ley de enjuiciamiento civil, se acordó oír al Ministerio Fiscal acerca de si
había o no lugar a la admisión del recurso comunicándole las actuaciones a tales fines
y habiendo evacuado oportunamente el traslado, en otro proveído del día 3 de los
corrientes se dispuso que quedaran los autos a la vista para dictar sentencia.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús E. Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - El presente recurso de revisión formulado al
amparo del núm. 4.º del art. 1796 LEC con base en la causa de maquinación fraudulenta
debe ser estimado porque del examen de las actuaciones (documental acompañada con la
demanda de revisión y autos del juicio declarativo) resulta incuestionable que en el
procedimiento de cognición seguido en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Reus con el
núm. 120 de 1990 a instancia de Y1 contra los cónyuges D. X1 y D.ª X2, y en el que recayó Sentencia el 6 de marzo de
1992, la llamada al proceso de estos demandados no se efectuó en forma legal al
incurrirse en importantes deficiencias en el acto de comunicación correspondiente, y como
consecuencia de ello se produjo el desconocimiento del proceso que colocó a los aquí
recurrentes en una situación de indefensión material, con trascendencia constitucional,
en el sentido de privarles de la oportunidad real de alegar y probar en defensa de los
derechos e intereses legítimos (Stas. del T.C. 1/83, 48/86, 35/89, 289/93), hasta el
punto incluso de prolongar la ocultación de la Sentencia definitiva a momento procesal en
que sólo esta revisión (aparte el amparo) era posible, con lo que se privó a los
demandados de ejercitar los recursos correspondientes (Sta. T.S. 12 julio 1993).
Segundo. - Las graves deficiencias en la llamada al
proceso antes aludidas se manifiestan en los aspectos siguientes: a) No se realizó el
emplazamiento personal en forma correcta. Efectivamente, se trataba de un juicio de
cognición en el que, con arreglo al art. 38 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, se
aplican las normas generales. Pues bien, a pesar de que en la demanda se señala como
lugar para la práctica del acto de comunicación la finca propiedad de los demandados
(Partida Capella, Distrito 2.º, parcela 24 a), no se observa la existencia de un
emplazamiento personal conforme al art. 261, párrafo cuarto LEC, ni que en el intento de
práctica del mismo haya intervenido funcionario legalmente autorizado conforme al art.
262, ni que se haya ido a dicho lugar como exige el art. 268. La documentación obrante en
los autos (los que lamentablemente no están foliados) no es en absoluto adecuada ni
bastante en relación con la trascendencia del acto, pues no cabe admitir como suficientes
unas hipotéticas citaciones en que con firmas ilegibles (y una de ellas del Agente
Judicial) se dice simplemente «desconocidas», sin que conste si se fue a la finca, ni
quién fue, ni si estaba habitada, ni si hay vecinos, ni quién hizo la manifestación de
desconocidos, ya que obviamente no es lo mismo «desconocidos» que «ausentes», todo
lo
que además se agrava por el hecho de que la «diligencia» extendida en los autos «para
hacer constar que remitidas citaciones a la parte demandada han sido devueltas por ser
desconocidos en el domicilio que obra en autos, comuníquese a la parte actora, para su
conocimiento, doy fe» se halla SIN FIRMAR, por lo que carece de valor procesal alguno. Y
estos defectos son imputables tanto al Juzgado, como a la parte actora del juicio de
cognición, la que sin velar por sus intereses procurando que en la llamada al proceso de
los demandados se observasen las mínimas exigencias legales, interesó el emplazamiento
por edictos, con olvido de que cuando no se encuentra nadie en la finca (lo que por otro
lado, como ya se dijo, no consta) debe intentarse el emplazamiento por medio de vecino; b)
Pero es que, además, aunque la actuación procesal de intento de emplazamiento personal
(por cédula) hubiere sido correcto, igualmente se aprecia una conducta por parte de la
actora (o de su representación, que para el caso es lo mismo) no conforme a derecho, pues
la misma no ignoraba que (entonces) en la finca solfa hallarse el padre de la demandada
D.ª ------ (D. ------), y trabajaba el encargado de
aquélla (D. -------), como asimismo sabía de un domicilio en Badalona de
una hija del matrimonio demandado, en el que solían estar los aquí recurrentes o en el
que podían dar razón de los mismos; y, c), Por último, a mayor abundamiento, tanto
informándose en el Ayuntamiento como en la Policía Local, se pudo adquirir conocimiento
del domicilio de L. para intentar una llamada al proceso con posibilidades de
efectividad, que obviamente integra el mínimo de diligencia exigible para la
localización de los demandados, de modo que su omisión da lugar a fraude procesal, y
priva de eficacia al emplazamiento edictal. Sin que ni siquiera quepa argüir la
eventualidad de una residencia en el extranjero, que no seria óbice a la primacía del
emplazamiento personal mediante el correspondiente despacho o comisión rogatoria.
Tercero. - Lo expuesto en el fundamento anterior integra un
supuesto de ocultación de domicilio (además de emplazamiento defectuoso) que justifica
el efecto rescisorio interesado en esta demanda de revisión, en plena consonancia con la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional, las que
expuestas en apretada síntesis consideran que por maquinación fraudulenta, como causa
fundamentadora del recurso de revisión, se ha de entender todo artificio, realizado
personalmente o con auxilio extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada,
o por quienes le representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a
cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario
aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de
irregularidad procesal (Stas. T.S. 24 julio, 6 y 18 octubre 1993), pudiendo comprenderse
dentro de la misma aquellas actividades de la actora dirigidas a dificultar u ocultar al
demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así
el éxito de la demanda (Stas. 7 mayo 1991, 8 junio 1992, 24 julio y 6 octubre 1993); y es
que si bien la notificación por edictos es una de las formas previstas en el ordenamiento
jurídico (art. 269 LEC) para llamar a los demandados a juicio, ha de utilizarse
cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser emplazada o por haberse mudado de
habitación se ignore su paradero, haciéndose constar así por diligencia, y habida
cuenta su carácter supletorio y excepcional sólo puede tener lugar cuando no sea posible
recurrir a otros medios más efectivos, lo que supone, por un lado, que el acuerdo o
resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero se halle
fundada en criterios de razonabilidad que llevan a la convicción o certeza de la
inutilidad de cualquier otra forma de citación (S.T.C. 216/92, de 6 de diciembre y S.T.C.
24 julio 1993), y, por otro lado, que la parte actora ha de desplegar una mínima
diligencia de localización de los demandados (Stas. T.S. 27 julio y 14 septiembre 1993),
pues una de las manifestaciones más claras de maquinación consiste en manifestar
desconocer el domicilio del demandado, no obstante tener constancia del mismo, interesando
el emplazamiento por edictos, a fin de que se sustancie el juicio en rebeldía, para que
no comparezca a defender sus posibles derechos (S.T.S. 29 marzo 1993 y cita). A
lo dicho
sólo cabe añadir que numerosas Sentencias del TC. ponen de relieve la necesidad de que
las notificaciones del art. 268 LEC reúnan los requisitos y condiciones mínimas que
exige dicho artículo y que constituyen garantía del real conocimiento por el interesado
del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el
proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes (Stas. 116/88, 195/90,
326/93, entre otras); sin que se aprecie en el caso pasividad o negligencia de los
interesados, o que hayan tenido conocimiento de la existencia del proceso de otra forma,
lo que determinaría, de concurrir, la exclusión de indefensión material, y de la
posibilidad de la demanda rescisoria (Stas. TC. 166/89, 167/92, 103, 113 y 334/93, entre
otras); y sin que tampoco quepa hacer ningún tipo de comentario sobre el fondo del
asunto, que resulta inapropiado para este recurso (Stas. TS. 19 octubre 1990, 22 marzo
1991, 6 octubre 1993).
Cuarto. - Habida cuenta la estimación del recurso de
revisión procede acordar de conformidad con lo establecido en los arts. 1806 y 1807 LEC,
sin hacer especial mención de las costas causadas por no existir precepto específico (el
art. 1809 se refiere sólo a cuando se declare improcedente la revisión), no ser de
aplicación el art. 523, p. primero, LEC, (que sólo lo es para la primera instancia de
los juicios declarativos), y no apreciarse temeridad o mala fe en la oposición de la
demandada en este recurso; y asimismo debe ordenarse la devolución del depósito a los
recurrentes («a contrario sensu» del art. 1809 LEC).
EN NOMBRE DEL REY Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO,
FALLAMOS
Que estimamos el recurso de revisión formulado por D. X1 y Dª
X2 contra Dª Y1 y decretamos, por
causa de maquinación fraudulenta, la rescisión total de la sentencia dictada el 6 de
marzo de 1992 por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 5 de Reus en el juicio de cognición
núm. 120 de 1990, seguido a instancia de la Sra. ------ contra los cónyuges
mencionados, ambos en rebeldía, y acordamos expedir certificación del fallo, con
devolución de los autos al Juzgado de que proceden para que las partes usen de su
derecho, según convenga, en el juicio correspondiente. Asimismo disponemos devolver a los
recurrentes el depósito constituido, no hacer especial mención de las costas causadas en
el recurso, y dar a esta resolución la publicación legal, sin que contra la misma quepa
recurso alguno (salvo en su caso el de amparo constitucional).
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |