Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Barcelona a siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
VISTO por la Sala de lo civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto
contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4º de la Audiencia
Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor
cuantía sobre declaración del ejercicio del derecho de opción de compra sobre
rescisión ultradimidum, cuyo recurso fue interpuesto por la demandante Dª X1, representada por el Procurador Sr. Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno y
defendida por el letrado D. Francisco Fernández de Villavicencio, en que ha sido parte
recurrida «Y1», representada por el procurador Sr. Manuel Sugrañes Perotes
y defendida por el letrado D. Josep Gelí Vilallonga.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 12 de
Barcelona, fueron vistos autos de juicio declarativo de menor cuantía a instancia de Dª
X1 contra Y1, en la que solicitaba previa alegación de los
hechos y fundamentos que estimó oportunos que se dictara sentencia por la que se
declarase que la vendedora Dª X1 sufrió lesión en más de la mitad
del justiprecio de la finca vendida en la escritura que a 24 de julio de 1987 autorizó el
Notario de Barcelona D. Vicente Lázaro Ventura y que en consecuencia procede la
rescisión de la citada compraventa.
Segundo. - Admitida la demanda se dispuso el emplazamiento
del demandado, lo que verificó oportunamente, suplicando que se dictase sentencia por la
que se desestimase en todos sus puntos la demanda, con imposición de costas a la actora.
Seguido el juicio por sus trámites el indicado Juzgado con fecha 12 de
marzo de 1992, dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que
desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Alfonso
Pérez de Olaguer en nombre y representación de X1 contra Y1, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones aducidas en aquélla,
imponiendo a la actora las costas del juicio.»
Tercero. - Contra la indicada sentencia la parte demandante
interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y sustanciándose la
alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con
fecha 31 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Que
DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Pérez de Olaguer frente a la
Sentencia dictada en el juicio de Menor Cuantía 743/89 seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 12 de esta ciudad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su
parte dispositiva, con imposición de costas al recurrente».
Cuarto. - El procurador D. Luis Alfonso Pérez de Olaguer
Moreno, en nombre y representación de Dª X1, formalizó recurso de
casación por infracción de normas de Derecho civil común y Derecho civil de Cataluña,
que basaba en los motivos siguientes:
1º - Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción del
párrafo 2º del art. 323 de la Compilación de Derecho Civil de
Cataluña.
2º - Al amparo del número 4 del art. 1692 de la LEC por infracción
del art. 1253 del Código civil.
3º - Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción del
art. 1243 del Código civil, en relación con el art. 632 de la LEC y por infracción de
las sentencias del Tribunal supremo de 15 de octubre de 1991 y sentencia del Tribunal
supremo de 17 de octubre de 1990.
4º - Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción del
art. 321 párrafo 1º de la Compilación.
5º - Al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la LEC, con infringido el
art. 359 de la LEC.
6º - Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción del
párrafo 1º del art. 1281 del Código civil.
Quinto. - Por providencia de fecha 15 de noviembre de 1993,
se tuvo por interpuesto el recurso de casación y pasaron las actuaciones al Ministerio
Fiscal a los fines del art. 1709 de la Ley de enjuiciamiento civil, el cual mediante
escrito de fecha 29 de noviembre de 1993, solicitó la admisión a trámite del recurso en
base al art. 1730, 1º del indicado cuerpo legal, en su redacción dada por la Ley 10/1992
de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y en base al art. 73 párrafo
primero letra a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 de julio. Por auto de
fecha 13 de diciembre de 1993, se admitió el recurso de casación interpuesto y se
concedió un plazo de 20 días para que la parte contraria formalizara escrito de
impugnación, lo cual tuvo lugar. Por providencia de fecha 17 de enero pasado, se señaló
vista para el día 17 de febrero último, la cual tuvo lugar con asistencia de los
letrados y procuradores de ambas partes, solicitando la parte recurrente que se casara la
sentencia recurrida de conformidad con lo solicitado y la parte recurrida que no se diera
lugar al recurso, condenando en costas al recurrente.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús E. Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - El supuesto que constituye el objeto procesal de
juicio de menor cuantía entablado por Dª. X1 contra la entidad
mercantil Y1 se configura en torno a una acción de rescisión por lesión
«ultradimidium», regulada en los arts. 321 a 325 de la Compilación de Derecho Civil de
Cataluña, en relación con dos fincas -parcelas catastrales 000 y 001, sin colindancia
entre sí, sitas en la partida de P, del término municipal de L., agrupadas
registralmente bajo el número 0000, finca registral que fue objeto de compraventa por la actora a la
Compañía demandada el 24 de julio de 1987. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia
núm.
12 de Barcelona de 12 de marzo de 1992 desestima la demanda por no haberse probado la
existencia de la lesión, cuya consecuencia deriva básicamente, y en síntesis, de que
dadas las circunstancias urbanísticas de la finca registral y lo pactado en la propia
escritura de venta existía un factor de riesgo o inseguridad (alea) que no fue tomado en
consideración para fijar el precio justo, de necesaria predeterminación para poder
apreciar de si da o no la situación de lesión contemplada en la ley. La Sentencia de la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta capital de 31 de mayo de 1993 desestima
el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la actora, y
confirma la resolución recurrida, entendiendo, en síntesis, que si bien no cabe
calificar de aleatorio el contrato cuyo carácter lesivo se pretende en la demanda, sin
embargo habida cuenta el planteamiento contractual de las partes se inclina por dar mayor
eficacia a una de las periciales practicadas en detrimento de la otra, optando por la del
Agente de la Propiedad Inmobiliaria, la cual prescinde del planeamiento legalmente vigente
y se basa para determinar cuantitativamente el valor de mercado de la finca, «en la
expectativa (urbanística) razonable y real» (sic). Contra esta última sentencia se
interpone por la actora-apelante recurso de casación con amparo procesal en el ordinal
cuarto del art. 1692 LEC, salvo el motivo quinto en el que al denunciarse la vulneración
del art. 359 LEC por falta de claridad de la sentencia recurrida se plantea correctamente
por el cauce del ordinal tercero, alegándose como preceptos infringidos el art. 323,
párrafo segundo, de la Compilación (motivo primero); art. 1253 del Código Civil
(motivo
segundo); art. 1243 del Código civil en relación con el art. 632 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que también se cita como infringido, y Sentencias del Tribunal
Supremo de 17 de octubre de 1990 y 15 de octubre de 1991; art. 321 párrafo primero de la
Compilación (motivo cuarto), y el párrafo primero del art. 1281 del Código Civil
(motivo sexto).
Segundo. - El primer motivo del recurso debe ser
desestimado porque la sentencia recurrida no desconoce el párrafo segundo del
art. 323 de
la Compilación en el que se dispone que «per tal d'apreciar l'existència de la lesió
hom s'atindrà al preu just o sia al valor de venda que les coses tinguessin al temps
d'ésser atorgat el contracte ... ». La resolución de la Audiencia atiende para decidir
el pleito al precio de mercado, y no contempla el valor fiscal o catastral, el de renta,
el de afección o el meramente especulativo, sino el legalmente previsto de valor en
venta, tomando en cuenta, como es lógico, las circunstancias concurrentes en el caso.
Así lo dice explícitamente, así resulta del acogimiento del dictamen pericial emitido
por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria, y así se reconoce incluso en el propio
recurso. Que para fijar dicho valor en venta o de mercado se hayan tenido en
consideración unas u otras circunstancias o factores, o se haya dado superior eficacia a
un dictamen pericial respecto de otro, no afecta al precepto invocado. Constituye
simplemente un tema de prueba, ajeno a la norma sustantiva material. Como igualmente es
extraño a ésta el hecho de que el Tribunal, para tratar de justificar la preferencia por
un concreto informe pericial, parta de lo que considera perspectiva contractual de los
contratantes. Desde otro punto de vista es de indicar que es cierto que el art.
323,
también en su párrafo segundo, alude como término comparativo para calcular el valor en
venta, a la contemplación del precio, de otras cosas de iguales o análogas
circunstancias de la misma localidad, pero con independencia de que tal previsión
constituye un simple elemento orientativo, del que, dada la exigencia legal, no cabria
prescindir sin al menos una explicación razonable, en cualquier caso la apreciación de
su hipotética conculcación requiere que haya una base probatoria clara de la que resulte
la existencia de fincas de análogas características y que su precio de mercado (por
venta u oferta sería de compra) es el que se especifica, lo que en el caso no ocurre; y
sin que quepa deducirlo del informe pericial del Arquitecto, pues, además de lo que se
dirá, la referencia a un muestreo sin datos más concretos, adolece de ambigüedad y
representa escaso bagaje para poder considerar contradicha la normativa legal.
Tercero. - El segundo motivo del recurso de casación, en
el que se denuncia infracción del art. 1253 del Código
Civil, debe correr igual suerte
desestimatoria que el anterior. El precepto se refiere a las presunciones «hominis» o
judiciales, y mal se puede considerar violado si se advierte que el Tribunal «a quo» no
se apoyó, para fijar el precio justo de la finca registral litigiosa, en ninguna
presunción. En la presunción se parte de una afirmación base (que ha de estar
plenamente probada), y mediante un proceso deductivo de inferencia lógica, se obtiene una
consecuencia (afirmación o hecho presumido) relevante para la decisión del proceso. Nada
de ello se observa en la Sentencia impugnada. La Audiencia tiene ante sí los informes
periciales contrarios, y en el trance de decidirse por uno u otro, elige aquel que, a su
juicio, toma en cuenta la misma perspectiva fáctica y jurídica que contemplaron los
contratantes y se revela en sus estipulaciones. El Tribunal «a quo» no se limitó -y
pudo haberlo hecho- a considerar más acertada, convincente, o aceptable una pericia
respecto de la otra, sino que fue más allá, razona el por qué de su elección; y este
razonamiento no supone ninguna presunción. Con la argumentación del recurso se introduce
confusión en lo que constituye, desde la óptica técnica, el proceso lógico de
formación del juicio jurisdiccional, al alterarse la temporalidad de las secuencias,
habida cuenta que la valoración probatoria (en su caso, la pericia), opera con
anterioridad a las presunciones. Además, aunque hubiere una presunción, nada cambiaría,
pues no se aprecia en el discurso judicial falta de lógica, error o equivocación; e
incluso, a los meros efectos dialécticos, aunque cupiere alguna duda acerca de la
exactitud del razonamiento, que no es así como luego se verá, no le sería dable a este
Tribunal optar por una conclusión diferente habida cuenta la naturaleza de la casación,
que no es una tercera instancia.
Cuarto. - El tercer motivo del recurso, que constituye el
tema nuclear del mismo, debe igualmente decaer por su absoluta falta de consistencia. Es
reiterada doctrina del Tribunal Supremo que la valoración de la prueba pericial
corresponde al juzgador de instancia, y que por ende no puede servir de base a una
casación la norma del art. 632 de la LEC (a la que se remite el art. 1243 del Código
Civil). Cierto que cuando en el juicio valorativo de la pericial se incide en una
conclusión totalmente contraria a la verdad o la lógica, además de los supuestos de
ilegalidad o absurdo, se ha admitido excepcionalmente la posibilidad casacional, en la
idea de que si bien las reglas de la sana crítica, a que se refiere el precepto citado de
la Ley Procesal como único módulo de control judicial, no están predeterminados, ni es
factible predeterminarlas, sin embargo como no son algo distinto del raciocinio lógico,
si burdamente se omite éste, es claro que no se respetan tales reglas, y por consiguiente
se infringe el precepto. Y ello ocurre, y así lo reconoció el Tribunal Supremo en las
Sentencias citadas en el recurso (entre otras), cuando en sede de tema específicamente
técnico el juez sustituye (hace de...) al perito, o se prescinde de un informe pericial
sin explicación al efecto. Y nada de esto sucede en autos. La Audiencia opta por un
dictamen pericial respecto de otro, y tal actuación corresponde al ámbito de su plena
soberanía. Entrar aquí en un nuevo examen comparativo de las dos pericias, supondría
convertir al recurso en una tercera instancia. Sin embargo, con el único propósito, de
contribuir a reforzar el criterio judicial plasmado en las dos resoluciones de instancia,
y contradecir la hábil pero sesgada (por unilateral o incompleta) versión del recurso,
se hace oportuno reflexionar sobre algunos aspectos de interés. En el momento de
celebrarse el contrato de compraventa había dos perspectivas urbanísticas. Una era el
Plan (Intermunicipal) General de Ordenación del Sector Meridional (Primer Sector) de la
Comarca de C. aprobado por el Ministerio de Vivienda el 4 de marzo de 1963, con
arreglo al que la finca tenía la condición de «campo urbanizable», y otra era el Plan
General de Ordenación Urbana del Municipio de L., (Revisión del Plan General para
este Municipio), el que estaba en trámite, y sólo había tenido lugar la aprobación
inicial por el Ayuntamiento de L. en fecha 13 de septiembre de 1985, y con arreglo al
cual la finca se consideraba «suelo no urbanizable». Con posterioridad al contrato de
compraventa recayó aprobación provisional, y el 20 de junio de 1990 (DOG 19 diciembre)
aprobación definitiva, en que se atribuye a la finca la condición de «suelo urbanizable
programado». Es cierto que en dicho momento de perfección de la compraventa (24 julio
1987) no estaban suspendidas las licencias de construcción, pero las posibilidades de
edificación eran bastante problemáticas, pues era preciso elaborar un Plan Parcial
(propuesta de planeamiento) y no había ninguna seguridad acerca de cuál podría ser la
edificabilidad que se permitiría en la zona. Ello se deduce con meridiana claridad de los
dos dictámenes periciales, explica el contenido de las estipulaciones contractuales
(probable causa del contrato, como distinta de la causa de la obligación), y entre las
que figura la de fijar un aumento de precio para el caso de que se permitiera por el nuevo
Plan una determinada edificabilidad, y constituye la base argumental de las Sentencias de
instancia. Por un lado, la resolución del Juzgado que, con fina sutileza jurídica,
valora el factor de riesgo e inseguridad -verdadera incertidumbre- como un «alea», el
que por cierto, el Perito Arquitecto comenta (f. 30 del informe, 240 de autos), pero no
toma en consideración en el momento de concretar el precio justo, ateniéndose
únicamente a su particular aplicación del Plan vigente del año 1963 y por ello el
juzgador de primera instancia prescinde de su dictamen. Por otro lado, la Audiencia que
después de destacar también la apreciación obrante en dicho informe pericial, viene a
entender, con un razonamiento que esta Sala comparte, y que en cualquier caso no cabría
tildar de ilógico, erróneo o ilegal, que las partes contratantes eran conscientes de la
existencia de una situación bastante insegura acerca de las verdaderas posibilidades de
edificabilidad, tanto de presente, como en expectativa de futuro, y de ahí sus
previsiones contractuales (condiciones, en el sentido de estipulaciones), y que se
contemple un aumento de precio en relación con la eventual consecución de un determinado
aprovechamiento urbanístico. Por ello es indiferente lo razonado en el recurso en
relación con la licencia de edificación, y carece de sentido discurrir acerca de si al
tiempo de celebrarse la compraventa se conocía o no la futura calificación urbanística.
Y en cambio resulta plenamente acertada la conclusión del Tribunal «a quo», que resulta
además ratificada por el Informe del Ayuntamiento, y las propias dificultades que revelan
los peritos para obtener una información oficial sobre el tema.
Quinto. - Por último, también deben ser desestimados
los tres restantes motivos: el cuarto (en que se denuncia infracción del párrafo primero
del art. 321 de la Compilación) porque no se contiene fundamentación alguna que permita
atisbar en qué sentido se ha podido conculcar la norma alegada, y, por otro lado, es
claro que no cabe su invocación con referencia a los motivos anteriores al no existir la
necesaria interrelación; el quinto (en el que se alega como infringido el art. 359 de la
LEC) porque la Sentencia impugnada no adolece en absoluto de claridad, y es obvio que el
mero hecho de acoger un determinado dictamen pericial, aunque en el mismo se considera que
existía una suspensión de las licencias de edificabilidad, que la propia resolución
estima que había sido alzada, no integra el vicio que se denuncia, ni tiene la relevancia
que pretende dársele en el recurso; y el sexto motivo (en que se acusa infracción del
párrafo primero del art. 1281 del Código
Civil) porque no se aprecia la concurrencia de
ninguna interpretación contractual con trascendencia al fallo (que es lo que importa para
el recurso de casación) que pueda ser objeto de reproche; y además no es cierto lo que
se dice en el desarrollo del motivo, pues la cláusula a) de la cláusula tercera de la
escritura de venta no se refiere a ningún número de viviendas, y la cláusula b) (a la
que probablemente se quiere aludir en el recurso) viene a decir lo que sostiene la
Sentencia de la Audiencia en el fundamento quinto objeto de contradicción (el plus del
precio se contempla en relación con cada vivienda que exceda de veinte, lo que supone que
una autorización de edificación hasta el número veinte inclusive no permitía reclamar
aumento alguno de aquél). Finalmente es de destacar como de la lectura de los términos
del contrato se deduce con meridiana claridad el grado de incertidumbre de la situación
urbanística de la finca, y por ende el acertado planteamiento de la Sala para considerar
más ajustado a la realidad del momento, en relación con la expectativa urbanística
«razonable y real», el informe pericial del Agente de la Propiedad Inmobiliaria.
Sexto. - Al desestimarse todos los motivos del recurso, de
conformidad con lo establecido en el art. 1715, último párrafo, se condena a la parte
recurrente a las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se
dará destino legal.
EN NOMBRE DEL REY Y POR LA AUTORIDAD CONCEDIDA POR EL PUEBLO
FALLAMOS
Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por
la representación procesal de Dª X1 contra la Sentencia dictada por
la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad el 31 de mayo de 1993, y
condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la
pérdida del depósito, al que se dará el destino legal. Líbrese certificación de esta
Sentencia que en unión de los autos y Rollo correspondiente, se remitirá a la Sección
antes expresada. Y dése a esta resolución la publicación prevenida en la Ley.
Así por esta sentencia, Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.