Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 14 de febrer de 1994, núm. 4/1994 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto
contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección decimoquinta de la
Audiencia Provincial de Barcelona en los autos de juicio declarativo de menor cuantía
núm. 941/90 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de esta ciudad,
sobre declaración de dominio y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por D.
X1, mayor de edad, del comercio y de esta vecindad, representado
por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz y defendido por el Letrado D. Joan
Roca Ledesma, y en el que son parte recurrida los demandados D. Y1, Dª
Y2 y Dª Y3, incomparecidos en el recurso.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Ante el Juzgado de 1ª Instancia
núm. 11 de los de
Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos por D.
X1 contra D. Y1, Dª Mª Y2 y Dª Y3, en los que se solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de
derecho oportunos, que se dictara sentencia declarando la nulidad de una inscripción
registrando la adquisición del derecho de propiedad sobre la finca de autos a favor del
actor por usucapión.
Segundo. - Admitida a trámite la demanda se dispuso el
emplazamiento de los demandados para que en el plazo legal comparecieran personándose en
forma y contestaran a la misma, lo cual verificaron oportunamente evacuando dicho trámite
mediante el oportuno escrito conforme a las prescripciones legales, en el que se suplicaba
se desestimara la demanda formulada; y seguido el juicio por sus trámites, el referido
Juzgado dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva, dice:
«FALLO: QUE ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador
Sr. Angel Quemada Ruiz en nombre y representación de D. X1,
contra Dª Y3 Dª Y2 y D. Y1 e ignoradas personas con mejor derecho, sobre declaración de nulidad de
inscripción registral y adquisición del derecho de propiedad por
prescripción adquisitiva o usucapión de la finca descrita en el
encabezamiento de la presente demanda, debo declarar y declaro nula por
falta de título legítimo, la inscripción 13ª del «resto y herencia», obrante
al folio --- vto., de la finca registral núm. --- duplicado
del libro -- de L., del Registro de la Propiedad núm. --; condenando a
todos los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento. Asimismo, observando
viciada la constitución de la relación jurídico procesal respecto de la reclamación
relacionada con la prescripción adquisitiva, debo absolver y absuelvo en la instancia a
la parte demandada; condenando a los codemandados hermanos ---- al abono del
50 por ciento de las costas procesales».
Tercero. - Contra la indicada sentencia ambas partes
interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y sustanciándose la
alzada, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 8 de junio de
1993, dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Que, ACOGIENDO EN
PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. X1 Y EN SU INTEGRIDAD el formulado por la de D.
Y1, Dª Mª Y2 y DªY3, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia dictada en los autos de que
dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número once de Barcelona,
cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, y, en su lugar, con desestimación
de la demanda, debemos absolver y absolvemos a los antes dichos demandados de las
pretensiones en su contra ejercitadas, con expresa imposición al demandante de las costas
de la primera instancia y sin poner a cargo de ninguna de las partes las de la segunda.»
Cuarto. - Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil
y formado el correspondiente rollo, previo registro, oportunamente compareció en autos
personándose en legal forma el Procurador Sr. Quemada Ruiz en nombre y representación
del demandante recurrente D. X1, formalizando e interponiendo el
recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, recurso que basó en los
motivos siguientes:
1º - Por infracción de las normas de ordenamiento jurídico
aplicables al caso, al amparo del núm. 4º del Art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
y en concreto, por aplicación indebida del art. 40 de la Ley Hipotecaria, y violación de
los Arts. 33 y 79, 3º y 4º de la misma Ley.
2º - Que basaba al amparo del núm. 4º del Art. 1692 de la misma Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables
al caso; en concreto, y ex abundantia al anterior motivo, por infracción de la doctrina
legal que interpreta el Art. 40 de la Ley Hipotecaria.
3º- Al amparo del núm. 4º del Art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por infracción de la doctrina legal, de aplicación analógica al caso, de acudir
a criterios sustantivos y extraregistrales para dirimir el mejor derecho, y,
4º - Lo basaba al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y en concreto, por infracción del art. 342 de la Compilación del
Derecho Civil Especial de Cataluña.
5º - Por providencia de esta Sala de 20 de diciembre último, se tuvo
por interpuesto el recurso de casación pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal, que
evacuó oportunamente el trámite, admitiéndose el recurso por auto de esta Sala de fecha
13 de enero último, en el que se declaró no haber lugar a abrir el trámite de su
impugnación por la no personación de la parte recurrida y acordándose celebración de
vista, la cual tuvo lugar el día 3 de los corrientes con la asistencia del Procurador y
Letrado de la parte recurrente, informando el último en apoyo de sus pretensiones y
declarándose el asunto visto para sentencia.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. José A. Somalo Giménez.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero. - En la demanda origen de las presentes actuaciones
la parte demandante, ahora recurrente, ejercitaba en primer lugar una acción declarativa
de dominio sobre determinadas fincas, porciones de terreno sin edificar, sitas en
Barcelona en el lugar que se detalla, solicitando que se declare corresponder a D.
X1 en una mitad indivisa y en otra mitad indivisa a los ignorados
herederos, sucesores o causahabientes de su hermano ---- las citadas fincas en la
proporción dicha por haberlas adquirido a titulo de usucapión. Y como consecuencia de
ello se solicitaba también la inmatriculación de las mencionadas porciones de terreno a
favor del actor y los sucesores de su hermano.
En segundo lugar se postulaba la declaración de nulidad y consiguiente
cancelación registral de la inscripción de dominio que figura, con relación a dichos
terrenos, en el Registro de la Propiedad núm. 13 de L. a favor de los demandados D.
Y1, Dª Y2 y Dª Y3.
La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado
núm. 11 de
Barcelona (auto núm. 991/90) en 26 de febrero de 1992 estima la segunda de las
pretensiones
ejercitadas por el actor y desestima la primera, absolviendo en la instancia a los
demandados, por entender que la relación jurídico procesal estaba mal constituida al no
haberse demandado a la anterior titular registral de las fincas reclamadas.
La Sección 15ª de la Audiencia de Barcelona, en sentencia dictada en
apelación el 8 de junio de 1993, aunque no acepta la tesis de la primera sentencia
referente a la falta de litis consorcio pasivo necesario, estimando en este extremo el
recurso formulado por el demandante, estima en su integridad al planteado por los
demandados absolviéndoles de las pretensiones contra ellos deducidas.
Preparado el recurso de casación por la representación de D.
X1 la Sala de apelación estimó que no era procedente el mismo ya que
inicialmente se había fijado como cuantía del pleito la de 3.576.000 pesetas. Contra la
resolución que obstaba el recurso se formuló el de queja ante esta Sala del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña que lo estimó al comprobarse que el valor de las
fincas, calculado según los criterios señalados en el art. 489, 1º de la Ley de
Enjuiciamiento civil, excedía de 6.000.000 de pesetas.
Segundo. - El presente recurso de casación se fundamenta
en cuatro motivos debiendo estudiarse aquellos alterando el orden establecido en el
escrito de interposición. Razones de dependencia e interrelación lógica entre los
mismos recomiendan examinar en primer lugar el cuarto y último de los motivos que,
formulado al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia
la infracción del art. 342 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.
La recurrente, al explicar este motivo, manifiesta que el título de
propiedad que esgrime sobre los bienes en cuestión, descansa en la posesión ad
usucapionem o prescripción adquisitiva, por posesión pacífica e ininterrumpida,
con animus domini, durante más de treinta años iniciada por el causante de los hermanos
V. y proseguida por sus hijos y herederos; posesión que arranca de un título
derivativo de compraventa, perfeccionado verbalmente, hacia los años 1940 o 1941,
otorgado por D. ------ a favor de D. -------..
El art. 342 de la Compilación admite la usucapión sobre inmuebles
mediante la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años. No se requiere
ni título ni buena fe. Pero indudablemente la posesión continuada durante esos años es
una cuestión de hecho que han de apreciar los tribunales de instancia. Frente a la
valoración que efectúa la sentencia combatida, el recurrente partiendo siempre de la
nulidad del título de los demandados y de la inscripción registral que lo sustenta,
parece desviar su argumentación hacia una discusión tendente a demostrar sólo una
posesión de mejor derecho. En su alegato analiza los puntos que cree más significativos
que le sirven para realizar una apreciación de la prueba sustituyendo por el suyo propio
el criterio establecido en la Sentencia impugnada.
La naturaleza extraordinaria y limitada del recurso de casación
aparece más claramente reflejada a partir de la última reforma de la Ley procesal civil
de 30 de abril de 1992 que sólo admite como fundamento del mismo, contra las cuestiones
de fondo de las sentencias combatidas, los motivos que denuncian la infracción de las
normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuere aplicable (núm.
4 del art.
1692). Queda pues reducido el control en casación sobre los hechos y su apreciación
valorativa a examinar si se ha producido infracción de las normas que regulan la
apreciación de la prueba.
En el fundamento tercero de la resolución impugnada se manifiesta que
no se ha logrado acreditar que el actor, junto con su padre y causante, ostentara la
«possesio ad usucapionem» durante el tiempo necesario para la adquisición del dominio
por prescripción, añadiendo que ni siquiera se ha probado que llegara a tenerla en
ningún momento. Para ello la Sala de la Audiencia explica que la finca litigiosa forma
dos solares, en zona urbanizada, divididos por una calle y utilizados por el vecindario
para aparcamiento de vehículos y área de juego de niños, analizando la prueba
testifical, de confesión y documental aportada. Así en cuanto a la testifical se
justifica con arreglo a criterios de sana crítica el escaso valor de algunas
declaraciones que pudieran ser significativas; y respecto de la documental, se alude al
gran número de documentos administrativos aportados, exclusivamente librados a nombre del
hermano del demandante, en ningún caso anteriores a 1967 y que en su mayor parte no
corresponden a la finca o fincas litigiosas. Datos todos ellos que sirven al juzgador en
apelación, con fundamento razonado, para no declarar adquirido el dominio por usucapión
como pretendía, en su primera petición, la parte recurrente que, por otro lado, no
señala en su recurso como infringida ninguna norma sobre valoración de la prueba.
Consecuentemente no se infringe el art. 342 mencionado si no se cumplen
los supuestos básicos para su aplicación; lo que conduce a la desestimación del motivo.
Tercero. - Los restantes motivos del recurso, 1º, 2º y
3º, según la numeración del escrito interponiéndolo, están relacionados con la
segunda de las pretensiones deducidas en la demanda, la declaración de nulidad del título
e inscripción de los demandados.
No habiéndose probado la adquisición pretendida por el demandante,
por vía de usucapión, no pueden prosperar los demás motivos del recurso. El primero se
fundamenta en el núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación
indebida del art. 40 de la Ley Hipotecaria y por violación de los arts. 33 y 49,3º y 4º
de la misma. Y los otros dos motivos, con igual amparo procesal, denuncian la infracción
de la doctrina legal interpretativa del art. 40 citado y la contenida en sentencias que se
citan sobre declaración judicial de mejor derecho sobre inmuebles.
Los demandados inscribieron su título de
dominio, escritura de aceptación de herencia e inventario en 1973 como resto
de una finca mayor, llamada «F.», tras las segregaciones derivadas de la misma. Posteriormente, por escritura
de subsanación, se rectifica la descripción de la finca, indicando que la superficie
real de la misma era de 2.440 m2 y que estaba atravesada por una calle, explicando en la
contestación a la demanda y en la propia escritura de subsanación, seguidamente inscrita
en el Registro de la Propiedad, las razones de la mentada modificación. Sin embargo, aun
prescindiendo de esta circunstancia, las infracciones denunciadas no se han producido ya
que, como se advierte en la sentencia impugnada, transcribiendo el contenido del art. 40
de la Ley Hipotecaria, la rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el
titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que
resulte lesionado por el asiento inexacto, siendo la acción de rectificación inseparable
del dominio o derecho real de que se derive.
Procede en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la sentencia
recurrida.
Cuarto. - De acuerdo con lo previsto en el art. 1715.3 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la parte recurrente a las costas
causadas en el presente recurso.
EN NOMBRE DEL REY Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO ESPAÑOL,
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de casación formulado por el procurador D.
Ángel Quemada Ruiz en representación de D. X1 contra la
sentencia dictada por la Sección decimoquinta de la Audiencia de Barcelona el 8 de junio
de 1993, sentencia que confirmamos condenando a la parte recurrente al pago de las costas
causadas en este recurso. Líbrese certificación de esta sentencia que se remitirá a la
Sección 15ª de la Audiencia citada juntamente con el rollo y autos recibidos en su día,
y publíquese esta resolución conforme se tiene ordenado por la Ley.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |