Barcelona a tres de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
VISTO por la Sala de lo civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto
contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor
cuantía sobre nulidad o ineficacia de testamento, cuyo recurso fue interpuesto por la
parte demandada Dª X1, D. X2, D. X3, Dª X4, Dª X5, Dª X6, D. X7 y D. X8, representados por
el procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz y defendidos por el letrado D. Manuel
Sáez de
Parga, en el que ha sido parte recurrida Dª Y1, representada por
el procurador D. Carlos García Romero de Tejada y defendida por el letrado D. Fernando Pavia Antolín.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Que ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2
de Reus, fueron vistos autos de juicio declarativo de menor cuantía a
instancia de 1ª Y1 Y1 R. contra Dª X, D. X2, Dª X4, Dª X5, D.
X3, D. X5, Dª X6 y D. X7 X7 y X8, en la que solicitaba previa alegación de los
hechos que estimó oportunos, que se dictara sentencia en la que se declare: 1.º La
nulidad o ineficacia total del testamento otorgado por Dª Y1 con
fecha 11 de octubre de 1984 y autorizado por el Notario D. X8,
bajo el Núm. ---- de su Protocolo, por fatal capacidad de la testadora, así como la de
todos los codicilos y memorias testamentarias otorgadas por la misma. - 2.º
Alternativamente, la nulidad e ineficacia total del testamento referido, por haber mediado
en su otorgamiento, dolo o engaño, con igual secuencia de nulidad respecto de todos los
codicilos y memorias testamentarias otorgadas por la testadora. - 3.º En cualquier caso,
declarar la nulidad o ineficacia del testamento referido, por adolecer del defecto formal
relativo a la no expresión de la hora de su otorgamiento. - 4.º Declarar válido y
eficaz el testamento otorgado por la causante el 18 de junio de 1962 y autorizado por el
Notario D. W., bajo el núm. ---- de su Protocolo, en
L.. - 5.º Condenar a las demandados a estar y pasar por las anteriores
declaraciones. - 6.º Condenar a los demandados a estar y pasar digo en costas si se
oponen a las pretensiones solicitadas.
Segundo. - Admitida a trámite la demanda se dispuso al
emplazamiento, de los demandados, lo que verificaron oportunamente a excepción de D.
Y2, que fue declarado en rebeldía, suplicando que se dictase sentencia
absolutoria, declarando la validez del testamento impugnado y la excepción dilatoria, con
imposición de costas a la contraria. Seguido el juicio por sus trámites el indicado
Juzgado con fecha 7 de abril de 1990, dictó sentencia cuya parte dispositiva es como
sigue: «FALLO: En méritos de lo expuesto y estimando íntegramente la demanda
interpuesta por el Procurador D. Juan Hugas Segarra en nombre y representación de Dª
Y1, frente a Dª X1, D. X2, Dª X4 X7, Dª X4 X7, Dª X5 X7, D. X3 X7, D. LX8, Dª X6 X7 y D. X7,
representados por el Procurador D. Jaime Pujol Alcaine y D. Y2, que ha
permanecido en constante rebeldía y desestimándolo respecto a D. -----,
representado por el Procurador D. Estivill Balsells, debo
absolver y absuelvo a este último de la pretensión ejercitada de contrario
con imposición a la actora de las costas causadas en la defensa de aquél, y
declarar como declaro: 1. La nulidad o ineficacia total del testamento
otorgado por Doña Y1 con fecha 11 de Octubre de 1984, y autorizado por el Notario D.
X8, bajo el Núm. ---- de su protocolo, por falta de capacidad de
la testadora así como de todos los codicilios y memorias testamentarias otorgadas por la
misma. - 2. Declarar válido y eficaz el Testamento otorgado por la causante el 18 de
Junio de 1962, y autorizado por el Notario D. -----, bajo el N.
---- de su Protocolo, en L. - 5. Condenar a los demandados a estar y pasar por las
anteriores declaraciones, con imposición a los referidos demandados de las costas
procesales ocasionadas en la tramitación de la presente litis».
Tercero. - Contra la anterior
sentencia se interpuso, recurso de apelación por la parte demandada, a la
que se adhirió la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos y
sustanciándose la alzada, la Sección Doce de la Audiencia Provincial de
Barcelona, dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1993, cuya parte
dispositiva es como signe: «FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación
que por vía de adhesión fue interpuesto por el Procurador Don Carlos García
Romero de Tejada, en nombre y representación de DOÑA Y1 contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Reus, en
fecha siete de abril de mil novecientos noventa, y en autos declarativos de
menor cuantía número 325/88, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la
Sentencia apelada en el único sentido de declarar, asimismo, la nulidad o
ineficacia del testamento abierto otorgado por doña Y1 en fecha once de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, ante
el Notario Don X8, por adolecer defecto formal relativo a la no
expresión de la hora de su otorgamiento, dejando intactos el resto de los
pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, con la consecuente DESESTIMACIÓN
del
recurso de apelación en forma principal interpuesto por el Procurador Don Ángel Joaniquet
Ibarz en nombre y representación de DOÑA Y1; DON X2, DON X3, DOÑA X5,
DOÑA X4, DOÑA X6, DON X7 y DON X8, contra la sentencia
referenciada, con imposición de las costas causadas, por tal recurso principal a los
recurrentes, y sin hacer especial declaración de las originadas por la vía del instituto
procesal de adhesión a la apelación.»
Cuarto. - El procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre
y representación de los demandados Dª X1, D. X2, D. X3, Dª X4, Dª X5, Dª X6, D. X7 y D. X8,
formalizó recurso de casación por infracción de normas de Derecho civil común y
Derecho civil de Cataluña, que basaba en los motivos siguientes:
1º - Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de
enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 359 de la misma, en relación con el
248.3 de la LOPJ.
2º - Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de
enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 11.1 de la LOPJ y las normas
reguladoras de los arts. 578 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil en relación
con los artículos 596.7º y 597 de la misma Ley.
3º - Al amparo del artículo 1692, núm. 4 por infracción por
aplicación del art. 1253 del Código
Civil.
4º - Al amparo del artículo 1692, núm. 4 por infracción del
artículo
664 del Código civil.
5º - Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de
enjuiciamiento civil, por infracción por implicación de los artículos 202
y 1302 del
Código civil.
6.º - Al amparo del artículo 1692.4.º por aplicación errónea de
los artículos 1 y 101, del texto refundido de la
Compilación del derecho civil de
Cataluña, e infracción por inaplicación del artículo 125
y aplicación indebida del
texto del Código de Sucesiones del Derecho civil de
Cataluña, aprobado por Ley 40/1991
de 30 de diciembre.
Quinto. - Por providencia de fecha 30 de septiembre de
1993, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y pasaron las actuaciones al
Ministerio Fiscal a los fines del art. 1.709 de la Ley de enjuiciamiento civil, el cual
mediante escrito de fecha 13 de octubre pasado, solicitó la admisión a trámite del
recurso en base al art. 1730.1 del indicado cuerpo legal, en su redacción dada por la Ley
19/1992 de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y en base al art. 73
párrafo primero letra a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 de julio. Por
auto de fecha 21 de octubre último, se admitió el recurso de casación interpuesto y se
concedió un plazo de 20 días para que la parte contraria formalizara escrito de
impugnación, la cual tuvo lugar, y tras los trámites oportunos se señaló día para la
votación, teniendo lugar la misma el día 16 de diciembre de 1993.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. José Antonio Somalo
Giménez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - Por la representación de Dª
Y1 se presentó en su día ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Reus
demanda de menor cuantía contra su hermana X1, el marido de
ésta, sus hijos y D. Y2 solicitando que se declarara la nulidad del
testamento otorgado por su madre, Dª -----, con fecha 11 de octubre de
1984 por falta de capacidad de la testadora y, alternativamente, por haber mediado dolo o
engaño en su otorgamiento; asimismo, en cualquier caso, solicitaba también la
declaración de nulidad de dicho testamento por adolecer del defecto formal de no expresar
la hora de su otorgamiento, declarándose válido y eficaz el testamento otorgado por la
causante en 18 de junio de 1962. En éste se preveían distribuciones igualitarias para
ambas herederas y en el de 1984 se establecían prelegados que alteraban aquella igualdad.
El juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Reus, en sentencia dictada el 7 de
abril de 1990, estimó la reclamación de la actora contra todos los demandados, a
excepción del marido de la primera demandada que quedó absuelto, declarando la nulidad
del testamento que se solicitaba por falta de capacidad de la testadora y la consiguiente
validez del testamento de 18 de junio de 1962.
Por su parte la Sección Doce de la Audiencia de Barcelona, en el
recurso de apelación interpuesto por los demandados afectados por la condena de
instancia, a excepción de Y2, sobrino de la actora y contador partidor
en el testamento que se anulaba, dictó sentencia en 13 de abril de 1993 estimando la
apelación que por vía de adhesión había formulado la actora, en el sentido de apreciar
también la nulidad del testamento por adolecer de la falta formal de no expresión de la
hora del otorgamiento, dejando intactos los restantes pronunciamientos de instancia,
consiguientemente, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación
de los demandados.
Contra la citada resolución de la Audiencia, los demandados a los que
antes se ha hecho mención, formulan el presente recurso de casación con fundamento en
los motivos que a continuación se examinan.
Segundo. - El primer motivo del recurso se ampara en
el núm. 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al concurrir en la sentencia
impugnada quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, como son las reguladoras de
las sentencias, por infringirse el art. 359 de la ley citada en relación con el 248.3 de
la Ley Orgánica del Poder judicial.
La parte recurrente entiende que la sentencia recurrida omite toda
mención a los tres pronunciamientos discutidos y que si mantiene «intactos» los de
instancia es que asume los fundamentos de esta resolución, según la cual «La testadora
carecía en la fecha de otorgar la disposición discutida -11 de octubre de 1984-, de las
facultades intelectivas y volitivas óptimas, para llevar a cabo un acto jurídico de la
entidad y trascendencia de una testamenticación», lo que supone exigir facultades
óptimas para testar, exigencia a que no llega el Código civil.
El motivo no puede prosperar pues, como la propia recurrente reconoce,
el análisis de la congruencia a que se refiere el art. 359 citado supone comparar las
pretensiones deducidas en la demanda y contestación con los pronunciamientos recogidos en
el fallo. No hay duda que la sentencia impugnada responde expresamente a las tres
peticiones deducidas, estimando dos de las causas de nulidad alegadas y razonando la no
consideración de una tercera por estar formulada en sentido alternativo.
Tercero. - Con el mismo fundamento que el anterior, el
segundo motivo denuncia la infracción del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, -sobre la falta de efecto de las pruebas obtenidas, violentando los derechos y
libertades fundamentales- y las normas reguladoras de la práctica de la prueba, al amparo
de los arts. 578 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los
arts. 596.7º y 597 de la misma.
Igual suerte que el anterior ha de correr este motivo, pues ninguna
anomalía ni olvido de derechos fundamentales se produce en el trámite seguido en ambas
instancias, al aceptarse, como pruebas documentales, dictámenes periciales emitidos en
proceso distinto. Prescindiendo de la intervención de los litigantes en ambos procesos,
los dictámenes periciales emitidos en el juicio de incapacidad de la testadora, en
octubre de 1985, fueron ratificados por sus autores en prueba testifical con intervención
de ambas partes litigantes. Por otra parte, no tendría sentido que pretendiéndose anular
un testamento por falta de capacidad del testador no se intentara probar esta causa,
refiriéndola a una subsiguiente declaración de incapacidad del causante.
La propia resolución impugnada se cuida en advertir que... «el
anterior razonamiento jurídico» (justificativo de la demencia senil de la actora) «no
surge de aplicar con efecto retroactivo la declaración de incapacidad omitida por el
órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el proceso incapacitatorio en fecha 14
de noviembre de 1985, cosa improcedente, sino de la valoración en conjunto de las pruebas
practicadas en los presentes autos».
Cuarto. - El siguiente motivo, amparado en el
núm.4 del art.
1692 de la Ley Procesal civil denuncia la infracción por aplicación indebida del
art.
1253 del Código civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba.
A través del presente motivo la parte recurrente analiza la prueba de
instancia referente a la capacidad de la testadora ofreciendo una apreciación valorativa
de la misma distinta de la efectuada por el tribunal de instancia cuyo criterio, como
cuestión de hecho, debe mantenerse si no se demuestra la manifiesta y evidente
infracción de las reglas de la sana crítica que han de tenerse en cuenta en la
apreciación conjunta de la prueba. Minuciosamente ambas resoluciones de instancia
analizan los hechos demostrativos de la incapacidad de la testadora al otorgar su
testamento en octubre de 1984 y explican las razones por las que llegan a aquella
conclusión, razones que están de acuerdo con las normas sobre valoración de la prueba
como son los arts. 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento civil. La naturaleza limitada del
recurso de casación impide a esta Sala alterar el criterio valorativo correctamente
expresado en la instancia.
Quinto. - Con el mismo fundamento que el anterior, el motivo
4º del recurso denuncia la infracción del art. 664 del Código
civil, relativo a la
irretroactividad de la enajenación mental para invalidar un testamento anterior, pues la
incapacidad para gobernarse por sí misma de la testadora no puede retrotraerse a fecha
anterior a la firmeza de la resolución que la declaró.
La infracción denunciada no se ha producido y el motivo,
consecuentemente, decae porque la sentencia impugnada llega a la conclusión contraria a
la que mantiene la recurrente, esto es, que la enajenación mental existía en el momento
de otorgar el testamento. La declaración del notario autorizante sobre la capacidad del
otorgante constituye una presunción «iuris tantum» combatible por pruebas
suficientemente convincentes, que son las que se han tenido en cuenta en la instancia para
declarar la nulidad del testamento.
Sexto. - El siguiente motivo, también con el mismo amparo
procesal, denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 202 y
1302 del Código civil. Si en un lapsus de 16 meses habían existido tres juicios notariales de capacidad,
todos positivos, sobre la testadora, en 23 de diciembre de 1983, con motivo de una venta a
sus hijas, en 11 de octubre de 1984, fecha del testamento discutido y en 28 de marzo de
1985, con motivo del otorgamiento de un poder, debió la actora pedir antes la
incapacidad, según el art. 202 citado, y al otorgar la escritura de 1983 el
art. 1302 del
Código civil le impedía ya hacerlo de futuro.
No obstante tales infracciones no existen y el motivo ha de rechazarse
porque el objeto del proceso se limita al examen de la validez de un testamento en
relación con la capacidad de la actora en el momento de otorgarlo, sin que se planteara
la validez o eficacia de cualquier otro negocio jurídico con participación de la
testadora.
Séptimo. - Finalmente el último motivo del recurso
denuncia la infracción por aplicación errónea de los arts. 1 y
101 de la Compilación
del Derecho civil de Cataluña y la infracción por inaplicación del art. 125 del Texto
del Código de Sucesiones del Derecho civil de Cataluña, aprobado por ley de 30 de
diciembre de 1991.
El art. 101 de la Compilación remite al
Código civil en lo referente
a las formalidades que deben cumplir los testamentos otorgados ante notario, salvo en
relación a los testigos. Y por su parte el Código
civil, en su art. 695 exige la
expresión en el testamento del lugar, año, mes, día y hora de otorgamiento.
Si bien es cierto que el requisito de la hora no responde a exigencias
que tengan su origen en el Derecho común o en la tradición jurídica catalana, la
finalidad de este requisito implantado por el Código civil no es otra que la de asegurar
la certeza de las últimas voluntades en los supuestos, no frecuentes pero posibles, de
existencia de testamentos otorgados el mismo día.
Con gran acierto el art. 125 del Código de sucesiones catalán de 30
de diciembre de 1991 sanciona con nulidad los testamentos, codicilios y memorias
testamentarias que en su otorgamiento no se hayan observado los respectivos requisitos o
formalidades, pero seguidamente añade que la falta de expresión de la hora no anula el
testamento si el testador no ha otorgado otro en aquella fecha.
La disposición transitoria 3ª del citado Código de sucesiones no
ofrece duda sobre las disposiciones aplicables al presente caso que son las de la
Compilación. Pero aunque en el actual supuesto no sea relevante discutir este extremo ya
que no va a alterar el signo del fallo, que acepta por otra causa la nulidad del
testamento, el criterio de aceptar como no imprescindible el requisito de la expresión de
la hora debe entenderse muy razonable de acuerdo con el art. 125 citado que mantiene la
validez del testamento al que falta la expresión horaria si no se otorgó otro en el
mismo día. Las reglas interpretativas a tener en cuenta en las sucesiones abiertas antes
de la entrada en vigor del Código de sucesiones no tendrían efecto retroactivo si son
necesarias para averiguar la voluntad del causante, pero pueden tenerlo para examinar el
rigor de las formalidades testamentarias. Y en este sentido, habida cuenta de lo dispuesto
en el art. 3 del Código civil, procede la estimación de este motivo del recurso.
Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso y la
confirmación de, la sentencia recurrida en cuanto acepta la nulidad del testamento
discutido por falta de capacidad de la actora y se estima el presente motivo, sin
trascendencia en el fallo al subsistir por otra causa la nulidad mencionada.
Octavo. - De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1715 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial mención en cuanto a las costas causadas
en el presente recurso debiendo cada parte satisfacer las suyas propias, y sin que sea
preciso pronunciamiento alguno respecto al depósito al no haberse constituido por no ser
coincidentes las sentencias de primera y segunda instancia.
En nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de casación formulado por el procurador D.
Ángel Joaquinet Ibarz en nombre y representación de Dª X1, D.
X2, D. X3, Dª X4, Dª X5, Dª X6, D. X7 y D. X8, contra la sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia de
Barcelona en fecha 13 de abril de 1993 (rollo de apelación 712-91-A) confirmando la
sentencia mencionada. No se hace especial mención de las costas del recurso debiendo cada
parte satisfacer las suyas. Líbrese certificación de esta sentencia que se remitirá a
la Audiencia con devolución de los autos y rollo de Sala correspondiente; y dése a esta
sentencia la publicidad ordenada por la ley.
Así por ésta nuestra sentencia, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.