Sentència del Tribunal Superior
de Justícia de Catalunya
de 28 de desembre de 1993, núm. 30/1993 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part
dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. Luis M. Díaz Valcárcel.
Iltmos. Sres. Magistrados: D. Jesús E. Corbal Fernández, D. Lluis Puig Ferriol.
Barcelona a veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
VISTO por la Sala de lo civil del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados del margen, el recurso
de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación
por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como
consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre
acción declarativa de propiedad de terreno y otros extremos cuyo recurso fue
interpuesto por la demandada D. X, representada por el procurador
D. Jorge Solá Serra y defendida por el letrado D. Alvaro Espinós Borrás de
Quadras, en el que ha sido parte recurrida D. Y, representado por el procurador
D. Carles Arcas Hernández y defendido por el letrado D. Jaime Nualart Serrats.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Que ante el Juzgado de Primera Instancia nº
4 de San Feliu de Llobregat, fueron vistos autos de juicio declarativo de
menor cuantía a instancia de D. Y contra Dª X, en la
que solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos que estimó
oportunos que se dictara sentencia en la que: 1) Se declare que el Sr.
Y es
propietario del terreno situado en el término municipal de L., constituido por la
agrupación de las fincas registrales nº ---- y nº --- del Ayuntamiento de C, y
de la casa construida sobre el citado terreno, actualmente la nº 00 de la calle
S, que es la finca nº ---- del citado Ayuntamiento. 2) Subsidiariamente se declare
que el Sr. Y es propietario de la parte de terreno constituido por la finca nº
----, y, por mor de la accesión invertida, de la casa referida construida en parte sobre
dicha finca. 3) También con carácter subsidiario, por si no se admite ninguna de las
precedentes peticiones y se entiende que la totalidad del terreno de propiedad de la Sra.
X, se declare que por accesión invertida, ya que el valor de la casa construida en
él es muy superior, el terreno accede a lo edificado, debiendo abonar el Sr.
Y a
la Sra. X el valor actual de dicho terreno. 4) Se ordena la cancelación de las
inscripciones registrales que se opongan a cualquiera de los precedentes
pronunciamientos,
y la práctica de las inscripciones correspondientes en su caso. 5) Subsidiariamente si se
entiende que lo edificado accede al terreno, se declare que la Sra. X tiene que
satisfacer al Sr. Y el valor actual de la casa, que sin el terreno, se estima
prudencialmente en 20.000.000 de ptas, sin perjuicio de la cantidad que se fije de manera
definitiva en ejecución de sentencia. 6) Se condene a la demandada a estar y pasar por lo
que disponga en la sentencia, y se le impongan las costas del litigio.
Segundo. - Admitida a trámite la demanda se
dispuso el emplazamiento del demandado, lo que verificó oportunamente y en base a los
hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado que
se dictara sentencia en la que se le absuelva de todos los pedimentos de la demanda, con
expresa imposición de las costas al actor. Seguido el juicio por sus trámites el
indicado Juzgado con fecha de 9 de junio de 1993, dictó sentencia cuya parte dispositiva
es como sigue: «FALLAMOS: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de
los Tribunales D. Pere Martí Gell en nombre y representación de D. Y contra Dª
X, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la Sra. X de las
pretensiones contra ella ejercitadas; con expresa imposición de las costas de esta
instancia al Sr. P..».
Tercero. - Contra la indicada
sentencia el demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido en
ambos efectos y sustanciándose la alzada, «la Sección Decimoquinta de la
Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 3 de abril de
1993, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Que estimando
parcialmente el recurso interpuesto por la representación del Sr. Y contra la sentencia dictada por el Juez
de Primera Instancia del Juzgado numero cuatro de San Feliu de Llobregat
cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes
de hecho de esta resolución. Mantenemos el pronunciamiento que desestima las
cuatro primeras peticiones de la demanda. REVOCAMOS EN PARTE la sentencia y
estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el citado demandante
contra la Sra. X condenamos a
ésta a pagar al demandante el precio actualizado de la mitad de los materiales y los
jornales invertidos en la construcción de la casa, que se determinará en ejecución de
sentencia, o la mitad del aumento del valor de la finca, que se fija en 11.655.000
ptas. (once millones seiscientas cincuenta y cinco mil pesetas). No se imponen las costas de
ninguna de las instancias.».
Cuarto. - El procurador Sr. Jorge Solá
Serra, en nombre de la demandada D. X, formalizó recurso de casación por
infracción de normas de Derecho civil común y Derecho civil de Cataluña, que basaba en
los motivos siguientes:
1. - Infracción por inaplicación de los artículos 12,
21 y 22 de la
Compilación de Derecho civil de Cataluña y los
arts. 1250 y 1251 del Código
civil.
2. - Violación del art. 278 de la Compilación y la jurisprudencia que
lo interpreta.
3. - Por infracción de los arts. 1214 y
1253 del Código civil y la
jurisprudencia que los interpreta.
4. - Por infracción por inaplicación del art. 344 de la Compilación
y los arts. 1932-1.II i 1961 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que los
interpreta.
5. - Por infracción por aplicación indebida del art. 1973 del Código
civil y la jurisprudencia que lo interpreta, concretamente la sentencia de 20 de enero de
1971 y por inaplicación del art. 455 del Código
civil.
6. - Por violación por inaplicación del art. 632 de la Ley de
enjuiciamiento civil.
Quinto. - Por providencia de 23 de septiembre
pasado, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y pasaron la actuaciones al
Ministerio Fiscal a los fines del art. 1709 de la Ley de enjuiciamiento civil, el cual
mediante escrito de fecha 4 de octubre último, solicitó la admisión a trámite del
recurso en base al art. 1730, 1º del indicado cuerpo legal, en su redacción dada por la
Ley 19/1992 de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma procesal y en base al art. 73
párrafo primero letra a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 de
julio. Por
auto de fecha 19 de octubre último, se admitió el recurso de casación interpuesto y se
concedió un plazo de 20 días para que la parte contraria formalizara escrito de
impugnación, lo cual tuvo lugar. Por providencia de fecha 18 de noviembre último se
señaló votación y fallo para el día 9 de diciembre de los corrientes.
Ha sido ponente el Ilmo. Magistrado D. Luis M. Díaz
Valcárcel.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - Con objeto de fijar con
precisión los términos de la presente contienda que, por razones de
congruencia, determinarán las sucesivas resoluciones judiciales, es preciso
dejar sentados los siguientes hechos: 1º La demanda inicial fue interpuesta
por don Y contra doña X; ambos contrajeron matrimonio el 26 de octubre de 1946 y se separaron
legalmente treinta y ocho años después, por sentencia firme de 2 de abril de 1984. 2º
Constante matrimonio fue adquirido un solar en la localidad de C, escriturado a
nombre de la esposa. Años después sobre el solar se edificó una casa compuesta de dos
plantas y garaje que lleva el nº -- de la calle de S. El año 1983, la
señora Y. procedió al otorgamiento de escritura pública de declaración de obra
nueva y constitución de la casa en propiedad horizontal. 3º La demanda contiene como
petición principal que se declare que el Sr. X. es propietario del terreno
mencionado y de la casa construida sobre el mismo. Con carácter subsidiario solicita la
declaración de que es propietario de parte del terreno y, por accesión invertida, de la
referida casa, o bien, si se entiende que todo el terreno es propiedad de la esposa, se
declare que el terreno -por su menor valor- accede a lo edificado, debiendo abonar el
Sr. Y a la Sra. X el valor actual de dicho terreno. En relación de
subsidiariedad respecto a las anteriores peticiones y para el caso de entender que lo
edificado se incorpora el suelo, el marido pide a la esposa el importe del valor actual de
la casa sin solar. 4º La sentencia de primera instancia estima probado que el terreno es
propiedad de la esposa, niega la posible aplicación al caso de la denominada accesión
invertida y, consiguientemente, desestima en su integridad la demanda
«siendo en su caso,
el Sr. Y titular de los derechos personales y obligaciones no determinados (por no
ser objeto del presente pleito)» (Autos, folio 162). 5º La sentencia de segunda
instancia parte también de considerar que el terreno es propiedad de la esposa y que el
marido ha construido en terreno ajeno. En el fundamento jurídico noveno indica que la
posición mantenida por ambos litigantes impone analizar la cuestión litigiosa desde el
punto de vista de la accesión. Revocando, en parte, la sentencia apelada, la Sala condena
a doña X a pagar al actor el precio actualizado de la mitad de los
materiales y de los jornales invertidos en la construcción de la casa, que se
determinará en ejecución de sentencia, o la mitad del aumento del valor de la finca.
Segundo. - El examen del material fáctico
sucintamente resumido en el fundamento jurídico precedente indica que nos hallamos ante
un supuesto muy frecuente: el matrimonio que a lo largo de una dilatada vida conyugal y
con aportación del trabajo y el dinero de ambos esposos, han ido constituyendo un
patrimonio cuyo principal activo es la casa en que habitan. En el presente caso concurre
una circunstancia infrecuente: el matrimonio al alcanzar los umbrales de la
vejez, se
separa legalmente, lo que obliga a un reparto de los bienes que hasta aquel momento han
disfrutado en común. Todo ello apunta a la existencia de una comunidad de intereses que,
por las razones expuestas, debe ser disuelta, lo que no plantea grandes dificultades
teóricas pues la legislación ofrece reglas para determinar la cuota de los partícipes y
la división del patrimonio común. No obstante, el planteamiento de la demanda y del
recurso de apelación han llevado la litis por los cauces artificiosos de la construcción
extralimitada con posible aplicación de la doctrina de la accesión invertida o de la
construcción en terreno ajeno y sus distintos efectos según la buena o mala fe del
dueño del suelo y del edificante. Planteamiento cuyas consecuencias alcanzan al presente
recurso de casación, según tendremos ocasión de ver en le examen pormenorizado de los
distintos motivos.
Tercero. - Con fundamento en el ordinal cuarto del
art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil denuncia el recurrente la inaplicación de los
artículos 12, 21 y
22 de la Compilación de Derecho civil de Cataluña y de los
artículos 1250 y 1251 del Código
civil, por cuanto la sentencia recurrida admite que el
demandante sufragó -en parte- obras de construcción en un terreno propiedad de la esposa
constante matrimonio y, sin embargo, no aplica la presunción contenida en el
art. 12 de
la Compilación en el sentido de que aquella construcción integra un negocio jurídico de
carácter gratuito. A ello cabe decir que una presunción, en sentido
estricto, supone un
hecho básico, otro derivado y un enlace preciso y directo entre ambos según las reglas
del criterio humano. El art. 12 de la Compilación al establecer que los cónyuges podrán
celebrar entre sí durante el matrimonio actos y contratos a título onerosos o gratuito y
que «en caso de impugnación judicial la prueba de carácter oneroso corresponde a los
demandados», no establece propiamente una presunción sino una regla de asignación
probatoria. Por ello la doctrina más autorizada ha podido decir que el principal efecto
de este precepto es de orden procesal y consiste en la inversión de la carga de la prueba
de la onerosidad, de tal manera que alegada la gratuidad serán los cónyuges los que
deberán demostrar que realmente existe causa onerosa. Por otra parte, la presunción de
gratuidad establecida por el art. 12 de la Compilación no está pensada para que pueda
ser esgrimida por un cónyuge frente al otro sino para facilitar la reclamación de los
acreedores cuando los esposos simulan enajenaciones onerosas para crear ficticias
situaciones de insolvencia. Así se deduce del tenor literal del precepto que habla en
plural de «los demandados», es decir, ambos cónyuges que son objeto de reclamación de
un tercero. Y así lo entiende la doctrina que sitúa la presunción de gratuidad del
art.
12º y la presunción de donación del
art. 23 entre las medidas arbitradas por el
ordenamiento jurídico catalán para la protección de los acreedores de los
cónyuges.
Cuarto. - Con carácter subsidiario, y con
fundamento en el mismo artículo y ordinal de la Ley de enjuiciamiento civil, la parte
recurrente denuncia la violación por interpretación errónea del art. 278 de la
Compilación y de la jurisprudencia que lo interpreta. Estima,
concretamente, que la
expresión «reintegrar» -que es la usada por el legislador- ha de ser interpretada con
criterio nominalista y no como deuda del valor. Lo que en el caso de autos significa que
la mujer deberá pagar al marido la mitad de la cantidad que éste invirtió en jornales y
materiales los años 1955 y 1963 y no, como dice la Audiencia, «el precio actualizado de
la mitad de los materiales y jornales invertidos en la construcción de la casa». La mera
lectura del precepto no permite decantarse por una u otra interpretación por el sencillo
motivo de que el art. 278 deriva directamente del usatge
Si quis in alieno que por
razones cronológicas evidentes no podía plantearse los problemas económicos y
jurídicos creados por la depreciación de la moneda fiduciaria. La sentencia de instancia
se sitúa en el punto de vista correcto cuando interpreta la norma atendiendo a la
realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, contemplando fundamentalmente el
espíritu y finalidad de aquélla, siempre que tal interpretación no choque con el
sentido propio de las palabras de la ley en relación con el contexto y los
antecedentes.
La expresión «reintegrar el precio» debe entenderse de acuerdo con la finalidad
claramente indemnizatoria del precepto de modo que el desembolso realizado en su día por
el constructor y la cantidad que le pague el dueño del terreno tengan idéntica capacidad
adquisitiva. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 25 de abril de
1992 y, últimamente, en la de 1 de marzo de
1993, las cuales sientan el criterio de que,
de conformidad con los principios que informan el artículo 278 de la Compilación
catalana, la indemnización que puede exigir el que edificó se ha de calcular
actualizando el valor de los materiales y jornales que se emplearon
realmente, pero sólo
hasta el límite que supone el valor real de las construcciones en el estado en que se
encuentran hoy.
Quinto. - El tercer motivo de casación denuncia la
infracción de los art. 1214 y
1253 del Código civil; el primero por inaplicación y el
segundo por aplicación indebida. La parte recurrente apoya el motivo en la frase con que
finaliza el fundamento jurídico octavo de la sentencia impugnada, y que dice
así: «Eso
nos lleva a concluir que, a falta de otros datos, estas obras hay que entenderlas
sufragadas por mitad»; lo que, a juicio del recurrente, desconoce las normas sobre carga
de la prueba (art. 1214) y presunciones (art.
1253). La falacia del impugnante estriba en
desconectar la oración entrecomillada del resto del párrafo. La lectura íntegra del
fundamento de derecho octavo revela que el Tribunal de instancia procede en él a valorar
el material probatorio, lo que no sólo está dentro de sus facultades sino que,
además,
es inatacable en casación. La Sala parte de las alegaciones de la demanda, examina
pormenorizadamente el resultado de la prueba testifical así como la confesión en juicio
del actor y llega a la conclusión de que las obras fueron sufragadas por el marido sólo
en cuanto a la mitad. Es decir, que el demandante no ha conseguido demostrar íntegramente
sus afirmaciones pero sí en parte, lo que no vulnera ni las reglas del onus probandi ni
las que disciplinan la prueba de presunciones de la que el tribunal no hace uso.
Sexto. - Los motivos cuarto y quinto del recurso
pueden estudiarse juntamente por tratar ambos de la prescripción extintiva que la
sentencia recurrida no admite y que el impugnante estima consumada habida cuenta del dies
a quo del cómputo y de la ausencia de interrupción, sin que exista controversia en
cuanto al plazo, que es el treintañal del art. 344.2 de la
Compilación. De nuevo hemos
de decir -aunque sea a título incidental- que la cuestión no hubiera surgido si en lugar
de plantearse artificiosamente la litis como la reclamación de un constructor de buena fe
contra el propietario del terreno que resulta ser su cónyuge, se hubiese partido de una
situación de comunidad de intereses que surge entre los esposos y cesa con la
separación. Pero, cerrado el paréntesis, diremos que -de acuerdo con la sentencia de
instancia- el día inicial para el cómputo de la prescripción de los derechos del
constructor en terreno ajeno «es el momento en que se produce la incorporación de los
materiales al suelo» (fundamento jurídico decimoquinto), extremo que es explícitamente
asumido por el recurrente quien dice que en el momento en que los materiales se incorporan
al suelo se produce la accesión «según la Ley y su pacífica
interpretación.» Ahora bien, las obras se prolongan desde el año 1955 al 1963, según estimamos en ejercicio de
la facultad integrativa del factum, y la demanda inicial fue presentada ante el juzgado de
Sant Feliu de Llobregat el 18 de septiembre de 1991, con lo que la acción no había
prescrito si se entiende que el cómputo empieza cuando terminan las obras. Pero la parte
recurrente sostiene literalmente que «no puede mantenerse que el demandante no pudiese
ejercitar la acción por razones subjetivas, ni tampoco objetivas, desde el mismo momento
en que se produjo la accesión de cada uno de los materiales que se fueron incorporando a
lo largo de los años.» (rollo, folio 9). No estimamos correcta la tesis del recurso pues
el art. 278 de la Compilación habla de edificación como resultado de una actividad y
hasta que la actividad no cesa no podemos saber que es lo edificado y cual su valor.
Parece contrario a las normas de la lógica, y, desde luego, no se compadece con la buena
fe que el constructor decida reclamar contra el dueño del suelo pero no cese en su
actividad y continúe aportando materiales y jornales. Pero aún admitiendo arguendi
gratia la tesis expuesta, no se dice que parte de la obra es anterior a septiembre de
1961, habiendo prescrito la acción para reclamarla, y que parte es posterior y no ha
prescrito. La jurisprudencia más reciente viene insistiendo en que el instituto de la
prescripción extintiva tiene su base en una presunción de abandono del derecho y debe
ser interpretado restrictivamente. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo
de 1992, que cita a anteriores, expresa «que esta institución, en su aspecto
extintivo,
ha de ser tratada restrictivamente en cuanto quiebra el normal desenvolvimiento de las
relaciones jurídicas y la dinámica consecuente de los derechos derivados, pues no se
basa en razones de justicia intrínseca, sino que actúa legitimadora al ejercicio tardío
de los derechos. Razones de seguridad jurídica son las que avalan su
aplicación, cuando
efectiva y de manera clara, es de procedencia legal». No cabe apreciar la prescripción
de la acción ya que entre el acabamiento de la edificación realizada,
parcialmente, por
el marido en el solar de la mujer y la presentación de la demanda de aquél contra ésta
no han transcurrido treinta años. Ello hace innecesario entrar en el examen del quinto
motivo de casación que ataca una supuesta interrupción de la
prescripción.
Séptimo. - El sexto y último motivo de casación
estima violado por inaplicación el art. 632 de la Ley de enjuiciamiento civil, toda vez
que la Sala no ha tenido en cuenta un dictamen pericial caligráfico sobre el documento
aportado como número cinco con la demanda. A ello cabe decir que el artículo inaplicado
hace referencia a cómo debe apreciarse la prueba pericial, pero no a que tal prueba deba
necesariamente ser apreciada por el Tribunal. Y no tiene porque serlo si versa sobre un
documento privado y el juzgador obtiene su convencimiento de diversas fuentes probatorias
como, en el caso que nos ocupa, la testifical y otra documental (nº 4 de los unidos a la
demanda).
Octavo. - De acuerdo con lo dispuesto en la último
párrafo del art. 1715 de la Ley de enjuiciamiento civil si no se estima procedente
ningún motivo, la Sala declarará no haber lugar al recurso, con imposición de las
costas al recurrente.
En nombre del Rey y por la autoridad concedida.
FALLAMOS
Declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el
procurador Sr. D. Jorge Solá Serra en nombre y representación de Doña X, contra la sentencia pronunciada en apelación por la Sección Decimoquinta de la
Audiencia Provincial de Barcelona el día 3 de abril de 1993; con imposición de las
costas causadas en este recurso al promotor.
Líbrese certificación de esta resolución que se remitirá a la
Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, juntamente con el rollo y autos
recibidos en su día
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. |