Sentència del Tribunal Superior
de Justícia de Catalunya
de 23 de desembre de 1993, núm. 29/1993 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. Luis M. Díaz Valcárcel.
Iltmos. Sres. Magistrados: D. Jesús E. Corbal Fernández, D. Luis Puig Ferriol.
Barcelona a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
VISTO por la Sala de lo civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los magistrados del margen el recurso de casación interpuesto
contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la
Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de
menor cuantía, sobre redención de censo, seguido ante el juzgado de Primera Instancia
nº 36 de Barcelona, a instancia de Y, S.A. contra Dª X, cuyo recurso fue interpuesto por la indicada demandada, representada por el
procurador Dª María José Blanchar García, y defendida por el
letrado D. Oriol Savall López-Reynals, contra el demandante-recurrido Y, S.A. representado por el procurador D. Carlos Testor Ibars y defendido por el
letrado D. Ignacio de Ribot de Batlle.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Que ante el Juzgado de Primera Instancia nº
36 de Barcelona, fueron vistos los autos sobre juicio declarativo de menor cuantía, a
instancia de Y, S.A. contra Dª
X, en los que la parte actora solicitaba previa alegación de los hechos y
fundamentos que estimó oportunos, se dictara sentencia por la que se declaren prescritos
los censos de dominio directo y derechos anexos que gravan la finca registral
nº ----,
de la propiedad de la demandante y cuyos derechos reales figuran inscritos a favor de la
misma y alternativamente, la redención de dichos censos, sin perjuicio de satisfacer a la
demandada el precio de las pensiones y capital de cada uno de los censos a redimir y
derechos anexos, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y, en
su caso, a otorgar la correspondiente escritura notarial de redención y de no verificarlo
voluntariamente, sea otorgada judicialmente, condenándole asimismo al pago de las costas
procesales si se opusiere a la demanda.
Segundo. - Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento
de la demandada, la cual compareció oportunamente contestando la demanda, solicitando se
dictara sentencia no dando lugar a las peticiones de la actora con imposición de costas a
la misma. Siguiéndose el juicio por sus trámites el indicado Juzgado con fecha dieciocho
de Noviembre de 1991, dictó sentencia cuya parte dispositiva, es como sigue: «FALLO: Que
estimando la petición principal de la demanda promovida por el Procurador D. Carlos
Testor Ibars, en nombre y representación del Y, S.A. en liquidación,
declaro extinguido, por prescripción, la parte no redimida del censo de dominio directo y
derechos anexos definido en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de esta
sentencia, del que es titular inscrita la demandada Dª X,
representada en autos por la Procuradora Dª Mª José Blanchar García, condenando a la
expresada demandada a estar y pasar por esta declaración así, como al pago de las costas
procesales».
Tercero. - Contra la indicada sentencia la
demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y
sustanciándose la alzada la sección l6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con
fecha 22 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª X contra la
Sentencia dictada en fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno por el
Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, en los autos de los que el presente
rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con expresa
imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante».
Cuarto. - El procurador Dª Mª José
Blanchar García en nombre y representación de Dª X, formalizó recurso de
casación por infracción de normas de Derecho civil común y Derecho civil de Cataluña,
cuyo recurso fundamentó en los motivos siguientes:
1. - Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento
civil en relación con la Disposición Transitoria Sexta de la Compilación de derecho
civil especial de Cataluña.
2. - Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento
civil al haberse aplicado indebidamente los arts. 299.6 y
344 de la Compilación de
derecho civil de Cataluña.
3. - Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley procesal citada, al
haberse aplicado indebidamente el art. 10-2-d) de la Ley de Censos de 1990, Ley 6/90 del
Parlamento de Cataluña.Llei 6/1990
4. - Lo fundamenta en el nº 4 del art.
de la Ley Procesal civil
indicada por aplicación indebida del art. 10-2-d) de la Ley 6/90 en relación con el
art.
2,3 del Código civil.
5. - Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento
civil por infracción del art. 1.218 del Código
civil.
6. - Lo fundamenta en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de
enjuiciamiento civil en relación con la infracción de la Jurisprudencia aplicable al
supuesto de autos, y
7. - Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento
civil, por aplicación indebida del «Usatge Omnes Causae».
Quinto. - Por providencia de fecha 9 de
septiembre
de 1993, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación y se pasaron
las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos del art. 1709 de la Ley de
enjuiciamiento civil, el que las devolvió mediante escrito de fecha veinticuatro de
septiembre siguiente, en el que solicitaba la admisión a trámite del recurso. Por auto de
esta Sala de fecha 14 de octubre de 1993, se admitió a trámite el recurso de casación
por los motivos alegados, a excepción del sexto, por no constituir doctrina legal las
resoluciones del Tribunal Arbitral de Censos, concediéndose el plazo de veinte días a la
parte recurrida para que formalizase por escrito su impugnación, quedando de manifiesto
las actuaciones durante dicho plazo en Secretaría, lo que verificó oportunamente.
Señalada la vista para el día nueve del actual, la misma tuvo lugar con asistencia de
los letrados y procuradores de ambas partes, las cuales solicitaron, que se casara la
sentencia de conformidad con sus respectivas peticiones.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Presidente D. José A. Somalo Giménez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - El presente recurso tiene como antecedente
la demanda de juicio de menor cuantía, repartida en Mayo de 1990 al Juzgado de 1ª
Instancia nº 36 de Barcelona, presentada por la representación de «Y, S.A.» contra Dª
X. En la citada demanda se solicitaba que
se declararan prescritos dos censos inscritos a favor de la demandada y que gravan la
finca propiedad de la actora sita en la calle de S nº 0 de
B consistente en edificio con planta sótano, destinada a garaje, planta baja y
cuatro plantas más con superficie total de 000 metros cuadrados. Subsidiariamente se
solicitaba la redención de dichos censos satisfaciendo a la demandada las cantidades
correspondientes para redención de pensiones y laudemios.
La sentencia dictada en primera instancia estima la pretensión
principal de la demanda y la dictada en apelación por la sección 16ª de la Audiencia de
Barcelona confirma íntegramente esta resolución.
Segundo. - El primero de los motivos del recurso se
formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, por entender
que son inaplicables al caso los arts. 299,6º y
344 de la Compilación del Derecho Civil
de Cataluña en relación con la
disposición transitoria 3ª de la
misma.
La recurrente alega que la demanda se interpuso en abril de 1990 y dado
que la Compilación fue publicada el 22 de julio de 1960, entre su aprobación y la
presentación de la demanda no habían transcurrido 30 años. Y según la disposición
transitoria 7ª de la Compilación, que se remite a las transitorias del Código civil y el
art. 1939 del mismo, la prescripción comenzada antes de la publicación de la citada ley
se regirá por las disposiciones anteriores a la misma. De donde resulta que la
fundamentación sostenida por la entidad demandante y por las sentencias de instancia, no
es de aplicación al presente caso.
Por este camino la recurrente mantiene que la normativa
anterior a la
Compilación no establecía que los censos enfitéutiticos en Cataluña prescribieran por
impago de pensiones censuarias. Sin embargo la jurisprudencia del Tribunal Supremo
reconocía la prescriptibilidad de los censos en Cataluña por aplicación del «Usatge
Omnes causae» y, a partir de la publicación de la Ley de Censos de 31 de diciembre de
1945, cada vez es más aceptada entre los tratadistas la tesis favorable a la citada
prescriptibilidad. La progresiva tendencia liberalizadora de cargas contenida en las leyes
de 1945, 1957 y 1990 está en armonía con el reconocimiento y aplicación de la
prescripción extintiva de los censos tal y como se recogen en el art. 299,6º de la
Compilación y 10, d) de la ley de censos de 16 de marzo de
1990.
Nada tiene de particular que las sentencias del Tribunal Arbitral de
Censos no se refirieran directamente a la prescripción de que tratamos, dado que la ley
que aplicaba el Tribunal se refería a la inscripción, división y redención de censos
en Cataluña.
Por otro lado ningún inconveniente hay en aplicar el art. 10, d) de la
mencionada Ley de 1990 o en su caso el art. 299,6º y
344 de la Compilación, si se da el
supuesto que determina su aplicación, esto es, que transcurran treinta años desde que el
censatario deja de pagar la pensión.
Debe, en consecuencia, desestimarse el primero de los motivos del
recurso.
Tercero. - También al amparo del núm.
4º del art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, el segundo motivo del recurso denuncia la
aplicación indebida de los arts. 299,6 y
344 de la Compilación del Derecho civil en
Cataluña.
La recurrente a través de este motivo señala otro argumento a la
inaplicabilidad de los citados artículos de la Compilación, cual es que la propia
Compilación remite a las leyes especiales de censos de 1945 y 1957 que deben ser de
preferente aplicación. Pero la misma redacción del art. 44 de la ley de 1945 presupone
sin lugar a dudas la prescriptibilidad de los censos. De aquí que deba asimismo
desestimarse el segundo motivo del recurso.
Cuarto. - Con el mismo fundamento anterior (nº 4º
del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil), el tercer motivo del recurso denuncia la
aplicación indebida del art. 10, d) de la ley de 16 de marzo de
1990.
Según la recurrente el legislador de 1990, ha pretendido reservar la
prescripción de censos por impago de pensiones para los censos de nueva creación de
manera que las causas de extinción pensadas para los censos preexistentes a la
ley 1990 y
reguladas en sus disposiciones transitorias, son las justas y suficientes para tales
censos.
Las razones expuestas al examinar el primer motivo del recurso
referentes a la aplicación de la prescripción con anterioridad a la vigencia de la
ley
de 1990, de la propia Compilación y de las leyes de 1945 y 1957, conducen también a la
desestimación de este tercer motivo del recurso.
Quinto. - El siguiente motivo, con el mismo amparo
que los anteriores, denuncia la aplicación indebida del art. 10, d) de la ley de 16 de
marzo de 1990 en relación con el art. 2,3 del Código
civil. De nuevo se insiste en la
inaplicación de la ley de 1990 a situaciones amparadas por la legislación anterior.
Motivo que no puede estimarse ya que se parte del supuesto indemostrado de que los censos
no eran prescriptibles en la legislación anterior a 1990.
Sexto. - Por la vía también del nº 4 del art.
1692 de la Ley de enjuiciamiento civil se denuncia, como motivo quinto del recurso, la
infracción del art. 1218 del Código
civil.
La recurrente indica que ninguna de las sentencias de instancia ha
comentado o valorado la existencia en autos de un documento de 25 de febrero de 1988 sobre
redención parcial de uno de los censos en cuestión. Dado que los documentos públicos
hacen prueba, aun contra tercero, según el art. 1218 citado, del hecho que motiva su
otorgamiento y de la fecha de éste, se pretende deducir de aquél consecuencias
favorables a la persistencia de los censos o a la interrupción de la prescripción que
pudiera afectarles. No obstante, en las resoluciones de instancia combatidas aparece
suficientemente valorada la prueba aportada por las partes y no procede ahora, en
casación, revisar los extremos que supongan alterar la apreciación probatoria de la
instancia, sustituyendo el criterio del juzgador por el sustentado por el recurrente; todo
ello sin aducir argumento convincente demostrativo de una infracción legal en la citada
apreciación aprobatoria.
Séptimo. - Finalmente, como último motivo del
recurso, con el mismo amparo procesal que los anteriores, se denuncia la aplicación
indebida del «Usatge Omnes Causae».-
Según la recurrente no puede pretenderse aplicar el «Usatge» a una
situación jurídica del año 1988 amparada en las leyes de censos de 1945 y 1957. Si se
tiene en cuenta el principio de irretroactividad de las leyes y la no aplicación de los
arts. 299,6º y 344 de la Compilación y
10,d) de la ley de censos de 1990, con mayor
motivo debe inaplicarse el «Usatge Omnes Causae». Vuelve a insistir la recurrente en que
son los preceptos específicos de las leyes de censos de 1945 y 1957 los aplicables y los
no genéricos referentes a la prescripción. Y de nuevo hay que señalar que la
jurisprudencia del Tribunal Supremo desde 1877 a 1956 reiteradamente admite la
prescriptibilidad del derecho real de censo si el censualista dejaba transcurrir treinta
años sin reclamar las pensiones, que el art. 44 de la ley de censos de 1945 admite
también la prescriptibilidad estableciendo una causa de interrupción y que el art. 14 de
la ley de 1957 no deroga el art. 44 antes citado, sino que se refiere a la cancelación
de los censos inscritos. La prescriptibilidad a que se alude se recoge plenamente en la
Compilación, en sus arts. 299,6º y 344 y en el art. 10,d) de la ley de 1990 que suponen
ya la aceptación de la doctrina que considera el derecho del censualista no como un
derecho de propiedad sobre la finca, sino como un derecho real de goce limitado sobre la
misma.
Finalmente, la alusión a una sentencia del Tribunal Provincial del lo
Contencioso Administrativo de 4 de julio de 1960, desestimatoria de las pretensiones de
los hoy recurrentes y que se refiere a la impugnación de las liquidaciones de plus valía
giradas por el Ayuntamiento, por razón de la adquisición de sus derechos de censo, no
desvirtúa lo ya constatado por la Audiencia al resolver el recurso de apelación: que ni
se han cobrado las pensiones por más de treinta años ni se ha realizado acto alguno
durante igual plazo que evidencia la vigencia del censo; tan sólo, ya consumada la
prescripción, existe en 1988 una actuación relativa a uno de los censos en relación a
una redención parcial. Lo que conduce, por tanto, a rechazar el último motivo del
recurso.
Octavo. - Por todo lo dicho procede desestimar el
presente recurso de casación y de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 de la
Ley de enjuiciamiento civil se imponen las costas al recurrente con pérdida del depósito
constituido.
Por lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL
PUEBLO ESPAÑOL
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de casación formulado por la
representación de Dª X contra la sentencia dictada por la Sección
16ª de la Audiencia de Barcelona de fecha 22 de febrero de 1993 condenando a la
recurrente a las costas procesales causadas en el recurso y a la pérdida del depósito
constituido. Líbrese certificación de esta resolución que se remitirá a la Sección
16ª de la Audiencia de Barcelona juntamente con el rollo y autos recibido en su día.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |