Sentència del Tribunal Superior
de Justícia de Catalunya
de 22 de desembre de 1993, núm. 28/1993 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. Luis M. Díaz Valcárcel.
Iltmos. Sres. Magistrados: D. Jesús E. Corbal Fernández, D. Luis Puig
Ferriol.
Barcelona a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
VISTO por la Sala de lo civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto
contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor
cuantía, sobre acción declarativa de un contrato de aportación y otros extremos, cuyo
recurso fue interpuesto por el demandante D. X representado por el
procurador D. Juan Rodés Durall y defendido por el letrado D. Enrique Fabregat Ricart, en
el que ha sido la parte recurrida Dª Y, Dª Y2, «Y3, S.A.» y «Y4, S.A.», representados por el
procurador D. Ángel Quemada Ruiz y defendidos por el letrado D. Jesús Condomines
Pereña.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Que ante el Juzgado de Primera Instancia nº
9 de Barcelona, fueron vistos autos de juicio declarativo de menor cuantía a instancia de
D. X contra «Y3, S.A.», «Y4», Dª Dª Y2 y Dª Y, en la que solicitaba, previa
alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a
la parte demandada a dar cumplimiento al contrato celebrado en fecha 1º de Agosto de
1987, declarando la existencia de las obligaciones de las demandadas a cambio del pago del
precio convenido: 95.000.000 ptas. y que se condene a
las demandadas a la pública transmisión del inmueble sito en la calle G, nº
00 de B y al
desalojo del mismo, siendo deducible del precio a pagar las responsabilidades hipotecarias
y la cantidad que debe satisfacerse a JZ para la resolución de su
contrato de arrendamiento del semisótano, con expresa imposición de costas a las
demandadas.
Segundo
- Que admitida a trámite la demanda se dispuso
el emplazamiento de los demandados, lo que verificaron oportunamente, oponiéndose
totalmente a la demanda y tras los fundamentos de derecho termina suplicando se desestime
la demanda, formulando al propio tiempo reconvención en el sentido de declarar que el
precio pactado es lesivo en más de la mitad del justo precio y condenar asimismo al actor
al pago de costas. Seguido el juicio por sus trámites el indicado Juzgado con fecha 4 de
junio de 1991, dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que,
desestimado la demanda de D. X debo absolver y absuelvo de la
misma a los demandados Dª X, Dª Dª Y2,
Y4; S.A. y Y3, S.A. con devolución al demandante por las
demandadas de los 10.000.000 de ptas. percibidas.
Que asimismo debo declarar no haber lugar a la reconvención ejercitada
por las demandadas Dª X, Dª Dª Y2 y Y3, S.A. por no poderse entrar en la reconvención por lesión por estimarse la
nulidad del contrato de compraventa de 1º de agosto de 1987 suscrito por las reconvenientes y el demandante.»
Tercero. - Contra la indicada sentencia se
interpuso recurso de apelación por la parte actora y por Dª Y2 y Y3, S.A. y admitidos los mismos en ambos efectos y sustanciándose
la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó
sentencia con fecha 26 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS:
Que estimando el recurso deducido por el Procurador D. Ángel Quemada Ruiz en
representación de Dª María Núria F. y otros, y rechazando el interpuesto por el
Procurador D. Juan Rodés Durall, en representación de D. X, con
revocación de la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de
Primera Instancia nº 9 de Barcelona, de fecha 4 de junio de mil novecientos noventa y
uno, estimación parcial de la demanda reconvencional y desestimación de la deducida por
D. X, debemos declarar y declaramos:
a) Que el precio pactado en la venta que tiene por objeto el inmueble
litigioso excluida la parte ya adquirida por al actora, es lesivo en más de la mitad del
justo precio.
b) Que la venta ha de quedar rescindida, facultándose al actor por
satisfacer el importe de doscientos treinta y un millón trescientas noventa y seis mil
trescientas noventa y seis (231.296.396 ptas.) en el plazo de treinta días a contar desde
la firmeza de la presente resolución, de los cuales deberán deducirse las sumas de 10.000.000 de pesetas ya entregadas así como las de las sumas de 30.000.000 de pesetas por
hipoteca, 5.000.000 de pesetas por resolución del contrato de arrendamiento, y
c) Para el caso de que no se optara por satisfacer dicho importe, se
deberá devolver la suma de 10.000.000 Ptas. ya recibidas por parte de las codemandadas, y
d) No se realiza especial pronunciamiento en orden a las costas de
primera instancia, mientras que las de la alzada, corresponden y son de cuenta de la
actora, las referidas a la apelación principal, siendo a cargo de las codemandadas, las
correspondientes a la interlocutoria del auto de desistimiento que expresamente se
rechaza, confirmándose el auto de desistimiento.»
Cuarto. - El procurador Juan Rodés Durall, en
nombre y representación del demandante D. X, formalizó recurso
de casación por infracción de normas de Derecho civil común y Derecho civil de
Cataluña, que basaba en los motivos siguientes:
1. - Al amparo del art. 1692,3º, se alega el quebrantamiento de las
formas esenciales del Juicio, por infracción de normas procesales, produciendo
indefensión.
2. - Se fundamenta en el mismo apartado 3º del art. 1.692 de la
LEC, al haberse infringido las normas reguladoras de la Sentencia.
3. - Se fundamenta en el apartado 4º del art. 1.692 por haberse
infringido las normas del ordenamiento jurídico al rescindirse un contrato de venta.
4. - Al amparo del art. 1.692, 3º. Infracción de las normas que
regulan las sentencias, al hacerse en la recurrida imposición de costas del recurso
principal o de alzada a la actora.
Quinto. - Por providencia de fecha 2 de
septiembre último, se tuvo por comparecido al procurador Sr. Juan Rodés Durall en la
representación acreditada de D. X por interpuesto el recurso y
pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos del art. 1709 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el cual mediante escrito de fecha diecisiete de septiembre último,
solicitó la admisión a trámite del recurso. Por auto de fecha dieciocho de octubre
último, se admitió a trámite el recurso de casación y se acordó entregar copia del
mismo a la parte demandada y personada para que formalizase por escrito su impugnación en
el plazo de veinte días, lo que verificó oportunamente. Por providencia nueve de
noviembre pasado se señaló para la celebración de la vista el día dos de diciembre
actual a las doce de la mañana, la cual tuvo lugar en el día y hora indicados, con
asistencia de los letrados y procuradores de ambas partes, solicitando la parte recurrente
que se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado y la parte recurrida que no se
diera lugar al recurso, condenando en costas al recurrente.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús E. Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - El primer motivo del recurso debe ser
desestimado porque incurre en la defectuosa técnica procesal de no concretar en el
encabezamiento del motivo la norma que afirma quebrantada, la cual sólo es dable conocer
después de un examen del cuerpo (parte reservada al razonamiento sobre la pertinencia y
fundamentación), por lo que, lejos de todo formalismo, falta la claridad y precisión
necesarias para considerar correctamente formulado un recurso de casación. Además, no es
de ver como la Audiencia ha podido vulnerar el art. 340, tercero, de la Ley de
enjuiciamiento civil, porque si aplica el precepto, no se puede dar falta de aplicación,
y si lo hace correctamente, por reputar «necesaria» la diligencia pericial que luego
toma en consideración en la Sentencia, no cabe hablar de aplicación indebida. Y, por
último, si bien es cierto que las diligencias para mejor proveer deben ser utilizadas
como una cierta moderación, evitando suplantar la negligencia, inactividad o pasividad de
los litigantes (entre las Sentencias más recientes del Tribunal Supremo, las de 8 de
octubre de 1990, 21 de septiembre y 8 de noviembre de 1991, 30 de abril de 1992), a fin de
no ir, como dice la citada sentencia de 8 de noviembre de 1.991, contra los principios del
impulso procesal de parte, de la rogación y del principio dispositivo, en absoluto cabe
apreciar, en el caso, que se produjo un abuso de la iniciativa probatoria de oficio; y
ello tanto en la perspectiva doctrinal dominante que, al atribuirle un carácter de
complementariedad, sólo excluye su utilización cuando existe una falta absoluta de
prueba respecto del dato concreto, como desde la óptica de la más rigurosa exigencia
jurisprudencial, pues es obvio que la parte solicitó prueba pericial con la finalidad de
acreditar el hecho básico de su pretensión de rescisión por lesión «ultradimidium»,
cual es el precio del objeto de la compraventa, sin que obste que haya indicado al efecto
unas u otras circunstancias o aspectos, y que el Tribunal, en la diligencia por él
acordada, haya precisado particulares sobre los que habría de versar el informe con el
fin de clarificar totalmente lo que aparecía oscuro o confuso; y sostener que con ello se
rebasa el ámbito propio de las diligencias supondría tanto como condenarlas a la
práctica inanición. Por otro lado, a lo dicho es de añadir que el órgano
jurisdiccional que acuerda el proveído para mejor juzgar goza de las facultades
necesarias para designar la persona que reputa más idónea y apta para la realización
del informe (SS. 31 de octubre 1963, 2 de abril 1982, 6 de junio 1991, 30 de
abril y 16 de julio
1992).
Segundo. - La misma suerte desestimatoria debe
correr el segundo motivo. El recurso vuelve a incurrir en la misma anomalía técnica del
supuesto anterior, consistente en no especificar en el encabezamiento cual es la norma
procesal, en este caso reguladora de la sentencia, que se ha podido infringir. Cierto es
que luego en el cuerpo del motivo indica el art. 632 de la Ley de enjuiciamiento civil,
pero este precepto no contiene ninguna norma reguladora de la sentencia sino que establece
el sistema de libre valoración judicial con relación a la prueba pericial, por lo que
mal cabría apreciar la vulneración por el cauce utilizado. Cierto también que la
infracción del precepto del art. 632 de la Ley de enjuiciamiento civil (aunque por otra
vía procesal) la del actual número cuarto del art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento
civil) puede tener un acceso excepcional a la casación, porque si bien no cabe en el
recurso extraordinario combatir la libre valoración probatoria del Tribunal de instancia,
sin embargo la doctrina jurisprudencial ha admitido la prosperabilidad del recurso cuando
conste que se ha faltado de modo harto patente a las reglas de la sana crítica, que no
son otras que las del raciocinio lógico. Y es que aun cuando no es dable sustituir el
criterio de la instancia con base en ser dudoso, discutible o adolecer de certidumbre, sí
es factible impugnarlo cuando sea ilegal, arbitrario, manifiestamente contrario a los
dictados de la razón lógica, o notoriamente equivocado o incorrecto. Sin embargo nada de
esto ocurre en el presente caso.
Y por ello no es aceptable en casación discurrir en torno a las dos
cuestiones que constituyen la fundamentación del motivo que se examina: eventual
prevalencia entre dictámenes por ser uno de los peritos dictaminante de superior
titulación a la de otro, y estado (bueno, o desgastado y obsoleto) de la construcción,
cuyo valor en venta es relevante para resolver el pleito de rescisión por lesión
«ultradimidium».
Tercero. - Asimismo debe ser desestimado el
motivo tercero, y no sólo ya porque se vuelve a repetir el defecto técnico, sino sobre
todo porque basta contemplar su contenido para comprobar su cabal improcedencia. Se
denuncia con «base en el apartado cuarto del art. 1692 haberse infringido las normas del
ordenamiento jurídico al rescindirse un contrato de venta, por declararse probado, sin
serlo, que el precio global de la finca vendida se cifró, en ciento veintitrés millones
de pesetas» (sic), y no se tiene en cuenta: que no se indica que norma del ordenamiento
jurídico se ha vulnerado; se pretende una nueva valoración probatoria que está vedada
en el recurso extraordinario (el cual no constituye una tercera instancia); y aún cuando
excepcionalmente el error de derecho en la valoración de la prueba tiene acceso a la
casación, es preciso citar el precepto infringido, (que, además, lo habrá de ser de
prueba legal o tasada, o en otro caso el supuesto excepcional de concurrir una patente o
palmaria contradicción de las reglas del raciocinio lógico, tal y como se expresó en el
fundamento jurídico anterior). Por todo ello, no resulta posible efectuar ningún tipo de
análisis respecto de las diversas cuestiones suscitadas en el cuerpo del motivo en
relación con gastos y prestaciones que, según alega la parte recurrente, encarecen la
compra beneficiando a las vendedoras (impuesto municipal sobre el incremento del valor de
los terrenos, indemnización por desalojo de arrendatario, impuesto sobre beneficios),
tanto más que en fase de aclaración de informe no se formuló observación alguna. Al
final del cuerpo del motivo se alude a que se han infringido los arts. 321 y
323 de la
Compilación de Derecho Civil de Cataluña, pero para sostener tal infracción, que parece
hacerse consistir en que no se da la lesión del duplo («en més de la meitat del preu
just», según la dicción legal), se hace supuesto de la cuestión, pues se dice «ya que
el contrato que en la sentencia se declara rescindido no tiene el precio de ciento
veintitrés millones de pesetas, sino otro muy superior y, por supuesto, muy superior a la
mitad del total valor de la finca vendida, aún tomando como tal el valor determinado por
la pericia o valoración practicada (sin proceder) para mejor proveer» (sic), y es claro
que con tal alegación se parte de una solución distinta a la que resulta de la
valoración probatoria y conclusión fáctica efectuada por el Tribunal de instancia, sin
haber conseguido alterar ésta, con lo que se atenta al principio de que si falta el
antecedente no se da el subsiguiente (consecuente).
Cuarto. - El cuarto motivo, aunque no ha sido
planteado con la precisión deseable, debe ser estimado, y ello es así porque si bien no
se da infracción del art. 359 de la Ley de enjuiciamiento civil en la perspectiva de
congruencia, si se conculca el art. 873 de la propia Ley de enjuiciamiento civil, (la de
ambos preceptos tiene su cauce procesal en el ordinal tercero elegido), en cuanto que
dicha norma exige un párrafo segundo para la aplicación en apelación del principio del
vencimiento objetivo atenuado en materia de costas que la sentencia confirme o agrave la
apelada (precepto que aunque previsto para el juicio de mayor cuantía, tiene igual
contenido que el párrafo segundo del art. 710 previsto para el juicio de menor cuantía),
y en el caso no se dio en puridad tal situación jurídica, o al menos no se dio en
términos que justifiquen acudir a tal principio de vencimiento. Para explicar este
particular es oportuno indicar los siguientes antecedentes: a) En la demanda entablada por
D. X contra Dª Y2 y otros pretendía en
síntesis, se diera cumplimiento a un contrato de compraventa y desalojo de la finca
vendida (entre otros pronunciamientos); b) Las demandadas Dª Y, Dª Y2 y la entidad mercantil «Y3 S.A.», aparte
de la oposición, formularon reconvención en la que postularon la rescisión por lesión
«ultradimidium» de la compraventa referida; c) En la sentencia del Juzgado de 1ª
Instancia de fecha 4 de junio de 1991 se declara la nulidad (que se acoge de oficio) del
contrato de compraventa de 1º de agosto de 1987, y se desestiman la demanda principal y
la reconvencional, sin imposición de costas; contra cuya resolución formularon recurso
de apelación el actor y las reconvinientes (éstas además del recurso contra la
Sentencia, acumularon una apelación interlocutoria contra un auto de 5 de abril de 1989);
y d) La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de esta ciudad en su sentencia de 26 de
abril de 1993 declara válido el contrato de compraventa (con base en que el hipotético
supuesto de nulidad no lo sería en la modalidad de absoluta o radical, sino de
anulabilidad lo que para su acogimiento habría exigido invocación de parte que no hubo),
y al considerar que el precio pactado es inferior en la mitad al precio «común» de
venta de mercado en el lugar y tiempo en que se realizó el contrato, acoge la rescisión
por lesión y decide la litis estimando el recurso principal de Dª Y2 y
otros y desestimando el de D. X , con los siguientes pronunciamientos:
declara que el precio pactado en la venta es lesivo en más de la mitad del justo precio;
que la venta ha de quedar rescindida, facultándose al actor para satisfacer la cantidad
de..., y en caso de optar por no satisfacer dicho importe deberá devolver la suma de diez mil
ptas. ya recibidas por parte de las codemandadas; y en materia de costas no se realiza
especial pronunciamiento en orden a las de primera instancia, mientras que las de la
alzada, «corresponden y son de cuenta de la actora, las referidas a la apelación
principal, siendo a cargo de las codemandadas, las correspondientes a la interlocutoria
del Auto de desistimiento que expresamente se rechaza, confirmándose el auto de desestimiento». Examinado el fundamento jurídico relativo a las costas en el particular
de que se trata se limita a decir que «se imponen las costas de la alzada del recurso
principal a la parte actora por rechazarse su recurso y estimarse el de las
codemandadas». Si se toma literalmente el fallo de la Sentencia de la Audiencia existe
una apariencia de razón, pero es sólo una apariencia, porque la contemplación de las
costas de la alzada ha de hacerse en atención no tanto a la perspectiva de la posición
procesal de la primera instancia, como a la de la actitud procesal y consecuencias del
recurso. La sentencia de primera instancia contiene una decisión para el actor que es
más gravosa que la que cabría derivar de una eventual acogida de la oposición de las
demandadas, o incluso de la estimación de la reconvención. Y ello es así porque de
haberse acogido la rescisión por lesión «ultradimidium», al actor
(comprador-reconvenido) le sería factible hacerse con la cosa (aún a costa de tener que
pagar un precio muy superior al pactado), y, en cambio, la decisión del juez declarando
nulo el contrato le vedaba toda posibilidad de hacer suya la cosa. Por ello, al apelar, y
conseguir que el órgano «ad quem» deje sin efecto la declaración de nulidad, está
obteniendo parte de lo que quería (cuando menos la posibilidad de hacer suya la cosa
comprada); y aunque no consigue todo (habría sido preciso que se estimara la pretensión
o pretensiones formuladas en la demanda), sin embargo no se puede decir que se ha
confirmado o agravado la resolución recurrida, que es el presupuesto exigible por la Ley
(arts. 710, párrafo segundo, y 873, párrafo segundo) para que se pueda aplicar el principio
del vencimiento objetivo. Es de advertir que no se entra en si la solución de la
Audiencia es correcta en cuanto a las costas de la primera instancia, ni tampoco en cuanto
a los recursos (principal e interlocutorio) de la otra parte, sino sólo se contempla el
tema de las costas correspondientes al recurso de apelación de D. X . Por
otro lado, no cabe argumentar que la apreciación de la Audiencia dejando sin efecto la
nulidad de la compraventa es una consecuencia del recurso de la parte reconviniente
(postulante de la rescisión por lesión), pues una apreciación de tal índole no se
acomoda al orden normal de suceder de las cosas. Y es que el principal interesado en
contradecir, y dejar sin efecto la declaración de nulidad del contrato, es el Sr.
X , pues las reconvinientes habrían recuperado la finca lo mismo con la nulidad que
con la rescisión, e incluso tendrían más libertad para disponer (vender) en el primer
caso, que en el segundo, explicándose procesalmente su recurso, precisamente, para cubrir
una eventual acogida del de su contrario, con imposibilidad de examen judicial del tema de
la rescisión, por falta de planteamiento («tantum devolutum, quantum apellatum», y
prohibición de la «reforma in peius»).
Quinto. - La petición de la parte recurrente
-«in voce» en el acto de la vista de la casación- de que por esta Sala se proceda a
efectuar una serie de aclaraciones que se dicen necesarias y suficientes para la
ejecución de la sentencia (concreción cantidad, momento de hacer la opción,
etc.) no
puede ser atendida, porque supondría desvirtuar la naturaleza de la casación y ello, en
su caso, debió pedirse sin que quepa sustituir la aclaración por la casación; y aún
cuando es cierto que en ocasiones en la sentencia dictada en el recurso extraordinario se
han recogido datos complementarios, singularmente idóneos para la ejecución (en materia
de rescisión por lesión «ultradimidium»), ello ha sido en supuestos en que se ha
estimado algún motivo, o al menos se ha entrado a analizarlo y por razones de oportunidad
y de economía procesal, lo que no es el caso.
Sexto. - Al acogerse un motivo con casación
parcial de la sentencia de la Audiencia procede declarar no haber lugar a imponer las
costas de este recurso (art. 1715, último párrafo, «a contrario sensu»); y sin que sea
preciso pronunciamiento alguno en relación con el depósito al no haberse constituido por
no ser coincidentes (conformes de toda conformidad) las Sentencias recaídas en primera y
segunda instancia (art. 1703 de la Ley de enjuiciamiento civil).
En nombre del Rey y por la autoridad que nos viene conferida por el
pueblo.
FALLAMOS:
Que estimando en parte el recurso de casación formulado por la
representación procesal de D. X contra la Sentencia dictada por
la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 26 de abril de 1993
declaramos no haber lugar a hacer expresa mención en las costas causadas en la alzada
respecto del recurso de apelación entablado por el Sr. X, en cuyo único
particular rectificamos la Sentencia aquí recurrida; y la cual confirmamos en todo lo
restante, desestimando en cuanto a ello el recurso de casación objeto de enjuiciamiento.
No se hace expresa imposición en las costas de la casación, debiendo cada parte
satisfacer las suyas. Líbrese certificación de esta resolución, que se remitirá a la
Audiencia con devolución de los autos y rollo de Sala correspondiente; y dése a esta
Sentencia la publicidad ordenada por la Ley.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |