Sentència del Tribunal Superior
de Justícia de Catalunya
de 9 de novembre de 1993, núm. 25/1993 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. José A. Somalo Giménez.
Iltmos. Sres. Magistrados: D. Luis
M. Díaz Valcárcel, D. Luis Puig Ferriol.
Barcelona a nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.
VISTO por la Sala de lo civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto
contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor
cuantía, sobre declaración del ejercicio del derecho de opción de compra y otros
extremos cuyo recurso fue interpuesto por la demandada Dª X
representada por el procurador Dª Anna Mª Feixas Mir y defendida por el letrado D.
Francesc Muñiz Menero, en el que ha sido parte recurrida «Y, S.A.»,
representado por el procurador D. Ángel Quemada Ruiz y defendido por el letrado D. Jesús Condominas Pereña.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Ante el juzgado de Primera Instancia nº 21
de Barcelona, fueron vistos autos de juicio declarativo de menor cuantía a instancia de
Y S.A., contra Dª X, en al que solicitaba previa
alegación de los hechos y fundamentos que estimó oportunos que se dictara sentencia en
la que: se condenara a Dª X a otorgar escritura pública de
compraventa de la finca: ENTIDAD NUMERO QUINCE A.- Local comercial ubicado en la
---
planta del Edificio sito en B, Avenida D 000. Tiene una superficie de ---,2 m², más
--,65 m² que son la parte proporcional que le corresponde del vestíbulo común
con los otros locales de la misma planta. LINDA: la Norte, con el departamento
-- B, zona
común y ascensores: al Este, con el departamento -- B, zona común y vuelo de la finca
del Banco de N. y jardín; al Sur, con jardín y con elementos de uso común; al
Oeste, con edificio E.y F.; por debajo, con el local -- y por encima,
con los locales -- y -- y elementos comunes», sobre la que se había celebrado una
opción de compra entre las partes en fecha 31 de julio de 1989, habiéndose ejercitado la
opción por la compradora-demandante el 14 de junio de 1990, dentro del plazo pactado.
Segundo. - Admitida la demanda se dispuso el emplazamiento de la
demandada, lo que verificó oportunamente, formulando al propio tiempo reconvención
solicitando la rescisión de la opción de compra por lesión de más de la mitad del
justo precio y que el precio fijado para la compraventa era de 60 millones de pesetas y el
valor real de la finca ascendía a 123.220.000 ptas. Con fecha 4 de febrero de 1991 se
acumularon a las presentes actuaciones autos por juicio por demanda de mayor cuantía a
instancia de Dª X en la que solicitaba la rescisión de la opción de
compra, por lesión en más de la mitad de su precio seguidos ante el Juzgado nº 31 de
1ª Instancia de esta ciudad.
Seguido el juicio por sus trámites el indicado juzgado con fecha 31 de
marzo de 1992, dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Se estima la
demanda de juicio de mayor cuantía, de rescisión por lesión, interpuesta por Dª
Margrit B. contra «Y, S.A.».
Se rescinde la opción de compra ejercitada por «Y
S.A.» en fecha 18 de junio de 1990, con fundamento en el contrato de opción celebrado
entre las partes el 31 de julio de 1989 sobre la finca: ENTIDAD NUMERO QUINCE A.- Local
comercial ubicado en la ---- planta del Edificio sito en L., Calle C.,
---. Tiene una superficie de ---,2m² más --,65 m² que son la parte proporcional que le
corresponde del vestíbulo común con los otros locales de la misma planta. LINDA: al
Norte, con el departamento --, zona común y ascensores; al Este, con el departamento
---
B, zona común y vuelo de la finca del Banco de N. y jardín; al Sur, con jardín y
elementos de uso común; al Oeste, con edificio E y F,; por debajo,
con el local -- y por encima con los locales -- y -- y elementos comunes».
Se condena a «Y, S.A.» a pasar por el anterior
pronunciamiento, debiendo Dª X restituir a la entidad demandada la
suma percibida de tres millones de pesetas a menos que «Y, S.A.»
opte por completar el precio justo de dicha finca mediante la entrega a la demandante, de
120.220.000.
Se desestima la demanda de juicio de menor cuantía interpuesto por
«Y, S.A.» contra Dª X y se absuelve a ella a
la demandada.
Se imponen a «Y, S.A.» las costas del juicio de
menor cuantía.»
Tercero. - Contra la indicada sentencia la parte
demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y
sustanciándose la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue:
«FALLAMOS: que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de Y, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº 21 de Barcelona en los autos acumulados 783/90, de fecha 31 de marzo
de 1992 debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar estimando la demanda
que aquella interpuso contra X, debemos declarar y declaramos
ejercitado en tiempo y forma el derecho de opción de compra que corresponde a aquélla
sobre al entidad número quince A., local comercial, ubicada en la undécima planta del
edificio sito en B, Avenida D 000, en méritos de la escritura otorgada por
ambos en fecha 31 de Julio de 1989 y autorizada por el Notario D. Carlos Pérez Bauden,
condenando a dicha demandada a otorgar escritura pública de compraventa de
la descrita finca y recibir en concepto de precio en el acta de
otorgamiento, en la que se solicitase la cancelación de todas las cargas
inscritas o anotadas con posterioridad, la cantidad de 57.000.000 en
efectivo, deduciendo el importe de las cargas que afecten a la finca antes
de la inscripción de la escritura de opción de compra y de cuantas
cantidades se adeuden por gastos de comunidad, contribuciones, arbitrios,
así como los gastos que importen el levantamiento de las cargas, incluidas
judiciales del embargo habido y de las cantidades que le acredite, y caso de
no otorgarle dentro del plazo, lo haga supletoriamente el Juzgado,
condenándole asimismo a la entrega de la posesión, libre, vacua y expedita,
libre de cargas reales y fiscales, sin perjuicio de la liberación por el
instante con cargo al precio pactado de las existentes antes de la
inscripción de la escritura de opción, y que debemos absolver y absolvemos a
Y S.A. de la
pretensión contra la misma deducida, debiendo satisfacer Dª X todas
las costas de la primera instancia, sin que se efectúe expresa imposición de las del
recurso.»
Cuarto. - El procurador Dª Anna Mª Feixas Mir, en
nombre y representación de la demandada Dª X, formalizó recurso de
casación por infracción de normas de Derecho civil común y Derecho civil de Cataluña,
que basaba en los motivos siguientes:
1.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil. Infracción por falta de aplicación, del artículo
1450, en
relación con el 1278, ambos del Código civil y de la jurisprudencia sentada por
sentencias del Tribunal Supremo.
2.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil. Infracción por interpretación errónea, del artículo 321,
párrafo 1º, en relación con los artículos 322,
323 y 325, todos ellos de la
Compilación de Derecho civil de Cataluña y de la jurisprudencia sentada por sentencia
del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1967 y la del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña de 7 de octubre de 1991.
Quinto. - Por providencia de fecha 21 de junio de
1993, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y pasaron las actuaciones al
Ministerio Fiscal a los fines del art. 1709 de la Ley de enjuiciamiento civil, el cual
mediante escrito de fecha 1 de julio pasado, solicitó la admisión a trámite del recurso
en base al art. 1730, 1º del indicado cuerpo legal, en su redacción dada por la Ley
19/1992 de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma procesal y en base al art. 73
párrafo primero letra a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/87 de 1 de julio. Por
auto de fecha 8 de julio último, se admitió el recurso de casación interpuesto y se
concedió un plazo de 20 días para que la parte contraria formalizara escrito de
impugnación, lo cual tuvo lugar. Por providencia de fecha treinta de septiembre pasado se
señaló el día 25 de octubre a las once horas vista, la cual tuvo lugar en el día y
hora señalados con la asistencia de los letrados y procuradores de ambas partes,
solicitando la parte recurrente que se casara la sentencia recurrida de conformidad con lo
solicitado y la parte recurrida que no se diera lugar al recurso, condenando en costas al
recurrente.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Presidente D. José A. Somalo Giménez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - El presente recurso tiene
como antecedente
de obligada referencia la acumulación de dos pleitos seguidos ante el juzgado de 1ª
Instancia nº 21 de Barcelona. En el primero de ellos, iniciado por la entidad «Y S.A.» contra
X, se solicitaba que se declarase
ejercitado en tiempo y forma el derecho de opción de compra, sobre el local comercial
sito en (------), concedido a la
sociedad mencionada por escritura pública de 31 de julio de 1989, y que se condenase a la
demandada a otorgar la correspondiente escritura de compraventa, mediante el recibo del
precio especificado en la opción, y a la entrega de la finca adquirida. En el segundo
pleito, en el que intervienen las mismas partes pero en posiciones inversas, se pedía la
rescisión, por lesión de más de la mitad del justo precio, del derecho de opción de
compra otorgado a favor de «Y S.A.», o en su caso la rescisión del
contrato de compraventa subsiguiente al de opción, cancelándose la inscripción registral de este último contrato.
Consecuentemente, la cuestión litigiosa se reducía a solicitar una
parte la consumación del contrato de opción de compra concedido a su favor, mediante el
otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa por el precio fijado en la
opción; y a oponerse la otra parte a esta pretensión alegando la rescisión bien del
contrato de opción o de la compraventa correspondiente, por existir lesión en más de la
mitad del precio pactado.
La sentencia de 1ª instancia estima las pretensiones de la Sra.
X desestimado las de la Sociedad demandada, y la de apelación admite las
pretensiones de ésta condenando a la ahora recurrente a otorgar al escritura de
compraventa de la finca discutida.
Segundo. - El primer motivo del recurso contra la
Sentencia dictada en apelación se ampara en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de
enjuiciamiento Civil y a través de él se denuncia, por falta de aplicación, la
infracción del art. 1450 en relación con el
1278 del Código civil así como la doctrina
legal del Tribunal Supremo reflejada en las Sents. de 10-7-46, 22-6-66, 31-12-82.
Si la venta se perfecciona entre comprador y vendedor desde que existe
conformidad sobre la cosa objeto del contrato y el precio, aunque ni una ni el otro se
hayan entregado (art. 1450 del Código
civil) y si los contratos son obligatorios,
cualquiera que sea su forma, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales
para su validez, no se comprende, según la recurrente, la tesis de la sentencia recurrida
que rechaza la posibilidad de rescisión por lesión, porque tratándose de una opción de
compra sin el otorgamiento sucesivo de la compraventa, no hay aun causa de lesión y es
extemporáneo el ejercicio de la acción rescisoria.
La esencia del contrato de opción de compra se confunde con su propia
finalidad: ofrecer al optante-comprador la posibilidad de perfeccionar una venta,
previamente ofrecida y consentida por el vendedor, si aquél, dentro del tiempo señalado
ejercita la opción concedida, y sin que sea necesario un nuevo consentimiento del
oferente-vendedor. Pero una vez cumplida esta finalidad, ejercitando el derecho de
opción, éste se extingue y comienza a producir efectos el contrato al que se dirigía la
opción. Como dice la Sentencia del TS de 29 de septiembre de 1981 reiterando otras
anteriores, realizada dentro de plazo la aceptación del optante constriñe al oferente al
cumplimiento y fija definitivamente las reciprocas obligaciones que sobre esa base han de
ser posteriormente exigidas. Y la sentencia del mismo Tribunal de 10 de julio de 1946 y la
de 166 de Abril de 1979 añaden, que con el ejercicio de la opción... «queda
perfeccionada la venta y, por tanto, al acordar el juez la efectividad de la compraventa,
no sustituye el consentimiento de las partes, sino que se limita a ordenar la ejecución
de un contrato ya perfecto».
El problema surge al relacionar el contrato de opción de compra con la
institución de la lesión «ultra dimidium» que es la cuestión discutida a través de
los dos pleitos inicialmente acumulados: ante la exigencia de formalizar la venta une vez
ejercitada la opción, se opone la rescisión por lesión «ultra dimidium». Esta lesión
sería inconcebible durante le vida real del contrato de opción, esto es, mientras el
optante no haya ejercitado su derecho, pues no encajaría dentro del párrafo 1º del art.
321 de la Compilación del Derecho civil de Cataluña. Pero la situación cambia si, como
sucede en el presente caso, el concedente que se niega a otorgar la escritura de venta una
vez ejercitada la opción, plantea bien por vía reconvencional o en pleito sucesivo la
rescisión por lesión «ultra dimidium».
De seguirse la tesis sostenida en la sentencia que se impugna, hasta el
momento del otorgamiento de la venta no se produciría la posible desproporción en el
precio que justificaría la rescisión. Y la consecuencia inevitable sería la iniciación
de un nuevo pleito.
Pero si la perfección de la venta se ha producido con el ejercicio de
la opción, como indican las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo, lo que procede
es conocer cuando nace y puede ejercitarse la rescisión que tratamos.
Aunque del art. 321 de la Compilación no se deduce cuando puede
exigirse la rescisión por lesión, los siguientes arts. 322 y
323.2 orientan esta
cuestión con bastante claridad pues, el primero de ellos se refiere a la caducidad de la
acción rescisoria que se producirá a los cuatro años desde la fecha del contrato y el
segundo de ellos establece que para apreciar la existencia de la lesión se atenderá al
justo precio, o sea, el valor en venta que las cosas tuvieran al tiempo de otorgarse el
contrato... aunque el contrato se consumare después. Lo que conduce a concluir que la
acción de rescisión nace desde que se perfecciona el contrato y si por el ejercicio del
derecho de opción se perfecciona ya la compraventa, desde entonces podrá ejercitarse la
rescisión por lesión. Y ello porque es en el momento de la celebración del contrato
cuando puede hablarse de desproporción enorme entre el valor de las cosas objeto del
contrato y el precio fijado en el mismo. Esta es la posición mantenida por el Tribunal
Supremo en sentencia de 7 de noviembre de 1967 según la cual... «la acción rescisoria
por lesión «ultra dimidium»... nace en el momento de la perfección del contrato, no
necesariamente en el de su consumación... y «que, por otra parte, en el supuesto de
formación sucesiva del contrato de compraventa civil mediante el ejercicio del llamado
derecho de opción, la perfección de aquel negocio jurídico se produce... desde el
momento en que llega a conocimiento del concedente vendedor la declaración unilateral por
la que el optante exterioriza su voluntad de comprar la casa por el precio
establecido»... Asimismo la sentencia de este Tribunal de 7 de octubre de 1991 sigue este
mismo camino al decir que «la compraventa es en nuestro Derecho un contrato que se
perfecciona, -nace a la vida-, por el mero consentimiento, de conformidad con los
arts.
1445 y 1450 del Código civil, sin que para tal existencia, y por ende para su rescisión,
sea necesario que se haya producido la consumación (entrega de la cosa y pago del
precio), bastando el sinalagma genético. Es cierto que en nuestro sistema jurídico la
traslación del dominio por vía contractual exige además (del título) la tradición
(modo de adquirir) en cualquiera de sus modalidades legales (arts. 1462 a
1464 del Código
y 277 de la Compilación), pero no es dable confundir contrato traslativo de dominio con
transmisión del mismo. Aquello es una idoneidad, una vocación, disposición o querencia,
y lo segundo es un efecto. Para la rescisión por lesión basta lo primero. En síntesis:
no es necesaria la entrega de la posesión; no es necesario que se haya producido el
efecto transmisivo de la propiedad». También en la misma línea se pronuncia la
sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1993.
Trasladadas, pues, las anteriores consideraciones al caso objeto del
presente recurso se llega a la conclusión de que es posible discutir en un mismo pleito,
por un lado, la existencia de una compraventa derivada del ejercicio de un derecho de
opción y, por otro, la posible rescisión de aquella si se dan las condiciones de la
lesión «ultra dimidium» del art. 321 de la Compilación
catalana. En este sentido es
suficientemente comprensiva la petición inicial del recurrente en cuya demanda acumulada
pedía bien la rescisión del derecho de opción de compra como la del contrato de
compraventa subsiguiente.
Además de las razones legales y jurisprudenciales expresadas, la
discusión conjunta de las dos cuestiones mencionadas vendría avalada por un principio de
economía procesal y por el derecho constitucional a una tutela efectiva por parte de los
tribunales y por el derecho del litigante a un proceso sin dilaciones indebidas a que se
refiere el art. 24 de la
Constitución.
Procede por tanto estimar el primer motivo del recurso en el sentido de
no considerar extemporáneo el ejercicio de la acción de rescisión por lesión «ultra
dimidium» y la consecuente discusión sobre su viabilidad.
Tercero. - El segundo de los motivos del recurso
denuncia también, por la misma vía del nº 4 del art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento
civil, la infracción, por interpretación errónea, del art. 321 párrafo 1º de la
Compilación del Derecho civil de Cataluña y la jurisprudencia de las sentencias del
Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1967 y del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña de 7 de octubre de 1991.
Según la recurrente si el motivo anterior combate la argumentación de
que la acción rescisoria es prematura por no haberse celebrado u otorgado la compraventa,
el presente se encamina, sentada la perfección de la compraventa, a desvirtuar que la
tradición sea requisito necesario para el nacimiento de aquella acción. Pero esta
circunstancia ya ha sido tratada anteriormente, así como la referencia a la doctrina de
las sentencias mencionadas de 1967 y 1991.
Admitida pues la posibilidad de ejercitar en el presente caso la
acción rescisoria y estimado en este sentido tanto el primero como el segundo motivo del
recurso, sólo resta examinar la viabilidad de la misma, esto es, si propiamente en la
venta hubo lesión en más de la mitad del justo precio que justifique la rescisión
solicitada.
Cuarto. - Destinados los dos únicos motivos del
recurso a combatir la decisión contenida en la sentencia impugnada que rechaza por
extemporáneo el ejercicio de la acción rescisoria, debe ahora la Sala resolver lo que
corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, conforme se indica
en el nº 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Partiendo pues de una venta perfeccionada, una vez ejercitada la
opción concedida a la empresa «Y S.A.», debe ahora examinarse el
fundamento de la primitiva petición de la recurrente tendente a conseguir la rescisión
de la venta.
Desechando la consideración de mercantil de la compraventa en
cuestión, dado que no se dan en el presente caso las circunstancias exigidas por el art.
325 del Código de Comercio, debe centrarse el examen sobre el fondo del asunto en la
valoración efectuada por el juzgado de instancia referente al precio de mercado de la
planta, local comercial objeto del contrato, materia no discutida en apelación dados los
términos del pronunciamiento emitido por la Audiencia de Barcelona.
Tres elementos fácticos ha utilizado la sentencia de instancia para
fijar el precio de mercado de la finca mencionada: los datos constatados en el dictamen
pericial acompañado en la demanda inicial de la recurrente, los contenidos en el dictamen
pericial emitido por el perito designado por la juez a través de prueba para mejor
proveer, y los contenidos en los documentos aportados a los autos, también mediante
prueba para mejor proveer, consistentes en escritura de constitución de hipoteca y un
documento sobre valoración de la finca emitido por la entidad prestamista y sobre finca
similar y sita en el mismo edificio que la discutida.
El dictamen pericial acompañado a la demanda, emitido
por Agente de la Propiedad Inmobiliaria, valora el metro cuadrado del
local en 610.000 Ptas. fijando el valor de la construcción en 140.000
ptas. m², el valor de repercusión del solar en
220.000 m² lo que aumenta el valor del metro cuadrado a 360.000
ptas., señalando un
índice corrector de 0. 10 por razón de antigüedad del edificio y añadiendo un
coeficiente de mercado de 1,76 % para llegar al citado precio de 610. 000
ptas. m², lo
que supone para la total superficie del local, que extiende a 202 m², la
cantidad de 123.220.000 ptas.
El dictamen posterior, emitido por Arquitecto Aparejador, tiene en
cuenta la superficie exclusiva del local de ---,20 m² y para el cálculo del
valor utiliza tres métodos: el de capitalización del alquiler, el del
cálculo del valor medio del mercado y el método de la depreciación y
amortización del inmueble. El valor promedio resultante de la combinación de
estos tres sistemas arroja una cifra valor de mercado del local de
96.488.267 ptas.
El tercero de los elementos fácticos tenidos en cuenta por la
sentencia de primera instancia para deducir el valor de mercado del local, no contempla
datos referentes al mismo sino a otro, de características similares, de
superfície algo
mayor y situado en otra planta del edificio, sobre el que «Y S.A.»
constituyó hipoteca a favor del «Banco de J. S.A.» y en garantía de préstamo
hipotecario de 85.000.000 ptas., fijándose en la escritura de 19 de julio de 1991 una
responsabilidad hipotecaria de la finca de 172.125.000 ptas. de la que 12.325.000
ptas. se
destinan a intereses remunerativos, 49.300.000 ptas. para intereses sumatorios, 17.000.000
para gastos extrajudiciales y 8.500.000 para gastos extrajudiciales. El desglose de la
cantidad correspondiente a la fijada responsabilidad total de la finca en las citadas
cantidades, la cantidad del préstamo y el no referirse directamente al local en
discusión, hacen que adquiera mayor relevancia para la fijación del valor de mercado de
aquél, los dictámenes periciales emitidos en el proceso de instancia.
Ambos dictámenes periciales emitidos coinciden en que el valor en
venta de la finca era el mismo tanto en 31 de julio de 1989, fecha de la escritura de
opción de compra, como en 18 de junio de 1990, fecha en que mediante el ejercicio del
derecho de opción quedó perfeccionada la venta.
La aceptación en la instancia del dictamen acompañado en la demanda
valorando la finca en 123.220.000 ptas. y en
consecuencia dando lugar a la rescisión por
lesión en base en el art. 321 de la Compilación catalana no se ajusta, sin embargo, a
las directrices de la lógica y, por ello, como tiene entendido el Tribunal Supremo en
reiteradas resoluciones (v. entre otras ss. 17 de octubre de 1990, 15 de octubre de 1991 y
28 de noviembre de 1992), es revisable en casación la prueba pericial si no se han tenido
en cuenta la valoración de las pruebas las llamadas reglas de la sana crítica a las que
se refieren los arts. 1243 del Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y a
esta conclusión se llega observado, en primer lugar, que el segundo de los dictámenes
periciales está elaborado y fundamentado siguiendo métodos deductivos lógicos bien
explicados y convincentes y, sin embargo, el dictamen aceptado en la instancia no explica
ni el valor de repercusión del solar, ni el índice de depreciación, ni el coeficiente
de mercado, datos que influyen en la valoración del metro cuadrado a 610.000
ptas. Pero
aun aceptando estos datos, el reconocimiento explícito en el dictamen de que se ha
computado una superficie superior a la real en 10 metros cuadrados, hace que el precio de
venta pueda alcanzar como máximo la cantidad de 116.632.000
ptas.; lo que supone no
superar el doble del valor señalado para la venta, y, en consecuencia, el no haber
existido la lesión «ultra dimidium» alegada por la recurrente.
Por todo lo cual procede desestimar la demanda por la que se solicitaba
la rescisión por lesión de la venta mencionada, desestimando asimismo el presente
recurso, confirmando, bien que por distinta motivación la sentencia impugnada. Y procede
estimar la demanda formulada por al entidad «Y, S.A.» confirmando en
cuanto a ella la resolución de la Audiencia.
Quinto. - En cuanto a las costas de las instancias
no se hace pronunciamiento distinto al contenido en la sentencia impugnada, dado que nada
sobre ellas se solicitó en el recurso. Y en cuanto a las causadas en éste, de acuerdo
con lo dispuesto en el art. 1715 de la Ley de enjuiciamiento civil tampoco se hace
pronunciamiento sobre costas devolviéndose el depósito a la recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español.
FALLAMOS
Que desestimamos la demanda formulada por Dª X
contra la entidad «Y S.A.» y desestimado el presente recurso se
confirma la resolución impugnada. Y estimado la demanda formulada por «Y S.A.» se confirma asimismo en cuanto a esta reclamación la sentencia
dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. No se hace
pronunciamiento distinto al contenido en la sentencia recurrida en cuanto a las costas de
instancia ni tampoco en cuanto a las del presente recurso. Devuélvase el depósito a la
recurrente.
Líbrese certificación de esta resolución que se remitirá a la
sección 15ª de la Audiencia de Barcelona, juntamente con el rollo y autos recibidos en
su día.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |