Sentència del Tribunal Superior
de Justícia de Catalunya
de 25 d'octubre de 1993, núm. 24/1993 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. José A. Somalo Giménez.
Iltmos. Sres. Magistrados: D. Jesús E. Corbal Fernández, D. Luis Puig Ferriol.
Barcelona a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.
VISTO por la Sala de lo civil del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados del margen, el recurso
de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación
por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como
consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre
declaración de derecho de retención y otros extremos cuyo recurso fue
interpuesto por los demandantes D. X, Dª X2
y D. X3, representados por el procurador D. Arturo Cot Montserrat y
defendidos por el letrado Vicente Martí Ollé, en el que ha sido parte
recurrida D. Y y D. Y2, representados por el procurador D. Jaime Bordell Cervelló y
defendidos por el letrado D. Antonio París Bou.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Que ante el Juzgado de Primera Instancia de
Valls fueron vistos autos de juicio declarativo de menor cuantía a instancia
de D. X, Dª X2 y D. X3, contra D. Y y D. Y2, en la que solicitaba previa alegación de
los hechos y fundamentos que estimó oportunos que se dictara sentencia en la
que: 1º Se declare el derecho de D. X, Dª X2
y de su hijo D. X3, a ser reembolsados indistintamente del importe de las mejoras de las fincas
descritas en el hecho séptimo de la demanda, es decir, parcelas -- y -- del Polígono
-
del Catastro, y al mayor valor que tengan estas fincas a consecuencia de tales mejoras,
condenando a los demandados conjunta y solidariamente al pago de los importes. 2º Se
declare que los demandados conjunta y solidariamente, deben pagar indistintamente a los
actores en virtud del pedimento anterior la cantidad de 5.120.000 ptas. más las sumas que
se acrediten por los conceptos indicados en el pedimento primero a partir de 31 de octubre
de 1985, condenando a los demandados conjunta y solidariamente a pagar estas cantidades a
determinar en trámite de ejecución de sentencia. 3º Se declare el derecho de retención
a favor de los demandantes de las fincas descritas en el hecho séptimo del escrito de la
demanda hasta que los demandados hayan abonado las cantidades que correspondan por mejoras
e incrementos del valor de las fincas debido a las mismas, y 4º Se impongan las costas a
la parte contraria.
Segundo. - Admitida a trámite la demanda se
dispuso el emplazamiento de los demandados, lo que verificaron oportunamente, formulando
al propio tiempo reconvención, en la que solicitaban se dictase sentencia desestimando la
demanda y estimando la reconvención se condene a los actores a pagar a los reconvinientes
la cantidad de 250.000 ptas. o aquella otra que estime ser más justa el
Juzgado y condenar asimismo a los actores al pago de las costas. Seguido el
juicio por sus trámites el indicado Juzgado con fecha 5 de setiembre de
1990, dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que,
desestimando la demanda de D. X, Dª X2 .y D. X3 contra D. Y y D. Y2, debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos de la
demanda y, estimando la reconvención interpuesta por los demandados, debo condenar y
condeno a los actores a pagar a los demandados el producto líquido de la cosecha de
cebada recogida en junio de 1988 en la finca registral ---- de esta litis, a determinar en
ejecución de sentencia, con el límite máximo de 250.000 ptas., imponiendo todas las
costas de este pleito a los actores.»
Tercero. - Contra la indicada
sentencia los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue
admitido en ambos efectos y sustanciándose la alzada, la Sección
Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con
fecha 25 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS:
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación
de D. X, Dª X2 . y D. X3, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº1 de Valls, en fecha 5 de septiembre de 1990, debemos confirmar y confirmamos la mentada
resolución en todos sus extremos y pronunciamientos; ello, con expresa imposición de las
costas causadas en esta alzada a los nombrados apelantes.».
Cuarto. - El procurador D. Arturo Cot
Montserrat, en nombre y representación de los demandantes D. X, Dª X2 y D.
X3, formalizó recurso de casación por
infracción de normas de Derecho civil común y Derecho civil de Cataluña, cuyo escrito
presentó su compañero D. Eduardo Morales Price, en el Tribunal Supremo, y que basaba en
los motivos siguientes:
1.- Al amparo del apartado 3º del art. 1692 de la Ley de Procedimiento
civil, por infracción del art. 120.3 de la Constitución Española y en relación con el
art. 24. 1. de la misma.
2.- Se fundamenta en el apartado 5º del art. 1692 de la Ley de
Procedimiento civil, por infracción del art. 1445 del Código
civil.
3.- Se fundamenta en el apartado 5º del art. 1692 de la Ley de
enjuiciamiento civil por infracción del
art. 453 del Código
civil.
4.- Se fundamenta en el apartado 5º del art. 1692 de la Ley de
enjuiciamiento civil por infracción del art. 1475 del Código
civil.
5.- Se fundamenta en el apartado 5º del art. 1692 de la Ley de
enjuiciamiento civil por infracción del art. 278 de la Compilación
catalana.
6.- Se fundamenta en el apartado 5º del art. 1692 de la Ley de
enjuiciamiento civil por infracción del
art. 453 del Código
civil.
7.- Al amparo del apartado 5º del art. 1692 de la Ley de
enjuiciamiento civil por infracción del
art. 452 del Código
civil.
8.- Se fundamenta en el apartado 4ª del art. 1692 de la Ley de
enjuiciamiento civil por infracción del principio y doctrina jurisprudencial del llamado
enriquecimiento injusto, y
9.- Se fundamenta en el apartado 4º del art. 1692 de la Ley de
enjuiciamiento civil por error en la apreciación de prueba.
Quinto. - Recibidos de la Sala 1ª del Tribunal
Supremo, los autos originales del Juzgado de 1ª Instancia de Valls, rollo de apelación
de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y rollo de casación del
Tribunal Supremo, todo ello por haberse declarado incompetente dicho Tribunal a favor de
esta Sala civil, se tuvo por personado en tiempo y forma al procurador Sr. Cot Montserrat,
y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos del art. 1709 de la Ley
de enjuiciamiento civil, quien las devolvió mediante su escrito de fecha catorce de mayo
del corriente año, en el que solicita la admisión del recurso por los motivos expuestos
a excepción del 1º y 9º Por auto de esta Sala de fecha tres de junio último, se
acordó admitir a trámite el recurso por los motivos, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y
9º, y se declaró su inadmisión por el motivo 1º, concediéndose el plazo de
veinte días a la parte recurrida, si se personara, para que formalizase por
escrito su impugnación. Por providencia de esta Sala de fecha cinco de julio
último, habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida sin
haberse producido el escrito de impugnación se acordó la celebración de
votación, para el día nueve de septiembre próximo pasado. Por proveído de
fecha veintiséis de julio último, se tuvo por comparecido y personado en el
presente rollo de casación, en nombre y representación de los recurridos D.
Juan y D. Y2, el procurador D. Jaime Bordell Cervelló,
concediéndose audiencia a las partes por el plazo de dos días a los fines del art. 240
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que se verificó oportunamente por la parte
recurrente. Por auto de fecha veintinueve de julio último, se acordó dejar sin efecto la
providencia de fecha cinco del mismo mes y se acordó la celebración de vista,
señalándose al efecto el día siete de octubre actual. Por proveído de fecha treinta y
uno de julio último, se tuvieron por formuladas las alegaciones contenidas en el escrito
presentado por el procurador Sr. Bordell en representación de los recurridos, y se estuvo
a lo dispuesto en el auto del día veintinueve en el que se señalaba día para la vista,
la cual tuvo lugar en el día y la hora señalados, con asistencia de los letrados y
procuradores de ambas partes, solicitando la parte recurrente que se dicte sentencia de
conformidad con lo solicitado y la parte recurrida que no se diera lugar al recurso,
condenando en costas al recurrente.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Jose A. Somalo Giménez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - El origen de las presentes actuaciones está
en el proceso seguido con el nº 254/84 por el Juzgado de Primera Instancia de Valls en el
que los ahora demandados, recurridos en el presente recurso de casación, ejercitaron la
acción reivindicatoria sobre determinadas fincas detentadas por los hoy actores
recurrentes, solicitando, así mismo, la nulidad de ciertas escrituras públicas y la
cancelación de las correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad. Las
pretensiones deducidas por los hoy demandados D. Y y D. Y2 se
estimaron por Sentencia de 18 de diciembre de 1985, confirmada posteriormente en
apelación.
A la vista del resultado del anterior proceso, los
actores recurrentes en este actual recurso de casación, D. X, Dª X2 y D.
X3 presentan en catorce de junio de 1989 demanda ante el Juzgado
de Primera Instancia de Valls, seguida por los trámites del juicio de menor cuantía,
solicitando ser reembolsados de las mejoras efectuadas en las fincas número
---- y ----
del Registro de la Propiedad de L. (parcelas -- y -- del Polígono - del Catastro)
concretándose la cantidad a pagar por este concepto en 5.120.000 ptas. más las sumas que
se acrediten a partir del 31 de diciembre de 1985 a determinar en trámite de ejecución
de sentencia, solicitando igualmente que se declare el derecho de retención sobre las
citadas fincas hasta que sean abonadas aquellas cantidades.
La mencionada demanda fue desestimada por sentencia de 5 de septiembre
de 1990, confirmada en la Audiencia de Barcelona (Sección Décimo Cuarta) por sentencia
de 25 de enero de 1992 y contra la cual se formula el presente recurso de casación
fundado en nueve motivos que a continuación se examinan, a excepción del primero de
ellos inadmitido por Auto de esta Sala de 3 de junio de 1993.
Segundo. - Con fundamento en el apdo. 5º (actual
4º) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil se formula el segundo motivo del
recurso alegándose la infracción del artículo 1445 del Código civil por entender los
recurrentes que mediante escritura de compraventa de 21 de setiembre de 1983, luego
anulada, adquirieron de los vendedores de las fincas la totalidad de derechos que éstos
tenían, incluído el derecho a reclamar las mejoras. Mejoras, se dice, que la propia
sentencia de 1ª Instancia en su fundamento de derecho 4.º, como fundamento fáctico,
reconoce en los siguientes términos: «la parcela nº -- del polígono -.º del catastro
(registral ----) no presenta mejora alguna en tanto la nº -- (registral ----) fue objeto
de mejoras en los años 1979 a 1981 por parte de los Sres. F. (vendedores de
las fincas de 1983 a favor de los recurrentes) por un importe no inferior a 500.000 ptas.
y no superior a 2.406.350 ptas.».
No obstante, el motivo ha de desestimarse porque el artículo 1445 del
Código civil, definitorio de la compraventa, resulta insuficiente en el presente caso por
sí solo para fundamentar el recurso de casación. La legitimidad para reclamar el abono
de mejoras a que aluden los recurrentes debe ampararse en algún otro precepto que
justifique la petición cuyo origen está en la enunciada y anulada venta de 21 de
septiembre de 1983.
Tercero. - Por la vía del último apartado del
art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil se denuncia, como tercer motivo del recurso,
la infracción del art. 453 del Código
civil. Según los recurrentes la sentencia
combatida, que es realmente la de 1ª instancia, al aceptar y ratificar la de la
Audiencia todas las argumentaciones de ésta, infringe el citado
artículo 453 «ya que
mezcla este precepto con el condicionamiento a la evicción» tratándose de instituciones
diferenciadas que no se condicionan entre sí. Si ciertamente las mejoras reclamadas
están hechas por los que vendieron las fincas a los recurrentes, aquéllos, por la venta
efectuada en 1983, les trasladaron a éstos el derecho que ahora ejercitan.
Sin embargo, aparte de que la sentencia de instancia aludida no señala
más que un camino posible, el de evicción a los vendedores de los recurrentes para
reclamar las mejoras realizadas, no es el
art. 453 del Código civil el aplicable al
supuesto planteado. Las mejoras reclamadas como gastos útiles a los que se refiere el
artículo se abonan a un poseedor que efectivamente las ha realizado, en concepto distinto
del del dueño. Y la prueba practicada en la instancia demuestra que no es éste el
supuesto producido ni son los recurrentes los que efectuaron las mejoras; lo que conduce a
desestimar el tercero de los motivos del recurso.
Cuarto. - Igual suerte ha de recaer en el siguiente
motivo formulado también al amparo del nº 5 del art. 1692 y en el que se denuncia la
infracción del art. 1475 del Código
civil. Se insiste en los argumentos ya expresados al
fundar el motivo anterior, entendiéndose que la sentencia combatida condiciona la
reclamación por mejoras al pleno ejercicio de la acción por evicción cuando no es este
el fundamento sustancial del juzgador de instancia. No se concreta el problema planteado a
un supuesto de evicción sino a reclamar unos gastos respecto de quien pueda estar
obligado a satisfacerlos.
Quinto. - Los motivos 5.º y 6.º del recurso que se
refieren al ejercicio del derecho de retención, denuncian la infracción de los
arts. 278
de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña y
453 del Código
civil.
Por lo que se refiere a este último artículo, también infringido
según alegan los recurrentes en el motivo tercero al incluir las mejoras entre los gastos
útiles a abonar al poseedor, resulta aquí también inaplicable pues, según aparece de
las actuaciones, la posesión de las fincas en cuestión ya la perdieron los recurrentes
en fecha 20 de junio de 1898. Por lo que mal puede retenerse lo que ya no se tiene. Y si
bien es cierto que la pérdida posesoria se produjo por la ejecución del proceso 254/84
seguido ante el Juzgado de Valls, y que en la demanda de instancia origen de este recurso,
presentada el 14 de junio de 1989, se solicitó la suspensión de las actuaciones en el
citado proceso 254/84, esta solicitud fue desestimada tanto por el Juzgado como por la
Audiencia. Y en cuanto al art. 278 de la
Compilación, su aplicación al presente caso, y
su consiguiente petendida infracción, no puede admitirse dado que el supuesto sobre el
que descansa la misma para que se pueda ejercer el derecho de retención es la
edificación, plantación, siembra o roturación en suelo ajeno, circunstancia que no se
produce en el presente caso, pues no estamos ante un supuesto de accesión sino pérdida
de la posesión. Aparte de que lo más indicado hubiera sido plantear esta cuestión como
incidental en el pleito inicialmente aludido en el que se ejecutó el desplazamiento
posesorio.
Sexto. - En el siguiente motivo del recurso y por
la misma vía de los anteriores se denuncia la infracción del
art. 452 del Código
civil.
Según los recurrentes la cosecha de cereales plantada, cultivada y
recogida por aquellos debe ser por ellos percibida o bien repartida en la forma en que
establece el citado art. 452. Si la sentencias de instancia presumen la buena fe de los
actores, deben tener derecho al importe del valor de los frutos de la finca en el año en
que se perdió la posesión de la misma.
En la contestación a la demanda los demandados formularon
reconvención por el producto líquido de la cosecha recogida por los actores
recién recobrada la posesión de las fincas por los Sres. Y y Y2, reconvención que ha
sido estimada en las sentencias de instancia.
Frente a los anteriores motivos del recurso, el presente no se formula
teniendo en cuenta el contrato de compraventa mencionado de 1983 que legitima a los
actores para ejercitar unos derechos que pertenecían originariamente a los vendedores de
las fincas, sino que se contempla en forma directa la relación entre los
actores-recurrentes y los demandados-recurridos. Aquellos como poseedores de las fincas
hasta el mes de junio de 1989 y cultivadores de la cosecha de ese año y éstos como
repuestos, desde aquella fecha, en su titularidad dominical. En ese contexto el
art. 452
del Código civil establece una regla referente a los frutos naturales o industriales si
éstos se hallaren pendientes al tiempo en que cesare la buena fe del poseedor: éste
tendrá derecho a los gastos que hubiere hecho para su producción y a la parte del
producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de la posesión, salvo que el
propietario de la cosa conceda al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo
y la recolección de los frutos pendientes.
En consecuencia, reconocida a los recurrentes la posesión con
fundamento en la compraventa de 1983 y discutida judicialmente aquélla hasta junio de
1989, la reconvención formulada por los demandados no puede aceptarse sin la reserva
expresa a los recurrentes de los gastos hechos en la producción de la cosecha y del
producto líquido de la misma proporción al tiempo de su posesión; por lo que, con estos
condicionantes que se determinarán en el período de ejecución de sentencia, procede la
estimación del 7.º motivo del recurso.
Séptimo. - Por el siguiente motivo del recurso y
por igual vía que los anteriores, se denuncia la infracción del principio y doctrina
jurisprudencial de enriquecimiento injusto.
Aún prescindiendo de los requisitos exigidos por la doctrina
jurisprudencial para que prospere en casación un motivo con fundamento en la infracción
de tal principio, cuales son, el apoyo en precepto legal o su doctrina jurisprudencial
(sólo se cita expresamente una sentencia del T.S.), en la demanda no se alega como
planteamiento específico refiriéndose a él muy superficialmente, lo que induciría a
considerarlo ahora como cuestión nueva no admisible en casación.
Pero aún y todo el motivo decae porque los requisitos necesarios para
la apreciación del enriquecimiento injusto, enumerados por los concurrentes, relativos al
aumento patrimonial del enriquecido, correlativo al emprobrecimiento del
actor, falta de causa que justifique el enriquecimiento e inexistencia del
precepto legal que impida la aplicación del principio, no se dan en
el presente caso puesto que, como ocurre con los
anteriores motivos rechazados, no son los recurrentes sino los vendedores que les
transmitieron las fincas los que realizaron las mejoras años antes de efectuada la venta.
Octavo. - Finalmente, el último de los motivos se
formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, vigente antes
de la reforma de la ley de 30 de abril de 1992, y se refiere al error en la apreciación
de la prueba.
Sabido es que el precepto invocado exigía que el error se basara en
documentos obrantes en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar
contradichos por otros elementos probatorios. El primero, por tanto, de los requisitos
exigidos es que se trate de un error en la apreciación de documentos. Así el Tribunal
Supremo en sents. 1-5-88 y 22-6-88 recuerda que no son documentos los informes periciales
y que la prueba pericial... «dado como se deduce con toda claridad del art. 632 de la Ley
de enjuiciamiento civil, es de estimación discrecional, según las reglas de la sana
crítica, no constantes ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto,
sin eficiencia para fundamentar recurso de casación ... ».
Los recurrentes sin señalar ningún documento demostrativo de la
equivocación del juzgador, se limitan a valorar según su propio criterio la prueba
pericial practicada en las actuaciones intentando sustituir al juzgador de instancia en su
facultad de apreciación e interpretación de la prueba, tarea que queda al margen del
recurso de casación. Lo que conduce a la desestimación del último motivo del recurso.
Noveno. - De acuerdo con lo previsto en el art.
1715 en relación con el 523 de la Ley de enjuiciamiento civil, estimándose parcialmente
el recurso cada parte satisfará las costas que le correspondan al presente recurso de
casación y los actores abonarán la causadas en las instancias con relación a la demanda
principal, y sin hacer especial mención en cuanto a las causadas en la reconvención, en
la que no se hace condena en costas.
VISTAS las disposiciones citadas y las demás aplicables.
En nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de casación formulado por el
procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de D. X, Dª
X2 y D. X3, contra la sentencia dictada por
la Sección 14ª de la Audiencia de Barcelona (rollo de apelación 662/90) en fecha 25 de
enero de 1992, disponemos que la reconvención estimada en las sentencias de instancia
deberá aceptarse con expresa reserva a favor de los recurrentes del importe de los gastos
hechos en la producción de la cosecha recogida en junio de 1989 y del producto líquido
de aquélla en proporción al tiempo de posesión de la finca, cantidades que serán
tenidas en cuenta en ejecución de sentencia en la fijación y liquidación del importe de
la reconvención, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el
art. 452 en relación con el
932 y sigs. de la Ley de enjuiciamiento civil. Y desestimando también en parte el recurso
se confirma en los demás extremos la sentencia impugnada. No se hace especial mención de
las costas causadas en la casación y en cuanto a las causadas en las instancias se
confirma la condena en costas a los actores en cuanto a la demanda principal y no se hace
mención en cuanto a las causadas en la reconvención. Devuélvase el depósito a los
recurrentes y líbrese a la sección 14ª de la Audiencia de Barcelona certificación de
la presente resolución, junto con los autos y rollos que en su día fueron remitidos a
este Tribunal. Dése la publicación legalmente establecida a la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |