Sentència del Tribunal Superior
de Justícia de Catalunya
de 19 d'octubre de 1993, núm. 22/1993 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Excmo. Sr. Presidente acctal: D. Jesús E. Corbal Fernández.
Iltmos.
Sres. Magistrados: D. Lluís Puig i Ferriol, D. Joaquim Badia Tobella.
Barcelona a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.
VISTO por la Sala de lo civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los magistrados del margen el recurso de casación interpuesto
contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de Girona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor
cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona sobre reclamación
de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la demandante Dª X
representada por el procurador D. Ángel J. I. y
defendida por el letrado D. Francisco Vega Sala, y asimismo interpuesto
también por el demandado D. Y representado por el procurador D. Narciso Ranera Cahís y defendido por el
letrado D. Joan Paredes Garriga.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Que ante el Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Girona fueron vistos autos de juicio declarativo de menor cuantía a instancia de
Dª X , contra D. Y, en la cual solicitaba
previa alegación de los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, que se dictara
sentencia condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada, más gastos, costas e
intereses.
Segundo. - Admitida a trámite la demanda, se
dispuso el emplazamiento del demandado, lo que verificó oportunamente
contestando la demanda en la que solicitaba se desestimase la demanda,
formulando reconvención en la que igualmente solicitaba se dictase sentencia
en los términos solicitados en la demanda reconvencional, con expresa
imposición de costas a la actora. Siguiéndose el juicio por sus trámites por
el indicado Juzgado con fecha 19 de octubre de 1992, dictó sentencia cuya
parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que estimando la demanda formulada
por Dª X representada por el procurador de los tribunales D. Joaquin Garcés
Padrosa, contra D. Y, representado por el procurador de los
tribunales D. Santiago Pérez Moratones, debo condenar y condeno al demandado:1º)
A satisfacer a la actora la suma de DOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL
TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO PESETAS con cincuenta céntimos, más el interés
legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda, más el
interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia
hasta su completo cumplimiento. 2º) A satisfacer a la actora la mitad del
importe que constituya el rendimiento neto de las cuatro fincas descritas en
la demanda a partir de octubre de 1991 hasta la fecha de ejecución de la
sentencia. 3º) Asimismo debo acordar y acuerdo el nombramiento de un
administrador que gestione la explotación de las cuatro fincas propiedad de
los litigantes que se describen en la demanda con facultades para percibir
ingresos, satisfacer gastos, cumplir obligaciones administrativas y fiscales
y repartir el rendimiento neto por partes iguales entre los copropietarios.
Sin expresa imposición de costas. Y que estimando la demanda reconvencional
formulada por D. Y contra Dª X , ambos mediante las representaciones
antedichas, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de TRECE
MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (13.500.000 ptas.) más los intereses legales devengados
desde la fecha de la interposición de la demanda, más los intereses legales
incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo
cumplimiento. Sin expresa imposición de costas».
Tercero. - Contra la indicada
sentencia la indicada demandante interpuso recurso de apelación que fue
admitido en ambos efectos, y sustanciándose la alzada la Sección 2ª de la
Audiencia Provincial de Girona con fecha 18 de marzo de 1993 dictó
sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Que estimando
parcialmente el recurso de apelación formulado por el procurador D. Joaquin
Garcés Padrosa en nombre y representación de Dª X contra la
sentencia de 19-10-1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona, en
los autos de menor cuantía nº 221/92, de los que este Rollo dimana, REVOCAMOS
PARCIALMENTE meritada resolución a los siguientes efectos: a) En el ordinal
1.º del fallo
de la sentencia apelada se fija como suma la de 2.076.048 ptas. en lugar de 2.032.338,50
ptas. b) En el pronunciamiento sobre la demanda reconvencional se sustituye la cantidad de
13.500.000 ptas. por la de 7.500.000 ptas. y se ratifican los demás pronunciamientos del
fallo en orden a la demanda principal y reconvencional, todo ello sin expresa imposición
de costas de la alzada».
Cuarto. - El procurador D. Ángel
Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de Dª X , formalizó recurso de
casación por infracción de normas de Derecho civil común y de la Compilación de
derecho civil de Cataluña, cuyo recurso fundamentó en los motivos siguientes:
1.º - Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento
civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate y concretamente el párrafo tercero del art. 49 de la
Compilación de derecho civil de Cataluña.
2.º - (Subsidiariamente para el caso de que no se diera lugar al
motivo anterior.) Se ampara en el n.º 4 del art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil
por infracción de normas y en concreto el
art. 1232 del Código
civil.
Asimismo el procurador D. Narciso Ranera Cahís en
representación del demandado D. Y, formalizó también su recurso de casación que
fundó en los motivos siguientes:
1.º - Al amparo del art. 1692 nº 4 de la Ley de enjuiciamiento civil,
por infracción de las normas de ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable, y
2.º - Al amparo del art. 1692, nº 4 de la Ley de enjuiciamiento
civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren
aplicables para resolverlas cuestiones objeto de debate.
Quinto. - Por providencia de fecha 24 de mayo
último, se tuvieron por interpuestos oportunamente los recursos de casación y se pasaron
las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos del art. 1709 de la Ley de
Enjuiciamiento civil, el que las devolvió mediante escrito de fecha ocho de junio
último, en el que solicitaba la admisión a trámite de ambos recursos. Por auto de esta
Sala de fecha diecisiete de junio último, se acordó admitir a trámite los recursos de
casación interpuestos por ambas partes, concediéndoles el plazo común de veinte días
para que formalizasen por escrito la impugnación al recurso interpuesto de contrario,
quedando de manifiesto las actuaciones en Secretaria durante dicho plazo, lo que
verificaron oportunamente. Señalada la vista para el día treinta de
septiembre último,
la misma tuvo lugar con la asistencia de los letrados y procuradores de ambas partes, las
cuales solicitaron que se casara la sentencia de conformidad con sus respectivas
peticiones.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús E. Corbal
Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - Para la adecuada decisión del presente
recurso de casación se hace preciso dejar sentados los antecedentes
siguientes: 1.º - En la demanda formulada por Dª X
contra su marido D. Y, del que se encuentra separada judicialmente, solicitó la
condena del demandado a pagarle: a) la cantidad de dos millones ciento
veintiséis mil seiscientas
treinta y una pesetas (2.126.631 ptas.), o la que resulte de prueba, por
rentas devengadas por alquiler de fincas comunes hasta el mes de octubre
de 1991; b) la mitad de las rentas percibidas con posterioridad a tal
fecha a determinar en trámite de ejecución de sentencia; y, c) los
intereses de las cantidades anteriores; y asimismo interesó el
nombramiento de un Administrador de las fincas pertenecientes «pro
indiviso» a ambos cónyuges. Fijó la cuantía de la demanda en dos millones
ciento veintiséis mil seiscientas treinta y una
pesetas; 2.º - En el escrito de contestación a la demanda el demandado D.
Y alegó fundamentalmente la existencia
de diversos gastos ocasionados por las fincas y por él abonados por un
importe total de ochocientas sesenta y siete mil ciento cincuenta y dos
pesetas, cuya mitad (433.576ptas.) debía correr a cargo de la actora, con
imputación al total de lo por él percibido que reconocía ascender a cuatro
millones trescientas cincuenta y seis mil sesenta y siete pesetas
(4.356.067), y asimismo que la actora tiene a su nombre la cantidad de
veintitrés
millones de pesetas (en el año 1989 en una Póliza de Seguro de Prima única, y
posteriormente como consecuencia de su regularización fiscal en tributos de deuda
pública, con sujeción de indisponibilidad durante seis años), los cuales son de la
titularidad exclusiva del demandado por haber sido tomado dicho dinero por la actora de la
caja de un negocio -tienda de comestibles sito en la calle C nº 0de G- de
la exclusiva propiedad del Sr. Y.; y con base en ello se opone a la demanda
invocando la compensación y formula reconvención con las siguientes peticiones: A)
declaración de que el capital objeto en su día de la póliza y acreditado en el
expediente de hacienda es de la propiedad exclusiva del reconveniente; B) Condena de la
reconvenida a restituírselo, y de no ser ello posible por haber desaparecido o ser
inferior, C) Se declare que el Sr. Y. tiene un crédito contra la Sra. X.; y D) Condena a la actora-reconvenida al pago de los perjuicios irrogados en los
términos que se expresa; 3.º -La actora reconvenida Sra. X. en su escrito de
contestación a la reconvención impugna los gastos aducidos por el reconveniente,
admitiendo únicamente la cantidad de setenta y cinco mil doscientas diecisiete pesetas,
que sumada a la reconocida en la demanda (102.804 ptas.), reduce la
pretensión del apartado a) de la demanda al importe de dos millones
ochenta y nueve mil veintitrés
pesetas (2.089.023 ptas.); por otra parte, afirma que el negocio de XXX de la
calle C de L. es propiedad común de los dos cónyuges,
reservándose las acciones para formular la reclamación oportuna en
relación con los derechos que le correspondan en el mismo; y, por último,
manifiesta que la cantidad invertida en seguro de prima fija en el año
1989 ascendía a veintitrés millones quinientas mil
pesetas (23.500.000 ptas.), la mayor parte de la que procedía de
donaciones de su padre, e impugna los perjuicios reclamados en la
reconvención; 4.º - En la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de 19 de
octubre de 1992 se establecen las siguientes apreciaciones: «se fija el
rendimiento neto por alquileres en 4.353.263 ptas., se le resta 188.486
ptas. de gastos, dando un total de 4.064.777, cuya mitad -se dice- es de
2.032.388,50 ptas. que es el importe que el Sr. M. deberá satisfacer a
la demandante» (sic); se admite la condena del demandado al pago de los
ingresos netos obtenidos desde la demanda hasta la fecha de ejecución de
sentencia; se acepta la designación de un administrador; se considera
que la suma de veintisiete millones de pesetas (27.000.000 pts.) que
después de diversas vicisitudes fue reintegrada a Dª X el día 29
de junio de 1989 era común; y se razona sobre la improcedencia de los
perjuicios reclamados en la reconvención. El contenido del fallo, en
síntesis, es el siguiente: se condena a D. Y a satisfacer a la actora Dª
Mª X la suma de DOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTAS OCHENTA
Y OCHO PESETAS CON CINCUENTA CENTIMOS (2.032.388,50 ptas.) e intereses;
también se le condena a satisfacer la mitad del importe que constituye
el rendimiento neto de las cuatro fincas descritas en la demanda a
partir de octubre de 1991 hasta la fecha de ejecución de la sentencia; y
se acuerda el nombramiento de un administrador, y estimando la
reconvención se condena a la reconvenida Dª X a pagar al reconveniente D. Y la suma de trece millones quinientas mil pesetas
(13.500.000 ptas.), con intereses; 5.º - Contra dicha Sentencia se
formuló recurso de apelación por Dª X , del que conoció la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Girona
que dictó Sentencia el 19 de marzo de 1993, en la que estimando parcialmente el recurso,
en contemplación de la demanda principal sustituye la cantidad de dos millones treinta y
dos mil trescientas ochenta y ocho con cincuenta céntimos (2.032.388,50 ptas.) por la
de dos millones setenta y seis mil cuarenta y ocho pesetas (2.076.048 ptas.), y en
complementación de la demanda reconvencional se sustituye la cantidad de trece millones
quinientas mil pesetas (13.500.000 ptas.) por la de siete millones quinientas mil pesetas
(7.500.000 ptas.), ratificándose todos los restantes pronunciamientos. Las apreciaciones
de la Sentencia de la Audiencia se fundamentan, en cuanto a la primera cantidad, en unos
errores que razona, y en cuanto a la segunda, porque estima que sólo procede resolver
sobre la cantidad de quince millones que la actora reconvenida decía haber recibido en
concepto de donación de su padre y no probó, debiendo quedar el resto imprejuzgada a
resultas de que planteado en otro juicio se resuelva sobre la pertenencia común o
titularidad exclusiva del negocio de la c/ C. de L.; y, 6.º - Contra esta
última Sentencia se formuló recurso de casación por ambas partes con base en los
siguientes motivos. Recurso de Dª X : primer motivo (al amparo
del nº 4.º del art. 1692, redacción actual), por infracción del párrafo tercero del
art. 49 de la Compilación de Derecho civil de Cataluña. Se razona, en síntesis, que la
esposa ha probado la adquisición de la suma de veintisiete millones de pesetas, y que por
lo tanto la cantidad es suya con base en el inciso final del referido precepto; y motivo
segundo (como subsidiario del anterior y también al amparo del ordinal cuarto), por
infracción del art. 1232 del Código
civil, se alega que procede fijar la cantidad de
seis millones en lugar de la de siete millones quinientas mil pesetas, porque en atención
a lo razonado en el fundamento quinto de la sentencia recurrida y lo confesado al folio
402 vto. de la cantidad que la esposa tendría justificadas sería la de 15.000.000, en
tanto no lo sería la de 12.000.000 de pesetas. Recurso de D. Y: primer motivo (por el cauce del ordinal cuarto del art. 1692, redacción
actual), se denuncia infracción del párrafo tercero del art. 49 de la Compilación y
jurisprudencia aplicable a dicho precepto (no se citan sentencias), por aplicación
inadecuada e incorrecta del mismo. Razona en solicitud de aplicación de la misma
solución del Juzgado de Primera Instancia en relación con la cantidad de veintisiete
millones de pesetas; y motivo segundo (con base en el mismo ordinal del art. 1692), en el
que se denuncia infracción de los arts. 1214 y
1253 del Código civil, al estimarse
inadecuada la interpretación hecha por la resolución recurrida a partir de una premisa
falsa, cual es la de atribuir la mitad de una suma (15.000.000 ptas.) que previamente por
el mismo órgano que dictó la resolución se había negado su procedencia en la forma
alegada por la adversa. Como es de ver de los antecedentes expuestos, el conocimiento de
este Tribunal («thema deccidendi») queda limitado a la suma a que se refiere la
reconvención y que se concreta en el importe de veintisiete millones de pesetas, por lo
que no son objeto del mismo las cuestiones suscitadas en la demanda, con lo que se obvia
cualquier consideración respecto a la improcedencia casacional, habida cuenta la cuantía
fijada en la demanda.
Segundo. - Reducido el presente
juicio jurisdiccional al tema suscitado en la reconvención, y por lo tanto a
la determinación de la atribución o distribución de la cantidad de
veintisiete millones de pesetas, las posibilidades resultorias del caso son
las cuatro siguientes: a) Acoger la petición principal del recurso de
casación entablado por la representación de Dª X lo que supondría revocar la Sentencia de la Audiencia en el sentido de absolver
totalmente a dicha actora reconvenida de la demanda reconvencional entablada
por D. Y; b) Caso de desestimación de la anterior petición, aceptar la
solicitud formulada por la misma recurrente con carácter subsidiario, admitiendo que la
cantidad justificada (como de su titularidad exclusiva, se entiende) fue la de quince
millones de pesetas en vez de la de doce millones, y que al tener que dividirse ésta en
lugar de aquélla, habría de modificarse la Sentencia de la Audiencia en el sentido de
estimar la reconvención aunque sólo por la cantidad de seis millones, cuyo importe
sustituiría al de siete millones quinientas mil pesetas que se establece en el apartado
b) del fallo impugnado; c) En el supuesto de desestimación del recurso precedente,
estimar el entablado por el reconveniente (apelado, y ahora también recurrente en
casación) en el sentido de restablecer el fallo del Juzgado de 1ª Instancia en el punto
concreto de estimación parcial de la reconvención por la suma de trece millones
quinientas mil pesetas, revocando el apartado b) del fallo de la Sentencia de la
Audiencia, sin que sea posible un pronunciamiento favorable al mismo habida cuenta que no
recurrió en apelación, ni se adhirió al recurso, y por lo tanto se conformó con la
decisión del Juzgado, cuya eventual modificación en aquel sentido implicaría
«reformatio in peius» para la otra parte; y, d) Desestimar los dos recursos de casación
confirmando íntegramente el fallo de la Audiencia. Y examinamos atentamente los dos
recursos, así como las dos Sentencias, lo que en nada empece, por lo que se
dirá, que la recurrida sea la dictada en apelación, resulta clarísimo que la
solución correcta del caso es la que dio el Juzgado de 1ª Instancia por las razones que seguidamente se exponen.
Tercero. - Es evidente que no puede prosperar el
recurso de casación entablado por Dª ---. . En cuanto al primer motivo, en
el que denuncia infracción del párrafo tercero (inciso final), del art. 49 de la
Compilación de Derecho civil de Cataluña, porque si bien es cierto que en el mismo se
establece una presunción «iuris tantum», que como las de su naturaleza supone una regla
de inversión de la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que el precepto dice «si
en consta l'adquisició (dels béns), es presumiran adquirits amb diner privatiu de
l'adquirent», es decir, presume el carácter privativo del dinero si consta que los
bienes fueron adquiridos por un cónyuge, pero en absoluto presume la adquisición, ésta
hay que probarla; y aquí radica el «quid» de la cuestión, porque en la sentencia de
instancia no se declara justificado o acreditado el título de adquisición del dinero
(aunque ahora limitada la discusión a la suma de quince millones de pesetas), bien al
contrario, en el fundamento de derecho cuarto se dice «parece indudable que no puede
estimarse probado que pertenezcan a la apelante los quince millones que dice haber
recibido de su padre, y en este punto el análisis de la prueba practicada al efecto, que
hace el Juez «a quo», ha de calificarse de certero ... » (sic), sin que sea preciso
reproducir los argumentos esgrimidos en la Sentencia del Juzgado que en absoluto permiten
sustentar la tesis de la recurrente. Y aun cuando el letrado defensor en su informe «in
voce» en la vista del recurso razonó, con evidente habilidad, en torno a la titularidad
de las primas únicas y posteriormente de los bonos (valores en que estaba invertido el
dinero y que siempre figuraron a nombre de la Sra. X.), tal planteamiento no
puede ser examinado en casación, porque supone entrar en una nueva valoración de la
prueba que está vedada en el recurso extraordinario, al no constituir una tercera
instancia, y sólo posible por la vía del ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley
de enjuiciamiento civil, siempre que se cite el precepto legal infringido, lo que en el
caso no ocurre. Por lo tanto no se probó el hecho base sobre el que se constituye la
presunción legal, no se infringieron los arts.
49, in fine, de la Compilación y
1250 del Código civil, y por ende el motivo decae. Como igualmente ha de decaer el
segundo
motivo en el que se alega infracción del
art.
1232 del Código civil, pues,
además de que no cabe desvirtuar un resultado probatorio obtenido de la apreciación de
varios elementos de prueba por la conclusión contraria que quepa extraer de uno de ellos,
y que las respuestas favorables al confesante sólo tienen algún valor en cuanto permiten
aclarar o explicar datos fácticos corroborados por otros medios de prueba, en todo caso
no se da la situación que plantea la recurrente, porque la decisión de la Audiencia
(como antes la del Juzgado, a cuya valoración probatoria aquélla se remite) considera
común a ambos esposos la cantidad de quince millones de pesetas, para lo que se basan en
diversas apreciaciones: haber resultado descartada la contraprueba indirecta (auténtica
coartada) invocada por la actora de que la misma procedía de donaciones de su padre;
pruebas directas como la testifical del hijo; máximas de experiencia -nada más ilógico,
dice la Sentencia de la Audiencia, que una entrega de tan elevada suma en metálico, sin
que de ella se sepa nada hasta algunos años después de la supuesta entrega-, aplicación
de las modernas doctrinas de la flexibilidad y disponibilidad probatoria en materia de
«onus probandi» en relación con la nula actividad de tal materia de la
actora reconvenida y apelante Sra. X., de cuyo conjunto extrae como conclusión la no
justificación de la titularidad por parte de la misma; y ello unido a que el Sr.
Y.
no apeló, conduce a la Audiencia (fundamento de derecho quinto) a aplicar el
art. 49, párrafo
tercero de la Compilación (como ya había hecho el Juzgado en el fundamento de derecho
octavo de su resolución), precepto que en su parte bastante (primer inciso) establece que
«els béns adquirits per un dels consorts durant el matrimoni i ladquisició dels
quals no es pugui justificar es considerarà que pertanyen als dos consorts per meitat».
La solución de la Sala de apelación es muy clara: no se justifica la propiedad exclusiva
por ninguno de los cónyuges, entonces el dinero es de titularidad común, y con tal
argumentación no se comete ningún error, sino que se da correcta aplicación al precepto
mencionado.
Cuarto. - El recurso de casación
entablado por D. Y debe ser estimado con base en su primer motivo (el segundo es
de innecesario examen dado lo ya razonado), en el que se denuncia aplicación inadecuada e
incorrecta del párrafo tercero del art.
49 de la Compilación. Ello es así porque la
Sentencia recurrida prescinde totalmente de la presunción legal dando valor decisivo a
unas meras alegaciones de la actora reconvenida apelante Sr. Y sin base probatoria
adecuada; es más, la única diferencia que habría entre las cantidades de quince y doce
millones sería que en la primera se produjo la situación de contraprueba indirecta no
acreditada, a la que en absoluto cabe atribuir una eficacia tal que pueda alterar la
consideración jurídica de una suma dineraria respecto de la otra. Pero de cualquier
forma, aún en el caso de aceptar dialécticamente que son ciertas las alegaciones de la
Sra. X. (o que deben tenerse en cuenta por ser «hechos admitidos») en el sentido de
que la cantidad de doce millones procede del negocio XXX (y en parte, como se
examinará más adelante, de los rendimientos de inmuebles comunes), -la Sentencia no lo
declara cabalmente probado, sino que se limita a decir «las otras dos fuentes de ingresos
sí son factibles»-, lo que resulta inaceptable y carente de base alguna es el
razonamiento y la solución que se adopta en la resolución recurrida, pues en
contemplación «a que una de las fuentes, la titularidad única por el marido o conjunto
del matrimonio de la explotación del negocio de comestibles, envuelve una cuestión que
no es dable resolver tal y como se ha planteado en el procedimiento por el demandado, pues
parece claro que no cabe reconvenir la reconvención, y ello supone indefensión para la
apelante que se tiene que limitar a contestar la demanda reconvencional, pidiendo la mera
desestimación de aquélla, pero no plantear que se declare que el negocio es de
explotación conjunta y necesidad de una previa indagación si se afirma la explotación
conjunta, antes de determinar qué cantidades corresponden a apelante y apelado» (sic),
en atención a ello, como se dijo, no entra en el examen del tema dejándolo imprejuzgado
para ser ventilada la cuestión en otro proceso, al «no haber habido ocasión para el
debate de dicha cuestión previa (dice más adelante la sentencia recurrida) que es
esencial para decidir el tema planteado». Es claro que la argumentación y las
apreciaciones efectuadas no son acertadas. En primer lugar, el marido pide que se condene
a la esposa a la restitución de una suma de dinero que según el escrito reconvencional
ésta tomó de la caja de un negocio de comestibles que el reconveniente afirma ser de su
propiedad exclusiva. Para la prosperidad de tal pretensión en absoluto es necesario que
pida explícitamente la declaración de titularidad exclusiva del negocio, y en todo caso
iría implícita. Si se solicita en concepto de propietario la condena de un demandado a
la entrega de la posesión de una cosa, implícitamente se comprende la declaración de
dominio de una cosa. El marido no impugna la sentencia de 1ª Instancia pese a que sólo le
da la mitad de la suma reclamada, y a pesar del razonamiento que contiene dicha
resolución en el que ahora no es preciso entrar. La demandada se opone alegando que es
cotitular del negocio (dice el escrito de contestación a la reconvención, f. 209, «ni
el negocio de XXX de la calle C, de L., es propiedad exclusiva del
demandado y actor reconvencional, ni la indicada suma de dinero procede única y
exclusivamente de dicho negocio» y más adelante razona ampliamente respecto de la
cotitularidad, alegando incluso el art. 49, tres, de la Compilación, f. 214), y es claro
que se practicaron pruebas, y por lo tanto el asunto se debatió. No es de ver por qué la
reconvenida tenía que gozar de la posibilidad de reconvenir, aparte de que podía haber
actuado de ser preciso y haber querido mediante el expediente jurídico de la acumulación
sobrevenida por reunión (acumulación de autos); y no es de ver dicha posibilidad porque
le bastaba excepcionar (como además hizo), de tal modo que probada por ella la
cotitularidad, o no probada por el reconviniente la titularidad exclusiva y aplicado el
art. 49, párrafo tercero, de la Compilación, su interés se vería totalmente
satisfecho, al estimarse sólo parcialmente la reconvención por la mitad de la suma
dineraria reclamada, con lo que implícitamente le quedaría reconocido al máximo su
posición procesal. Cierto que hábilmente en el escrito de contestación a la
reconvención se introduce el tema de la titularidad común del negocio y la reserva de
acciones que puedan corresponder a la demanda reconvenida para interesar la liquidación
total de la parte que le pueda corresponder en aquél. Pero ello en modo alguno obstaba a
que a los efectos de la determinación de la titularidad del dinero litigioso se hiciera
la apreciación probatoria procedente, la que en modo alguno prejuzgaba, ni creaba efecto
de cosa juzgada material para el resto del negocio, bien por tratarse de una mera
cuestión prejudicial homogénea para este asunto, o bien porque al ser la consecuencia
del acogimiento de una excepción, sin declaración explícita en el fallo por ausencia de
pretensión, no resultaría alcanzada por el efecto de la «res iudicata» según entiende
la doctrina y la jurisprudencia, aparte de que aunque así fuera mal cabría imaginar el
más mínimo atisbo de indefensión dada la amplitud del debate. Y por lo que respecta a
las hipotéticas cantidades que se dice provenir de alquileres inmobiliarios, extremo
sobre el que no cabe razonar una eventual admisión fáctica en sede del art. 565 LEC
habida cuenta la posición procesal del reconviniente, además de que no se
probó tal origen (la Sentencia de la Audiencia se limita a considerar
factible la fuente sin motivación probatoria adecuada) y menos todavía que
correspondiera a la parte de la reconvenida y no al fondo común de igual
procedencia, y además también de que ni siquiera se concretó la cuantía,
cuya indeterminación es razón más que suficiente para considerar
insostenible la afirmación de la Sra. X., lo que determina
como consecuencia la aplicabilidad del inciso primero del párrafo tercero del art. 49 de
la Compilación, en cualquier caso resulta inexplicable que la Sentencia de instancia
incluyera la cuestión en la reserva de pronunciamiento, cuando tal tema no tenía nada
que ver con el negocio de comestibles, lo que obviamente incide en una clara incongruencia
omisiva. Por todo lo razonado, fundamentalmente a mayor abundamiento, fue por lo que
precisamente en el acto de la vista en esta Sala se interesó de las partes un informe
acerca de una eventual «tercera opinión». Y a fin de evitar una situación que pudiera
crear incertidumbre en torno a un posible efecto jurídico sorpresivo o posición de
indefensión, siquiera al tratarse de un razonamiento «obiter» y no de «ratio
deccidendi» ha devenido irrelevante el planteamiento efectuado, salvo la perspectiva de
haberse podido argumentar en relación con el tema suscitado. Como consecuencia de la
estimación del recurso de casación del Sr. M., esta Sala en aplicación del nº
3.º del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil y por las razones expuestas considera
totalmente ajustada a Derecho en el extremo debatido en el recurso extraordinario la
solución del Juzgado de 1ª Instancia, la que además es singularmente equitativa (justicia
del caso particular) y resuelve todas las cuestiones suscitadas con exquisita observancia
del principio de economía procesal.
Quinto. - Habida cuenta que se
estima el recurso de casación de D. Y. y se desestima el de Dª X , de
conformidad con lo establecido en los arts. 710, párrafo segundo, y 1715,
párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil procede acordar:
imposición a la Sra. X. de las costas causadas en la apelación en cuanto sólo a la
reconvención;
condena en costas de la misma por las causadas por su recurso de casación; y sin especial
pronunciamiento respecto a las costas devengadas por el recurso de casación del Sr.
Y..
En nombre del Rey y por la autoridad concedida por el
pueblo.
FALLAMOS:
Que desestimamos el recurso de casación entablado por la
representación procesal de D.ª X , condenándola al pago de las costas
causadas por su recurso; y con estimación del recurso de casación
interpuesto por la representación procesal de D. Y, y acogimiento parcial de
la reconvención por el mismo formulada contra la Sra. X., revocamos el
pronunciamiento del apartado b) del fallo de la Sentencia dictada por la
Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona el 18 de marzo de 1993 en lo
que hace referencia a la reconvención sustituyéndolo por el del fallo de la
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 19 de octubre de 1992
condenando a la reconvenida Dª X a pagar al reconviniente D. Y la suma de trece millones quinientas
mil pesetas (13.500.000 ptas.) con los intereses legales devengados desde la fecha de
interposición de la demanda, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde
la fecha de la Sentencia de Primera Instancia, y asimismo condenamos a dicha actora
reconvenida en su concepto de apelante al pago de las costas de la apelación
correspondientes a la reconvención, sin hacer especial pronunciamiento por las costas de
este recurso de casación.
Líbrese testimonio de esta Sentencia a la mencionada
Audiencia, junto
con los autos originales y rollo de apelación que en su día fueron remitidos a este
Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmarnos. |