Sentència del Tribunal Superior
de Justícia de Catalunya
de 8 de setembre de 1993, núm. 18/1993 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. José A. Somalo Giménez.
Iltmos. Sres. Magistrados: D. Luis Mª Díaz Valcárcel. D. Jesús E.
Corbal Fernández, D. Luis Puig Ferriol. D. Joaquín Badía Tobella
Barcelona a ocho de setiembre de mil novecientos noventa y tres.
VISTOS por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los magistrados al margen, los presentes autos de recurso
(demanda) de revisión contra el auto dictado por la sección 15 de la Audiencia
Provincial de Barcelona (rollo nº 742/91) resolviendo apelación interpuesta contra el
Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Terrassa en el juicio declarativo de menor
cuantía nº 495/85 seguidos a instancia de Dª X contra Dª Y, dictado en incidente de liquidación en ejecución de
sentencia. Por Dª X, mayor de edad, casada, puericultora, vecina de
L, C/ C nº 00 representada por el procurador D. Juan Dalmáu Rafel y
defendida por el letrado D. Domingo Argemí Madurell, promovió recurso de revisión
contra la referida Dª Y, mayor de edad, separada,
puericultora, vecina de L, Avda. A 000, ---.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - El referido procurador Sr. Dalmáu Rafel en
representación de Dª X, interpuso ante esta Sala al amparo de lo
dispuesto en el art. 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de
revisión, respecto al Auto dictado por la sección 15 de la Audiencia de Barcelona, con
fecha 24 de noviembre de 1992 (rollo nº 742/91-3º), en incidente de ejecución de la
sentencia definitiva y firme, recaído en autos de juicio declarativo de menor
cuantía,
seguidos a instancia de su representada contra Dª Y,
exponiendo los antecedentes y fundamentos de derecho en que basaba la demanda, para
terminar suplicando se tuviera por interpuesto recurso de revisión contra auto de fecha
24 de noviembre de 1992 de la sección 15 de la Audiencia de Barcelona, dictando
resolución dando lugar al mismo y rescindiendo en todo el Auto indicado; por un segundo
otrosí interesaba el recibimiento a prueba del presente recurso, y finalmente en un
tercer otrosí interesaba asimismo la devolución del poder original con inserción de
copia certificada.
Segundo. - Por providencia de fecha 18 de marzo último se
tuvo por comparecido al procurador Sr. Dalmáu Rafel en representación de Dª
X, admitiéndose a trámite la demanda de proceso de revisión, formándose
autos dándose por constituido el depósito de importe 50.000 ptas, designándose Ponente
y acordándose oír al Ministerio Fiscal sobre competencia y/o admisión a
trámite.
Tercero. - Por auto de esta Sala de 15 de abril
último previamente oído el Ministerio Fiscal, se acordó la inadmisión a trámite del
recurso de revisión. Por Providencia de 23 de abril pasado se tuvo por interpuesto en
tiempo y forma de recurso de súplica contra el Auto de esta Sala de fecha 15 de los
corrientes. Por Auto de 6 de mayo último dictada por esta Sala se estima el indicado
recurso de súplica, dejándose sin efecto en su integridad el Auto
recurrido,
admitiéndose a trámite la demanda de recurso de revisión y se acordó reclamar del
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa los autos de juicio declarativo de menor
cuantía nº 495/85 emplazándose a la demandada para que en el plazo de 40 días
compareciera a sostener lo que a su derecho convenga, librándose al efecto el oportuno
exhorto.
Cuarto. - Por providencia de esta Sala de fecha 14
de junio último se tuvo por comparecido y parte al procurador D. Angel Joaniquet Ibarz,
en representación de Dª Y, el cual contestó mediante
escrito la demanda del recurso y teniéndose por evacuado dicho trámite, se acordó el
recibimiento a prueba por el incidente por el plazo de 20 días comunes para proponer y
ejecutar la prueba, formándose los oportunos ramos separados, las cuales se llevaron a
efecto, previa declaración de pertinencia y con citación contraria, cuyo resultado es de
ver de los autos. Transcurrido el término de prueba se acordó unir a los autos las
practicadas y traerse a la vista para sentencia con citación de las partes, sin que se
solicitase por ninguna la celebración de vista, acordándose por Providencia de 19 de
julio último y de conformidad de lo prevenido en el art. 1802 de la ley de Enjuiciamiento
Civil, se acordó oír al Ministerio Fiscal antes de dictar sentencia acerca de la
admisión o no del recurso, pasándole al efecto las actuaciones, lo que verificó con
fecha 29 de julio mediante escrito en el que consideraba improcedente la estimación del
recurso extraordinario de revisión interpuesto. En proveído de 2 de los corrientes se
tuvo por evacuado el trámite acordado y quedaron los autos a la vista para sentencia.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús E. Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - El «thema decaidendi» sobre el que se
configura la demanda de revisión por maquinación fraudulenta formulada por Dª
X se sitúa en un incidente de ejecución de sentencia, y en concreto, en
relación con el Auto dictado por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de
Barcelona de 24 de noviembre de 1.992 el que, en trance de resolver la cuestión relativa
a la fijación de la cantidad que la ejecutada Dª Y
debía abonar a la ejecutante Dª X como consecuencia de la
liquidación de una sociedad irregular cuya disolución se había acordado en un juicio
declarativo del que dimana la ejecución de que se trata, acogió el dictamen pericial
acordado para mejor proveer (y a instancia de la propia parte ejecutante), tasando el
valor real del negocio con arreglo «al capital líquido, o sea, la diferencia entre
activo y pasivo, en la fecha de la disolución de la sociedad», criterio que a juicio de
la demandante en revisión es erróneo (y en ello fundamenta su demanda revisora),
aduciendo que no cabe centrar el análisis del capital líquido o fondo social en un
momento o año determinado, sino que es preciso contemplar los capitales inicialmente
aportados y los flujos generados en los años anteriores. La resolución impugnada en
revisión de 24 de noviembre de 1.992 recayó, como se dijo, en un incidente de ejecución
(liquidatorio), tramitado con arreglo a los arts. 932 y sgs. de la Lec, y en virtud de
recurso de apelación (Rollo 742/91 de la Sección 15ª de esta Ciudad), entablado por las
dos partes litigantes contra el Auto de 1ª Instancia nº 2 de Terrassa de 16 de junio de
1.991, ejecución que hace referencia a la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Barcelona de 5 de diciembre de 1.987, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de
abril de 1.989.
Segundo. - Con independencia de que es más que
discutible la posibilidad de plantear recursos de revisión contra Autos recaídos en
incidentes de ejecución (tal y como ya se dijo en los Autos de esta Sala de 15 de abril y
6 de mayo de 1.993, siguiendo la orientación de las Sentencias del Tribunal Supremo de 9
de mayo y 30 de junio de 1.991 y 16 de septiembre de 1.992), de cualquier forma, con el
ánimo de disipar cualquier duda de negación de tutela judicial efectiva (art. 24 de la
Constitución Española) agotando la respuesta judicial y las máximas exigencias de
satisfacción jurídica, se centra en el examen del recurso, siquiera ya «a priori» ha
de decidirse que su planteamiento es cabalmente improcedente. Efectivamente, el tema
suscitado, sin la más mínima posibilidad de consideración acerca de si en el fondo (es
decir, en síntesis «valoración real de un negocio») asiste o no la razón a la parte
recurrente en revisión, no puede ser objeto de la impugnación formulada, porque además
de que no se conforma un supuesto fáctico con la nota de ajenidad al proceso (dato
extraprocesal con incidencia en el proceso), sino puramente endoprocesal, y por ende
excluido de la revisión (ad ex. Sentencia 8 y 24 octubre 1.988, 22 de noviembre 1.989, 4
abril y 5 octubre 1.990), lo que se pretende, con olvido de que la revisión no es una
tercera instancia, no es otra cosa que se vuelva a analizar y valorar (en definita
enjuiciar) el tema objeto del dictamen pericial y de la decisión (jurídico
jurisdiccional) del Tribunal, lo que obviamente no es dable en este recurso extraordinario
(verbigracia, Sentencia 8 de noviembre 1.989 -no cabe destinar la revisión a suplir
insuficiencias probatorias-; 9 de mayo 1.991 -ni siquiera cabe
cuando el informe pericial se extendió a puntos no
sometidos a la pericia-; 10 de julio 1.990, a modo de
ejemplo,
pues son innumerables las anteriores y posteriores en el mismo sentido de que no cabe un
nuevo planteamiento del proceso, un nuevo proceso revisorio de los elementos de la litis).
Y es que se imputa error al juicio jurisdiccional, y al dictamen pericial en el que aquel
se fundamentó, en orden a la operación de concreción de la cantidad diferida para el
trámite de ejecución de Sentencia, y la determinación de tal presupuesto exigiría un
examen acerca de si la recurrente está o no acertada en su planteamiento, lo que haría
preciso comparar su versión u opinión con la solución adoptada por el Tribunal, y ello
supone un nuevo enjuiciamiento absolutamente vedado, como se dijo, para la
revisión, ya
que el fraude incardinable en la maquinación del nº 4 del artículo 1796 no tiene nada
que ver con el supuesto objeto del planteamiento. Frente a ello no cabe argüir como se
hace en el apartado tercero del escrito de la parte demandante de 21 de abril de 1.993
(mediante el que formuló recurso de súplica contra el Auto de esta Sala del día 15
anterior que había inadmitido a trámite el recurso), -se dice: «Se alega como motivo de
revisión la maquinación fraudulenta recogida en la ley. Evidentemente que tal
maquinación produce un error en el Juez, pero el motivo de la revisión es la primera y
no el segundo. El recurso cita el error, sólo como consecuencia de las manipulaciones
engañosas que constituyen el motivo de revisión. La inadmisión por éste motivo,
variaría de contenido el motivo alegado, ya que si la maquinación no produce error, no
existe lesión de parte, y no es atacable; mientras que si produce error judicial, según
el criterio de la Sala, que con el debido respeto se combate, tampoco es atacable por que
no cabe en el art. 1796» (sic). Lo argumentado lo fue para un fin distinto
(impugnar la inadmisión a trámite del recurso de revisión, inadmisión «in
limine»
que se dejó sin efecto porque se entendió procesal, e incluso
constitucionalmente, más
correcto el diferir el problema para la Sentencia definitiva), pero es, al menos
dialécticamente, contemplable. Basta un somerísimo examen para apreciar que la
alegación efectuada constituye un sofisma. Si la hipotética maquinación produce un
hipotético error, para que pudiera prosperar la revisión sería preciso que hubiera
maquinación y error, y al menos la determinación de la existencia de éste supondría un
nuevo enjuiciamiento. No quedaba claro en la demanda de revisión cual podía ser ésta
(lo que sería suficiente para desestimar la misma), aunque parecería ser la conducta de
la parte ejecutada (por cierto, PROCESAL, -se dice: «desde el primer momento de la
contestación de la demanda, siguiendo en la ejecución ... »-)pugnando por convencer que
el valor real de un negocio se determina por la diferencia entre el activo y el
pasivo.
Esto no constituye ninguna maquinación, sino una lógica actuación
procesal, y ello sea
en el fondo correcto o no, pues ni el más exquisito deber de veracidad
procesal, ni la
más rigurosa exigencia de lealtad procesal, pueden hacer reproche alguno a tal
actuación. En el escrito referido de 21 de abril (que sólo se contempla en el plano
dialéctico y a mayor satisfacción en justicia) se añade algo más (no es cierto que se
mencionara en la demanda de revisión). Se imputa en este escrito a la parte adversa como
maquinación, no solo la aseveración comentada, sino también que «aporta a los autos
únicamente la documentación de un periodo determinado, cuando, legalmente, está
obligado a poseer otra documentación que no aporta, (con lo que) consigue que un escrito
fije ... » (sic) En primer lugar, la cuestión es procesal, y no
extraprocesal, y debió,
en su caso, ser planteada, discutida y combatida en el proceso de que se
trata. En segundo lugar, la parte pudo defenderse en dicho juicio, y gozó del trámite que prevé el art.
342 LEC para aducir lo que correspondiera, y caso de que no hubiera este
trámite, cabría
el amparo, no la revisión, y es en principio procesal conocido el de «vigilantibus iura
sucurrunt». Y en tercer lugar, sin necesidad de acudir al carácter excepcional y
hermenéutica restrictiva de las causas del art. 1796 LEC (reiterada
jurisprudencia, ad
ex. 13 de noviembre y 21 de diciembre 1.988, 16 de marzo 1.989, 3 y 7 de mayo 1.992), y sin
compartir totalmente el concepto de maquinación fraudulenta que, en orden a la
revisión,
se aduce por la parte demandada, pues aunque la doctrina jurisprudencial que cita es
correcta, sin embargo no es la general sino la específicamente pensada para el supuesto
más corriente en la práctica (ocultación de domicilio para facilitar un proceso en
rebeldía), apareciendo como criterio más genérico el de la Sentencia de 8 de junio de
1.992 en el que se dice que «debe abarcar cualquier conducta o actividad que tenga como
finalidad decidida, dificultar, ocultar o disimular al demandado, tanto el planteamiento
del juicio contra él promovido, como obstaculizar por el empleo de tretas, ardides,
artimañas u otros medios censurables, los legítimos derechos de las partes que los
relaciona ... », resulta clarísimo que en el proceso de ejecución no consta ningún
tipo de maquinación. Y por otro lado, de entenderse que hubo un error judicial, pudo
haberse planteado el procedimiento correspondiente (art. 293 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial), como ya se dijo en el auto de esta Sala de 15 de abril de 1.993 y enseña la
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1991.
Tercero. - Procede condenar a la parte
demandante recurrente a la pérdida del depósito (art. 1799 LEC) y al pago de las costas
causadas en le recurso (art. 1809 LEC).
En nombre del Rey y en virtud de la autoridad concedida por el
pueblo.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de revisión entablado por Dª
X contra Auto dictado por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de
Barcelona el 15 de noviembre de 1.992, recaído en el Rollo 742/91, incidente de
ejecución del juicio de menor cuantía 195/85 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
Terrassa, en el que intervinieron la mencionada recurrente, como ejecutante, y Dª
Y, como ejecutada, y la condenamos a la pérdida del
depósito y al pago de las costas causadas en el recurso. Devuélvanse los autos al
órgano jurisdiccional correspondiente y publíquese esta resolución en la forma
legalmente establecida.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. |