Sentència del Tribunal Superior
de Justícia de Catalunya
de 2 de setembre de 1993, núm. 17/1993 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. José A. Somalo Giménez.
Iltmos. Sres. Magistrados: D. Luis Mª Díaz Valcárcel, D. Jesús E.
Corbal Fernández, D. Luis Puig Ferriol, D. Joaquín Badía Tobella.
Barcelona a dos de setiembre de mil novecientos noventa y tres.
VISTOS por la Sala de lo civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los magistrados del margen, los presentes autos de recurso
(demanda) de revisión de la sentencia firme y ejecutoria dictada en fecha 22 de enero de
1991 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Sabadell, en los autos de proceso
de cognición nº 308/90, sobre resolución de contrato de arrendamiento por necesidad de
la vivienda, seguidos a instancia de Dª X, contra Dª Y y posteriormente en trámite de apelación, confirmada por la Sección
Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo 193/91), según sentencia de
fecha 26 de noviembre de 1991. Por la litigante Dª Y, mayor de edad,
casada, vecina de L con domicilio en Calle C, nº 0,
que ha estado representada por la procuradora Dª Ana María Moleres Muruzábal y
defendida por el letrado D. E. Fontanet, se promovió recurso de revisión contra la
referida Dª X, mayor de edad, casada y vecina de L, calle C nº 00, representada por la procuradora Dª Ana María Pujol Gimeno
y Mendida por el letrado D. Enrique Rubio Navarro.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - La referida procuradora Sra. Moleres
Muruzábal en la representación indicada de Dª Y, interpuso ante
esta Sala recurso de revisión, respecto de la sentencia firme y ejecutoria dictada por el
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Sabadell, alegando que dicha sentencia dio
lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en L,
Calle C, nº 0, propiedad de Dª X como
arrendadora, resolución que se fundó en la necesidad de ser ocupada la vivienda
arrendada, única que poseía la propietaria por la hija de la misma Dª Z, que había contraído matrimonio con D.
Z2, a
efectos de establecer en la misma su domicilio conyugal; en trámite de apelación por la
Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona fue confirmada dicha sentencia,
exponiendo los antecedentes y fundamentos de derechos en que basaba la demanda, para
terminar suplicando se tuviera por interpuesto, proceso de revisión, y tramitado con
arreglo a la Ley, dictar sentencia, dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la
sentencia impugnada; por segundo otrosí se solicitó la adopción de medidas cautelares
consistentes en suspender la diligencia de ejecución de la sentencia y en tercer otrosí,
solicitaba el recibimiento a prueba.
Segundo. - Por providencia de fecha siete de
octubre de 1992, se admitió a trámite la demanda de proceso de revisión, formándose
autos, designándose ponente, acordando el emplazamiento de la demandada y en cuanto al
segundo otrosí, se acordó oír al Ministerio Fiscal, a los fines establecidos en el art.
1803 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Tercero. - Por auto de 26 de octubre de 1992,
previamente oído al Ministerio fiscal, se acordó la suspensión de la diligencia de
ejecución previamente constituir la fianza exigida. En providencia de 26 de abril de 1993
y habiendo transcurrido el plazo concedido sin que la demandada haya contestado a la
demandada, se tiene por precluido dicho trámite y seguido los autos su curso por la
actora recurrente se acuerda recibir el incidente a prueba por término de veinte días
común a las partes para proponer y practicar, las cuales se llevaron a efecto, previa
declaración de pertinencia y con citación contraria, y cuyo resultado es de ver de los
autos.
Cuarto. - Transcurrido el término de prueba se
acordó unir a los autos las practicadas y traerse a la vista para sentencia con citación
de las partes, sin que se solicitase por ninguna de ella la celebración de vista,
acordándose por proveído de 28 de junio último, para mejor proveer, y con suspensión
del plazo para dictar sentencia la confesión en juicio de la demandada en revisión
D.ª
X a tenor de las posiciones formuladas, que se declararon
pertinentes, así como la testifical propuesta por la parte actora en cuanto a la testigo
incomparecida, cuyo resultado es de ver de autos, lo cual se puso de manifiesto a las
partes por el plazo de tres días para alegar lo que a su derecho conviniese, habiéndolo
efectuado únicamente la representación de D.ª X mediante su
escrito de 22 de julio último.
Quinto. - Por providencia de veintinueve de
junio pasado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1802 de la Ley de enjuiciamiento
civil se acordó oír al Ministerio Fiscal, pasándole las actuaciones, que las devolvió
con su escrito de dos del siguiente mes de julio, en el que consideraba procedente la
estimación del recurso extraordinario de revisión interpuesto, acordándose alzar la
suspensión del plazo para dictar sentencia y quedando los autos a la vista a tales fines.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús E. Corbal
Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - Para la adecuada decisión de la cuestión
litigiosa es preciso dejar sentados los antecedentes siguientes: 1º- El día 20 de
setiembre de 1990 Dª X, en concepto de arrendadora de la vivienda
sita en la Calle C nº 0 de L, formuló demanda contra Dª Y, en concepto de arrendataria, solicitando la resolución del contrato
verbal de arrendamiento por causa de necesidad (arts.62,
uno, 63, dos, tercero y
114,
undécimo, de la Ley de Arrendamientos Urbanos), para que fuera ocupada como domicilio
conyugal por el matrimonio formado por Dª Z3, a la sazón
hija de la arrendadora, y D. Z2, los que según la actora carecían de
vivienda propia y residían en la de un hermano de la Sra. Z llamado D. Z4, careciendo, tanto la demandante, como el matrimonio necesitado, de toda
otra vivienda; 2º- Dicha demanda dio lugar a los autos de juicio de cognición
arrendaticio nº 308 de 1990 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Sabadell en el que
recayó Sentencia de 22 de enero de 1991 estimatoria de la pretensión resolutoria
ejercitada, la que en grado de apelación fue confirmada por la Sentencia de la Sección
Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de noviembre de 1991, recaída
en el Rollo 193/91; 3º- El 5 de octubre de 1992 Dª Y formula
demanda (recurso) de revisión con base en las causas normativas primera y cuarta del art.
1796 de la LEC y con base fáctica en que los esposos D. Z2 y Dª Z habían
comprado la vivienda que ocupaban en la calle C nº 00 de L al matrimonio
formado por D. Z4
y Dª Z5 por escritura pública de 26 de enero de 1989, acompañando al
efecto copia simple del documento, y afirmando que había tenido conocimiento de su
existencia dentro del plazo de tres meses de acudir a los Tribunales para instar la
revisión; 4º- Admitido a trámite el recurso (demanda), por Auto de esta Sala de 26 de
octubre de 1992 se decretó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recaída en el
juicio arrendaticio, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, prestándose por
la parte actora (recurrente) la fianza de cincuenta mil ptas, que le fue exigida como
requisito de la medida cautelar adoptada; 5º- Habiendo solicitado la actora en revisión
Dª Y el beneficio de justicia gratuita, tramitado el procedimiento
correspondiente se le reconoció por Sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 1993; 6º-
En el juicio incidental de revisión, la demandada Dª X
compareció solicitando designa de postulación (procurador y abogado) de oficio, y
designado un primer letrado renunció por no lograr contactar con la cliente y considerar
por el mero examen de los documentos y actuaciones insostenible la oposición, y nombrado
un segundo letrado no formuló contestación en el plazo legal por lo que se tuvo por precluido el trámite correspondiente; y 7º- En trámite de prueba no comparecieron, pese
a ser citadas legalmente, Dª X a absolver posiciones, y Dª Z como testigo propuesto por la parte demandante; y acordadas
dichas pruebas para mejor proveer tampoco comparecieron el día que les fue señalado
enviando unos certificados médicos para justificar la imposibilidad de asistencia; y
habida cuenta la importancia de la confesión de la demandada y que el cuadro médico
relatado en el informe referido era leve (permanecía en el domicilio tres o cuatro
días), se reiteró la citación para confesión, compareciendo el día 19 de julio, y
siendo significativas las respuestas a las posiciones cuarta y sexta en las que niega la
existencia de la compraventa, afirmando que entre Dª Z y D. Z2 «sólo se había hecho un trato para comprarle la vivienda, pero que no pasó
de ello, es decir, de un mero trato que no se llevó a efecto porque no le interesó a su
yerno» (con referencia a D. Z2, esposo de Dª Z), y a la
posición quinta en la que se niega que la vivienda de la calle C 00 estuviera
libre, afirmándose que «vivían el hijo de la confesante (D. W.) y su esposa».
Segundo. - Con independencia de los errores
deslizados en algunas indicaciones en el escrito de demanda de revisión, que no pasan de
ser meros «lapsus calami» que no afectan al fondo de la cuestión al ser plenamente
identificables los datos básicos necesarios para comprender y resolver la litis, y con
independencia también de si la vivienda de la calle C, nº 000 al tiempo del
juicio arrendaticio era compartida por los dos matrimonios (el de D. Z2 y
D.ª Z y D.ª Z5), como se
sostuvo por D.ª X, o estaba ocupado en exclusiva por el primero de
los mencionados, como parece deducirse de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de 22 de
enero de 1991 (recaída en el proceso de cognición 308/90) cuando en el fundamento
quinto, apartado III, dice «que ambos esposos al contraer matrimonio fijaron su
residencia en la c/ C nº 00 de L (absolución por Z de la posición primera formulada por la parte demandada), vivienda
propiedad de uno de los hijos de la actora, D. Z4, residiendo este último en la
actualidad tras regresar de la vecina localidad de S, en otra vivienda sita
asimismo en esta Ciudad, Avda. A nº 0 (propiedad de D. Z7) ...
», tema que en realidad no afecta sustancialmente a este juicio de revisión, pero que es
revelador de la trama urdida; pues bien, con independencia de todo ello, resulta
incuestionable que al tiempo de instarse el proceso arrendaticio, el matrimonio para cuya
supuesta necesidad se formulaba la pretensión resolutoria arrendaticia, a la que aquella
situación servía de base, eran titulares de la vivienda que ocupaban (o compartían) por
haberla adquirido por contrato de compraventa formalizado en escritura pública, título y
documento que se ocultó en el proceso arrendaticio, y con creación de una situación
artificiosa engañando a la otra parte y al juzgador, pues resulta obvio que de ser
conocida la existencia de tal contrato la demandada lo habría esgrimido al ser
incompatible con la necesidad argüida y el juzgador no habría accedido a la demanda
resolutoria. La realidad de la compraventa resulta innegable, tanto porque no se ha
impugnado el documento acreditativo (efecto procesal de la incontestación de la demanda
de revisión), como porque no consta que haya sido dejado sin efecto, siendo por lo demás
evidente su conocimiento por la actora arrendaticia, resultando ingenua su valoración
como un «mero trato», en el sentido de simple conversación o tratos preliminares sin
efectivización contractual, lo que se contradice de modo harto palmario con la realidad
preconstituida. La conducta observada (extraprocesal, con trascendencia al proceso),
nucleada en la ocultación del documento y de la situación de titularidad de un piso,
integra la causa normativa de revisión del número cuarto del art. 1796 de maquinación
fraudulenta, sin que en cambio sea incardinable en la del número primero relativa a
documentos recobrados o detenido por no concurrir todos los requisitos que el carácter
excepcional e interpretación restrictiva del precepto exige, apareciendo como
predominante una conducta creadora de una situación artificiosa y totalmente mendaz de
necesidad de vivienda para una hija con la única finalidad de lograr el desalojo
de un
arrendatario de una vivienda, lo que implica una treta o artimaña a todas luces
censurable e ilícita, que el más elemental sentido de justicia repudia y la ley
sanciona, y ello tanto más si se tiene en cuenta que se trata de burlar un derecho cuya
protección legal responde a un interés eminentemente social. Con lo dicho no se trata de
realizar un nuevo análisis del supuesto objeto del juicio arrendaticio, obviamente
excluido de la revisión (ad exemplum, S.S. 19 de julio, 29 setiembre y 24
diciembre 1990, entre otras), y lo que habría ocurrido de tener que examinarse datos
fácticos del juicio hipotético normativo determinantes del efecto resolutorio
contractual, sino que se contempla la consideración de una situación artificiosa
extraprocesal ideada con el fin de producir un engaño procesal -maquinación
fraudulenta-.
Tercero. - No se hace especial imposición de las
costas causadas en este juicio. En nombre del Rey y en virtud de la autoridad conferida
por el pueblo.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de revisión entablado por la procurador Dª
Ana María Moleres Muruzábal en representación procesal de Dª Y
rescindimos la Sentencia dictada el 22 de enero de 1991 por el Juzgado de Primera
Instancia nº 8 de Sabadell en autos de juicio arrendaticio de cognición nº 308 de 1990
y confirmada por Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de 26 de
noviembre de 1991, recaída en el Rollo 193/91, sin hacer especial mención de las
costas causadas. Devuélvanse los autos al Juzgado de que proceden con certificación de
esta Sentencia a los efectos prevenidos en el art. 1807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Devuélvase a la recurrente la fianza prestada, y no ha lugar a pronunciamiento alguno en
relación con el depósito por no haber sido constituido dada la situación de justicia
gratuita de Dª Y, reconocida en Sentencia de esta Sala de 29 de
marzo de 1993.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |