Sentència del Tribunal Superior
de Justícia de Catalunya
de 19 de juliol de 1993, núm. 15/1993 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. José A. Somalo Giménez. lltmos. Sres.
Magistrados: D. Jesús E. Corbal Fernández, D. Luis Puig Ferriol.
Barcelona a diecinueve de Julio de mil
novecientos noventa y tres.
VISTO por la Sala de lo civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto
contra sentencia dictada en única instancia por el Juzgado de Primera Instancia de
Ripoll, en autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos en dicho
Juzgado a instancia de D. X, que ha estado representado por el procurador D.
Narciso Ranera Cahís y defendido por el letrado D. Enric Casals Genober, contra Dª
Y que actúa en nombre propio y en el de su hijo menor de edad
Y2 y contra Dª Y3, ambas representadas por el procurador D. Joaquin Pérez Calvo y
defendidas por el letrado D. Juan Betriu Monclús, sobre declaración de
derechos,
ineficacia de legados y reclamación de herencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Que ante el Juzgado de Primera Instancia de
Ripoll fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía,
seguidos a instancia de D. X, contra Dª Y y contra sus
hijos Irene y Y2, en los que se solicitaba, previa alegación de los hechos y
fundamentos de derecho oportunos, que se dictara sentencia que contuviera las siguientes
declaraciones y condenas: 1º- Declarar que en méritos de la
sustitución fideicomisaria familiar «si sine liberis decesserit» ordenada
por D. Z en su testamento de 7 de julio de 1934, el primer fiduciario
llamado D. Z2 no fue heredero libre ni adquirió los bienes fideicomitidos por haber fallecido sin hijos legítimos. 2º- Declarar que la adopción por
D. Z2 de Dª Y, durante su vida, no da cumplimiento
a la condición de morir con hijos legítimos establecida por Don Z
en su testamento que es Ley de la sucesión. 3º- Declarar que el único hijo
sobreviviente a la muerte del fiduciario D. Z2, su hermano menor D. X, es heredero fideicomisario de su padre al causante, por lo que le
corresponden los bienes de la herencia por aquel fideicomitida que deben serle
restituidos. 4º- Declarar que los bienes que integran la herencia fideicomisaria son los
relacionados a los hechos décimo a décimo segundo de esta demanda. 5º- Declarar nulos y
sin valor jurídico, e inexistentes los legados y prelegados de bienes fideicomitidos
ordenados por el fiduciario D. Z2 en su último
testamento. 6º-
Declarar la nulidad y cancelación en el Registro de la Propiedad de L., de las
actuales inscripciones de dominio libre de D. Z2, de las fincas fideicomitidas, para que sean sustituidas dichas inscripciones, con el gravamen
fideicomisario, a favor del fiduciario D. José S., y con mención expresa del
derecho del fideicomisario D. X al que hagan tránsito a virtud de la
sentencia que se dicte, en calidad de dominio libre. 7º- Condenar a Dª Y y a sus hijos menores
Dª Y. y D. Y2 a restituir a D. X la totalidad de los bienes que componen la herencia fideicomitida, con
intereses y frutos desde el fallecimiento del fiduciario, y 8º- Imponer las costas de
este procedimiento a Dª Y y a sus representados, hijos menores si
temerariamente se opusieron a esta demanda.
Segundo. - Admitida a tramite la demanda, se
dispuso el emplazamiento de los demandados, compareciendo oportunamente, solicitando se
dictara sentencia desestimando totalmente la demanda, absolviendo libremente a los
demandados, formulando asimismo reconvención, la cual fue contestada por el actor
suplicando no se diera lugar a la misma y se dictase sentencia de acuerdo con lo
peticionado en el suplico de la demanda. Seguido el juicio por sus trámites el indicado
Juzgado dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como
sigue: «FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el procurador D.
Juan Planella Sau en nombre y representación de D. X, contra Dª Y e Y3 y Y2 debo declarar y declaro no haber lugar
a lo solicitado por la actora. Y que desestimando como desestimo la demanda reconvencional
formulada por el procurador D. Eduard Rude Brosa en nombre y representación de Dª
Y e Y3 y Y2, contra D. X debo declarar
y declaro no haber lugar a lo solicitado reconvencionalmente por la demandada. Se imponen
las costas del presente procedimiento a la parte actora.»
Tercero. - Contra la indicada sentencia la
representación actora interpuso recurso de casación ya que la cuestión a resolver es
estrictamente jurídica, de derecho foral catalán, por lo que procedía el recurso de
casación directo, en conformidad con lo dispuesto en el art. 1.687, 1b. y 1.687.
1c. de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a
la Sala civil de este Tribunal, previo emplazamiento de los litigantes.
Cuarto. - El procurador D. Narciso Ranera Cahís
en representación de D. X, formalizó recurso de casación por
infracción de normas de Derecho civil común y de Derecho civil de
Cataluña, recurso que
basó en los motivos siguientes:
1º Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la
Ley de procedimiento civil, por infracción de los arts. 1 de la Compilación de derecho
civil de Cataluña, 2 apartado
3, y art. 675 del Código civil y doctrina citada en este
motivo, y
2º Lo formula al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de
procedimiento civil, por infracción del art. 174 y concordantes de la Compilación de
Derecho civil de Catalunya, art. 675 del Código civil y doctrina y jurisprudencia que se
cita en el indicado motivo.
Quinto. - Por providencia de fecha 25 de marzo
último, se tuvo por comparecido al procurador Sr. Ranera en la
representación acreditada de D. X, por interpuesto el recurso y pasaron las actuaciones al
Ministerio Fiscal, a los efectos del art. 1.709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual
mediante escrito de fecha veintiséis de abril último, solicitó la admisión a trámite
del recurso. Por auto de fecha tres de mayo pasado, se admitió a trámite el recurso de
casación y se acordó entregar copia del mismo a la parte demandada y personada para que
formalizase por escrito su impugnación en el plazo de veinte días, lo que verificó
oportunamente, señalándose para la celebración de la vista el día uno de julio actual
en que la misma tuvo lugar, solicitándose por la parte recurrente que se casara la
sentencia y la parte recurrida que no se diera lugar al recurso, condenando en costas al
recurrente.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús E. Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - Para la adecuada decisión del presente
recurso de casación es preciso consignar diversos antecedentes fácticos que ilustran
sobre la cuestión objeto del litigio y los aspectos fundamentales para la emisión del
correspondiente juicio jurisdiccional. 1º- El 7 de junio de
1934 D. Z otorgó testamento abierto notarial en el que después de
dejar a sus catorce hijos habidos del matrimonio con Dª Z3 lo que por
legítima les corresponda, estableció la siguiente cláusula testamentaria: «de mis
restantes bienes, muebles e inmuebles, créditos, valores, derechos y acciones presentes y
futuros, nombro e instituyo por mi heredero universal a mi hijo Z2, disponiendo que si éste me premuriese o falleciere después que yo, sin
dejar, ni en uno ni en otro caso, hijo legítimo alguno, le sustituyan los
hijos antes nombrados que en aquel entonces no hubieren tomado estado
religioso, o sea, entrado en religión, y mi nuera Z4, por partes iguales entre todos ellos, con la condición
empero de que mi nombrada hija política perderá la parte de mi herencia que hubiere
adquirido desde el día en que contrajese segundas nupcias, cuya parte acrecerá a mis
hijos y herederos en aquel entonces existentes, en porciones iguales»; 2º- Fallecido D.
Z el 10 de junio de 1935 aceptó su herencia el heredero primeramente
instituido D. Z2, que disfrutó de la misma hasta su fallecimiento en
estado de viudez el 12 de enero de 1990; 3º- D. Z2 otorgó testamento el
3 de marzo de 1989 en el que prelega a su hija adoptiva Dª Z5, en pleno
dominio, todo el mobiliario, cuadros, ajuar doméstico, ropas y demás
enseres existentes en el domicilio del testador el día de su óbito, y en
usufructo, las acciones que posee el testador de la Compañía Mercantil
«Z6,
S.A.»; lega a los hijos de su citada hija Z5, Y3 y Y2, y a los demás hijos
que pudiera tener en el futuro, todos por partes iguales, la nuda
propiedad de las acciones de «Z6, S.A.», cuyo usufructo ha legado a Dª Y en
la cláusula anterior; y en el remanente de todos sus bienes, derechos y
acciones, etc., nombra e instituye heredero universal y libre a su hija
adoptiva Y,
sustituyéndola vulgarmente por los descendientes legítimos de la instituida por partes
iguales; 4º- Al tiempo de fallecer D. Z2 no dejó más hijos que la
adoptiva mencionada Dª Y, la cual era hija del matrimonio formado por D. y2. y Dª
y., esta última a la
sazón sobrina carnal de Dª Z5, esposa del mencionado Z2. Dª Y fue adoptado por el matrimonio últimamente citado por escritura
pública de 19 de diciembre de 1956, otorgada en virtud de la autorización judicial
concedida por el Auto dictado por el Juzgado de Puigcerdá el 2 de octubre de
1956; 5º- El 13 de junio de 1990 D. X, en el concepto de único hijo superviviente
y no profeso en religión de los habidos por D. Z, formula demanda
contra Dª Y y sus hijos menores de edad Dª Y3 y D. Y2 en la que suplica se declare que en méritos de la sustitución familiar «si sine
liberis decesserit» ordenada por D. Z en su testamento de 7 de
julio de 1934, el primer fiduciario llamado D. Z2 no fue heredero libre
ni adquirió los bienes fideicomitidos por haber fallecido sin hijos
legítimos; asimismo
se declare que la adopción por D. Z2 de Dª Y,
durante su vida, no da cumplimiento a la condición de morir con hijos legítimos
establecida por D. Z en su testamento que es ley de la
sucesión;
también se declare que el único hijo sobreviviente a la muerte del fiduciario D.
Z2, su hermano menor D. X, es heredero fideicomisario de
su padre el causante, por lo que le corresponden los bienes de la herencia por aquél
fideicomitida que deben serle restituidos, y que los bienes que integran la herencia
fideicomisaria son los relacionados a los hechos décimo a decimosegundo de la demanda;
añadiéndose la declaración de nulidad y sin valor jurídico, e
inexistencia, de los
legados y prelegados de bienes fideicomitidos ordenados por el fiduciario D.
Z2 en su último testamento; la nulidad y cancelación en el Registro de la Propiedad
de Puigcerdá de las actuales inscripciones de dominio libre de D. Z2 de
las fincas fideicomitidas para que sean sustituidas dichas inscripciones, con el gravamen
fideicomisario, a favor del fiduciario D. Z2, y con mención expresa del derecho
del fideicomisario D. X a que le hagan tránsito a virtud de la
sentencia que se dicte, en calidad de dominio libre; y la condena de Dª Y y
de sus hijos menores Y3 y Y2 a restituir
a D. X la totalidad de los bienes que componen la herencia fideicomitida,
con intereses y frutos desde el fallecimiento del fiduciario. Las peticiones de la demanda
se basan fundamentalmente en la concurrencia de una sustitución fideicomisaria
condicional «si sine liberis decesserit»; muerte del fiduciario sin hijos; no obstar a
tal conclusión la hija adoptiva; y la inexistencia de ningún otro hijo que pudiera
ostentar también la condición de heredero fideicomiosario, ora por haber
fallecido ante que el fiduciario, ora por haber procesado en religión, o
por ambas cosas; 6º- La demandada D.ª Y, en nombre propio y en
representación de sus hijos menores Y2 y Y3, formuló escrito de contestación en el que
además de oponerse a las pretensiones actoras con varios planteamientos en relación de
subsidiariedad -establecerse en el testamento de D. Z una sustitución
vulgar, en todo caso, y no una sustitución mixta, vulgar para el caso de
premoriencia, y
fideicomisaria para el de sobrevivencia del instituido; no cumplimiento de la condición
«sine liberis decesserit» al haber dejado el fiduciario una hija adoptiva que la
normativa constitucional de los arts. 14 y
39 impide discriminar
respecto de la filiación de sangre; y para el supuesto de que no se
acogiera ninguna de las posturas anteriores, se alega la improcedencia
de acceder a la restitución de todo lo reclamado del que se habrá de
excluir la petición relativa a las acciones de «Z6,
S.A.».
Asimismo para el último supuesto formuló RECONVENCIÓN (tácita o implícita) en la que
interesa se declare que el heredero fiduciario tenía derecho a detraer el importe de las
legítimas satisfechas, incluidas la propia, el importe de los gastos y cargas satisfechas
y la Cuarta Trebeliánica, fijando el caudal de la herencia fideicomitida, y se ordene se
haga entrega al demandante de las fincas que reclama, las señaladas con los números 2,
3, 5, 6, 7 y 8 del hecho quinto, apartado a), del escrito de contestación y las acciones
de la Compañía «Z7, S.A.», o aquellos bienes que resulten justos a
tenor del resultado de la prueba que se practique; 7º- El Juzgado de 1ª Instancia de Ripoll
dictó Sentencia el 12 de noviembre de 1992 en la que desestimó las demandas principal y
reconvencional con fundamento en que si bien en el testamento de D. Z se
dispuso una sustitución fideicomisaria condicional «si sine liberis
decesserit», sin embargo no se ha cumplido la condición, al haber dejado el
heredero fiduciario una hija, sin que obste que la misma sea adoptiva a
cuya conclusión llega esencialmente con base en una interpretación y
valoración moderna de la filiación; y, 8º- Contra esta resolución se
planteó por el actor D. X recurso de casación «per
saltum»
articulado en dos motivos, amparados en el ordinal cuarto del art. 1.692 LEC., en el
primero de los cuales se denuncia infracción de los arts. 1º de la Compilación de
Derecho civil de Cataluña, y 2º apartado
tres, y 675 del Código civil y doctrina (se
refiere a la jurisprudencia) citada en el motivo, y en el segundo se aduce infracción del
art. 174 y concordantes de la Compilación, 675 del Código
civil y doctrina y
jurisprudencia que se cita en el motivo.
Segundo. - La decisión del recurso exige como cuestión previa
analizar si en el testamento de D. Z se recoge únicamente una sustitución
vulgar, o si, para el supuesto de premoriencia de dicho causante, respecto del
instituido,
se establece una sustitución fideicomisaria; cuyo tema constituye el primer punto de
divergencia entre las partes litigantes y, con independencia de si podía
(debía) o no
ser objeto de casación autónoma, forma parte esencial de la dinámica discursiva de la
casación y del objeto litigioso. Examinada con atención la cláusula correspondiente del
testamento de D. Z claramente se deduce que en la misma se recogen
dos modalidades de sustitución, una vulgar o directa para el caso de premoriencia
respecto del testador del primer instituido, que resulta inoperativa en la hipótesis de
autos al haber fallecido antes el causante, y, otra, fideicomisaria en favor de las
personas que se designan para el caso de fallecer el primer instituido después
del «decuius» y si dejar hijos legítimos, lo que integra una modalidad de fideicomiso
de sustitución, o sustitución fideicomisaria, condicional «si sine liberis
decesserit», o simplemente fideicomiso «sine liberis», planteamiento mantenido por la
parte demandante y acogida por el juzgador «a quo». Para excluir de plano cualquier
discusión sobre la cuestión podría haber sido suficiente con traer a colación la
conocida doctrina jurisprudencial en relación con la valoración en casación de la
interpretación -determinación del sentido y alcance- de las disposiciones de última
voluntad, pues resulta obvio que la efectuada en la instancia, quizás pueda ser
discutible en el sentido de caber dialécticamente una alternativa distinta, pero en modo
alguno es tildable de ilógica, arbitraria, contraria a la ley, o evidentemente errónea y
equivocada, en relación con la auténtica voluntad o intención del
testador, por lo que
de ninguna manera sería posible un nuevo examen en el recurso
extraordinario, aunque el
mismo sea directo «per saltum» (arts. 1.688 y 1.696 p. tercero LEC), sin incidir en una
exasperación del ámbito casacional. Sin embargo la parquedad argumentativa de la
resolución recurrida y la especial insistencia de la parte interesada en contradecir la
solución adoptada hacen necesario añadir diversas reflexiones que ahogan cualquier duda
acerca de cual ha sido la voluntad testamentaria. Ciertamente la distinción entre la
sustitución directa y la indirecta u oblícua suele plantear en la práctica dificultades
que no parecen tan advertibles desde la óptica teórica o dogmática, y cierto es
también que la hermenéutica judicial se ha inclinado por la prevalencia de la vulgar,
como consecuencia del disfavor histórico, doctrinal y legislativo con que han sido vistos
los fideicomisos (bastante justificable en el «cum liberis», y no explicable en el
«sine liberis», que al recoger una natural previsión sucesoria forma parte sustancial
de la libertad testatoria), de cuya corriente todavía perduran consecuencias como la de
«in dubium contra fideicomissum», que recogió el art. 169 de la Compilación (y que
también figura en el Código de Sucesiones, de30 de diciembre de 1991, art.
190),
siquiera en el Derecho catalán, a diferencia del Código civil (arts. 783
y 185, primero), cabe la hipótesis tácita, al decir el
art. 165 de la Compilación que el
fideicomiso podrá establecerse expresa o tácitamente... (id.
art. 187 Código de
Sucesiones). Aunque lo dicho es así, y, por ende, en tal aspecto asiste la razón a lo
argumentado por Dª Y., no obstante si paramos mientes en la fórmula
empleada, vemos que la misma (con unas u otras palabras) no se separa de la clásica o
habitual en Cataluña para las sustituciones fideicomisarias. En la sustitución vulgar
hay varias liberalidades, una inmediata y, la otra (s) eventual (s) no ejecutándose más
que una (solo hereda el instituido o el sustituto). Uno es llamado a una herencia EN
DEFECTO de otro; se llama a un heredero por si falla la posibilidad de otro; el sustituto
(ya decía Modestino, Pandectas, en Digesto XXVIII, 6, 1, los herederos se dicen
instituidos o sustituidos -hay que tener en cuenta que los romanos llamaban sustituidos a
los que actualmente se llaman sustitutos, como indica la Sentencia del T.S. de 16 de
diciembre de 1943-, instituidos en el primer grado, sustituidos (entiéndase
sustitutos)
en el segundo o en el tercero) sólo entra en la herencia cuando el instituido NO LLEGA A
SER HEREDERO. «Si heres non erit». Y ello, bien por no querer serlo
(repudiación), bien
por no poder serlo (como ocurre, entre otros casos, en los de premoriencia,
indignidad,
incumplimiento de la condición suspensiva impuesta al primer llamado o su fallecimiento
antes de cumplirse la misma). En cambio, en la sustitución fideicomisaria (indirecta,
gradual u oblicua) hay dos o más liberalidades que se ejecutan todas de modo sucesivo (si
bien en la condicional, sólo si se cumple la condición). Hay pluralidad de
llamamientos,
doble o múltiple vocación. Uno es llamado DESPUÉS DE OTRO, o sea
sucesivamente. «Si
heres erit». La nota esencial es precisamente el orden sucesivo. En la sustitución
fideicomisaria el heredero instituido es un verdadero heredero que adquiere como suyos los
bienes hereditarios y los disfruta como propios (precisamente el que no desaparezca la
cualidad de heredero diferencia esta figura sucesoria de la sometida a condición
resolutoria, que es contraria al principio «semel heres semper heres»). El fideicomiso
«sine liberis» aparece claramente conceptuado en la Resolución de la
D.G.R. y N. de 31
de marzo de 1950 y sentencia del T.S. de 13 de marzo de 1959: «el testador instituye
heredero al hijo primogénito, y para el caso de que éste fallezca sin hijos o que éstos
no alcancen la edad de testar, llama a otro hijo, y así sucesivamente a los demás
hermanos, imponiéndoles el mismo gravamen restitutorio, hasta que se purifique la
sustitución en favor de alguno o, en su defecto, llegue a corresponder la herencia al
último hijo, el cual será heredero libre». Se recoge la modalidad escalonada, pero cabe
la de un solo llamamiento fideicomisario, con o sin fórmula de
reciprocidad. Como dice
una antigua jurisprudencia la sustitución hecha a favor de una persona determinada «para
cuando otra fallezca sin hijos, o con tales que ninguno llegue a la edad de poder testar»
es condicional, porque depende del acontecimiento posible, futuro, incierto y previsto por
el testador de que el instituido no tenga tales hijos a su fallecimiento. Si se observa la
fórmula del testamento de autos se aprecia claramente que los hijos puestos en
condición, en el supuesto de «en otro caso», lo son para el evento de que el instituido
fallezca después del testador. No se trata de determinar quién habría heredado si el
primer instituido, sobreviviente al testador, no hubiese llegado a heredar dejando
hijos,
si bien cabe advertir que en el Derecho catalán la previsión de premoriencia abarca las
demás hipótesis de sustitución vulgar (repudiación, indignidad), salvo otra voluntad
del testador, cual se deduce del art. 155 de la
Compilación, a diferencia de lo que
parece ser doctrina contraria pacífica en relación con el Código civil
(Resoluciones de
25 enero 1916 y 6 junio 1929 y Sentencia del T.S. 28 setiembre 1956). La cláusula
sucesoria previene el caso de que llegue el instituido a ser heredero y fallezca sin dejar
hijos. Y ello constituye una sustitución fideicomisaria condicional «sine liberis
decesserit», o lo que es lo mismo «si absque liberis moreretur». En este
sentido, entre otras, Sentencias del T.S. 27 abril 1911, 10 diciembre 1913, 3 junio 1988 y 11 junio 1990.
Los hijos contemplados «in conditione» lo están en relación con la
sustitución, no
con la institución; en la sustitución fideicomisaria «sine liberis» la condición
opera en relación con la sustitución, a diferencia de una institución condicional
(suspensiva o resolutoria) en que la condición actúa respecto de la
institución. Es más, si del cumplimiento de la condición dependiera que el instituido en primer lugar
tuviera o no la condición de heredero (en que sí se podría plantear el tema de la
sustitución vulgar) es obvio que D. --- no habría podido adquirir la condición
de heredero efectivo (Resolución 31 marzo 1897), y así se explica que con agudeza o
habilidad, pero evidente error, se trata de cambiar lo que dice la cláusula
testamentaria. Esta no dice lo que la demandada-recurrida Sra. ---- pretende que
dice, o mejor, que diga. El testamento no dice «me premuriese, o sin premorirme no
adquiriese la herencia ... ». Dice.- «me premuriese, o falleciere después que
yo, sin dejar, ni en uno ni en otro caso, hijo legítimo alguno ... ». Por lo
tanto, no cabe sacar consecuencias de lo que el testador no dijo, y si falta el
antecedente resulta inane el consecuente. A la interpretación expuesta, que responde a la
valoración literal y línea tradicional o práctica habitual en Cataluña, cabe añadir
que el principio «in dubiis semper fideicomissum» sólo se aplica cuando las palabras
empleadas por el testador hagan dudar de su verdadera intención. Así resulta del
art.
169 de la Compilación, texto vigente al tiempo del fallecimiento del fiduciario
(cuando
se cumplió la condición), siquiera en el particular se toma en consideración en la
perspectiva «iure continuatio» del derecho anterior (tradicional en
Cataluña), porque
obviamente la cláusula ha de ser examinada en la perspectiva histórica de su
consignación, además de que las sustituciones deben regirse por el Derecho vigente a la
muerte del causante (fideicomitente), cual enseñan las Sentencias del T.S. de 22
diciembre 1973 y 30 abril 1981. Por otro lado es de señalar que, en
absoluto, cabe
extraer de la referencia testamentaria la exclusión de la herencia de los hijos
eclesiásticos o profesos en religión la deducción (subjetiva) que hace la parte
recurrida, porque el contenido de la cláusula en tal aspecto no es insólito (ad
exemplum, S. 25 febrero 1920), y armoniza totalmente con la finalidad primordial del
fideicomiso familiar catalán (ver S. 10 diciembre 1913, «los bienes se conserven en la
familia y no salgan de ella para su disfrute por personas extrañas»); a lo que no es
óbice que también se llame a la sustitución a una nuera, cuya integración familiar
debía ser tan evidente como lo revela su eventual exclusión caso de nuevo
matrimonio.
También procede hacer constar lo habitual en Cataluña de la fórmula mixta: vulgar y
fideicomisaria, a la que la Sentencia del T.S. de 16 junio 1913 (acaso sin un total
rigor histórico y dogmático, aunque posiblemente habitual en la práctica) aplicó la
denominación de compendiosa; y asimismo que en el Derecho catalán cabe, como se
dijo, la
sustitución fideicomisaria tácita. Todo lo que se refuerza si se tiene en cuenta que
todos los hijos del testador, incluido el primer instituido, siempre acomodaron su
conducta a la existencia de un fideicomiso «sine liberis» y el hecho de realizar actos
jurídicos en consonancia con tal tipo de disposición «mortis causa»
(como hacer
inventario, y luego se verá en relación con la cuarta trebaliánica) es obvio que supone
un acto propio que no cabe desconocer sin contradecir la regla que veda ir contra los
actos que producen efectos jurídicos vinculantes («contra factum proprium non
valet»),
principio general de derecho reconocido en reiterada jurisprudencia, por copiosa de
supérflua cita. Sin que por lo demás tenga especial relevancia la falta de referencia en
el testamento al gravamen (obligación) de restitución, porque el «hacer
tránsito» («dominium rei in fideicomissarium») al fideicomisario, al cumplirse la condición
(muerte sin hijos del fiduciario) constituye esencia del fideicomiso «sine
liberis», y
va implícito en su apreciación (S.S. 26 febrero 1896 y 5 enero 1918), sin que ello haga
abrigar duda alguna, tan contraria a la estructura lógica de la cláusula
testatoria, de
difícil, por no decir imposible, explicación, de intentarse una solución diferente a la
que se mantiene, como de anómala apreciación casacional, campo en que no es factible
discurso en torno a la duda hermenéutica, sino sólo a lo evidente o irracional
-carente
de sentido lógico-.
Tercero. - La segunda cuestión que debe ser
considerada se centra en el examen de si se ha cumplido o no la condición
«sine liberis». Es decir si la existencia de una hija adoptiva (la demandada Dª
Y)
enerva la condición y convierte al fiduciario en heredero libre, sin posibilidad de
heredar para los sustitutos previstos como fideicomisarios. El criterio adoptado por el
juzgador «a quo» en el sentido de estimar que la hija adoptiva cumple la previsión
testamentaria de D. Z y elimina la hipótesis «sine liberis», no entrando
en juego la sustitución, es claramente equivocado, por lo que debe dejarse ya constancia
de la admisión de los dos motivos del recurso de casación en lo que hace referencia al
aspecto concreto que se analiza. Las razones que sirven de fundamento a una apreciación
totalmente contraria a la mantenida en la resolución recurrida son las siguientes:
Primera. -Básicamente, la voluntad del testador, expresada formalmente, salvo óbice
legal («quoniam toties secundum voluntatem testatoris facere compellitur, quoties contra
legem nihil sit futurum ... » -porque uno
es compelido a hacer conforme a la voluntad del testador, siempre y cuando no se haya de
hacer nada contra la ley Digesto, libro XXXV, tit. I, ley 37, Paulo, Comentario, L. Fusia
Caninia), es ley suprema de la sucesión (art. 675 Código
civil, Sentencias del T.S. de
25 enero y 23 julio 1990, 5 octubre 1991 entre otras). La expresión es tan diáfana que
no ofrece duda. Ni al tiempo de hacerse el testamento, ni ahora, ni en el concepto
jurídico, ni en el vulgar, ni en el social, el vocablo hijo legítimo es extendible a
hijo adoptivo, y ello con independencia de que en la actualidad en relación con la
filiación de sangre se haya sustituido la terminología otrora existente (legítima,
legitimada, ilegítima, natural) por la de matrimonial y extramatrimonial. Ya decía un
texto del Digesto: «cuando de las palabras no hay ninguna ambigüedad, no se debe admitir
cuestión sobre la voluntad» (Paulus, libro 1, ad Neratium, Digesto XXXII, 25,
1); así
lo recoge el Código Civil en el art.
675, y así lo recuerda reiterada jurisprudencia del
Tribunal Supremo. La primera regla interpretativa es la literal o gramatical. Dice el más
Alto Tribunal: «habrá de estarse a la literalidad de las propias palabras del testador,
si el texto de las cláusulas es claro, expresivo y de su sola lectura se deduce el
propósito e intención de los testadores» (ad ex. Sentencias 24 marzo 1992). Y no es
conveniente separarse (no se debe abandonar) de la significación de las palabras, sino
cuando es manifiesto que el testador entendió decir otra cosa (cuando sea evidente que
era otra la intención del testador) -«non aliter a significatione verborum recedi
oportet, quam quum Digesto, libro XXXII título único, ley 69). Solamente cuando haya
oscuridad, duda, ambigüedad, o se aprecie que hay contradicción entre las palabras
utilizadas y la intención (S.S. 1 febrero 1988, 5 marzo 1990 y 10 junio 1992) se ha de
prescindir de la interpretación literal, porque obviamente lo relevante es la voluntad
real del testador (art. 675, S.S. 9 junio 1987, 17 junio 1988, 3 noviembre 1989, 30
noviembre 1990, entre otras; en que se recoge el principio de honda raigambre histórica
de que en los testamentos se interpretan más plenamente las voluntades de los testadores,
-«in testamentis plenius voluntates testantium interpretantur»- Digesto L, 17, 12, Paulo
Comentarios a Sabino). Y en el testamento litigioso no hay un solo dato, ni en autos obra
medio de prueba alguno, que permita recelar de la intención del testador. No hay la
mínima base, ni siquiera indiciara, para sospechar una disparidad entre el elemento
literal y la intención real. Un planteamiento integrativo (S.S. 10 febrero 1986, 25 enero
1990 y 2 diciembre 1991) con contemplación de los elementos históricos y
lógico-sistemático, no permite descubrir una voluntad distinta. Y por otro lado una
consideración especulativa en relación con la realidad social exige advertir que la
realidad que procedería contemplar no es la actual, sino la del momento en que se
efectuó la disposición testamentaria (S.S. 3 noviembre 1989, 18 julio 1991 y 10 junio
1992), y además aunque en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo se ha admitido el
valor hermenéutico de los medios extrínsecos o circunstancias exteriores al testador,
sin embargo la utilización ha de hacerse con las debidas precauciones (S.S. 18 julio 1991
y 10 junio 1992), y, como dice la Sentencia de 10 de febrero de 1986, con tal de que sean
claramente apreciables y tengan una expresión, cuando menos incompleta, en el documento,
o pueden reconocerse dentro del mismo de algún modo, y en el caso no se atisba que
incidencia en la voluntad testamentaria de índole extrínseco era posible al tiempo de
otorgarse el acto de última voluntad (7 de junio de 1934). Segunda. - Refuerza el
razonamiento anterior la finalidad histórica o «ratio» de la figura del fideicomiso
«sine liberis» (fideicomiso familiar catalán). Los textos históricos, la práctica
judicial y los comentaristas ponen de relieve el hondo sentido familiar de la
institución, cuyo fundamento esencial es la conservación de los bienes dentro de la
familia, evitando que por fallecimiento sin hijos puedan pasar a manos extrañas (Res. 26
junio 1930; S.S. 22 octubre 1889; 10 diciembre 1913; 7 julio 1932), sin que en la
perspectiva histórica (que es la que debe ser contemplada, en relación con la fecha del
testamento) el hijo adoptivo del fiduciario tuviera la condición de familia del
fideicomitente. Podía ser discutible, a falta de constancia de la voluntad del testador,
si la expresión «hijos» comprendía sólo la descendencia legítima (S.S. 14 octubre
1867 y 3 febrero 1910), los legitimados por subsiguiente matrimonio (S.S. 11 junio 1885 y
9 octubre 1906), y también los denominados naturales (Digesto XXXVI, 1, 17,4 «se ha de
interpretar por la dignidad, por la voluntad y por la condición del que deja el
fideicomiso»), pero en todo caso, la polémica se cerraba en la descendencia
consanguínea (S. 27 marzo 1896), en ningún caso se suscitaba en relación con los hijos
adoptivos, tanto más que, como indicaban los comentaristas, ello supondría dejar al
arbitrio de la exclusiva voluntad del fiduciario el evento de la existencia de hijos. De
ahí la clara necesidad, para la inclusión de los adoptivos, de una voluntad específica
del causante. Tercera. - La consideración de los textos legales. No cabe confundir y
mezclar la hermenéutica de una disposición testamentaria con la de una norma legal, pues
una cosa es la cuestión de interpretación en la que se busca la relación del testamento
con la «voluntad del testador», y otra la inteligencia y aplicación de la ley,
relacionando el testamento con la «voluntad del legislador» (S. 30 junio 1928). Y no hay
texto legal alguno, ni antes de la Compilación (a cuyo derecho entonces vigente se
aludió anteriormente), ni después de ésta, hasta la muerte del fiduciario, que permite
sostener, no solo ya que la expresión «legítimos» comprende a los hijos adoptivos,
sino ni siquiera que la expresión hijos (sin adjetivo) pudiera extenderse a los
provinientes de adopción. Aunque el momento a contemplar en la perspectiva legal, sería,
como se dijo, el de la fecha de la muerte del fideicomitente, sin embargo,
dialécticamente, y para no dejar sin respuesta lo argumentado por la parte recurrida y el
juzgador «a quo», procede señalar que el art. 174, último párrafo, de la Compilación
(texto de 1960) decía «únicament seran considerats fills posats en condició els
legítims i els legitimats per subsegüent matrimoni del fiduciari, a menys que el
testador disposi altrament»; texto que no plantea ninguna duda interpretativa y que acoge
la opinión tradicional predominante, y que no puede ser objeto de hermenéuticas
sociológicas en relación con parámetros actuales por la sencilla razón de ser «iure
continuatio». Como enseña un famoso comentarista «en innumerables preceptos de la
Compilación se manifiesta el "iuris continuatio" (no hay técnica novatoria), y
por consiguiente la interpretación de los preceptos, por ser sus normas trasplante, a
veces en síntesis, de preceptos de secular preexistencia, no puede ser libre, como en las
leyes de nuevo cuño e inspiración, sino que la interpretación de las normas compiladas
ha de ser la misma que merecieron los antiguos textos y doctrinas de los que los preceptos
de la Compilación emanan o derivan, como bien explícitamente proclama el art.
1º, dos
de la Compilación». En el texto refundido de 1984 se sustituyó la norma comentada por
la de «únicament seran considerats fills posats en condició els matrimonials, a menys
que el testador disposi altrament», pero el cambio no supuso alteración alguna en el
sistema; el legislador catalán se limitó a acomodar el texto a la nueva terminología en
materia de filiación, es decir, la distinción entre matrimonial y no matrimonial
(también introducida en el art. 5), acogida por la Ley de 13 de mayo de 1981 que
modificó el Código civil, y singularmente el art.
108. Pretender que la expresión
matrimonial comprende a los hijos adoptivos supone, por un lado, desconocer el texto del
art. 108 citado que distingue filiación matrimonial, no matrimonial y adoptiva, así como
las respectivas regulaciones (arts. 115 y ss. del Código
Civil), y, por otro lado,
conduciría al absurdo de que un hijo adoptivo sería de mejor condición que uno
matrimonial, lo que por diversas razones carece de sentido. Cierto que el nuevo
Código de
Sucesiones de 10 de diciembre de 1991 no recoge el precepto que se comenta
(correspondería en el art. 196, en donde se reproduce sustancialmente el
art. 174
anterior), pero de ello no cabe extraer más conclusión que la de entender que si el
testador no expresa cuales son los hijos «posats en condició», habrá de procederse a
averiguar cual ha sido su real voluntad o intención. Cierto también que la moderna Ley
de adopción catalana (Ley de Protecció dels menors i adopció de 30 desembre
1991)
establece que la adopción produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza y
que causa parentesco entre el adoptante, sus ascendientes y descendientes, y el adoptado y
sus descendientes (arts. 26 y
27), con lo que se viene a establecer un régimen distinto
del Código civil (donde salvo los interregnos entre las leyes de 13 de mayo y 7 julio 1981, y 24 octubre 1983 y 11 noviembre 1987, el adoptado no tiene parentesco con la familia
del adoptante, pero ello nada significa en orden a la libre voluntad del fideicomitente
para limitar el «sine liberis» a los matrimoniales, con exclusión de los no
matrimoniales y de los adoptivos. Debiendo advertirse una vez más que la referencia a
estos textos es meramente dialéctica por la las razones transitorias expuestas, pues
ninguno de ellos estaba vigente ni al tiempo de hacerse el testamento, ni al morir el
fideicomitente, ni al morir el fiduciario cumpliéndose la condición; Cuarta. - La
alusión al principio de igualdad con cita de los arts. 14
y 39 de la Constitución no
tiene ninguna consistencia. Sin necesidad de tener que exponer las doctrinas del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el principio de igualdad constitucional, sus
vertientes y excepciones objetivamente justificadas, baste decir con la Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1991 «que los
arts. 14 y 39, dos de la Constitución
Española no implican una "constitucionalización" de los derechos de los hijos
en punto a su igualdad respecto de los padres más que en los que sean de sangre, sin
posible discriminación de si son "intra" o "extra" matrimoniales,
como se infiere del párrafo tres del mismo art.
39, pero sin que se configure un derecho
de igualdad respecto de los adoptivos en relación a la familia del adoptante ... ». En
resumen, el tema de los derechos de los hijos adoptivos es una cuestión de legalidad
ordinaria y no de legalidad constitucional; y, Quinta. - La doctrina del Tribunal Supremo
refuerza la argumentación expuesta en orden a que ni en la expresión legítimos, ni en
la expresión matrimoniales, del art. 114 Compilación
1984, cabe comprender a los hijos
adoptivos, -Sentencias de 3 marzo y 17 junio 1988 y 29 enero 1991-. Y reducido el tema a
una cuestión de voluntad testamentaria rige un sistema de plena libertad en orden a la
previsión sucesoria, sin más limitaciones que las que la propia legalidad ordinaria
establezca (legítimas, bienes indisponibles y reservas). Por último procede señalar
que, si bien la interpretación de las disposiciones testamentarias es función privativa
de los Tribunales de instancia, no obstante se deja a salvo, con posibilidad de
modificación en casación, cuando la apreciación efectuada en la resolución recurrida
sea ilógica, contraria a la ley, no se mantenga dentro de criterios racionales, o no
respete la verdadera intención o voluntad del testador (S.S. 26 y 28 abril y 3 noviembre
1989; 5 marzo, 7 mayo y 2 3 julio 1990; 18 julio 199 1; 6 abril, 10 junio y 7 julio 1992,
entre otras), y en el caso no ofrece duda que el Juzgador ha incidido en una
interpretación con error manifiesto o patente, tanto en la hermenéutica testamentaría
(S.S. 29 febrero y 13 abril 1984, 18 abril 1985 y 30 noviembre 1990), como en la de la
normativa legal.
Cuarto. - Estimados los dos motivos del recurso y
la casación con motivo de ello, de conformidad con lo establecido en el art. 1715,
tercero, de la Ley de Enjuiciamiento civil entra en juego el denominado efecto positivo de
jurisdicción que rige en nuestro Derecho, y por consiguiente, la Sala habrá de resolver
lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Sentado en
los fundamentos anteriores que nos encontramos ante un supuesto de sustitución
fideicomisaria «sine liberis» y que se ha cumplido el evento de fallecimiento de
fiduciario con inexistencia de hijos puestos en condición, procede acordar al efecto
jurídico de que los bienes integrantes del fideicomiso hagan tránsito al fideicomisario,
tanto de conformidad con el Texto compilado, (art. 163, párrafo segundo y
concordantes),
como en el derecho catalán tradicional que en su sustancia básica se recoge en aquel
Cuerpo legal; particular, por lo demás, que no precisa de más comentarios, especialmente
habida cuenta que el tema, una vez superados los dos obstáculos que harían innecesario
su estudio, no fue objeto de controversia por parte de la demandada. Los extremos objeto
de divergencia y contradicción entre los litigantes tal y como fueron concretados en los
escritos de demanda y contestación-reconvención son los siguientes: acciones originarias
(es decir, suscritas en vida del fideicomitente) de la Compañía Mercantil «Z6, S.A.»; acciones de la misma sociedad adquiridas por D.
X constante fideicomiso en ejercicio del derecho de suscripción preferente
atribuido a los accionistas; derechos del fiduciario al importe de su parte de legítima y
cuarta trebeliánica; importe de las legítimas pagadas a los legitimarios y demás cargas
y gastos satisfechos.
Quinto. - Se considera por la Sra.
Y, en nombre propio y en la representación legal que ostenta, que las ochocientas
noventa y una acciones de la sociedad «Z6, S.A.» adquiridas por D.
Z con ocasión de la fundación de la entidad el 5 de agosto de 1919 (un
total de 528) y en la ampliación de 23 de junio de 1926 (323 restantes) no deben ser
restituidas -hacer tránsito- al fideicomisario por haberse de hacer efectivas sobre ellas
la legítima del fiduciario y la cuarta trebeliánica. El planteamiento carece de la
debida consistencia no solo ya porque no tiene facultad, ni está en absoluto legitimada
para efectuar la concreción real de los hipotéticos derechos en que se apoya, pues
obviamente no es a ella a quien le correspondería señalar bienes en que de existir
cabría hacer aquellos efectivos, sino, sobretodo, porque ambos derechos -legítima del
hijo fiduciario y cuarta trebeliánica- ya fueron satisfechos. El pago (dación en pago, o
asignación legitimaria) resulta con meridiana claridad de la escritura de convenio del 25
de agosto de 1935, reconstituida por destrucción en virtud de Auto aprobatorio del
correspondiente expediente dictado por el Juzgado de 1ª Instancia de Puigcerdá el 12 de
febrero de 1954 y acta de protocolización del 15 siguiente, en cuya documentación
claramente consta que se excluyó del fideicomiso y afección legitimaria la casa número
XX de la Calle C. de L. que formaba parte del caudal relicto, para que el
fiduciario pudiera disponer libremente, «debiendo servir dicha casa a D.
Z2 si fallece sin dejar descendencia legítima, a cuenta de sus derechos
legitimarios y de cuarta trebeliánica sobre la indicada herencia» (sic), texto que no
planta ninguna duda interpretativa, y en modo alguno adolece de oscuridad o ambigüedad,
ni recoge (como pretende la demanda-reconveniente) una mera exposición de posibilidades,
deduciéndose con nitidez del total contenido documental y comportamiento del fiduciario
que la expresión «a cuenta» significa abono o pago, y no un mero anticipo o desembolso
pendiente de liquidación final. Por todo lo que procede rechazar la objeción o defensa
mediante la que se pretendía excluir de la herencia fideicomitida las acciones
originarias de «Z6, S.A.», y asimismo deben desestimarse ya las
pretensiones reconvencionales relativas a la cuarta trebeliánica y legítima del
fiduciario.
Sexto. - El planteamiento de la parte demandada
relativa a que las acciones de «Z6, S.A.», adquiridas por el
fiduciario durante el goce del fideicomiso, no forman parte de la herencia fideicomisaria
no puede ser acogido; y la falta de un argumento decisivo en favor de su pretensión lo
revela que pretendía excluir (como se vio) las acciones originarias o primitivas para
evitar se cuestionara el derecho sobre las nuevas. Es cierto que el tema de a quién se
deben atribuir en caso de fideicomiso las acciones consecuencia de sucesivas ampliaciones
de capital y suscritas en ejercicio del derecho preferente atribuido a los accionistas, si
al fiduciario como titular libre, o a la herencia fideicomitida, no es pacífico en la
doctrina ni en la jurisprudencia, siquiera parece criterio más seguro que, sin perjuicio
del derecho de reembolso que corresponda (a favor del fiduciario, o de su sucesor), las
nuevas acciones forman parte de la herencia sujeta a fideicomiso. Abogan en favor de esta
solución entre otras, las razones siguientes (que en mayor o menor intensidad se destacan
por los tratadistas): La doctrina del entronque causal, con arreglo a la que se afirma que
el derecho a suscribir nuevas acciones le corresponde al fiduciario en tanto en cuanto es
titular de ellas); el derecho de suscripción preferente tiene en si mismo un valor
económico que pertenece a la herencia, forma parte del capital, y su posibilidad implica
una expectativa jurídica integrada en aquélla; se dice que el derecho de suscripción
transporta en si mismo, y en las nuevas acciones se reencuentra, parte de la sustancia (no
sólo) económica de la acción antigua; normalmente el derecho preferente de suscripción
tiene lugar al valor nominal (no al real), y ello supone un gran beneficio que el
fiduciario no tendría a título personal de no ser accionista, sino que, como se acaba de
decir, le corresponde como tal fiduciario y por lo tanto formando parte del fideicomiso;
se aduce también que tal derecho no constituye fruto o renta, aunque ejercitado puede dar
lugar a ellos, y se indica la similitud con la posición del usufructuario y el nudo
propietario, aunque solamente en relación a las acciones de las Sociedades (legislación
de Anónimas), pues modernamente se ha superado la doctrina de la asimilación entre
usufructo y fideicomiso; se menciona también en fenómeno que la doctrina mercantilista
en materia de sociedades denomina «aguamiento» («dilution»; «annacquamento»,
«vewasserung»), consecuencia de la incidencia del aumento del capital en la situación
del accionista, habida cuenta la configuración de la acción o participación social como
cuota-parte de la sociedad que representa la medida de los derechos sociales; se destaca
ser principio del fideicomiso que pasen a formar parte del mismo aquellos bienes
adquiridos en virtud de derechos que corresponden por bienes que forman parte del
fideicomiso; y se aduce también otras reflexiones en relación con el enriquecimiento
injusto, eliminar posibilidades de fraude, criterio predominante en los Derechos de los
países de nuestro entorno; y por encima de todo hay que poner de relieve el argumento
normativo de la Compilación; arts. 182 (que atribuye al heredero fiduciario el
goce de los derechos que la ley atribuye al propietario,
incluso respecto de... acciones o participaciones sociales), el 185 (que dice que los
bienes incorporados materialmente por el fiduciario al fideicomiso, quedarán afectos de
gravamen fideicomiso, sin perjuicio de los créditos que por ello pueda reclamar el
fiduciario en su día) y el 208, tercero, (de conformidad con el cual, deferido o
transmitido el fideicomiso, el fiduciario o sus herederos tendrán derecho a exigir del
fideicomisario el reintegro de las cantidades que el fiduciario haya satisfecho a sus
expensas por... ampliaciones de capital social y otros conceptos análogos); sin que obste, por lo tanto que las nuevas acciones se hayan
desembolsado con cargo a reservas, beneficios o dinero del fiduciario, pues lo único que
ocurrirá es el nacimiento de un crédito a su favor, al predominar el principio del
entronque causal sobre el de la subrogación real, lo que por lo demás es bastante normal
en la materia (ad exemplum, art. 192, segundo de la
Compilación, y de aplicación incluso
a supuestos no previstos, lo que excluye cualquier pensamiento de enumeración taxativa,
como verbigracia el de rescisión por lesión ultradimidium). Por todo ello procede
declarar la nulidad del prelegado de usufructo y legado de nuda propiedad otorgado por D.
Z2 en un testamento de fecha 3 de marzo de 1989 en favor,
respectivamente, de D. Y, y de sus hijos Y3 y Y2,
en relación a todas las acciones de la Compañía Mercantil «Z6,
S.A.», tanto las originarias (por lo dicho en el fundamento jurídico anterior), como las
nuevas (por el razonado en este fundamento). Y si bien es cierto que el demandante no se
opuso al reembolso del importe que como consecuencia de la suscripción de las nuevas
acciones repercutió en el patrimonio del fiduciario, originando un crédito frente al
fideicomisario y a favor de los demandados-reconvenientes como sucesores del fiduciario,
sin embargo la falta de acuerdo sobre la cantidad concreta a satisfacer determina la
necesidad de deferir la fijación para el periodo de ejecución de sentencia.
Séptimo. -Por lo que hace referencia, por
último, a los pagos y gastos efectuados por el fiduciario a cuenta de su peculio
particular y que eran a cargo de la herencia, hay que distinguir dos apartados: a), la
suma pagada a los demás legitimarios (sus hermanos), por las legítimas que les
correspondían en la herencia del padre D. Z; y b) demás gastos y pagos por
conceptos distintos del expresado. Respecto a estos últimos no es posible acoger la
pretensión formulada porque ni siquiera se ha insinuado a que pudieran responder, y el
indicado relativo a gastos de funeral del fideicomitente no fue objeto de prueba oportuna
al efecto. Criterio distinto ha de mantenerse respecto de los pagos de legítimas, cuya
realidad parece incuestionable, pues se conoce su cuantía individual según convenio
entre heredero y legitimarios (12.500 ptas.), se reconoció por D. ----- el pago
al absolver la posición séptima (folios 375 v. y 377), y asimismo se acreditó
(absolución posición novena) la inexistencia de efectivo metálico en el cabal relicto,
por lo que obviamente aquel abono necesariamente hubo de hacerse a cuenta del patrimonio
propio el fiduciario; por todo lo que, con apoyo procesal en los
arts. 1232 y
1253 del
Código civil, y fundamento sustantivo material en el art. 208, tercero, de la
Compilación procede condenar al fideicomisario a pagar a la heredera de D.
Z2,
la demandada reconviniente Dª Y, la suma correspondiente a las
legítimas de los trece hermanos que asciende a ciento sesenta y dos mil quinientas
pesetas, -162.500 ptas.-; y sin que proceda acoger la excepción de prescripción
extintiva alegada por la parte actora-reconvenida, con base en el Usatge Omnes Causae y
art. 344, párrafo segundo, de la Compilación, porque pagadas las legítimas a cuenta de
su peculio particular, nació un crédito a favor del fiduciario de los que se mencionan
en el párrafo segundo del art. 183 de la Compilación («els que posteriorment obtinguin
contra l'herència fideïcomesa»), el cual queda al margen de la inercia de su titular al
no correr contra el mismo, durante la pendencia del fideicomiso, la prescripción, tal y
como dispone el último inciso del precepto citado; y sin que frente a ello nada diga el
art. 187, 1.º de la propia Compilación, dado que la posibilidad
de disponer como libres de bienes de la herencia fideicomitida para pagar las legítimas,
es una facultad (podrá), y no una obligación, del fiduciario.
Octavo. - A efectos de simplificar el contenido del fallo
evitando una multiplicidad innecesaria de pronunciamientos, y con efectos meramente
aclaratorios a fin de obviar cualquier atisbo de incertidumbre, procede señalar: A. - Que
los dos primeros pedimentos de la demanda, que se refieren, respectivamente, a la
declaración de que en el testamento de D. Z otorgado el 7 de julio
de 1934 se contiene una sustitución fideicomisaria familiar «sine liberis decesserit» y
que el primer fiduciario llamado D. Z2 no fue heredero libre ni
adquirió los bienes fideicomitidos por haber fallecido sin hijos legítimos (número
primero del petitum de la demanda), y la declaración de que la adopción por D.
Z2 de Dª Y durante su vida no da cumplimiento a la
condición de morir con hijos legítimos establecida por D. Z en su
testamento que es ley de la sucesión (pedimento segundo), van implícitamente
comprendidos, por ser presupuesto del mismo, en el pedimento tercero, aunque
convenientemente redactado, porque el demandante no es el único hijo sobreviviente, ya
que el vocablo hijo abarca el femenino hija, y hay una del fideicomitente llamada Pilar
que sobrevivió al fiduciario, aunque por su condición de religiosa sin derecho a
heredar; B. - Que los bienes que forman parte de la herencia fideicomisaria que deben ser
entregados al fideicomisario son las acciones de la Sociedades «S. y Cia», hoy
«Z7, S.A.» y «Z6, S.A.» (891 originarias, y
16.331 adquiridas en virtud del derecho de suscripción preferente), y los inmuebles que
se mencionan en el hecho décimo de la demanda (casa hoy nº 00 de la calle
C; casa nº 00 de la misma calle; cubierto o almacén calle C, nº 000 de
dicha villa; casas núms. 0000 y 00000 de la calle C de la citada localidad; y
campo sito en C, lindante al Norte con el canal de la fábrica «X», Sur,
con el río T., Este, con camino, y Oeste con el solar nº 00 de la calle C); es
decir, los relictas por el causante, salvo las dos fincas excluidas en virtud del convenio
entre hermanos con anterioridad referenciado, y, C. - Resulta innecesaria la consignación
del último inciso del petitum sexto de la demanda, pues el derecho del fideicomisario es
plenamente operativo con esta Sentencia.
Noveno. - Habida cuenta la naturaleza del pleito
(en la que sustancialmente se debaten cuestiones de derecho), la complejidad de la
temática y lo razonable del defirimiento de la solución del conflicto a la decisión
judicial, así como la estimación parcial de la reconvención, no se hace expresa
imposición en las costas causadas en la primera instancia (art. 523 LEC), y al estimarse
el recurso de casación tampoco procede mención de las devengadas en el mismo (art. 1715,
dos, LEC) no siendo necesario pronunciamiento sobre el depósito por no haberse
constituido (art. 1703, LEC).
En nombre del Rey y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de casación directo entablado
por la representación procesal de D. X contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de 1ª Instancia de Ripoll el 12 de noviembre de 1992, acordamos
casar y anular dicha resolución y en su lugar dictar la presente, en la que
con estimación de la demanda interpuesta por D. X contra los demandados Dª Y y sus hijos menores de edad
Y3 y Y2, que actuaron
representados por su madre, y estimación parcial de la reconvención formulada por la
Sra. Y, disponemos: Primero. - Declarar que muerto sin hijos legítimos el
fiduciario D. Z2, su hermano menor D. X es heredero
fideicomisario de su padre D. Z, por lo que le corresponden los
bienes de la herencia fideicomitida que deben serle restituidos por la poseedora, y que
son los expresados en el fundamento de derecho octavo de esta resolución. Segundo. -
Declarar nulo y sin valor jurídico los legados y prelegados de bienes fideicomitidos
ordenados por el fiduciario D. Z2 en su último testamento en relación
con las acciones de la Compañía Mercantil «Z6, S.A.»; y la
nulidad y cancelación en el Registro de la Propiedad de L., de las actuales
inscripciones de dominio libre de D. Z2, de las fincas fideicomitidas,
para que sean sustituídas dichas inscripciones, con el gravamen fideicomisario, a favor
del fiduciario D. Z2. Tercero. - Condenar a Dª Y y sus hijos menores Y3 y Y2 a restituir a D. X la
totalidad de los bienes que componen la herencia fideicomitida, con
intereses y frutos desde el fallecimiento del fiduciario. Cuarto. -Condenar
al demandante-reconvenido D. X a pagar a Dª Y el importe de las legítimas
satisfechas a los legitimarios, sin incluir la del fiduciario, que asciende a la suma de
ciento sesenta y dos mil quinientas pesetas (162.500 ptas.), y a los reconvinientes el
importe total de las acciones de la Sociedad Mercantil «Z6, S.A.»
adquiridas constante fideicomisario en virtud del derecho de suscripción preferente
dimanante de las acciones originarias o primitivas con cargo o beneficios o peculio del
fideicomisario, cuyo importe se concretará en ejecución de sentencia. Se rechaza la
reconvención en los restantes extremos. No se hace especial mención respecto de las
costas causadas en la primera instancia, ni en la casación.
Líbrese al Juzgado de Primera Instancia de Ripoll, certificación de
la presente resolución, junto con los autos originales que en su día fueron remitidos a
este Tribunal. Dese la publicidad legalmente establecida de esta Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |