Sentència
del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 6 de juliol de 1993, núm. 14/1993 (Sala civil i penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. Luis Mª Díaz
Valcárcel.
Iltmos. Sres. Magistrados: D. Jesús E. Corbal Fernández, D. Luis Puig
Ferriol.
Barcelona a seis de julio de mil novecientos noventa y tres.
VISTO por la Sala de lo civil del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña integrada por los magistrados del margen el recurso de
casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por
la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona, como consecuencia de los
autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Girona, sobre acción declarativa de dominio sobre
un camino, cuyo recurso fue interpuesto por el demandante D. X, representado por el procurador D. Eusebio Lasala Palá y
defendido por el letrado D. Josep M. Congost Colomer, en el que ha sido
parte recurrida el demandado Y, representado por el procurador D. Jorge Solá Serra y
defendido por el letrado D. Joan X. Vidal i Ginjaume.
ANTECEDENTES DE HECHO
1º- Que ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Girona, fueron vistos los autos de juicio
declarativo de menor cuantía a instancia de D. X, contra el Y, en la cual
solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos que estimó oportunos, que se
dictara sentencia condenando al demandado a estar y pasar por las declaraciones que
detallaba, así como al pago de las costas por imperativo legal.
2º- Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la
parte demandada, lo que verificó oportunamente contestando la demanda y suplicando se
dictara sentencia en la que apreciando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y
litisconsorcio pasivo necesario se desestimase la demanda absolviendo
libremente a su representado con imposición de costas a la parte actora por
su temeridad. Siguiéndose el juicio por sus trámites el indicado Juzgado en
fecha 13 de abril de 1992 dictó sentencia cuya parte dispositiva es como
sigue: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. X contra Y, debe absolver y absuelvo al
demandado de los pedimentos del actor. Se imponen las costas al demandante.»
3º - Contra la indicada sentencia el indicado demandante interpuso
recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y sustanciándose la alzada la
Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona, dictó sentencia con fecha 9 de
diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es la siguiente: «FALLAMOS: Con estimación
parcial al recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Martí Regás Bech de
Careda en nombre y representación de X contra la sentencia
13-4-92, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona en los autos de menor
cuantía nº 507/89, de los que este rollo dimana, revocamos parcialmente la meritada
resolución, al efecto de desestimar la demanda y absolver a la parte demandada del
pedimento primero del suplico de la demanda, ratificándose la absolución en la instancia
respecto de los pedimentos 2º y 3º del suplico, así como la imposición de las costas
de la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento de las de la alzada.»
4º - El procurador Sr. Lasala Palá en representación de
D. X, formalizó recurso de casación por infracción de normas de Derecho
civil común y de la Compilación de Derecho civil de
Cataluña, cuyo recurso fundamentó
en los motivos siguientes:
1. - Al amparo del art. 1692, 4.º de la Ley de Enjuiciamiento civil
por inaplicación del art. 342 de la Compilación de Derecho civil especial de
Cataluña.
2. - Al amparo del art. 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento civil,
por inaplicación del art. 344 de la Compilación de derecho civil de
Cataluña.
3. - Al amparo del art. 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento civil por
interpretación errónea de los art. 348 y
609 del Código civil, en relación con el art.
8.4 del Decreto de 27-5-1955 y el art. 21.2 del Decreto 326/88 de 17 de octubre de la
Generalitat de Catalunya.
4. - Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil por interpretación errónea del art. 349 del Código civil y 124 y
125 de la Ley de Expropiación Forzosa.
5. - Por providencia de fecha 19 de abril del corriente año, se tuvo
por interpuesto el recurso de casación y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal
a los efectos del art. 1709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las que devolvió mediante
escrito de fecha veintiséis de abril último, en el que solicitaba la admisión a
trámite del recurso. Por auto de fecha tres de mayo de último se admitió a trámite el
recurso de casación y se acordó entregar la copia del recurso a la parte recurrida y
personada para que formalizase su impugnación en el plazo de veinte días, lo que
verificó oportunamente solicitando que se desestimase íntegramente la sentencia de
apelación y se condene al recurrente al pago de las costas del presente recurso.
Señalada la vista para el pasado día diecisiete de junio, la cual tuvo lugar con la
asistencia de los letrados y procuradores de ambas partes solicitando la parte recurrente
que se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado y la parte recurrido que no se
diera lugar al recurso condenando en costas al recurrente.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús E. Corbal
Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - Para la más adecuada comprensión y
decisión del presente recurso de casación resulta especialmente oportuno consignar el
petítum de la demanda que centró el objeto del proceso y la parte dispositiva de la
Sentencia de la Audiciencia que constituye el objeto de la casación. En la demanda
formulada por D. X contra el Y se suplicó la
declaración de: 1º) que el camino o paso pretendidamente municipal mediante el que
lindan las fincas regístrales números 000 («C»), pertenecientes
al actor e inscritas en el Registro de la Propiedad de L., al Tomo ----, libro
- de ---, a los folios ----, tienen el carácter de camino entre fincas y
constituye parte integrante de las mismas; 2º), que el Y debe
reponer a su anterior ser y estado el camino o paso de autos, realizando cuantas obras
sean precisas o necesarias para evitar que en el futuro las fincas de D. X
puedan resultar afectadas por inundaciones, desmoronamientos y cualquiera otro daño
derivado de la ampliación del paso o camino; y, 3º), que igualmente el Y debe abonar los daños y perjuicios causados al demandante y que resulten
acreditados en período de prueba o en ejecución de la sentencia. En la Sentencia
dictada por la Audiencia el 9 de diciembre de 1992, con revocación parcial de la del
Juzgado de 1ª Instancia (la que había apreciado para todas las cuestiones suscitadas en la
demanda la excepción de incompetencia de jurisdicción), mantiene la falta de competencia
para los pedimentos segundo y tercero del suplico de la demanda, y entrando a conocer del
pedimento primero lo desestima absolviendo al Ayuntamiento demandado.
Segundo. - Antes de entrar a analizar los
motivos de casación formulados por D. X, en respuesta a la alegación
efectuada «in voce» en el acto de la vista por la representación procesal del
Y consiste en que debería desestimarse de plano el recurso por no
alcanzar la cuantía el mínimo legal exigible con arreglo a lo establecido en el art.
1687, primero c) de la Ley de Enjuiciamiento civil, y con independencia de que una
cuestión de tal índole sería examinable de oficio por tener la norma procesal
correspondiente carácter público indisponible, procede decir que el planteamiento carece
de todo fundamento porque, sin necesidad de más razonamientos, la parte olvida que en la
segunda instancia se suscitó el incidente procesalmente adecuado, de conformidad con lo
previsto en el art. 1694, párrafo segundo, de la LEC, que la Sala resolvió, con base en
los dictámenes periciales practicados, por Auto de 2 de marzo de 1993 fijando la cuantía
del pleito en siete millones ochocientas cuatro mil ciento sesenta y ocho pesetas, que
rebasa notoriamente el mínimo exigible para la casación; resolución por cierto, que fue
consentida por el Y al no formular recurso de súplica.
Tercero. - En el primer motivo del recurso, al
amparo del número cuarto (edición actual) del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil se denuncia que «la sentencia recurrida infringe, AL NO APLICARLO DEBIENDO HACERLO,
el art. 342 de la Compilación de Derecho Civil Especial (sic) de Catalunya». La
argumentación del motivo padece de una cierta logomaquia (juego de palabras) pues se
acusa que no se aplicó un precepto legal que regula la usucapión y al tiempo se alega
que no procedía la aplicación de la usucapión regulada en dicho precepto legal (por lo
que, en la tesis de la recurrente, obviamente no cabría aplicar el precepto legal que se
denuncia como no aplicado). El enigma puede aclararse entendiendo que lo que quiere
plantear es que no se observó -no se aplicó correctamente- el Derecho que rige la
usucapión comprendido en el art. 342 de la Compilación que exige el tiempo de treinta o
más años para la prescripción adquisitiva de inmuebles. El motivo perece con solo
pensar que, según su propia fundamentación, la Sentencia recurrida reconoce que el
camino litigioso es de titularidad municipal por el transcurso de los años y por haberse
utilizado desde tiempo inmemorial. La resolución impugnada establece una conclusión
plenamente coherente (sentencia 11 julio 1989 y los que cita) con la base fáctica en que
se apoya: deduce la titularidad municipal de una afectación al uso público o uso
inmemorial, por su utilización pública desde antiguo (y otros argumentos de apreciación
probatoria), y aunque no cita ningún artículo concreto, (ni siquiera las disposiciones
en materia de Régimen Local) no comete la infracción denunciada en el recurso. Sin
embargo lo realmente pretendido en el motivo no es la infracción del precepto sustantivo,
sino impugnar la base fáctica. Basta contemplar su razonamiento básico. Se dice:
«frente a ello (se alude al contenido del art. 342 de la Compilación de Derecho Civil de
Cataluña), la sentencia recurrida, prescinde de las pruebas obrantes en autos, que
bien claramente ponen de manifiesto que no han transcurrido los treinta años para
justificar la adquisición por usucapión del paso o camino por parte del Ayuntamiento
demandado», y a continuación analiza diverso material probatorio en sentido distinto a
la apreciación de la resolución de instancia. El planteamiento efectuado, como
fácilmente es de ver, contradice la técnica casacional y resulta improcedente. Pretende
realizar una nueva valoración de la prueba utilizando como apoyo la infracción de un
precepto que no contiene regla probatoria (precepto sustantivo civil), lo que es
inadecuado. No tiene en cuenta que la apreciación de la posesión y del tiempo para la
usucapión, así corno la determinación de si una vía es pública o privada por
usucapión, uso inmemorial o afectación (S.S. 11 diciembre de 1963, 11 julio 1989, 10
febrero 1981), son cuestiones de hecho cuya determinación constituye facultad privativa
del juzgador «a quo». Se pretende partir de una premisa fáctica diferente a la sentada
por la resolución recurrida, lo que implica hacer supuesto de la cuestión que está
vedado en casación. Y sobre todo resulta cabalmente incorrecto tratar de sustituir la
valoración probatoria efectuada por la Audiencia con olvido que la casación no es una
tercera instancia, y que no cabe denunciar el error de derecho en la valoración
probatoria sin citar el precepto procesal sustantivo que haya podido resultar infringido.
Todos estos argumentos hacen innecesarios otros posibles razonamientos desestimatorios en
relación con la ambigüedad y confusión de lo verdaderamente pretendido en el punto
principal de la demanda y naturaleza jurídica de los denominados caminos vecinales.
Cuarto. - La misma suerte desestimatoria debe
correr el segundo motivo en el que bajo el mismo casacional que el anterior se denuncia
que la sentencia recurrida infringe al no aplicarlo, debiendo hacerlo, el art. 344 de la
Compilación de Derecho Civil Especial (sic) de Cataluña. A través del mismo se pretende
una nueva valoración de la prueba documental que con tal fundamentación legal no es
dable contemplar en ocasión; aparte de que se vuelve a hacer supuesto de la cuestión y
que la desestimación del primer motivo acarrea «per se» la del presente, al ser
evidentemente subsidiario de aquel porque se viene a plantear el no haberse extinguido por
la prescripción extintiva de los treinta años la acción dominical que se dice ostentar,
y no es de ver como podría subsistir la acción reivindicatoria o declarativa de
propiedad respecto de un bien adquirido por usucapión por otra persona.
Quinto. - En el motivo tercero se afirma al amparo
del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la sentencia recurrida
infringe, al interpretarlos erróneamente, los arts. 348
y 609 del Código Civil en
relación con el art. 8.4 del Decreto de 27 de mayo de 1955 y el art. 21.2 del Decreto
326/1988, de 17 de octubre, de la Generalitat de Catalunya. Con independencia del
carácter genérico de los dos preceptos sustantivos indicados y por lo tanto la
complicada articulación autónoma en casación, en cualquier caso el motivo no puede ser
acogido porque insiste en hacer supuesto de la cuestión, lo que, como se dijo, no es
admisible en este tipo de recurso extraordinario, según declara reiterada doctrina del
Tribunal Supremo (ad exemplum, Sentencias 24 julio, 15 octubre, 10 y 13 noviembre
de 1992). Y ello es así porque, sin contradecirla por vía oportuna al efecto, se parte
de una base fáctica distinta a la tomada en consideración por la resolución judicial
objeto del recurso, como ya quedó claramente consignado en los motivos anteriores. Sentar
una conclusión como la que pretende el recurrente supondría cambiar toda la valoración
probatoria de la Sala «a quo», y además por una mera apreciación genérica o en
conjunto, convirtiendo a la casación en una tercera instancia, lo que resulta
inimaginable según constante jurisprudencia de ociosa cita.
Sexto. - En el cuarto y último motivo del
recurso, por el cauce procesal del ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por interpretación errónea de los
arts.
349 del Código Civil y 124 y 125 de la Ley de Expropiación Forzosa. El motivo adolece de
defectuoso planteamiento y carece de consistencia. Lo primero porque la vía procesal
adecuada para dejar sin efecto la apreciación de la excepción de falta de jurisdicción
no es la del nº 4º, sino la de defecto jurisdiccional del nº 1º del art. 1692 LEC, y
por otro lado se mezclan cuestiones heterogéneas como son las de titularidad dominical y
el contenido de los pedimientos segundo y tercero del suplico de la demanda, que además
al no venir las cuestiones adecuadamente determinadas en la fundamentación
correspondiente ni siquiera sería factible deslindar su análisis mediante la técnica de
los submotivos. Pero sobre todo debe rechazarse el motivo por la falta de consistencia. Y
ello es así porque, con independencia de si el planteamiento jurídico es o no acertado,
se parte de un dato fáctico falto de veracidad. Se dice que no ha tenido lugar el pago a
consignación del justo precio de la expropiación, y con tal alegación se contradice la
afirmación en contrario de las sentencias de instancia, sin adecuada impugnación para
ello. Por lo demás es claro que las acciones ejercitadas están en relación con la
regularidad de una actuación administrativa expropiatoria que no corresponde controlar a
este orden jurisdiccional civil (entre otras S.S. 18 abril 1963, 19junio 1970, 17 abril
1985 y 22 diciembre 1987), todo ello en el buen entendimiento de que no se considera
ejercitada acción derivada de culpa extracontractual o aquiliana al no configurarse una
«causa petendi» que pudiera servirle de soporte.
Séptimo. - Las costas procesales del recurso
deben imponerse a la parte recurrente por aplicación de lo establecido en el último
párrafo del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo la devolución del
depósito que no debió ser constituido al no ser totalmente coincidentes las Sentencias
de primera y segunda instancia de conformidad con lo establecido en el art. 1703 de la
propia Ley Procesal.
En nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de casación entablado por la
representación procesal de D. X contra la Sentencia dictada por
la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona el 9 de diciembre de 1992,
confirmamos íntegramente esta resolución con imposición a la recurrente de las costas
causadas en el recurso. Devuélvase el depósito a la parte recurrente al no ser exigible
su constitución por ser discordantes las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia.
Líbrese a la mencionada Sección 2ª de la Audiencia Provincial de
Girona certificación de la presente resolución, junto con los autos y rollo que en su
día fueron remitidos a este Tribunal. Dese la publicación legalmente establecida de esta
Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |