Sentència
del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 3 de juliol de 1993, núm. 13/1993 (Sala civil i penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. Luis M . Díaz Valcárcel. Iltmos. Sres. Magistrados:
Jesús E. Corbal Fernández, D. Luis Puig Ferriol
Barcelona a tres de julio de mil novecientos noventa y tres.
VISTOS por la Sala de la civil del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados del margen, los
presentes autos de recurso (demanda) de revisión de la sentencia firme
dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de S, en autos de juicio incidental de resolución de
contrato de local de negocio nº 196/91, seguidos a instancia de D. X contra Dª
Y y Dª Y2, cuyo proceso se promovió
ante esta Sala por la referida litigante Dª Y, mayor de edad, viuda, maestra
nacional jubilada y vecina de L., que ha estado representada
por el Procurador D. Francisco Moyá Oliva y defendida por el letrado D. Jaime
Alonso-Cuevillas y Sayrol, contra el referido D. X, mayor de edad,
separado, administrativo y de la misma vecindad, representado por el procurador D, Eusebio Lasala Palá y defendido por el letrado D. Antonio Creus Alfonso, y contra la mencionada
Dª Y2, incomparecida y en situación procesal de rebeldía.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - El referido procurador Sr. Moyá Oliva en la
representación indicada de Dª Y interpuso ante esta Sala proceso de
revisión para que se rescindiera la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de S, en los autos indicados, alegando al efecto
los hechos que estimaba oportunos y como causa de la revisión la prevista en el núm. 40
del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, más concretamente, por haberse ganado
injustamente en virtud de maquinaciones fraudulentas de la actora, exponía los
antecedentes fácticos y fundamentos de derecho en que basada la demanda para terminar
suplicando tuviera por interpuesto en nombre de su mandante proceso de revisión en
impugnación de la referida sentencia, se admitiera a trámite por la Sala llamando a sí
a todos los antecedentes del pleito y mandando emplazar a cuantos en él hubieren
litigado, para, tras los trámites pertinentes, dictar sentencia por lo que se rescindiera
en todos sus extremos la sentencia firme impugnada, por medio de primer otrosí solicitaba
el recibimiento a prueba del juicio y por un segundo otrosí solicitaba la adopción de
medidas cautelares: y aportaba documento justificativo de haberse hecho el depósito
previo conforme al art. 1799 de la Ley de Enjuiciamiento civil por importe de cincuenta
mil pesetas.
Segundo. - Por providencia de fecha dos de
diciembre pasado se tuvo por presentado el escrito de demanda de proceso de revisión con
los documentos acompañados, formándose autos, previo registro, en los que se tuvo por
comparecido y parte al procurador D. Francisco Moyá Oliva en nombre y representación que
acreditaba de Dª Y, acordando entender con el mismo las sucesivas
actuaciones y notificaciones, quedó testimoniado en autos el resguardo de ingreso
acompañado y con designa de ponente pasaron al mismo las actuaciones para instrucción y
sometimiento a deliberación de la resolución procedente. Y por auto de esta Sala de
fecha catorce del mismo mes se admitió a trámite la demanda interpuesta acordándose
reclamar del Juzgado de Instancia los autos tramitados, y sin esperar a su llegada se
dispuso el emplazamiento de D. X y Dª Y2, para
que dentro del plazo de cuarenta días comparecieran a sostener lo que a su derecho
conviniera, librándose al efecto los despachos oportunos; respecto de las medidas
cautelares solicitadas se decretó la anotación preventiva de la demanda en el Registro
de la Propiedad nº 2 de L, previa prestación de fianza por
importe de cien mil pesetas, y también mediante prestación de fianza por el mismo
importe para responder de la indemnización de daños y perjuicios que pudiera causar y
ambas a prestar en cualquiera de las formas admitidas en derecho excepto la personal, se
acordó requerir al demandado Sr. X para que se abstuviera de arrendar o ejecutar,
por sí o representado cualesquiera actos que pudieran frustrar la efectiva virtualidad
práctica de la sentencia que en su día pudiera recaer en este proceso, y para durante el
mismo respecto del local de negocio litigioso.
Tercero. - Por providencia de veinticuatro de
diciembre último se admitieron las fianzas constituidas por la parte recurrente por los
importes exigidos disponiéndose la práctica de las medidas decretadas librándose al
efecto los oportunos despachos, habiendo comparecido oportunamente el demandado D.
X y en su nombre y representación el procurador D. Eusebio Lasala Palá, se le
tuvo por personado mediante providencia de fecha veinte de febrero pasado y en otra de
once de marzo, habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin que compareciera la
otra demandada Dª Y2, se la declaró en rebeldía, disponiendo la
notificación de dicha providencia y de las demás que recayeran en los estrados de la
Sala y dando impulso al procedimiento se dispuso que los trámites sucesivos se siguieran
conforme a lo establecido para la substanciación de los incidentes, y así, se confirió
traslado al recurrido personado Sr. X para que contestara en término de seis
días, trámite que efectuó oportunamente, oponiéndose a dicho recurso de revisión
alegando al efecto los hechos que estimaba oportunos y consignando los fundamentos de
derecho legales, para terminar suplicando a la Sala tuviera por contestado el recurso de
revisión, con oposición al mismo y en su día, previos los trámites legales se dictara
sentencia desestimado dicho recurso en todas sus partes y absolviendo libremente al
demandado-recurrido de todas las peticiones de la recurrente, condenándola a la pérdida
del depósito constituido con reserva de las acciones legales de resarcimiento e
indemnización a su representado y con imposición de las costas a la parte adversa; por
otrosí solicitaba el recibimiento a prueba del presente juicio y por medio de otrosí en
base a cuanto exponía solicitaba que la recurrente diera fianza o aval bancario en la
cuantía de dos millones de pesetas en el supuesto de haberse acordado la anotación
preventiva de la presente demanda o de un millón de pesetas por la prohibición impuesta
al demandado.
Por providencia de veintiséis de marzo pasado se tuvo por
contestada la demanda de revisión por el procurador Sr. Lasala en la representación
acreditada y habiendo solicitado ambas partes el recibimiento a prueba del incidente, se
acordó el mismo fijándose el plazo de veinte días como término común para proponer y
practicar y en cuanto a las peticiones formuladas por el demandado en el segundo otrosí
de su escrito de contestación en relación a las medidas cautelares decretadas se acordó
señalar que ya se habían establecido, y prestado garantías pecuniarias por importe
total de doscientas mil pesetas, suma que en principio se consideraron suficientes para
responder adecuadamente de las consecuencias previstas en el apartado final del art. 1803
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y máxime habida cuenta el alcance limitado de las
mismas.
Cuarto. - Previa su declaración de pertinencia y
con citación contraria se llevaron a efecto dentro del período fijado las pruebas
siguientes: a instancia de la parte actora la documental aportada al escrito de demanda de
revisión y la reclamada al Ayuntamiento de S; confesión en
enjuicio de D. X que absolvió bajo juramento indecisorio las
posiciones que se declararon pertinentes del pliego aportado y testifical de los testigos
propuestos a tenor de las preguntas y repreguntas formuladas y declaradas pertinentes,
admitiéndose asimismo la documental aportada en período probatorio. A instancia de la
parte demandada, confesión en juicio de la recurrente Dª Y y de la
codemandada Dª Y2, quienes absolvieron bajo juramento indecisorio
las posiciones que se declararon pertinentes de los pliegos de posiciones formulados;
documental consistente en los documentos aportados por la recurrente en cuanto a los que
relacionaba y de los autos remitidos por el Juzgado y en la reclamada a la Delegación
Territorial de Barcelona Comarques, del Ayuntamiento de L. y de la
Jefatura Superior de Policía de esta Ciudad, reclamándose de la Delegación Provincial
de Hacienda de Barcelona la propuesta en período probatorio. Las pruebas practicadas con
el resultado que es de ver de los autos.
Por providencia de fecha seis de mayo último, se acordó unir a los
autos las pruebas practicadas y traerlos a la vista para sentencia con citación de las
partes, y habiéndose solicitado dentro de plazo celebración de vista pública se acordó
la misma y tuvo lugar en la Sala audiencia de este Tribunal el día veinte de mayo pasado
con la asistencia de los procuradores y letrados de las partes informan de los últimos en
apoyo de sus respectivas pretensiones.
Quinto. - Por providencia de veinticuatro de mayo
último, de conformidad con lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento civil
se acordó oír al Ministerio Fiscal antes de dictar sentencia acerca de si había o no
lugar a la admisión del recurso, pasándole a dichos fines las actuaciones que fueron
devueltas con escrito de fecha diecisiete del pasado mes de junio en el que el Ministerio
Fiscal considera improcedente la estimación del recurso extraordinario de revisión
interpuesto por entender que no concurre en el caso de autos y en la actuación del actor
D. X ninguna de las circunstancias que enumera el mencionado nº 4 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y por providencia de veintiocho del mismo mes
ha quedado unido a los autos el referido escrito, teniéndose por evacuado el trámite
acordado y quedando los mismos a la vista para dictar la presente resolución.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús E. Corbal
Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - Dª Y, en concepto de
arrendataria celebró con D. Z, en su carácter de propietario, que
actuó por medio del administrador de fincas D. Z2, tres contratos de
arrendamiento respecto de los locales sitos en calle C1., 00, tienda
tercera, XXX, y calle C2, 000, chaflán con calle C1., sótanos, de L.,
los que se formalizaron en los respectivos documentos timbrados de fechas 1 de octubre de
1966, 1 de setiembre de 1968 y 1 de octubre de 1968. Los locales son contiguos y están
interiormente conectados y comunicados, y en los mismos, a modo de una unidad, instaló la
arrendataria un centro de enseñanza primaria denominado «E». Fallecidos D.
Z2 y D. Z3 (este último el 14 de
enero de 1982), en la actualidad la administración la lleva la hija del anterior Dª
Z4 y la titularidad respectiva de los locales ha pasado por
título hereditario a Dª Z5 (el primero), D. X(el segundo) y D. Z6 (el tercero). El 16 de diciembre de 1991 D.
X, a la sazón dueño del local sito en los números 22-24 (actualmente
24, antes 22) de la calle C, formuló contra Dª Y y
Dª Y2 demanda de resolución del contrato de arrendamiento antes
aludido de fecha 1 de setiembre de 1968, con base en las causas segunda, quinta, séptima
y undécima en relación con la tercera del art.
62, del art. 114 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, que dio lugar a los autos de juicio incidental nº 196 de 1991 del
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de S. Intentado el emplazamiento
personal el 21 de enero de 1992 resultó negativo (en la diligencia se hace constar que
«según manifestaciones de los vecinos era una Academia y hace más de seis años que
está cerrado y que ignoran el actual paradero»), por lo que a instancia del actor se
efectuó el edictal, y ante la incomparecencia de las demandas se decretó su rebeldía
por Providencia de 30 de marzo, que no resultó afectada por la nulidad parcial acordada
por Auto del 11 de abril siguiente. Las demandadas fueron citadas para absolver posiciones
también por edictos fijados en el tablón de anuncios y en el B.O.P. del XX de
XXX; y el
15 de junio de 1992 recayó Sentencia en la que se acoge la causa de resolución
arrendaticia undécima del art. 114 en relación con la tercera del
art. 62, ambos de la
Ley de Arrendamientos Urbanos (no uso durante más de seis meses en el curso de un año),
resolución que igualmente fue comunicada a las demandas por el sistema edictal (Butlletí
Oficial de la Província de Barcelona de XX de XX de XXXX). A instancia de la parte
actora el Juzgado dicta el 23 de setiembre de 1992 providencia en la que declara firme la
sentencia referida y de conformidad con el art. 1597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
decreta el lanzamiento, el cual tiene lugar el día señalado al efecto, 20 de octubre de
1992, en el que después de descerrojar la puerta se procede a extraer del local los
objetos que se expresan en la diligencia extendida al efecto. El 25 de noviembre de 1992
Dª Y comparece en los autos e interesa se le facilite fotocopia de lo
actuado, y el día 30 del propio mes plantea la demanda de revisión, aquí objeto de
conocimiento, que fundamenta en la ocultación maliciosa del domicilio que determina
maquinación fraudulenta del nº 4º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Segundo. - A la petición de rescisión de la
Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de S el 15 de
junio de 1992 en los autos incidentales 196/91 se opone el demandado (recurrido en la
terminología legal) D. X aduciendo que la Sentencia referida
cuando fue conocida por la Sra. Y no era firme y no la recurrió en apelación, y
que, por consiguiente, al no apelarla no está legitimada para la revisión. Parte de la
base de que la revisión requiere como presupuesto imprescindible que la Sentencia haya
ganado firmeza; y en consideración al dato fáctico de que la resolución recaída en el
proceso arrendaticio se publicó en el BOP el XX de XXX de XXXX, sostiene la
conclusión de que el término de audiencia según el art. 777 no vencería hasta el 10 de setiembre de 1993, y que por lo tanto hasta entonces no ganaría firmeza, Añade que
«tomando como fecha inicial la de presentación por la Sra. M. del escrito de 25 de
noviembre del propio año, los cinco días para interponer el recurso de apelación
vencían el 1º de diciembre, o el 3 de diciembre de 1992, precisamente con posterioridad
a la fecha de la demanda de revisión», y concluye que no son admisibles los recursos
extraordinarios sin haber agotado la posibilidad de los ordinarios. A los denominados
impedimentos procesales agrega el escrito de contestación del Sr. X alegaciones de
fondo encaminadas a destruir la pretensión adversa de maquinaciones fraudulentas.
Tercero. - De las pruebas practicadas
claramente se deduce que si bien los tres locales que sirven de sede a la E (sin prejuiciar la utilización efectiva de cada uno, inciso que se formula a los
efectos del párrafo segundo del art. 1807 LEC) constituyen objetos de contratos de
arrendamiento distintos, con cabal autonomía subjetiva y objetiva (rentas
independientes), sin embargo, además de contiguos, están interiormente intercomunicados,
y el acceso desde el exterior ha venido teniendo lugar desde hace muchos años atrás por
las puertas de los locales uno y tres (el del nº 00 de la calle C1, y el de
la calle C2), lo que significa que la puerta del local de autos
(número dos) no era utilizada y ha venido permaneciendo cerrada, de ahí que el intento
de contactar personalmente o tener comunicación oficial (mediante Notario o
judicialmente) a través de la misma resultara vana. Por otro lado, el material probatorio
(singularmente documental y testifical) claramente revela y demuestra que la posibilidad
de contactar con la Sra, Y., o de conocer su domicilio real en el que intentar
el emplazamiento en persona, no ofrecía dificultad alguna, y habría sido sencillísimo
con solo proponérselo, ora mediante la Administradora o el intento directo a través de
las puertas de acceso a la Academia por los locales uno y tres, o bien con la consulta de
la guía telefónica o de la estadística municipal, tanto más si se tiene en cuenta que
el Sr. X trabaja en el Ayuntamiento de L, aunque lo haga en la Sección
de Archivo.
Cuarto. - El argumento de índole
procesal expuesto en el escrito de contestación es totalmente erróneo,
porque si bien es cierto que el recurso de revisión sólo cabe contra
Sentencias firmes y exige como presupuesto que se hayan agotado los recursos
ordinarios (S.S. 10 febrero 1993, 12 julio 1988, 19 julio, 4 octubre y 21
mayo de 1991), ocurre sin embargo que en el caso de
autos de Sentencia había ganado firmeza y contra ella no podía al tiempo de
conocerla interponer la demanda Sra. Y el recurso de apelación, ni ningún otro ordinario, cualidad ésta (de
ordinario) que no lo tiene el recurso de audiencia al rebelde, cuya posibilidad no impide
la firmeza, y sin que en absoluto sea preciso agotar dicha audiencia antes de la revisión
cuando menos en el caso en que, como el de autos, no cabría otorgar la audiencia por no
darse el presupuesto fáctico-jurídico de la ausencia del pueblo a que se refiere el art.
777 LEC, tal y como recientemente ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de
febrero de 1993. Cosa distinta hubiera sido, pero no es el caso, que el demandante en el
juicio arrendaticio Sr. X., antes de declararse la firmeza aparte de la
notificación edictal, hubiera interesado la notificación en persona, en cuyo supuesto
habría creado la expectativa del recurso de apelación, pero no lo hizo. No se preocupó
del posible domicilio de la demandada ni para llamarla a juicio, ni para confesar, ni para
hacerle saber la sentencia, ni siquiera para un aviso de lanzamiento. La Sentencia dictada
por el Juzgado de S el 15 de junio de 1992 ganó firmeza a los
cinco días de su publicación edictal, sin que en ello influya el conocimiento posterior
del notificado. El art. 777 se refiere al recurso de audiencia al rebelde, y la pendencia de
éste en nada obsta a la firmeza de la resolución correspondiente (arts. 773 en relación
a los 769 a 772, 774, 777, 778, 779, 781, 785 y 787). Todo resulta tanto más evidente si
se tiene en cuenta que fue el propio actor Sr. X. el que solicitó la declaración
de firmeza y ésta tuvo lugar por providencia de 23 de setiembre de 1992, bastante antes
de que el pleito llegara a conocimientos de la demandada Dª Y.
Quinto. - De lo actuado se deduce que
la parte actora en el juicio arrendaticio se aprovechó de la situación de no
utilización de la puerta del local del que es titular para conseguir
tramitar aquél en rebeldía de la demandada, ocultación del proceso que al
extenderse a los actos de la confesión y de la notificación de la Sentencia,
colocó a la Sra. Y en una situación técnica
de indefensión material (no meramente formal o procesal), que pudo ser evitada por el
actor mediante una mínima diligencia, ya que lo era sumamente factible, y constituía por
ende un deber jurídico, conocer el domicilio de la antes mencionada e intentar su llamada
a la causa mediante el emplazamiento personal, careciendo totalmente de consistencia las
excusas de que se desconocía la intercomunicación interior a los locales y que se creía
suficiente el intento de emplazamiento en el número de policía municipal expresado en el
contrato. Es por ello que concurre con claridad meridiana el supuesto de revisión
(rescisión) previsto en el número cuarto del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
de maquinación fraudulenta, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Supremo y
del Tribunal Constitucional. En diversas declaraciones de evidente aplicación al caso
enjuiciado ambos Tribunales tienen dicho en resoluciones muy recientes: que el
emplazamiento y las notificaciones edictales son medios supletorios a utilizar sólo como
remedio último para la comunicación del órgano jurisdiccional con las partes, y que
únicamente cuanto o es posible acudir a otros medios más efectivos que aseguren en mayor
grado la recepción por el destinatario de la correspondiente cédula cabe utilizar el
sistema edictal (S.S. del Tribunal Constitucional 2 diciembre 1988, 17 octubre 1991, 12
noviembre 1990 y 28 setiembre 1992, entre otras); que bajo el término de maquinación
fraudulenta cabe comprender todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a
dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su
defensa, asegurando el éxito de la demanda (S.S. del Tribunal Supremo de 3 marzo y 7
abril 1987, 6 noviembre 1990, 7 mayo y 3 octubre 1991 y 3 abril 1992); y que concurre tal
supuesto de revisión cuando la parte demandante tiene conocimiento del domicilio de la
parte demandada (S.S. 19 julio 1988, 13 mayo y 16 diciembre 1991, y 25 enero 1992) o de su
Director Gerente (S. 10 julio 1989), o con un esfuerzo o diligencia mínima, haciendo
adecuadas gestiones, hubiera sido posible localizar a la demandada (S.S. T.S. 18 marzo y
31 octubre 1989, 20 marzo, 25 junio y 7 diciembre 1990, -conocimiento del Administrador-;
18 enero 1991, -por el padrón y otras fuentes-; 21 enero 1992 y 12 enero 1993,
-inscripción registral-, 8 junio 1992, entre otras).
Sexto. - Estimada la demanda de revisión procede acordar la
rescisión de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de S el 15 de junio de 1992 mandando expedir certificación de este fallo, con
devolución de los autos al órgano jurisdiccional de que proceden, para que las partes
usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente, de conformidad con lo
prevenido en los artículos 1806 y párrafo primero del 1807 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del juicio y ordenando la
devolución a los recurrentes del depósito constituido, cual se deduce «a sensu
contrario» del art. 1809 de la propia Ley. Asimismo procede dejar sin efecto las medidas
cautelares acordadas por Auto de 14 de diciembre de 1992 cancelado las fianzas prestadas y
anotación practicada, con libramiento de los oportunos despachos.
FALLAMOS
Que estimando procedente el recurso (demanda) de revisión entablado por el
procurador D. Francisco Moyá Oliva en representación procesal de Dª Y decretamos la rescisión de la Sentencia dictada por el Juzgado de
1ª Instancia nº
4 de Santa Coloma de Gramanet en los autos de juicio arrendaticio nº 196 de 1991 seguido
a instancia de D. X contra Dª Y y D.ª Y2, por causa de maquinación fraudulenta, y mandamos expedir
certificación de este fallo con devolución de los autos al órgano jurisdiccional de que
proceden, para que las partes usen de su derecho según les convenga, en el juicio
correspondiente, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del juicio, y
con devolución del depósito a la parte recurrente. Se dispone también dejar sin efecto
las medidas cautelares acordadas por esta Sala por Auto de 14 de diciembre de 1992, con
cancelación de la anotación practicada y fianzas prestadas.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina la Ley.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno, salvo, en su caso, el denominado de
aclaración.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, y mandamos y
firmamos. |