Sentència del
Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 4 de març de 1993, núm. 6/1993 (Sala civil i penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. José A. Somalo Giménez.
Iltmos. Sres. Magistrados: D. Luis Ma. Díaz Valcárcel, D. Jesús E.
Corbal Fernández, D. Luis Puig Ferríol, D. Joaquín Badía Tobella.
Barcelona a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres.
VISTO por la Sala civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
integrada por los Magistrados del margen, el recurso extraordinario de revisión,
interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Josep Castells Vall, en
nombre y representación de D. X, defendido por el letrado D. Luis Iglesias
Pujol, contra Dª Y, representada por el procurador D. Narciso Ranera Cahís, y defendida por el letrado D. Joan Jordi Bergós i Tejero, y contra
Dª Z1 y Dª Z2, D. Z3 y D. Z4
declarados en rebeldía por su incomparecencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de La Bisbal en el juicio declarativo de mayor cuantía
nº215/82.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - El Procurador D. Josep Castells Vall
en representación de D. X mediante su escrito de fecha 5 de mayo de
1992, formuló demanda de juicio o recurso de revisión, al amparo de lo que establecen
los arts. 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil contra la sentencia firme
dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bisbal de fecha 4 de febrero de
1992 en el que son partes interesadas la actora Dª Y y los
demandados Dª Z1 y Dª Z2, D. Z3 y D. Z4, éstos
últimos en su calidad de contadores partidores de la herencia de D. X. A los efectos prevenidos en el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, hacía constar que el presente recuso se interpone antes de transcurrido el plazo
señalado desde el descubrimiento del nuevo documento que acompañaba de fecha 6 de abril
de 1992 y tras alegar los requisitos procesales del recurso, constituir el depósito
necesario para recurrir y establecer la competencia de esta Sala para conocer de dicho
recurso alegando los motivos en que se basa el mismo y los fundamentos de derecho que
estimó pertinentes terminaba suplicando que tramitado este recurso con arreglo a derecho,
se dictara sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impugnada.
Segundo. - Por providencia de uno de
junio último se acordó tener por comparecido el causídico indicado en la
representación de D. X, designando ponente y la formación de autos y reclamar las
actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bisbal, que recibidas se dispuso
el emplazamiento de los demandados para que dentro del término de cuarenta días
comparecieran en el presente recurso a sostener lo que convenga en derecho de los mismos,
bajo apercibimiento de ser declarada su rebeldía.
Tercero. - Emplazados que fueron los demandados,
compareció únicamente Dª Y, sin que se personaran los restantes
recurridos que fueron declarados en rebeldía, acordándose por providencia de 14 de
diciembre último, tener por interpuesto el recurso de revisión admitiéndolo a trámite
y que se substanciara conforme a lo establecido para los incidentes en la Ley de
Enjuiciamiento civil, confiriendo traslado a la parte recurrida personada Dª
Y, que contestó la demanda dentro del plazo de seis días, produciendo su
escrito fecha 18 de diciembre de 1992, que basó en los hechos y fundamentos de derecho
que estimó pertinentes y terminaba suplicando se dictara en su día sentencia por la que
se declare improcedente el recurso, con imposición al recurrente de todas las costas del
juicio y pérdida del depósito efectuado.
Cuarto. - De conformidad con lo solicitado por la
actora se recibió el incidente a prueba por el plazo de 20 días común a las partes para
proponer y practicar, sin que se diese lugar a la admisión de la única prueba propuesta
por la actora, consistente en la testifical, por cuanto no existía tiempo hábil para su
práctica.
Quinto. - Transcurrido el término de prueba se
acordó traer los autos a la vista para sentencia con citación de las partes, acordándose
en proveído de 8 de febrero último, con suspensión del término para dictar sentencia,
oír al Ministerio Fiscal de conformidad con lo establecido en el art. 1802 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil acerca de si ha o no lugar a la admisión del recurso, lo cual fue
evacuado mediante su escrito de fecha veintidós del mismo mes, que ha quedado unido a los
autos en virtud de la providencia de esta fecha en la que se alza la suspensión del
término para dictar sentencia y quedar los autos en poder del ponente.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús E. Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - La falta de adecuada fundamentación
de la demanda de revisión interpuesta por D. X resulta incuestionable,
como lo revela ya un somero examen del contenido del escrito del recurso, en el que
resulta evidenciador la ausencia de una especial concreción de las alegaciones efectuadas
en los motivos legales que con carácter taxativo se especifican en el art. 1796 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, pues obviamente no es suficiente una mera referencia a dicho
precepto; a lo que se añade una total inactividad probatoria que ha dejado desprovisto
del soporte de autenticidad al documento obrante al folio 4, que constituye una parte
sustancial de la pretensión ejercitada. Pero con ser ello importante, aunque no
definitivo porque cabe imaginar, por el contenido de las alegaciones, que el recurrente se
refiere a los supuestos de maquinación fraudulenta del numeral cuarto y documento
recobrado del ordinal primero, ambos del citado art. 1796, más relevancia tiene todavía
para la desestimación expresada el argumento consistente en lo no concurrencia de los
requisitos de fondo de las dos perspectivas de impugnación aducidas. Y ello es así, POR
UN LADO, porque los eventuales vicios o defectos de índole procesal que
(hipotéticamente) pudieran haberse producido en el procedimiento cuya Sentencia se
pretende rescindir son totalmente ajenos al ámbito del denominado legalmente Recurso de
Revisión, por un sinfín de razones. Y es que además de haberse podido interesar en el
propio proceso todo lo que hubiera sido oportuno en orden a su subsanación o corrección,
en nada son imputables a la otra parte, ni tienen su base en hechos o circunstancias
ajenas al proceso y ocurridas fuera de él (con trascendencia al mismo), cual exige
reiteradísima doctrina jurisprudencial. Y nada tiene que ver una de las partes procesales
con los problemas internos que la otra parte haya podido tener con su Procurador y su
Letrado, o en los que haya podido haber entre ellos. Y la notificación de la sentencia ha
de hacerse al representante causídico, sin que tenga que comunicarse para nada al
particular interesado ni al Letrado Director técnico. Por ello, todo lo expuesto por el
demandante en revisión en relación con las actuaciones procesales a que se refiere la
impugnación, aún en le caso de que fuere cierto, que no se acepta, queda fuera del
recurso. Lo justifica una constante jurisprudencia de la que cabe extraer las
apreciaciones siguientes: Los motivos del art. 1796 constituyen numerus clausus
(S.S. 14 de julio 1988; 3 mayo 1991 y 4 mayo 1992) y deben interpretarse con criterio
restrictivo (S.S. 16 de marzo 1989; 20 mayo y 10 diciembre 1990; 3 y 7 mayo 1991 y 4 mayo
1992»; el procedimiento de revisión no es cauce adecuado para plantear nulidad de
actuaciones (S.S. 30 de julio 1991 y 28 abril 1992), salvo supuestos muy específicos, ni
para denunciar infracciones o vicios procesales cometidos en el litigio a que se refiere
(S. 19 mayo 1987; 13 marzo 1989; 4 abril 1990; 21 mayo; 30 junio y 18 diciembre 1991); ha
de versar sobre hechos ocurridos fuera del proceso (S.S. 24 octubre 1988; 19julio 1989; 4
abril y 5 octubre 1990; 3 mayo 1991 y 4 mayo 1992); sin que quepa discutir la declaración
de firmeza de la sentencia (S. 4 octubre 1989), ni la actuación en el proceso del Abogado
y Procurador (S. 25 setiembre 1990), porque la relación con el Abogado (S. 5 abril 1990)
es un problema del cliente. POR OTRO LADO, por lo que atañe al documento de fecha de 6 de
abril de 1992, acompañado al recurso con el número uno (folio cuatro), y en el que, con
el título «A quien pueda interesar» y firma de D. Jorge Rius García, se recogen las
manifestaciones del mencionado en su condición de médico que prestó asistencia
profesional a D. X durante varios años desde los primeros del 70 hasta
su muerte en enero de 1991, en absoluto puede ser base para obtener la rescisión »; la
prueba de que se trata (sobre capacidad mental del referido Sr. X) se pudo
practicar en el proceso, pues es obvio que no se desconocía, ni se podía desconocer la
existencia del médico antedicho; además, el documento no tiene la condición de
recobrado o detenido durante el proceso (como lo revela su fecha, incluso posterior a la
sentencia), ni sería decisivo para resolver el litigio, habida cuenta que su contenido,
aún de ser valorado en exclusiva, no demuestra que el 22 de julio de 1980 el Sr.
X no se encontrara en condiciones mentales para otorgar el codicilo, pues en el mismo
se dice que el paciente "con arterioesclerosi cerebral" "tenía periodos de
lucidez absoluta con periodos de estado mental confuso, lo cual no es infrecuente en estos
pacientes de edad ya muy avanzada"; y por último, no concurre la detención por obra
de la otra parte o por fuerza mayor, sin que integre este evento la afirmación fáctica
de que no se dispuso de dicho documento durante el proceso por el secreto profesional de
su expedidor, pues aparte de no aclararse como antes había secreto y ahora no, de
cualquier modo se trata de un supuesto de prueba testifical, y no existía tal secreto
profesional al no estar abarcado por la inhabilidad a que se refiere el art. 1247, quinto,
del Código Civil, y en todo caso la valoración «ad hoc» debía haberse efectuado por
el juez del pleito en que habría de haberse prestado el testimonio. Lo dicho tiene apoyo
legal en el art. 1796, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que declara haber lugar
a la revisión de una sentencia firme «si después de pronunciada se recobraren
documentos decisivos, detenido por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se
hubiere dictado», y apoyo jurisprudencial en las declaraciones siguientes: no cabe
verificar en el juicio de revisión un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta
(S.S. 10 julio, 29 septiembre y 24 diciembre 1990); no son documentos recobrados los de
fecha posterior a la sentencia que se impugna (S.S. 16 junio 1987; 9 marzo, 6 mayo y 10
diciembre 1988; 3 febrero 1989); no es incardinable en el número primero del art. 1796 el
documento que pudo obtenerse durante el litigio (S. 15 septiembre 1992); el documento
aducido ha de ser decisivo (S.S. 16julio y 22 septiembre 1986; 16junio 1987; 23 noviembre
1988; 27 febrero y 22 marzo 1991; 15 septiembre 1992); la fuerza mayor exige las notas de
imprevisibilidad, inevitabilidad y falta de negligencia (S. 23 noviembre 1988); y el
precepto legal no es de aplicación a certificado médico referido a situación
anterior que pudo obtenerse y aportarse al proceso seguido y resuelto por la sentencia que
ahora se impugna (Sentencia 28 octubre 1986).
Segundo. - La declaración de improcedencia del
recurso acarrea la condena en costas del promovente del juicio y la pérdida del depósito
por él constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1809 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
En nombre del Rey y por la autoridad conferida.
FALLAMOS
Que declaramos improcedente el recurso de revisión
entablado por la representación procesal de D. X contra la sentencia dictada por
el Juzgado de 1. Instancia nº 1 de La Bisbal el 4 de febrero de 1992, con absolución de
los demandados, y condenamos al promovente al pago de las costas causadas en este juicio
de revisión y a la pérdida del depósito constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia nº 1
de La Bisbal, con la correspondiente comunicación.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará, a los demandados
en rebeldía, por medio de edictos a no ser que en el término de 5 días la parte
recurrente solicite la notificación personalmente, que pronunciamos, mandamos y firmamos. |