Sentència
del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 8 de febrer de 1993, núm. 4/1993 (Sala civil i penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. José A. Somalo
Giménez.
Iltmos. Sres. Magistrados: D. Luis M. Díaz Valcárcel, D. Jesús
E. Corbal Fernández.
Barcelona a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y tres.
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de
casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de los autos de juicio
declarativo ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 4 de Tortosa, sobre acción rescisoria de contrato de compra-venta, cuyo
recurso fue interpuesto por Dª X, representada por el
Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y defendida por el letrado D. Fernando Echevarría, y
en el que es parte recurrida la entidad «Y, S.A.T.», representada por el
Procurador D. Francisco Fernández Anguera y asistida por el letrado D. Joaquin Fresquet
Esteban.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Que ante el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tortosa, fueron vistos autos de juicio
declarativo de menor cuantía a instancia de Dª X, contra Y, S.A.T., en los que solicitaba previa alegación de los
hechos y fundamentos que estimó oportunos se dictara sentencia en la que se declare: Dar
por resuelta la compraventa de la finca descrita en el hecho primero de la demanda
efectuada entre la actora y demandada; proceder a la cancelación de la inscripción del
indicado contrato, causado en el Registro de la Propiedad nº 1 de Tortosa; condenar a la
devolución a la actora de la indicada finca y al pago de los frutos a partir de la fecha
de la interposición de la demanda, e imponer a la demandada las costas.
Segundo. - Admitida a trámite la demanda se dispuso el
emplazamiento de la parte demandada que compareció en tiempo y forma contestando la
demanda y terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia desestimando por completo la
demanda de la actora y absolviendo de la misma a la demandada con imposición de costas a
la actora. Seguido el juicio por sus trámites por el indicado Juzgado se dictó sentencia
con fecha 3 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que
desestimando en su integridad la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales
Sr. Celma Pascual en nombre y representación de Dª X contra la S.A.T. Y absuelvo a ésta de tal demanda, con expresa
imposición de las costas a la parte demandante.»
Tercero. - Contra la indicada sentencia la
demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y
sustanciándose la alzada la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, con
fecha 15 de octubre de 1991, dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
«FALLO: Que debernos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora Dª Mireia Espejo Iglesias en nombre y representación de
la demandante D.ª X contra la sentencia dictada en 3 de
mayo de 1991, por el Juzgado de Tortosa 4 y, en su consecuencia, debernos confirmarla y la
confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas de este recurso al
apelante. Devuélvanse los autos originales con testimonio de esta resolución al Juzgado
de procedencia para su conocimiento y ejecución de lo que acusará recibo.»
Cuarto. - El Procurador D. Ildefonso Lago Pérez
en representación de Dª X, formalizó recurso de
casación por infracción de normas de Derecho Civil común y Jurisprudencia aplicable,
recurso que basó en los motivos siguientes:
I.- Al amparo del artículo 1.692, 3º de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento.
II.- Lo fundamenta en el art. 1.692,
4º de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos
que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos
por otros elementos probatorios, y
III.- Al amparo del artículo 1.692,
5º de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Quinto. - Por providencia de fecha 5 de octubre de 1992,
se tuvo por interpuesto el recurso de casación y pasaron las actuaciones al Ministerio
Fiscal a los fines del art. 1.709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual mediante
escrito de4echa ocho de octubre siguiente, solicitó la admisión a trámite del recurso
en base al art. 1.730, 1º del indicado cuerpo legal, en su redacción dada por la Ley 10/
1992 de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y en base al art. 73 párrafo
primero letra a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 de julio. Por auto de
fecha 2 de noviembre último, se admitió a trámite el recurso de casación y se ordenó
pasaron las actuaciones a las partes personadas para instrucción, por plazos sucesivos de
diez días, lo que evacuaron oportunamente, señalándose para la celebración de la vista
el día veintiuno de enero último en que la misma tuvo lugar, solicitándose por la parte
recurrente que se casara la sentencia y por la parte recurrida que no se diera lugar al
recurso condenando en costas a la recurrente.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. José A. Sornalo
Giménez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- A través de demanda presentada
en Mayo de 1990 por la actora recurrente, repartida en el Juzgado nº 4 de Tortosa,
aquélla ejercita la acción rescisoria de un contrato de compraventa de bien inmueble
celebrado en San Carlos de la Rápita el 20 de Septiembre de 1986. Fundamenta dicha
acción en la lesión «ultra dimidium» producida en aquel contrato ya que el precio
expresado en la escritura es muy inferior, en más de la mitad, del justo correspondiente
al valor de la finca en el momento de la enajenación. Seguidamente, en escrito
ampliatorio de la demanda, al advertirse que en la escritura citada existe una cláusula
de renuncia a la acción ejercitada, se propone con carácter alternativo una nueva, de
nulidad del contrato, por considerar simulada la compraventa al no existir el elemento
esencial del precio.
Tanto la Sentencia dictada en primera instancia
como en apelación desestimaron las pretensiones de la demanda. La formulación equivocada
del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, luego remitido y sustanciado ante este
Tribunal Superior de Justicia, justifica el retraso sufrido en la tramitación del mismo.
Segundo. - Amparado en el nº 3 del art. 1.692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente formula su primer motivo de recurso alegando
el quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento. Entiende que la prueba de
confesión admitida y que había de practicarse en Madrid por vía de exhorto, no pudo
realizarse dado que la citación correspondiente no llegó a la actora, infringiéndose lo
dispuesto en los art. 279, en relación con los arts. 266, 267, 268, 271, 171 y 583 todos
ellos se la Ley de Enjuiciamiento citada.
No obstante, si bien la demandante aludió a esta
supuesta irregularidad, consistente en el envío de telegrama oficial sin acuse de recibo,
en el escrito resumen de pruebas a que se refiere el art. 701 de la ley procesal civil,
ninguna referencia a este defecto hace en la segunda instancia utilizando las
posibilidades previstas en el art. 862 y 863, en relación con el art. 1.693 y la
mencionada ley procesal.
Pero a mayor abundamiento si se examina el folio
140 y 141 de las actuaciones en primera instancia, en las que consta la citación para la
prueba de confesión de la actora, resulta que se hizo cumpliendo lo dispuesto en el
párrafo 3º del art. 261 y 583 mencionados, pues consta el resguardo del telegrama
enviado con tiempo suficiente y la diligencia correspondiente del Secretario del juzgado,
coincidiendo las señas de la actora con las que aparecen en todos los documentos y
escrituras aportadas en los autos; aparte de que la actora había sido anteriormente
citada también a las mismas señas y por vía telegráfica a la comparencia prevista en
el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comparecencia a la que acudió representada
por su procurador.
No concurriendo, por tanto, los supuestos en que
el motivo se fundamenta, procede su desestimación.
Tercero. - Formalizado el presente recurso de
casación en 27 de Diciembre de 1991, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de
la Ley de reforma procesal de 30 de abril de 1992, el segundo de sus motivos se formula al
amparo del antiguo nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ha de ser
tenido en cuenta por aplicación de la disposición transitoria 2ª de la Ley de reforma
citada.
El error en la apreciación de la prueba lo
contempla la recurrente distinguiendo dos apartados que hacen referencia a las dos
acciones ejercitadas en la demanda de forma alternativa, si bien aquí se proponen en
orden inverso.
El primero de los apartados alude a la simulación
del contrato de compraventa y el segundo a la lesión «ultra dimidium».
Como argumentación básica del motivo se indica
que «de la documental aportada, así como de la confesión de la propia demandada y de
las testificales realizadas, se desprende, sin ningún género en dudas, por un lado, que
ni hubo precio, ni hubo intención entre las partes para fijarlo; y por otro, que exista
una clara discrepancia entre la voluntad real y la declarada.» ... «Igualmente, de la
documental aportada se deduce que la verdadera realidad jurídica se ocultó bajo la
ficción de una compraventa que lesiona gravemente a la compradora en cuanto al precio,
infinitamente menor a la mitad del precio justo». Estos razonamientos coinciden con los
expuestos en la demanda y los mismos han sido valorados por el juzgador de instancia y por
el Tribunal de apelación.
Pero en la formulación del motivo, como requería
el nº 4 del art. 1.692 citado, ni se denuncia concretamente el error padecido, ni se
designa con precisión el documento revelador del mismo, requisitos constantemente
requeridos por el Tribunal Supremo para que pueda apreciarse el motivo aducido. Por el
contrario se insiste en que una valoración correcta de las pruebas habría llevado a los
juzgadores de instancia a aceptar la tesis sustentada en la demanda. Con lo que
simplemente se pretende sustituir el criterio reflejado en las resoluciones de instancia
por el de la demandante recurrente.
Por otra parte, resulta difícil tanto compaginar
el ejercicio de las acciones en forma alternativa cuando se incurre en graves
contradicciones en su formulación, como el hacerlo bajo el amparo inadecuado del art.
1.692 nº 4 al que estamos haciendo referencia.
Mantener la inexistencia de precio en la
compraventa discutida cuando en la propia demanda se expresa que el precio se fijó en
siete millones de pesetas, reduce realmente la discusión, si bien por otros cauces, a la
posibilidad de haberse sufrido lesión en más de la mitad del justo precio. Esta última
cuestión vuelve a tratarse en el siguiente motivo; pero ambas cuestiones, la nulidad y la
posible lesión, que constituyen el objeto del litigio, arrancan del contrato de
compraventa de Septiembre de 1986 al que la resolución impugnada se refiere para concluir
desestimando las pretensiones deducidas por la actora y cuyo contrato ésta valora
y interpreta en forma diferente, pero sin indicar documento alguno existente en el pleito
que avale su postura o demuestre el error del juzgador. Lo que conduce a la desestimación
del segundo motivo del recurso.
Cuarto. - En el último motivo del recurso,
amparado en el nº 5 (actual 4.º) del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se
denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico (arts. 321 y
323 de la
Compilación del Derecho Civil de Cataluña) y de la jurisprudencia aplicables para
resolver las cuestiones objeto del debate (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Marzo
de 1987, 14 de Noviembre de 1986, 13 de Febrero de 1958, 26 de Junio de 1972, 13 de
Octubre de 1987 y 26 de Febrero de 1987).
La doctrina jurisprudencial citada se refiere a la
nulidad del contrato de compraventa por simulación del precio, a la validez de las
declaraciones efectuadas ante notario y a la discrepancia entre la voluntad real y la
declarada. Doctrina que no hay que considerar infringida en el presente caso dado que no
se han demostrado los supuestos que la harían aplicable, cual son la inexistencia del
precio y la simulación absoluta. La sentencia combatida, valorando las pruebas aportadas,
desestima la acción de nulidad ejercitada sin que nada nuevo se alegue en el recurso para
desvirtuar los razonamientos del tribunal sentenciador.
Finalmente se citan como infringidos el
párrafo
2º del art. 321 de la Compilación y
el párrafo 2º del art. 323 de la misma norma
legal. Pero la sentencia combatida examina la posible rescisión por lesión rechazando su
existencia, al estimar que la valoración de la finca vendida no excede en el doble del
precio realmente pagado por la entidad demandada.
Por otro lado, no podía dejar de aplicarse el
art. 322 de la Compilación referente a la renuncia de la acción rescisoria de que
tratamos. La regla general es que sólo será renunciable después de celebrado el
contrato lesivo, si bien en Tortosa y su antiguo territorio la renuncia puede hacerse en
el mismo contrato. Circunstancia que se ha producido en el contrato celebrado por los
litigantes en 1986 en cuya cláusula 3ª claramente se establece que la vendedora
«renuncia a impugnar esta venta, por causa de lesión en el precio, si la hubiere».
Todo ello conduce a la desestimación del motivo y del recurso.
Quinto. - De acuerdo con lo
establecido en el art. 1.715, ap.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las
costas del recurso al recurrente con pérdida del depósito constituido.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad del
pueblo español.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de casación formulado
por el procurador D. Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de Dª
X contra la sentencia dictada por la Sección
1ª de la
Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 15 de octubre de 1991 (confirmatoria de la
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n. 4 de Tortosa el 3 de mayo de 1991), confirmamos
íntegramente la resolución recurrida, con imposición a la recurrente de las costas
causadas y pérdida del depósito al que se dará el destino legal.
Líbrese a la mencionada Sección los autos y
rollo de apelación que en su día fueron remitidos a este Tribunal, junto con el
testimonio de la presente sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. |