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Sentència
del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya,
de 25 de gener de 1993, núm. 3/1993 (Sala civil i penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de Dret
Part
dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. José A. Somalo Giménez.
Iltmos. Sres. Magistrados: D. Luis M. Díaz
Valcárcel, D. Jesús E. Corbal Fernández, D. Luis Puig Ferriol, D. Joaquin Badía
Tobella.
Barcelona a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y
tres.
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de
casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección
1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, consecuencia de los autos de juicio declarativo
de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Feliu de
Llobregat, sobre reclamación de paternidad y pensión alimenticia, cuyo recurso fue
interpuesto por Dª X, representada por el procurador D. Francisco F. A.
y defendida por la letrada Dª E. Santiso Morláns, y en el que es parte recurrida D.
Y, representado por la Procuradora Dª Araceli García Gómez, y defendido por
la letrada Dª Montserrat Birbe, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Que ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de San Feliu de Llobregat, fueron vistos autos de juicio declarativo de
menor cuantía seguidos a instancia de Dª X, contra D. Y, en los que
solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho oportunos que se
dictara sentencia en la que estimando íntegramente las pretensiones interesadas, declare
que el demandado es el padre de la menor Z y que satisfaga la pensión de
alimentos para la misma en cantidad de 60.000 ptas. mensuales y revisables anualmente
según el I.P.C., pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes e imponiendo
las costas al demandado por su manifiesta mala fe y temeridad.
Segundo. - Admitida a trámite la demanda se dispuso el
emplazamiento a la parte demandada que compareció en tiempo y forma contestando la
demanda y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda en
su integridad, estimándose las excepciones establecidas en la presente litis con expresa
condena en costas a la actora, y seguido el juicio por sus trámites el indicado Juzgado
dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue:
«FALLO: Que estimando íntegramente la demanda debo declarar y declaro la paternidad de
D. Y de la menor Z, condenándole al pago de 40.000 ptas. mensuales a X en concepto de alimentos para su hija, pagaderas del 1 al 5 de cada mes y
revisables de acuerdo con las variaciones del IPC anualmente, y al pago de las costas
causadas en esta instancia.»
Tercero. - Contra la indicada sentencia el demandado
interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y sustanciándose la
alzada la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 25 de mayo de
1992, dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Que, estimando el
recurso de apelación instado por la Procuradora Sra. García Gómez, con revocación de
la sentencia dictada por la Señora Juez de Primera Instancia nº 2 de San Feliu de
Llobregat, debemos absolver y absolvemos a D. Y de la demanda contra él
interpuesta por Dª X, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las
instancias. Contra esta sentencia cabe recurso de casación para el Tribunal Superior de
Catalunya».
Cuarto. - El Procurador D. Francisco F. A.
en representación de Dª X, formalizó recurso de casación por infracción de
normas de Derecho civil común y Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal
Superior de Cataluña, recurso que basó en el motivo siguiente:
Único.- Al amparo del artículo 1.692,
ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento
jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate.
Quinto. - Admitido el recurso se pasaron las
actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines del art. 1.709 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil quien mediante escrito de fecha veinticinco de septiembre último, solicitó la
admisión a trámite del recurso en base al art. 1.730, 1º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, en su redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de abril de Medidas Urgentes de
Reforma Procesal y en base al art. 73, 1º, letra a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial
6/85 de 1 de julio; y evacuado asimismo el trámite de impugnación por la parte
recurrida, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día catorce de
enero actual, en que la misma tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis M. Díaz
Valcárcel.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - La presente litis se
inicia mediante demanda en la que la actora solicita la declaración de que el demandado
es padre de la menor Z nacida el 13 de febrero de 1979 y la consiguiente
condena al pago de una pensión alimenticia. La sentencia de primera instancia da lugar a
la demanda fundándose en que la «relación de noviazgo» que según varios testigos
existía en aquel entonces entre los hoy litigantes, unida a la negativa reiterada del
demandado a la práctica de la prueba biológica solicitada por la actora y por el
Ministerio Fiscal, pueden reputarse «indicios bastantes para considerar probada la
paternidad». El Tribunal de apelación, en una nueva valoración del material probatorio,
estima que los testigos suministrados por la madre -todos ellos «con aducida razón de
ciencia en amistad con la actora»- no concretan la relación, limitándose a decir que
«les parece que salían juntos», concluyendo «la nula fiabilidad de tal prueba» con la
consiguiente revocación íntegra de la sentencia combatida.
Segundo. - El recurso de casación interpuesto por
la actora, madre de la menor Z se articula en un único motivo que al amparo
del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción
de una reiterada doctrina jurisprudencial «tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, pues en numerosas sentencias ambos Tribunales señalan
que la existencia de una relación sentimental probada entre las partes unida a la
negativa reiterada a la práctica de las pruebas biológicas tendentes a la determinación
de la paternidad es suficiente para estimar la reclamación de paternidad solicitada».
Cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero y de 8 de julio de 1986; de 26 de
julio, 6 y 14 de noviembre de 1987; de 11 y 18 de marzo, 24 de julio y 5 de diciembre de
1988, 20 de julio de 1990 y 14 de abril de 1991. Así como las Sentencias dictadas por
este Tribunal Superior el 18 de febrero y
el 22 de julio de 1991.
El planteamiento de la recurrente obliga, en
primer lugar, a precisar el verdadero alcance de la doctrina jurisprudencial que estima
infringida para, a continuación, ver si la sentencia impugnada se ajusta a la misma. Lo
que no puede hacer este Tribunal es constituirse en tercera instancia y proceder a una
nueva valoración de la prueba practicada que, prácticamente, se reduce a la declaración
de seis testigos propuestos por la actora y uno del demandado.
Tercero.- Las consecuencias jurídicas que
deben seguirse a la negativa del hipotético progenitor a someterse a las pruebas
biológicas sobre determinación de la paternidad han sido objeto de numerosas sentencias
del Tribunal Supremo que, si bien con matizaciones, siguen un criterio uniforme desde la
de 14 de octubre de 1985 hasta las últimas publicadas. Como expone claramente la
sentencia de 20 de julio de 1990 con abundante cita jurisprudencial, la negativa a
someterse a pruebas biológicas, a fines de investigación de paternidad, solamente tiene
un valor indiciario, todo lo valioso que se quiera; para darle valor definitivo a efectos
de reconocimiento de filiación, necesita estar unido a otras pruebas que pueden producir
el convencimiento de la paternidad que se reclama, según añade la sentencia de 27 de
junio de 1987, doctrina ésta que por su abundancia puede entenderse consolidada, y en la
que, en cualquier caso, se excluye la ficta confessio, como ponen de manifiesto las
sentencias de 7 de febrero y 8 de julio de 1986, 27 de junio y 12 y 14 de noviembre de
1987. Más adelante, la misma sentencia precisa que la paternidad no cabe deducirla de
situaciones meramente dudosas y que la negativa a dejarse practicar la prueba biológica
entra en el grupo de las meramente presuntivas, insuficiente por si sola «salvo que esta
obstrucción venga complementada por otros medios probatorios claramente reveladores, sin
duda alguna, de relación sexual entre la madre y el pretendido padre al tiempo de la
concepción del menor afectado por la filiación reclamada».
Últimamente, la sentencia de 30 de abril de 1992
reafirma la doctrina jurisprudencial de la que -dice- «cabe extraer como esencia
fundamental, que tal negativa a la colaboración del presunto padre no puede considerarse
como ficta confessio y por ello ha de estar relacionada con las demás
pruebas para obtener la convicción indispensable en orden a la estimación de la demanda
por la vía probatoria de los indicios obrantes en el litigio, pero ello lleva consigo en
la búsqueda de la verdad material, que este indicio probatorio que comporta la negativa
del demandado a prestarse a la práctica de las pruebas biológicas ha de estar
acompañada en forma incontrovertible de otras pruebas absolutamente definidas, que
conduzcan directamente al juzgador al convencimiento de la paternidad, como puede ser
cierta posesión de estado, relación epistolar que acredite ciertos sentimientos de la
relación afectiva, información testifical y de documentos gráficos, directos,
personales y no ambiguos en su constatación de las relaciones extramatrimoniales
existentes; en fin, un bagaje definido, inequívoco, no susceptible de meras conjeturas».
Cuarto. - Las sentencias de este Tribunal Superior que se
citan por la recurrente están en la línea de la doctrina jurisprudencial analizada;
como no podía ser menos ya que se trata de una cuestión general que afecta a la
eficacia de los medios de prueba y no interfiere en la regulación de las acciones
relativas a la filiación en el Derecho civil de Cataluña.
La sentencia de 18 de febrero de
1991, en su
cuarto fundamento jurídico dice textualmente: «la reiterada resistència del Sr. J-R.
D.F. a la práctica de la prova pericial biológica, de notòria importància per a
laclariment de la qüestió litigiosa, acordada en primera instància i reproduïda
en apel·lació, no és apreciada per la Sala com a ficta confessio sinò
simplement i encertadament com a indici provatori segons la lògica i bon criteri i
d'acord amb la doctrina establerta pel T.S. en la seva sentència de 14 d'octubre de
1985». El fundamento jurídico quinto de la sentencia de 22 de julio de 1991 insiste en
la doctrina jurisprudencial de que la obstinada resistencia a la práctica de la prueba
biológica es un indicio, aunque de especial relevancia y cita cinco sentencias del Alto
Tribunal. Finalmente, es interesante destacar aquí que la sentencia de 21 de diciembre de
1992 señala que la posesión de estado es una situación presuntiva especialmente idónea
para declarar la existencia de una paternidad siempre que no sean posibles probanzas de
mayor rango o eficacia respecto a la verdad biológica.
Quinto. - El Tribunal a quo no infringe la
doctrina jurisprudencial antes resumida ni desconoce la actitud obstruccionista del
demandado que se niega «sin causa justificada a someterse a pruebas hematológicas»,
como dice al final del segundo fundamento jurídico. Lo que ocurre es que la Sala, en uso
legítimo de sus atribuciones, valora la prueba practicada de modo distinto a como lo hizo
la juez de primera instancia y no encuentra en tal prueba -básicamente de testigos, como
queda dicho- corroboración de que actora y demandado hubieran mantenido relaciones
sexuales al tiempo en que fue concebida la menor Z. A este respecto conviene
recordar en primer lugar -como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de
1991- que el Tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del
Juez de primer grado y puede según su libre y prudente arbitrio apreciar las pruebas como
considere que en justicia procede. En segundo lugar, ni la valoración de la prueba que la
Sala realiza ha sido expresamente impugnada aquí, ni este Tribunal puede reexaminarla ya
que la casación no es una tercera instancia sino un recurso extraordinario.
No obstante, si cabe decir ex abundantia,
que la prueba obrante en autos es claramente insuficiente para demostrar no ya la
posibilidad de acceso carnal entre actora y demandado, pues la mera posibilidad por su
carácter amplísimo nada prueba, sino una razonable probabilidad de que existió
cohabitación. El planteamiento de la prueba testifical es ambiguo. En el interrogatorio
de preguntas se habla de «salir juntos», de «noviazgo» y de «relación sentimental»
cuando lo que interesa saber es si entre ambos hubo intimidad física completa idónea
para procrear. Las respuestas de los testigos son aún más imprecisas en cuanto al tiempo
y al tipo de relación. «Que salían juntos, que fuera la relación de novios o no eso no
lo sabe con seguridad» (folio 86); «que salieron ocho o nueve meses juntos, según se
interprete para cada persona lo de ser novios o amigos» (folio 168); «que mantenían una
relación de pareja» (folio 172); «que no es cierto que fuese del dominio público que
mantuvieron una relación amorosa de la que nació la pequeña Miriam» (folio 171 en
relación con el 80). Sin necesidad de más argumentación, es indudable que estas
declaraciones testificales no constituyen «las pruebas absolutamente definidas que
conduzcan directamente al juzgador al convencimiento de la paternidad... bagaje definido,
inequívoco, no susceptible de meras conjeturas» a que se refiere la sentencia de 30 de
abril de 1992.
Sexto. - En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la parte recurrente
las costas del recurso.
En nombre del Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de casación
interpuesto por el Procurador D. Francisco F. A. en representación de doña
X contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 1992 por la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Barcelona; confirmando la resolución recurrida y condenando a la
parte recurrente al pago de las costas del recurso.
Líbrese a la mencionada Sección testimonio de la
presente sentencia, juntamente con los autos originales y rollo de apelación que fueron
remitidos en su día a este Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. |
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