Sentència del Tribunal
Superior de Justícia de Catalunya,
de 15 de gener de 1993, núm. 2/1993 (Sala civil i penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de Dret
Part
dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. José A. Somalo Giménez.
Iltmos. Sres. Magistrados: D. Luis M. Díaz
Valcárcel, D. Jesús E. Corbal Fernández, D. Luis Puig Ferriol, D. Joaquín Badía
Tobella.
Barcelona a quince de enero de mil novecientos noventa y tres.
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados del margen, los autos de
juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos con el núm. 12 de 1992, a
instancia de X1, S.A. y de X2, Ltd., representadas por el
Procurador de los Tribunales D. Federico Barba Sopeña, y dirigidas por el Letrado D.
José Luis Chamorro Pérez, contra los Iltmos. Sres. D. Y1,
D. Y2 y D. Y3, Magistrados de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, el primero declarado en rebeldía y los
otros dos representados respectivamente por los Procuradores Alfonso Martínez Campos y
Narciso Ranera Cahís, y defendidos por los Letrados D. Luis Muñoz Sabaté y D. José
María Coronas Alonso, por los daños y perjuicios causados como consecuencia del Auto
dictado el 18 de noviembre de 1991.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - El Procurador Sr. Barba
Sopeña, en la representación indicada y mediante su escrito de fecha veinte de mayo
último, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra los
expresados demandados, de conformidad con los arts. 903 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y 411 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, así como otros concordantes promoviendo acción de responsabilidad
civil por los daños y perjuicios causados a sus mandantes, que basó en los
hechos y fundamentos de derecho que en dicha demanda invocó y terminó
suplicando que en su día, previa la tramitación procesal oportuna, se
dictase sentencia por la que: a) declare haber lugar a que se indemnice a
mis mandantes por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del auto
de 18 de noviembre de 1991 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de
Barcelona, los cuales debido a su difícil cuantificación en este momento se
fijarán en fase de ejecución de sentencia. b) condene solidariamente a los
ilustrísimos Sres. Y1, Y2 y Y3 al pago de las indemnizaciones y c) condene a los
demandados por el principio de vencimiento al pago de las costas.
Segundo. - Por providencia de veinticinco de mayo
último, dictada por esta Sala, se acordó formar autos y tener por comparecido al
Procurador de las demandantes, designándose Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquín
Badía Tobella; en providencia de uno de junio pasado y de conformidad a lo dispuesto en
el párrafo primero del art. 914 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó reclamar a
la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, la certificación de los
votos particulares o negativa en su caso respecto del Auto dictado por la misma en 18 de
noviembre de 1991 en el rollo n. 759/91 E., cuyo extremo fue cumplimentado y acreditado
que no fue emitido voto particular alguno, acordándose por providencia de nueve de junio
pasado, admitir a trámite la demanda formulada y la sustanciación por los trámites
establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio declarativo ordinario de
mayor cuantía, confiriendo traslado de ella a los demandados, emplazándoles para que
dentro de nueve días improrrogables comparecieran en autos, personándose en forma.
Tercero. - Que dentro del término del emplazamiento
comparecieron los demandados Iltmos. Sres. D. Y2 y D. Y3, representados por los Procuradores, respectivamente, Sres. Martínez Campos y Ranera Cahís, sin que lo efectuara el demandado Iltmo. Sr. D.
Y1,
al que se le tuvo por contestada la demanda por providencia de veinticinco de junio
último, y hecha saber ésta y alcanzada firmeza se acordó seguir los autos en rebeldía
del mismo, haciéndose las demás notificaciones que ocurran en los estrados de esta Sala
y concediéndoles a los demandados personados el plazo común de veinte días para que
contestasen la demanda.
Cuarto. - Que dentro del término de los seis días que
prevé el art. 535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Procurador Sr.
Martínez Campos en la representación acreditada de D. Y2 y mediante escrito de
veinte de julio pasado, formuló con carácter incidental previo la excepción dilatoria
basada en el núm. 6 del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y
seguido el incidente por sus trámites se dictó Auto por esta Sala con fecha
3 de octubre de 1992 por el que se desestimaba1a excepción dilatoria
formulada, ordenando la prosecución del juicio y confiriendo al demandado
Sr. Y2 el plazo de diez días para la
contestación de la demanda.
Quinto. - Que por ambos demandados personados y
dentro de los plazos concedidos se contestó a la demanda formulada, oponiéndose a la
misma por los hechos y fundamentos de derecho que en los respectivos escritos se alegan y
que se dictara sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la
parte actora.
Por providencia de fecha 19 de octubre de 1992, se
acordó conferir traslado a la parte actora por réplica por término de diez días, lo
cual se efectuó por el Procurador Sr. Barba Sopeña, produciendo su escrito de fecha
veintiocho de octubre último y conferido traslado a los demandados por diez días para
dúplica, fue evacuado por los demandados personados, en tiempo hábil, mediante escritos
de fechas diez y trece de noviembre último.
Sexto. - Esta Sala en providencia de fecha veintitrés de
noviembre último, tuvo por evacuado el trámite de dúplica y no habiéndose solicitado
por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, acordó traer los autos a la vista,
con citación de las partes, para Sentencia.
Séptimo. - En la tramitación de este juicio se
han observado las prescripciones legales, excepto la de dictar sentencia dentro de plazo.
Ha sido Ponente el I1tmo. Sr. D. Joaquín Badía Tobella.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - La acción de
responsabilidad civil que se ejercita al amparo de lo dispuesto en el art. 903 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil y del art. 411 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
contra D. Y1, D. Y2y D. Y3,
Magistrados de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se
deriva de las actuaciones practicadas en los Autos n. 325/91 del Juzgado de
1ª Instancia n. 9 de Barcelona en los que se ejercita a instancia de D. Z1 y Dª
Z2 contra X2 L.T.D. y X1, S.A. una acción de nulidad de las
marcas números -- y -- concedidas por sendas resoluciones del Registro de
la Propiedad Industrial del día -- de Julio de 1990 y otra acción destinada a obtener el
cese de su utilización y la indemnización de daños y perjuicios por ser los actores
titulares de la marca número -- de la misma denominación y características
que las anteriores y postulan su carácter prioritario de la validez por razón de la fecha de su
concesión.
En la demanda de referencia, los demandantes
solicitaron la adopción de las medidas cautelares que en la misma se indican y el Juzgado
de 1ª Instancia n. 9 de Barcelona, mediante Auto de fecha 15 de Marzo de 1991, en base al
art. 40 y concordantes de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988, al Título XIII de
la Ley 11/ 1986 de 20 de Marzo sobre Patentes y al art. 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, dispuso su adopción parcial en atención a los documentos que se acompañaron a la
demanda y sin previa audiencia de la parte demandada. El Auto de referencia, hizo constar
que «Todas estas medidas cautelares se ordenan bajo la responsabilidad de los demandantes
y no se harán efectivas hasta que tales demandantes no presten fianza, por ahora, de Cien
millones de pesetas en cualquier forma salvo la personal. Una vez emplazadas las demandas
o conocidas por las mismas estas medidas, pueden oponerse a las mismas, solicitando
comparecencia de todas las partes ante este Juzgado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
art. 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 135 de la vigente Ley de Patentes
citada».
Contra este Auto se interpuso por parte de los
demandados recurso de nulidad que fue resuelto por el Auto dictado por el propio Juzgado
el día 9 de mayo de 1991 en los siguientes términos: «No ha lugar a la nulidad del Auto
de 15 de marzo de 1991 y a las actuaciones derivadas de dicho Auto. -Se tiene por opuesto
a tales medidas cautelares a la parte recurrente, y una vez firme este Auto se señalará
inmediatamente a comparecencia de las partes ante este Juzgado a tal efecto.- Este auto es
apelable en ambos efectos en el plazo de cinco días a contar desde su notificación a las
partes».
El referido Auto no fue apelado ganando en
consecuencia firmeza, si bien, teniendo a los demandados por opuestos a las medidas
cautelares adoptadas, se procedió a convocar a las partes a la comparecencia prevista para
ser oídas en la pieza separada instruida al efecto. Una vez cumplimentado el expresado
trámite, el propio Juzgado dictó el Auto de fecha 10 de junio de 1991 en el que acordó
que no procedía por el momento dejar sin efecto ni alterar las medidas cautelares
acordadas con fecha 15 de marzo del propio año.
Interpuesto el correspondiente recurso de
apelación, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 18 de
noviembre de 1991, acordó su desestimación y la confirmación expresa del Auto dictado
por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia núm. 9 de X2 L.T.D. y X1, S.A. el día 16 de diciembre de 1991, formularon recurso de amparo ante el
Tribunal Constitucional alegando la vulneración sufrida del derecho a la tutela judicial
efectiva por haberse acordado las medidas cautelares «inaudita parte» y por habérseles
denegado la fianza sustitutoria a las mismas, suplicando se decidiera la suspensión de la
ejecutoriedad de tales medidas impuestas por el Juzgado de 1ª Instancia n. 9 de Barcelona
en sus resoluciones de 15 de marzo y 10 de junio y por la Sección 1ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona en el Auto de 18 de noviembre del mismo año. El Tribunal
Constitucional con fecha 30 de junio de 1992 no dio lugar al amparo y denegó la
suspensión interesada de las medidas cautelares acordadas.
Estos antecedentes han dado lugar a la demanda de
responsabilidad civil que motiva las presentes actuaciones y en la que se deduce por parte
de los actores X2, L.T.D. y X1, S.A. la pretensión de ser
indemnizados por los daños y perjuicios supuestamente sufridos al haber sido privados de
su constitucional derecho a la libre empresa por no poder comercializar parte de sus
productos a consecuencia del Auto dictado en 18 de noviembre de 1991 por la Sección
1ª de
la Audiencia Provincial de Barcelona confirmando el Auto de 10 de junio y a su vez el de
15 de marzo todos ellos del año 199 1, del Juzgado de 1ª Instancia n. 9 de Barcelona,
alegándose que en tales resoluciones se ha cometido infracción de los arts. 135 y 137 de
la Ley 11/1986 de 20 de marzo, por acordar la adopción de las medidas cautelares que en
ellas se indican «inaudita parte» y sin haber admitido la fianza sustitutoria a tales
medidas, interesando en consecuencia en el suplico de la demanda que se condene con
carácter solidario a los Iltmos. Sres. D. Y1, D. Y2y D. Y3 Magistrados de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Barcelona, a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios
sufridos a consecuencia del auto de 18 de noviembre de 1991, cuyos daños y perjuicios
deberán fijarse en la fase de ejecución de la sentencia y asimismo condenándoles al
pago de las indemnizaciones y costas correspondientes.
Segundo. - La Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley
Orgánica del Poder Judicial señalan una serie de requisitos formales que necesariamente
se deben haber cumplimentado, o se han de dar, antes de proceder en vía civil contra los
Jueces y Magistrados, en reclamación de la responsabilidad en que pudieren haber
incurrido cuando en el desempeño de sus funciones infringieran las Leyes por negligencia
o ignorancia inexcusables. Estos requisitos que constituyen las condiciones especiales e
indispensables de la procedibilidad de la reclamación que quiera interponerse son los
siguientes:
a) Que el asunto en el que se supone se haya
cometido la lesión o perjuicio haya terminado por Sentencia o Auto firme. (arts. 904 y
905 de la L.E.C. y art. 413 de la L.O.P.J.)
b) Que los presuntos perjudicados hayan utilizado
a su tiempo los recursos legales contra la resolución en la que se suponga haber causado
los daños y perjuicios que se reclaman. (art. 906 de la L.E.C. y art. 413, 1 de la
L.0.P.J.).
c) Que la infracción culposa o dolosa
de la Ley, del trámite o de la solemnidad mandados observar por la misma, sea manifiesta
y de tal naturaleza que su inobservancia dé lugar a la sanción de nulidad de la
actuación o trámite correspondiente.
y d) Que la resolución supuestamente indebida,
implique un perjuicio para los reclamantes cuyo resarcimiento solo pueda ser obtenido por
la vía de este procedimiento especial.
En consecuencia, es preciso constatar la
concurrencia de todas y cada una de las premisas que se han enunciado para poder entrar en
el análisis de las actuaciones judiciales que supuestamente hubieren podido significar la
violación de precepto legal por parte de los Magistrados demandados y a la estimación y
valoración de los perjuicios que por ello se hubieren ocasionado.
Tercero. - El primero de los requisitos enunciados, en
cuanto se requiere la terminación del pleito para poder proceder a la exigencia de las
posibles responsabilidades de los jueces y magistrados, tiene su fundamento o razón de
ser, en que no es posible, en puridad, saber cual es el alcance y las consecuencias de la
pretendida infracción, ni tan siquiera si los supuestos perjuicios se han producido en
realidad, mientras el pleito no ha terminado definitivamente y es por ello que la doctrina
mayoritaria se inclina, salvo supuestos muy especiales, por estimar la improcedencia de la
petición de daños y perjuicios en los incidentes considerando conveniente esperar a que
haya sentencia firme en el pleito principal del que dimanan. Por ello, no constando en
estas actuaciones la existencia de resolución del pleito principal seguido ante el
Juzgado de 1ª Instancia n.º 9 de esta Ciudad, del que las medidas cautelares controvertidas
constituyen un incidente, no es posible lógicamente entrar en la valoración ni siquiera
de la supuesta determinación de la existencia de los perjuicios reclamados.
A mayor abundamiento, el Auto de la Audiencia
Provincial de fecha 18 de noviembre de 1991, al que los demandantes atribuyen la presunta
infracción legal que motiva este proceso, resuelve el recurso de apelación al Auto
dictado en primera instancia en el día 10 de junio del propio año y expresa con acierto
que la decisión contenida en el mismo se había tomado después de haber tenido lugar la
comparecencia «audita altera pars» prevista en el apartado quinto del art. 135 de la Ley
11/1986 de 20 de marzo y en el art. 1.428 penúltimo párrafo de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por lo que aún en el supuesto de que la audiencia de las partes debía haberse
celebrado con anterioridad a la adopción de las medidas cautelares, tal discutible
derecho había sido subsanado en el trámite que se expresa, cumplimentado, en todo caso,
con anterioridad al conocimiento del recurso.
Cuarto. - En cuanto al segundo de los requisitos
enunciados, se aprecia que la demanda se fundamenta en la decisión de la Sección
1ª de la
Audiencia Provincial de Barcelona contenida en el Auto de 18 de noviembre de 1991 cuya
firmeza es evidente por no caber contra la misma recurso alguno, cuando lo cierto es que
las medidas cautelares controvertidas no fueron adoptadas en este Auto sino en el dictado
por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de esta ciudad el
día 15 de marzo de 1991 y ratificadas mediante Auto del propio Juzgado del día 9 de
mayor siguiente el cual no fue recurrido aún siéndolo en ambos efectos.
Por ello, el tema debatido y causante de la
supuesta infracción legal, de si se precisaba o no, la audiencia previa de la parte
demandada en aquel proceso antes de adoptar las medidas cautelares instadas por los
actores en su demanda, fue resuelto por Auto del Juzgado de Primera Instancia del día 9
de mayo de 1991, que no fue apelado siendo susceptible de ello por ser resolutorio de un
recurso de nulidad, ganando firmeza sin haber agotado toda la actividad reclamatoria
posible contra el mismo, por lo que conforme a lo declarado reiteradamente por el Tribunal
Supremo en sus Sentencias de 13 de julio de 1989, 3 de octubre de 1990 y 15 de abril de
1992 debe apreciarse la excepción deducida de la improcedencia de la reclamación por la
falta de agotamiento de las reclamaciones posibles contra la decisión que se estima
lesiva.
Quinto. - Aún cuando el criterio doctrinal
predominante es favorable a la tesis de que las medidas cautelares pueden ser adoptadas a
petición fundamentada del instante de las mismas sin el previo requisito de la audiencia
de la otra parte en aras a su conveniente efecto sorpresivo para su eficacia y
operatividad, es lo cierto que la redacción confusa del art. 135 de la Ley 11/1986 de 20
de Marzo permite con lógico fundamento sostener la opinión contraria que supone el
carácter preceptivo de la necesidad de oír a la parte afectada por las medidas
cautelares antes de determinar su adopción.
Pero estos criterios discrepantes obligan a
deducir que en todo caso, el tema debatido considerado procesalmente es discutible y
susceptible de lógica controversia y ante el mero hecho de su cuestionabilidad el
opinable acierto o desacierto de la adopción de las medidas cautelares en una u otra
forma, elimina el supuesto error judicial y por lo tanto no puede haber habido la
infracción clara, patente e indiscutible del precepto legal que es presupuesto básico e
ineludible para la existencia de la responsabilidad de los Magistrados.
Por otra parte, la doctrina sentada por el
Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 de abril de 1983, 13 de julio de 1989 y 5 de
octubre de 1990, señala que la supuesta violación legal por negligencia o ignorancia
inexcusables que el precepto jurídico exige como requisito sine qua non para la
concurrencia de la responsabilidad exigible a los Jueces y Magistrados, únicamente es
dable cuando la infracción cometida está sancionada con la nulidad de la actuación o
trámite correspondiente y en el caso que nos ocupa el Tribunal Constitucional en el Auto
de 30 de junio de 1992 desestima el recurso de amparo promovido por la parte actora del
presente procedimiento contra el Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de
Barcelona que ha dado lugar a las presentes actuaciones y deniega la petición de anular
las medidas cautelares adoptadas, por cuanto la ejecución de las mismas además de no ser
irreparable, fueron adoptadas bajo la responsabilidad de la parte que las interesó y
previa la prestación de la caución que les fue exigida por el órgano judicial para
responder de los daños y perjuicios que eventualmente se pudieran ocasionar a los
recurrentes de amparo.
Sexto. - Por último, el daño y perjuicio
económico, en su caso supuestamente causado, para ser proyectado sobre el patrimonio
particular de los Jueces y Magistrados es indispensable tal como ha definido el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 23 de diciembre de 1988, que no pueda ser reparado de otra
forma por lo que éstos devienen responsables en último término como corresponde a la
relación de objetividad en el ejercicio de su función.
En el presente caso, por lo tanto, sin entrar en
el estudio de la procedencia o improcedencia del trámite seguido para la adopción de las
medidas cautelares ni, por lo tanto, en la supuesta existencia de los presuntos perjuicios
que en su caso debieran resultar de la resolución del asunto principal, es lo cierto, que
estas cuestionadas medidas cautelares fueron adoptadas previa la caución de la suma
señalada por el Juzgado a quien compete el conocimiento del asunto, caución cuya
cuantía tampoco ha sido discutida y que en su caso ha de responder de los presuntos
daños y perjuicios que se reclaman porque expresamente los afianza.
Séptimo. - Por imperativo del artículo 916 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil procede condenar a la parte actora al pago de las costas del presente
Por ello, en nombre del Rey y por la autoridad que nos ha sido
conferida.
FALLAMOS:
Que hemos de desestimar y desestimamos
íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Federico Barba Sopeña en nombre
y representación de «X1, S.A.» y «X2, LTD», contra los
Ilmos. Sres. Magistrados D. Y1, D. Y2 y D. Y3, absolviendo libremente de la misma a los indicados
demandados, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. |