Sentència del Tribunal
Superior de Justícia de Catalunya,
de 7 de gener de 1993, núm. 1/1993 (Sala civil i penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de Dret
Part
dispositiva
Excm.. Sr. Presidente: D. Luis M. Díaz Valcárcel.
Iltmos. Sres. Magistrados: D. Jesús E. Corbal
Fernández, D. Luis Puig Ferriol.
Barcelona a siete de enero de mil novecientos noventa y
tres.
VISTO por la Sala de lo Civil del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados del margen, el
recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la
Sección 2 a de la Audiencia Provincial de Tarragona, consecuencia de los autos de juicio
declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
nº3 de Reus, sobre nulidad de testamento ológrafo, cuyo recurso fue
interpuesto por D. X, representado por el Procurador D. Narciso Ranera Cahis
y defendido por el Letrado D. José Juan Pintó Ruiz y en el que es parte
recurrida D. Y1, D.
Y2, Dª Y3, Dª Y4 y Dª Y5, representados por la
Procuradora Dª Amalia Jara Peñaranda y defendidos por el Letrado D. José M. Juncosa
Secall, y Da. Z2, representada por la Procuradora Dª Ana M. Moleres
Muruzabal y defendidas por el Letrado D. Manuel de la Torre Carbonell. Los restantes
recurridos herencia yacente o ignorados herederos de Dª Z, no han
comparecido.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Que ante el
Juzgado de Primera Instancia N. 3 de Reus, fueron vistos autos de juicio
declarativo de menor cuantía seguidos a instancia de D. X,
contra D. Y1, D. Juna, Dª Y3, Dª Y4 y Da. Y5, herencia
yacente o ignorados herederos de Dª Z y Dª Z2, en
los que se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derechos oportunos
que se dictara sentencia en la que quedase justificada la identidad del testamento
hológrafo de Dª Z, según el documento acompañado
nº 1. Que
subsidiariamente caso de no ser atendida la anterior petición, declarar que el documento
referido es válido y eficaz como codicilo. Que si fueran desestimadas ambas peticiones
procediera a declarar que el documento contiene legados para después de la muerte de la
testadora de los bienes que en el mismo se mencionan a favor de las personas o entidades
en el mismo designadas.
Segundo. - Admitida a trámite la demanda
se dispuso el emplazamiento de los demandados para que en el plazo legal comparecieran
personándose en forma y contestaran la demanda, lo cual se verificó oportunamente
mediante escrito arreglado a las prescripciones legales en el que suplicaba se declarase
la nulidad del documento acompañado a la demanda de nº 1, con condena a la parte actora
de las costas de la reconvención, y seguido el juicio por sus trámites, el indicado
Juzgado dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es la
siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo en su totalidad la demanda interpuesta
por D. Jaume P. A. en nombre y representación de D. X
contra los ignorados herederos y la herencia yacente de Da. Z, con
condena en costas propias comunes y de los demandados Sres. Y5, Y3 F. E., Y4 F. E.,
Y1 y D. Y2, representados por el Sr. Just Aluja y de la demandada Z2,
representada por el Sr. Maximino Solé. Asimismo debo estimar y estimo la demanda
reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Just en la representación meritada
contra D. X, por lo que declaro nulo el documento nº
1 de la
demanda, presentado como testamento ológrafo de Da. Z, con condena
en costas al demandado reconvencional.»
Tercero. -
Contra la indicada sentencia el demandante interpuso recurso de apelación
que fue admitido en ambos efectos y sustanciándose la alzada la Sección 2ª
de la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 12 de mayo de 1992,
dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que debemos
declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto
por la representación de D. X contra la sentencia dictada en 19 de
noviembre de 1991, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus, cuya resolución
confirmamos íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos
efectos, integrándole acuse de recibo.»
Cuarto. - El Procurador D. Narciso Ranera
representación de D. X, formalizó el recurso de casación por
infracción de normas de Derecho civil común y Derecho civil de la Compilación de
Cataluña, recurso que basó en los motivos siguientes:
1º- Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 688 en su párrafo
3º.
2º - Al amparo del nº 4 del art. 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial
contenida en las sentencias del T.S. 25 de octubre de 1947, 11 de abril de 1947, 4 de
abril de 1895, 29 de noviembre de 1916, 4 de noviembre de 1961, 30 de noviembre de 1956,
11 de abril de 1945, 3 de abril de 1945.
3º - Al amparo del nº 4 del art. 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 750 del Código Civil.
4º - Al amparo del nº 4 del art. 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del último inciso del párrafo
1º del
art. 675 del Código Civil ídem del art. 1.284 del Código Civil y del principio «favor
testamenti» en cuanto confiere preferencia a cualquier interpretación más adecuada a
producir efecto consagrado en las SS del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1961, 13 de
octubre de 1990, 2 de marzo de 1926 y 30 de octubre de 1944 y muy especialmente
S. del
Tribunal de Cataluña de 7 de enero de 1992, final Fundamento de Derecho Octavo.
5º - Al amparo del nº 4 del art. 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 131 del nuevo Código de
Sucesiones de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña.
6º - Al amparo del nuevo
4º del art.
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 110 de la Compilación de
Derecho Civil de Cataluña (hoy 138 del Código de
Sucesiones).
7º - Al amparo del nº 4 del art. 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 106 de la Compilación de
Derecho Civil de Cataluña (hoy último párrafo art. 125 del Código de
Sucesiones), y
8º - Al amparo del art. 1.692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil por infracción del primer inciso del párrafo 1º del art. 105 de
la Compilación (hoy 122 del Código de
Sucesiones).
Quinto. - Admitido el recurso previo el
trámite conferido al Ministerio Fiscal, y evacuado el de impugnación por la parte
recurrida, se señaló para la vista el día diecisiete de diciembre último en que tuvo
lugar con la asistencia de los Procuradores y Letrados de las partes, informando los
últimos lo que tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones,
declarándose el recurso visto para sentencia.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis M.
Díaz Valcárcel.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - Como antecedentes
imprescindibles para la resolución del recurso es preciso tener en cuenta los siguientes:
a) El día 14 de enero de 1988 falleció en
L. Dª. Z. Meses más tarde, don X, hombre
de confianza de la señora L. y actor en la demanda inicial de la presente litis,
halló un documento manuscrito compuesto de un solo folio, rotulado «El meu testament»
(sic) que contiene diversas disposiciones de última voluntad. A su pie aparece la
mención «11-5-1983» así como la firma de la señora L. y de dos testigos. El
documento presenta extensas tachaduras, entrerrenglonados y añadidos, ninguno de los
cuales aparece salvado.
b) El actor intentó la protocolización
del referido documento como testamento hológrafo, pretensión que fue rechazada por el
juez. Seguidamente dedujo demanda pretendiendo que al documento de folio 217 se le de
validez como testamento ológrafo de doña Francisca L., subsidiariamente declarar que
el documento es válido y eficaz como codicilo y, si ambas peticiones fuesen desestimadas,
que se declare que el documento contiene legados para después de la muerte de la
testadora de los bienes que el mismo se mencionan a favor de las personas o entidades en
él designadas.
c) La demanda fue desestimada por el juez
de primera instancia con razones que el fundamento jurídico séptimo de su sentencia
resume así: «el no salvar bajo firma las disposiciones testamentarias tachadas,
contradiciendo frontalmente el art. 688 del Código Civil
no permite dar validez al
testamento, ya que la doctrina flexibilizadora del precepto es sólo aplicable a palabras
que no afecten a partes sustantivas y sustanciales del contenido dispositivo, unido a lo
dudosísimo de la exactitud de la fecha, lo cual no hace sino reforzar las razones para
declarar nulo el testamento». La sentencia del Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Reus
fue íntegramente confirmada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Tarragona en sentencia de fecha doce de mayo de 1992.
d) El actor recurre en casación articulando ocho
motivos, todos ellos al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Los cuatro primeros denuncian la aplicación errónea de diversos artículos del
Código
Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Los cuatro últimos denuncian
la infracción de preceptos de la legislación civil de Cataluña: de la Compilación
y
también de la Llei 40/1991, de 30 de diciembre que aprueba el
«Codi de successions per
causa de mort en el dret civil de Catalunya».
Segundo. . - El Derecho Civil catalán
anterior a la Compilación no admitía con carácter general el testamento ológrafo sino
tan solo la especialidad parentum inier liberos regulado en la Novela 107 de
Justiniano que desarrolla una constitución de Constantino. Precisamente la aceptación de
este específico testamento hológrafo y la aplicación de la regla interpretativa inclussio
unius exclussio alterius llevó a la conclusión de que no era dable extender a otros
supuestos la forma ológrafa del testamento, mirada con recelo por una corriente
mayoritaria de la doctrina científica catalana. Publicado el Código Civil
-que regula el
testamento ológrafo de acuerdo con el Derecho consuetudinario francés recogido en el Code
civil, aunque los eruditos también descubren antecedentes hispanos- el Tribunal
Supremo estimó aplicables a Cataluña los arts. 688 y
siguientes, con argumentos cuya
crítica no es del caso.
La Compilación de 21 de julio de 1960
dispone (art. 101) que serán aplicables al testamento ológrafo las formalidades exigidas
por el Código civil; «se acepta el testamento ológrafo conforme al
Código Civil»
según dijo en la ocasión el portavoz de la Comisión de Justicia. El texto se mantuvo en
la Llei 13/1984, de 20 de marzo y el reciente «Codi de Succesions» admite que se otorgue
testamento en forma ológrafa (art.
105) y lo regula en los arts. 120
y 121, de modo no
enteramente coincidente con el Código
Civil. Así, exige como requisito para su validez,
«la expresión del lugar» (locución que reproduce la del art. 564 del Proyecto de
Código Civil de GARCIA GOYENA). Digamos de pasada que si el «Codi de Succesions» fuera
aplicable al caso de autos -que, sin género de dudas, no lo es- el pretendido testamento
ológrafo será inválido pues no contiene «expressió del lloc de l'atorgament».
Tercero. - Los dos primeros motivos de
casación denuncian, al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la infracción del párrafo tercero del art. 688 de Código Civil y
de la jurisprudencia que lo interpreta.
El art. 688.3 del Código Civil
-al que
remite el 101.4 de la Compilación- dispone que si el testamento «contuviere palabras
tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma». Por su
parte, el Diccionario de la Lengua Española, publicado por la Real Academia define
«salvar» (octava acepción) como «poner al fin de la escritura o instrumento, una nota
para que valga lo enmendado o añadido entre renglones o para que no valga lo borrado»;
entendiéndose por borrar «hacer rayas horizontales o transversales sobre lo escrito,
para que no pueda leerse o para dar a entender que no sirve».
El controvertido documento tiene
tachaduras en cuatro de sus siete párrafos, algunas tan extensas como las del párrafo
segundo que afectan a siete de las ocho líneas que lo integran; presenta palabras
enmendadas en varios lugares; dos locuciones entrereglonadas en el párrafo tercero y un
añadido en el penúltimo que, según el Gabinete central de identificación, ha sido
estampado «en diferente momento escritural que el resto del texto». Ninguno de estos
defectos aparece salvado en forma alguna.
El texto legal no dice, de manera
explícita, que efectos origina el no salvar bajo la firma del testador el texto
modificado. La doctrina puede dividirse en dos grupos: el de quienes postulan la nulidad
íntegra del testamento ológrafo que contiene palabras borradas, enmendadas o
entrereglonadas, sin salvar por el redactor del documento bajo su firma; y el de los que
estiman que la omisión de este requisito sólo afecta a las palabras tachadas, añadidas
o enmendadas; que deben tenerse por no puestas en opinión de un subgrupo mayoritario,
aunque hay quien opina -MUCIUS SCAEVOLA- que lo que no vale es no la enmienda o tachadura,
sino lo enmendado o tachado. La jurisprudencia parte de la afirmación capital de que
aunque la disposición testamentaria adopte la forma sencilla y simplificada del
testamento ológrafo, en el otorgamiento de esta clase de negocios jurídicos tienen el
carácter de esenciales todas las formalidades prevenidas en el
art. 688 del Código Civil, siendo indispensable su concurrencia para la validez del acto (Stas. de 13 de mayo
de 1942 y 3 de abril de 1945). La última de las Sentencias indicadas (de la que fue
ponente don José CASTÁN) cuida de puntualizar -como ya hizo la sentencia de 29 de
noviembre de 1916- que las pequeñas enmiendas no salvadas que no afecten, alteren o
varíen de modo sustancial la voluntad del testador no afectan a la validez del testamento
«lo que deja fuera de la excepcional doctrina aludida aquellos casos, bien distintos, en
los que las palabras no salvadas bajo la firma del testador, al recaer sobre algún objeto
o elemento principal de las disposiciones testamentarias -la firma del testador, la fecha
del testamento, el nombre del heredero o del legatario, la cosa o cantidad objeto de la
institución o del legado, etc...- hacen dudoso el contenido de dicha disposición o la
concurrencia de los requisitos sustanciales que han de acompañar a la forma autógrafa
del testamento». En el mismo sentido la sentencia de 25 de octubre de 1947.
La doctrina jurisprudencial puede
resumirse diciendo que el testamento, aunque revista forma ológrafa, es un negocio
jurídico solemne y la falta de alguno de los requisitos del art. 688 del Código Civil
afecta a su validez, Excepcionalmente, no anulan totalmente el testamento pequeñas
enmiendas no salvadas que no afecten a elementos básicos de la disposición. Digamos
también que es «reiterada la doctrina de este mismo Tribunal de que es de la exclusiva
competencia de la Sala sentenciadora el determinar como cuestiones de hecho si en el
otorgamiento de los testamentos se han observado las formalidades establecidas en cada
caso por la ley» (Sentencia del T.S. de 20 de diciembre de 1913).
Cuarto. - El documento de folio 217, por
su carácter fragmentario, por el cúmulo de tachaduras y enmiendas que presenta a pesar
de su brevedad y por otras circunstancias extrínsecas que analizan las sentencias de
instancia más parece un simple borrador o esbozo que una verdadera y definitiva
disposición de última voluntad; a pesar de que aparezca firmado y con una fecha
«estampada en diferente momento escritural que el resto del texto», según palabras
textuales de los peritos.
La Sentencia recurrida no infringe la
doctrina jurisprudencial sucintamente expuesta en el fundamento jurídico precedente pues
las tachaduras, enmiendas, entrereglonados y añadidos que presenta el manuscrito y que
no han sido salvadas son de tal extensión e importancia que lo invalidan como testamento
ológrafo. Así, en el párrafo primero, aparece tachado el nombre de la persona a la que
se deja la propiedad de la casa de la calle C. y en el párrafo sexto la misma
finca se deja a la Casa de la Caridad de Reus mediante un añadido de diferente momento
escritural, según dictamina el Gabinete central de identificación. El párrafo segundo
-que dispone de los réditos del metálico y valores depositados en los bancos, pero no
del capital que tampoco se menciona en las restantes cláusulas- está tachado en más de
sus tres cuartas partes. El párrafo tercero incrementa los bienes dejados a la entidad de
St. Joan de Deu mediante un añadido entre renglones. Ninguna de estas modificaciones
aparecen salvadas en la forma que ordena el art. 688 del Código Civil
ni en ninguna otra;
y si bien alguna de ellas puede interpretarse como subsanación de un olvido, otras
representan indudablemente cambios en la voluntad testamentaria de la señora
L.;
cambios que afectan unos al nombre del legatario, otros a la cosa o cantidad objeto del
legado.
Quinto. - El motivo tercero del recurso
denuncia la infracción del art. 750 del Código Civil en cuanto declara la nulidad de
toda disposición en favor de persona incierta, a menos que por algún evento pueda
resultar cierta. La cláusula que incluía un legado al que podía aplicarse la regla
contenida en el art. 750 del Código Civil aparece tachada y la tachadura -por demás
extensa- no está salvada. La Sala de instancia constata el hecho del borrado y sus
efectos en cuanto al art. 688 y no tiene porque ir más allá examinando la validez
intrínseca de la disposición tachada, máxime habida cuenta de que no es éste el único
ni el principal motivo de invalidez del supuesto testamento hológrafo.
Sexto. - El cuarto motivo del recurso
denuncia la infracción del último inciso del párrafo 1º del art. 675 del Código Civil
y del art. 1.284 del mismo cuerpo legal, así como del principio favor testamenti tal
como viene recogido en la jurisprudencia que cita. Ciertamente, el principio general de
conservación del negocio jurídico y su corolario en Derecho sucesorio merecen el respeto
de los Tribunales y esta misma Sala ha tenido oportunidad de aplicarlo en Sentencia de 7
de enero de 1992; pero la hipótesis del invocado art. 675 del Código Civil sólo es
observable «en caso de duda» como expresa el tenor literal del precepto.
La función interpretativa de las
cláusulas testamentarias corresponde al Tribunal de instancia y sólo en casos
extraordinarios -que aquí no concurren- puede entrar a conocer del alcance de las mismas
el tribunal de casación (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1979 y 13
de abril de 1984). Lo mismo puede decirse afortiori del art. 1.284 del Código
sustantivo que atafle a las cláusulas contractuales que admiten diversos sentidos. Las
sentencias invocadas en este motivo del recurso afectan a problemas hermenéuticos que
suponen, como prius lógico, la validez global del testamento cuyas cláusulas han
de ser interpretadas.
Séptimo. . - El quinto motivo de casación
denuncia infracción del art. 131 del nuevo Código de Sucesiones por causa de muerte en
el derecho civil de Cataluña, aprobado por Ley del Parlamento catalán de 30 de diciembre
de 1991 y publicado en el Diario Oficial de la Generalidad del 21 de enero siguiente. No
hay duda que este cuerpo legal no es de aplicación al supuesto que nos ocupa y si la
hubiera quedaría disipada con la mera lectura de las disposiciones transitorias primera y
tercera que no otorgan retroactividad al nuevo Código promulgado cuando en el presente
litigio ya se había dictado la primera sentencia. Es, por otra parte, evidente que la
cita de preceptos del reciente texto legal en la sentencia recurrida y en esta misma
resolución tiene un carácter ex abundantia y no como fundamentación de los respectivos
fallos, por lo que no cabe su impugnación casacional.
Octavo. - Pueden examinarse conjuntamente
los tres últimos motivos del recurso que denuncian la infracción del art. 110 de la
Compilación del Derecho Civil de Cataluña y, con carácter alternativo y subsidiario, de
los arts. 106 y primer inciso del párrafo
1.º del art. 105 de la misma Compilación. El
tantas veces mencionado documento suscrito por la señora L. no tiene validez como
disposición de últimas voluntades por carecer de los mínimos requisitos formales que la
ley exige para un acto de tanta trascendencia. Pero aunque admitamos arguendi gratia su
validez nunca podría ser un testamento por carecer de institución de heredero como
inexcusablemente exige el art. 109.1 de la
Compilación, salvo para los testamentos
otorgados por persona sujeta al Derecho especial de Tortosa. El sedicente testamento de
doña Francisca L. no designa heredero o herederos universales ni tampoco herederos de
cosa cierta, institución regulada en el art. 110 de la
Compilación, hoy art. 138 del
Codi de Successions. El documento no utiliza la palabra «hereu» ni la designación de
heredero o herederos puede inferirse de las mandas en que emplea de forma expresa o
sobreentendida la locución «deixo» (dejo). Falta, pues, la razón de ser de la
institución que es la de salvar la contradicción que podría producirse si se atribuye a
una persona el título de heredero pero se le dejan sólo bienes singulares y no una cuota
de la herencia.
El art. 106 de la Compilación comienza
diciendo que el testamento ineficaz valdrá como codicilo, pero inmediatamente añade
«si reúne las condiciones de tal». Y el art. 105.3 nos aclara que los codicilos
tendrán que ser otorgados con las mismas solemnidades externas que los testamentos. Los
defectos del documento autógrafo lo invalidan no sólo como testamento ológrafo en
sentido estricto sino como disposición de última voluntad en general, toda vez que son
carencias formales genéricas del negocio jurídico mortis causa y no específicas de la
modalidad testamentaria.
La invalidez formal del manuscrito
también como codicilo obliga a la desestimación del octavo y último de los motivos del
recurso, pues si bien es cierto que las disposiciones codicilares pueden quedar a cargo de
los herederos abintestato para ello es preciso que exista un codicilo verdadero y, en
nuestro caso, el documento autógrafo no es válido ni como testamento ni como codicilo.
Noveno. - De conformidad con lo
establecido en los arts. 1.715 último párrafo y 1.703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente que asimismo perderá el
depósito constituido.
EN NOMBRE DEL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE
NOS HA SIDO CONFERIDA.
FALLAMOS:
Que desestimamos el recurso de casación
formulado por el procurador don Narciso Ranera, en representación de D. X contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Tarragona el día 12 de mayo de 1992; y condenamos al recurrente al pago de
las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido.
Líbrese testimonio de la presente
Sentencia que se remitirá a la mencionada Audiencia juntamente con los autos originales y
rollo de apelación que en su día fueron remitidos a este Tribunal Superior.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos
y firmamos. |