Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 30 de desembre de 1992, núm. 19/1992 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part
dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. José A. Somalo
Giménez. Ilmos.
Sres. Magistrados: D. Luis Mª. Díaz Valcárcel, D. Luis Puig Ferriol.
Barcelona, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
VISTO por la Sala de lo civil del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, constituida por los Magistrados del margen, el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección
2ª de la
Audiencia Provincial de Girona, consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor
cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Girona, sobre nulidad de
compraventa por simulación y subsidiariamente la de rescisión por lesión, cuyo recurso
fue interpuesto por Dª. X, representada por el Procurador D.
Francisco Javier Manjarín Albert, y defendida por el Letrado D. Antonio Arderiu Freixas,
y en el que es parte recurrida D. Y1 y Y2, S.A.
representados por el Procurador D. Manuel Sugrañes Perotes y asistidos por el letrado D.
José Mª. Pou de Avilés.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Que ante el Juzgado de
Primera Instancia núm. 6 de Girona fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor
cuantía seguidos a instancia de Dª. X contra D. Y1 y la entidad Y2, S.A., en los que se solicitaba, previa
alegación de los hechos y fundamentos de derecho oportunos, que se dictara sentencia
condenando a los demandados a lo solicitado en el suplico de su demanda, así como al pago
de las costas.
Segundo. - Admitida a trámite la
demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que en el plazo legal
comparecieran personándose en forma y contestaran la demanda, lo cual verificaron
oportunamente mediante escrito arreglado a las prescripciones legales en el que suplicaban
se dictara sentencia en la que se desestimasen las pretensiones de la actora absolviendo a
la parte demandada y con expresa imposición de costas a la actora, y seguido el juicio
por sus trámites, con fecha 9 de diciembre de 1991, por el indicado Juzgado se dictó
sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que estimando la demanda
formulada por Doña X representada por el Procurador Don
Martí Regás Bech de Careda contra la entidad «Y2, S.A,» y contra Don Y1, representados por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, debo
declarar y declaro: A) Que el contrato de compraventa celebrado entre D. Z y la entidad «Y2, S.A» representada por D.
W, formalizado
en escritura pública el día 4 de octubre de 1989, es nulo por falsedad de la causa. B)
Que es válido y eficaz la permuta encubierta entre Don Z y D. W a
tenor de la cual el primero entrega la finca sita en la C núm. 00 a cambio del piso ático, la vivienda ubicada en el piso sexto, toda la
planta baja y dos plazas de aparcamiento en el edificio a construir. C) Que el asiento de
inscripción de la compraventa de la finca ----, Tomo ---, libro --- del Registro de la
Propiedad nº uno de esta Capital es nulo y, en consecuencia, se acuerda su cancelación.
Con expresa imposición de costas a los demandados.»
Tercero. - Contra la indicada
sentencia los demandados interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos
efectos y, sustanciándose la alzada, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona
con fecha 4 de mayo de 1992, dictó sentencia cuya parte dispositiva es la
siguiente: «FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D.
Carlos-Javier Sobrino Cortés en nombre y representación de D. Y1
y Y2, S.A., contra la sentencia 9-12-91, dictada por el Juzgado de la Instancia
núm. 6 de Girona, en los autos de mayor cuantía núm. 402/90, de los que este rollo
dimana, la
revocamos en su integridad y en su virtud desestimamos íntegramente la demanda
interpuesta por Dª. X, ordenando alzarse la anotación
preventiva de la demanda acordada en primera instancia, y ello con imposición de costas
de primera instancia, a la aquí apelada y actora en primera instancia y sin mención
sobre las causadas en este recurso.»
Cuarto. - El Procurador D. Francisco
Javier Manjarín Albert en representación de Dª. X
formalizó recurso de casación por infracción de normas, que basó en los motivos
siguientes: 1º Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, 3º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las
normas reguladoras de la sentencia. 2º Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692,
4º de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por errónea interpretación de los
arts. 1276 en
relación con el 1261 del Código Civil e infracción por falta de aplicación de la
Jurisprudencia aplicable. Y Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, 4º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art, 2 de la
Ley 8/90 del Parlamento de Cataluña de modificación de la regulación de la legítima,
en relación con el art. 140 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña en
su redacción anterior a la Ley 8/90. 4º Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692,
4º de
la Ley de Enjuciamiento Civil por infracción por errónea interpretación de lo dispuesto
en el art. 140 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña (en su anterior
redacción) en relación con el art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2º, con el 159
y 160 de la misma e inaplicación de la doctrina aplicable. 5º Al amparo de lo dispuesto
en el art. 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por errónea
interpretación de los arts. 1261 del Código civil en relación con los
1275, 1276 y
1302
del mismo Código y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que indicaba, y 6º Al amparo de
lo dispuesto en el art. 1692, 4º, infracción por errónea interpretación de lo dispuesto
en el art. 140 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña en relación con el art.
129, lo del mismo cuerpo legal.
Quinto. - Admitido el recurso previo
el trámite conferido al Ministerio Fiscal, y evacuado el de impugnación por la parte
recurrida se señaló para la vista el día diez de diciembre actual en que tuvo lugar con
la asistencia de los Procuradores y Letrados de las partes, informando los últimos en el
sentido de que se casara la sentencia recurrida de conformidad con lo solicitado con el
escrito interponiendo el recurso y por la parte recurrida se solicitó que no se diera
lugar al recurso imponiendo las costas al recurrente, declarándose el recurso visto para
sentencia.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente D.
José Antonio
Somalo Giménez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - El presente recurso tiene por
objeto la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona con
fecha cuatro de mayo de este año, estimatoria del recurso de apelación interpuesto por
la representación de D. Y1 y «Y2, S.A.», contra la
sentencia dictada por el Juzgado de la Instancia núm. 6 de Girona. Esta sentencia estimaba
la demanda formulada por el procurador de Dª. Carmen A. C. declarando nulo el
contrato de compraventa celebrado por su padre el 4 de octubre de 1989 con la citada
entidad demandada «Y2, S.A.» por falsedad de la causa y declarada válida la
permuta encubierta en aquel contrato, así como nulo el asiento de inscripción de aquella
compraventa acordando su cancelación.
La sentencia de la Audiencia ahora impugnada, por el
contrario, al estimar la apelación, desestima la demanda formulada por la actora.
Segundo. - Como cuestión previa al
análisis de los motivos del recurso debe examinarse la posibilidad de su inicial
desestimación por entenderse, como supone la parte recurrida en su impugnación al
recurso, que éste fue indebidamente admitido al incumplirse lo dispuesto en el art. 1694
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Efectivamente, en 30 de mayo de 1992, se presenta por el
recurrente un escrito en que simplemente se indica que se interpone recurso de casación
contra la sentencia impugnada por no encontrarla ajustada a derecho. Y teniéndose
inicialmente por preparado el recurso en providencia de la Audiencia de Girona de 26 de
mayo de 1992, por otra posterior de 10 de junio siguiente, dictada tras recurso formulado
por la parte ahora recurrida, se otorga un plazo de tres días para subsanar el defecto de
la inadecuada preparación del recurso.
No obstante, la pretensión actual planteada en la
impugnación al recurso no puede prosperar porque, si bien es cierto que aquél se
preparó de forma incompleta, la Sala de apelación de la Audiencia ofreció a la
recurrente la posibilidad de subsanar los defectos del escrito, posibilidad aprovechada
por aquella presentando nuevo escrito ajustado a los requisitos exigidos en el art. 1694
antes mencionado sin que, por otro lado, la parte recurrida se opusiera a esta
subsanación impugnando la providencia que la concedía.
En consecuencia, admitido y consentido por la parte a
quien pudiera perjudicar el escrito de preparación del recurso presentado, ya sin defecto
legal alguno, no podía esta Sala de casación aplicar el art. 1710, 1. 2ª de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, declarando la inadmisión del recurso, cuando los requisitos del
art. 1694 citado ya se habían completado y cumplido. Ni puede ahora, siguiendo el mismo
razonamiento, desestimar «ab initio» y sin examen previo todos los motivos del recurso
por haber sido éste indebidamente admitido.
Tercero. - Al amparo de lo dispuesto
en el art. 1692, 3º de la Ley Procesal civil, se formula por la recurrente el primero de
los motivos del recurso alegando la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada «formuló allanamiento»
al primer «petitum» de los contenidos en la demanda. Por lo que, se insiste, el
allanamiento debió recogerse en la sentencia imponiendo las costas a la parte allanada.
Se ha infringido así lo dispuesto en los arts. 359 y 1541 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y la sentencia recurrida debió también recoger el allanamiento expresado por la
demandada.
Sin embargo, entendido el allanamiento como figura
procesal consistente en la declaración de voluntad del demandado aceptando la pretensión
del actor y aceptando, en consecuencia, que se dicte sentencia en los términos
solicitados por aquél, difícilmente puede admitirse su existencia en el caso que ahora
contemplamos. La expresión contenida en la contestación a la demanda con la
denominación de allanamiento, no tiene el sentido que la doctrina científica más
seguida atribuye a este instituto. Los demandados aluden al allanamiento después de una
negación general de la demanda y después de formular expresamente la excepción formal
de inadecuación del procedimiento y la de falta de legitimación activa de la demandante.
Sólo si no se aceptaran las excepciones anteriores los demandados se allanan «en cuanto
a los siguientes extremos: a) que el negocio subyacente es un contrato de permuta y b) que
la contraprestación a percibir por la propiedad es de: bajos, piso 611, piso ático y dos
plazas de aparcamiento, tal y corno se refleja en los dos ejemplares originales del
contrato privado de fecha 1-8-88 que se acompañan ... », oponiéndose totalmente al
resto de las pretensiones de la demanda.
Ante estas expresiones hay que deducir, como
acertadamente se argumenta en la sentencia de instancia, que «en modo alguno cabe
denominarse allanamiento al comportamiento procesal de los demandados, que se oponen
abiertamente a todo el contenido del «petitum», tanto por cuestiones de forma como de
fondo». «En la contestación no se hace otra cosa que admitir o reconocer unos hechos y,
además, parcialmente, reconocimiento que no produce otro efecto que eximir de la carga de
probar los datos fácticos en él incluidos (art. 565 LEC)».
La sentencia de instancia, por otro lado, no recogió el
allanamiento en su parte dispositiva; por lo que consentida y no impugnada por la actora
recurrente no puede ahora en casación volver a plantear esta cuestión debiendo, en
consecuencia, desestimarse el primero de los motivos del recurso.
Cuarto. - Los siguientes motivos del
recurso inciden ya directamente sobre la cuestión de fondo alegándose en
ellos, sucesivamente, con fundamento en el num. 4 del art. 1692 de la Ley Procesal civil, la
infracción por errónea interpretación del art. 1276 en relación con el
1261 del
Código civil e inaplicación del art. 2 de la Ley 8/90 del Parlamento de Cataluña sobre
el Derecho de Sucesiones en relación con el art. 140 de la Compilación; la infracción
por interpretación errónea de este mismo artículo, en relación con los arts. 533, 159
y 160 de la Ley de Enjuiciamiento civil y jurisprudencia dimanante de la Sents. del
T.S.
que se citan; la infracción por errónea interpretación del art. 140, en relación con
el 129, 1º de la Compilación antes mencionada. Motivos todos ellos susceptibles de
tratamiento unificado ya que todos se refieren a la posible o no legitimación «ad
causam» de la actora recurrente y la consiguiente adecuación o inadecuación del
procedimiento seguido en las presentes actuaciones.
La contestación a la demanda produjo el efecto procesal
consistente en reducir el pleito a una sola de la pretensiones deducidas: el ejercicio de
la acción de simulación por la demandante, con las consecuencias derivadas de la misma,
eliminándose la acción subsidiaria ejercitada referente a la rescisión por lesión
«ultra dimidium» de la compraventa impugnada.
La existencia demostrada documentalmente y por
reconocimiento expreso de los demandados del contrato disimulado de permuta bajo la
apariencia de la compraventa otorgada en 4 de octubre de 1989 entre el padre causante de
la actora y la entidad «Y2, S.A.», reduce la cuestión a examinar si la actora
está o no legitimada para impugnar la enajenación mencionada dada la repercusión que
aquélla puede tener en la posible merma de sus derechos legitimarios.
La recurrente insiste reiteradamente que está
ejercitando una acción de nulidad como cualquier persona a quien perjudique el contrato
nulo, acción que tiene carácter previo y tiende a la integración del caudal
hereditario.
En testamento otorgado por D. Z en 4
de marzo de 1983 instituye heredero universal a su hijo Y1, legando
a sus hijas Z2 y X1 «lo que por legítima corresponda
conforme a la legislación civil catalana, a satisfacer en metálico o en bienes de la
herencia, a elección del heredero».
Ninguna duda ofrece que estamos ante una legítima
causada en sucesión abierta con anterioridad a la nueva ley catalana de sucesiones 8/90
de 30 de diciembre de 1990 y que, en consecuencia, debe regirse por lo dispuesto en los
arts. 122 y siguientes de la Compilación de 1960 modificada en 1984. Y dentro de esta
normativa el legitimario es un acreedor del heredero a una «pars valoris bonarum» sin
perjuicio de las garantías que para el pago de su legítima establece el art. 140 de la
Compilación. Pero sólo en este contexto de reclamación de la legítima tienen sentido
las garantías para la cumplida obtención de aquélla y dentro de él se explica y
justifica el interés del legitimario en que su «quantum», sobre los bienes relictos que
le corresponde, no quede disminuido por negocios jurídicos que puedan mermar el valor
total del caudal hereditario.
La simulación relativa como figura jurídica entraña
mayor complejidad que la simulación absoluta pues junto a un contrato aparente con causa
falsa subyace otro contrato que puede ser perfectamente válido, si se demuestra que está
fundado en causa verdadera y lícita como señala el art. 1276 del Código
civil. La
actora en su demanda pretende destruir la falsa apariencia del contrato simulado y
desvelar el contrato realmente celebrado. Y a partir de la contestación a la demanda
conoce y es reconocido por los demandados que lo realmente querido por los contratantes es
permutar unos bienes por otros. Con lo que ninguna evasión de determinados bienes
hereditarios se va a producir cuando deban valorarse en la reclamación de la legítima.
Sin embargo la actora recurrente elude expresamente la
acción de reclamación de legítima sin que, al parecer, tampoco extrajudicialmente haya
solicitado el heredero la valoración y el pago de la misma. Sólo al legitimario se le
considerará tercero interesado que resulta afectado por la simulación cuando ejercita la
acción dentro del procedimiento reclamatorio antes indicado. De lo contrario, como sucede
en el presente caso, su interés y posible perjuicio sólo es perceptible en el terreno de
la hipótesis ya que tampoco es descartable la valoración a satisfacción de la actora,
incluso extrajudicial, de los bienes permutados una vez iniciada la reclamación de la
legítima. Fuera de este procedimiento no está legitimada la actora para defender los
bienes, como ella dice, de la comunidad hereditaria, ya que no es coheredera ni se aplica
a la legítima catalana lo dispuesto en el art. 806 del Código civil.
Por todo lo cual habiéndolo entendido así la Sala de
instancia, procede, con la desestimación de los restantes motivos y del recurso, la
confirmación de la resolución recurrida.
Quinto. - En cumplimiento de lo
dispuesto en el art. 1715. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen las costas
causadas en el recurso a la parte recurrente.
En nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español.
FALLAMOS:
Que desestimamos el recurso de casación formulado por
el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, en representación de Dª.
X contra la Sentencia dictada por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de
Girona de 4 de mayo de 1992, y confirmando la resolución impugnada condenamos a la parte
recurrente al pago de las costas del recurso y devolución del depósito innecesariamente
constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia testimonio de la
presente resolución juntamente con los autos originales y rollo de apelación que en su
día fueron remitidos a este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la
Colección Legistativa, la pronunciamos, mandamos y firmamos. |