Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 21 de desembre de 1992, núm. 18/1992 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part
dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. José A. Somalo Giménez.
Ilmos. Sres. Magistrados: D. Luis Ma. Díaz Valcárcel,
D. Jesús E. Corbal Fernández, D. Joaquin Badia Tobella, Da. Ma. Rosa Virolés Piñol.
Barcelona, a veintiuno de diciembre de mil novecientos
noventa y dos.
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados del margen, el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección
16ª de la
Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de
mayor cuantía num. 188/84 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, sobre
legitimidad de filiación, preterición y nulidad de testamento, cuyo recurso fue
interpuesto por la demandante recurrente X, representada por el
Procurador D. Narciso Ranera Cahis, y defendida por el letrado D. José Pintó Ruiz,
contra D. Y, demandado-recurrente, representado por el Procurador D. Ramon Barbany P., y defendido por el letrado D. Francisco Fernández de
Villavicencio,
la entidad Y2, S. A., demandada recurrida, representada por la
procuradora Da. Cristina Ruiz de Santillana y defendida por el letrado D.
Manuel Serra Domínguez, y contra Y3, D, Y4, D. Y5
y D. Y6, herencia yacente de D. Z e ignoradas
personas tenedoras de acciones Y2, S. A., todos ellos incomparecidos en el presente
recurso, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Que ante el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, fueron vistos autos a instancia de Dª.
X contra Dª. Y4, Y3, Y,
Y2, S.A. D. Y5 y D. Y6, la herencia yacente
e ignoradas personas que se crean con derecho o pretendan ser herederos de D.
Z y contra los ignorados tenedores de acciones de la Compañía Y2, S.A. y contra el Ministerio Fiscal; la parte actora formalizó demanda
arreglada a las prescripciones legales y previa alegación de los hechos y fundamentos que
estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia, conforme es de ver en aras a la
economía procesal en los folios 203, ampliándose la demanda posteriormente (folios 468 a
496).
Segundo. - Admitida a trámite la
demanda se dispuso el emplazamiento de los demandados para que en el término legal
comparecieran en autos, personándose en forma y contestando aquella Dª. Y4, D.
Y, Y3 y la Compañía Y2, S.A., lo cual verificaron oportunamente evacuando el trámite de
contestación a la demanda con las prescripciones legales. El resto de los demandados no
comparecieron. Se formuló reconvención por los hechos relacionados en el escrito de
contestación.
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de
septiembre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que estimando la demanda
y su ampliación formulada por el procurador D. Narciso Ranera Cahis, actuando en nombre y
representación de Dª. X contra Dª. Y4,
representada por el Procurador Sr. José Girona Casagran, Y,
representado por el Procurador Sr. Ramón Barbany Pons, Y3,
representada por el Procurador Sr. Ángel Quemada Ruiz, la Compañía Y2, S.A., representada por el Procurador Sra. Cristina Ruiz Santillana,
contra D. Y5 V. S., D. Y6, la herencia yacente e ignoradas personas que
se crean con derecho o pretendan ser herederos de D. Z y contra los
ignorados tenedores de acciones de la Compañía Y2, S.A. y contra
el Ministerio Fiscal, debo DECLARAR Y DECLARO: Primero. - Que la actora Da.
X es hija de D. Z y en su consecuencia ostenta todos los derechos
familiares y sucesorios derivados de tal filiación y líbrese firme que sea la presente
resolución, el oportuno mandado al Sr. Juez encargado del Registro Civil de Barcelona
correspondiente, para la extensión de los oportunos asientos. Segundo. - Que el
testamento otorgado por el difunto D. Z el 17 de marzo de 1967 en
Manresa ante el Notario D. Vicente Coca y Coca señalado en su protocolo bajo
núm. --- es
nulo, por preterición errónea de la hija del testador la actora Da X
y en su consecuencia debo decretar y decreto la nulidad de la escritura de aceptación de
herencia e inventario, otorgada por D. Y ante el Notario de Manresa Don
Vicente Coca y Coca a 21 de Octubre de 1982 y la nulidad y cancelación de los asientos registrales consiguientes, siendo nulos e ineficaces todos cuantos actos y negocios
jurídicos haya realizado dicho demandado en su condición de heredero de D. Z de disposición de la herencia (o parte de ella) o de disposición de bienes
adquiridos por tal título sucesorio, con la consiguiente nulidad y cancelación de las
inscripciones registrales causadas por dichos actos. Tercero. - Que Dª. X, es heredera abintestato como hija única de su difunto padre D.
Z, y en su consecuencia como tal, titular de la herencia en su universalidad y dueña
de todos los bienes, derechos y acciones que la integran, sin excepción, y en
consecuencia, sin perjuicio de cualesquiera otros integrados en el caudal relicto, es
dueña (y le deben ser entregados por sus respectivos detentadores) de cuantos bienes se
relacionan con la escritura de aceptación de herencia e inventario de 21 de octubre de
1982 relacionada con la declaración anterior; de cuantos bienes se relacionan asimismo en
el hecho quinto de la ampliación de la demanda (folios 476 vuelto) y también como tal
heredera, de aquellos relacionados en el hecho sexto de la misma ampliación de demanda
que figuran como pertenecientes a la Compañía demandada Y2, S.A.
Cuarto. - Que el demandado Y y también Y2 S.A.
en cuanto a aquellos que estuvieran o hubieran estado en su poder deben restituir todos
los bienes, derechos y acciones de la herencia mencionados en la precedente declaración y
en su defecto su valor que se determinará en periodo de ejecución de sentencia, con el
límite para los enajenados en favor de tercero de buena fe antes de la interposición de
la demanda, establecido en el art. 275 de la Compilación de Derecho Civil de
Cataluña, y el importe de los frutos naturales, industriales y civiles
de tales bienes, alzados a partir de la muerte del causante, que se
determinarán en periodo de ejecución de sentencia. Quinto. - Que
desestimando como desestimo la reconvención deducida por Da. Y4 contra Da. X debo absolver y absuelvo de
todas las pretensiones deducidas en aquella a Da. X. Sexto. - Que no
procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas. Y en su consecuencia debo
condenar y condeno a las partes: I.- A estar y pasar por todas y cada una de las
anteriores declaraciones. II.- A efectuar cuantos actos sean precisos para la efectividad
de las anteriores declaraciones, y en su consecuencia a efectuar las entregas y
disposiciones y a pagar en su caso, las cantidades que se mencionan en las anteriores
declaraciones, que se determinarán en ejecución de sentencia».
Tercero. - Contra dicha sentencia se
interpuso recurso de apelación por D. Y, Da. Y4
y por la entidad Y2, S.A. el cual fue admitido en ambos efectos y
sustanciándose la alzada por la Sección l6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con
fecha 15 de octubre de 1991, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
«FALLAMOS: Se revoca en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
núm.
1 de Barcelona y en su lugar se declara que la actora tiene derecho a percibir, desde el
momento de la muerte del causante la legítima individual que le corresponde como única
hija de D. Z, igual a una cuarta parte de los bienes relictos y
donatum
calculados de conformidad con las reglas o bases que dispone el artículo 129 de la
Compilación, a determinar en ejecución de sentencia, valor que satisfará el heredero en
dinero o bienes de la herencia más los intereses devengados desde la muerte del causante.
Se confirma el primer pronunciamiento de la Sentencia impugnada. Se imponen las
costas
causadas a Y2, S.A. en primera instancia a la actora, y respecto a
las restantes costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por
mitad. Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con
testimonio de la misma para su cumplimiento».
Cuarto. - El Procurador D. Narciso
Ranera Cahis, en representación de Da. X, formuló recurso de
casación por infracción de normas, que basaba en los motivos siguientes:
1. - Al amparo del num. 4 del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 141 de la Compilación de Derecho Civil de
Cataluña de 21 de julio de 1960 en su párrafo 3º.
2. - Al amparo del num. 4 del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por infracción del párrafo
2º del art. 675 del Código civil
Español en relación con el 4-1 del mismo cuerpo legal.
3. - Al amparo del num. 4 del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 687 del Código
civil, 101 y 105-2,
106
y 107.
4. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento civil por infracción del art. 1253 del Código civil.
5. - Al amparo del num.
4 del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por otra infracción del art. 1253 del Código civil.
6. - Al amparo del art. 1692 párrafo 4, por infracción del art. 1249
del Código civil,
y
7. - Al amparo del num. 4 del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil por infracción de la disposición transitoria 6ª de la Compilación
Catalana y de la transitoria 12ª del Código civil y de la
disposición transitoria
7ª de
la Compilación Catalana, Compilación modificada por la Ley de el Parlamento Catalán de 20
de marzo de 1984, texto refundido aprobado por Decreto de 19 de julio de 1984 y en
relación con dicha transitoria 7ª también la
núm. 12 de las transitorias del Código civil
y 6ª de la Compilación modificada por le Parlamento catalán de 20 de marzo de 1984 en
relación con el art. 4-1 del Código civil.
Que el Procurador D. Ramón Barbany Pons, en
representación de D. Y, interpuso asimismo recurso de casación por
infracción de normas, que basaba en los motivos siguientes:
1. - Al amparo del art. 1692, 4º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 135 en relación con el
112 y 127 del
Código Civil.
2. - Al amparo del art. 1692-4º de la Ley de
Enjuiciamineto Civil y el art. 1214 del Código
civil, y
3. - Al amparo del art. 1692, apartado 4º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1253 del Código civil.
Quinto. - Admitidos los recursos, se
pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que las devolvió con su escrito de 31 de
julio de 1992, considerando procedente la admisión a trámite del recurso por los motivos
invocados por los recurrentes y se concedió el plazo de veinte días a la parte recurrida
para la formalización por escrito de impugnación, habiéndose efectuado por las
representaciones de D. Y y Da X, respectivamente
mediante escrito de fecha siete y ocho de octubre último, en los que alegaron cuanto
estimaron procedente y por providencia de fecha diecinueve de octubre último, se tuvo por
evacuado el traslado conferido de impugnación y se señaló para la celebración de vista
el día veintiséis de noviembre último, en que tuvo lugar, con asistencia de los
letrados y procuradores de las partes, los cuales solicitaron se casara la sentencia
recurrida de conformidad con lo solicitado en cuanto a los recurrentes, y que no se diera
lugar al recurso condenando en costas a la recurrente, en cuanto a la recurrida.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús E. Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. -A fin de concretar el ámbito de conocimiento
que corresponde a esta Sala de Casación en el presente caso procede sintetizar las
diversas cuestiones que constituyeron el objeto procesal del juicio de mayor cuantía
núm.
188 de 1984 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Barcelona en dos apartados, haciendo
exclusión de los restantes temas, que aún habiendo sido materia de debate y decisión en
las instancias, sin embargo quedan fuera del juicio jurisdiccional al no haber sido
planteados por las partes que pudieron tener interés en hacerlos valer. El primer
apartado aludido hace referencia a la declaración de filiación extramatrimonial
solicitada por Dª X respecto a D. Z con
posterioridad al fallecimiento de éste ocurrido el 28 de abril de 1982. El segundo
apartado, de análisis subsidiario respecto del anterior, pues según que se estime o no
la declaración de filiación interesada correspondería o no pasar a su examen, se
refiere a la trascendencia jurídica sucesoria que puede tener el hecho de que Dª
X no figure mencionada en el testamento otorgado por D. Z
el día 17 de marzo de 1967. La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia el
19 de setiembre de 1988, acordó, entre otros pronunciamientos, que Dª X es hija de D.
Z, y que el testamento otorgado por éste era nulo por preterición errónea,
con declaración de la Sra. X1 como única
heredera abintestato de su padre. La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de
esta Ciudad, a quien le correspondió conocer del recurso de apelación, en Sentencia de
15 de octubre de 1991 mantuvo la declaración de filiación, pero revocó la resolución
del Juzgado en el extremo relativo a la valoración de la omisión testamentaria, y con
base en el entendimiento de que no se daba un supuesto de preterición errónea, como
había estimado el Juzgado, sino de preterición intencional, sustituye la anulación del
testamento y sus consecuencias, por el reconocimiento del mero derecho a percibir la
legítima (siendo de destacar ya la irrelevancia del «lapsus calami», que se ha de
considerar subsanado, de consignar como segundo apellido de D. Z. el de
A.,
en lugar del de B.). Contra esta Sentencia formularon sendos recursos de casación Dª
X y D. Y, éste por su condición de heredero
testamentario de D. Z En el recurso del Sr. Y se combate la
declaración de filiación mediante los motivos siguientes: Infracción del art.
135, en
relación con los artículos 112 y
127, todos ellos del Código civil: Infracción de los
principios del «onus probandi» y de los «iuxta allegata et probata» y el art.
1214 del
Código civil; e infracción del art 1253 del Código
civil. La totalidad de los motivos
se amparan en el ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según
texto resultante de la Ley 10/ 1992, de 30 de abril. Y en el recurso de Dª X se pretende restablecer el contenido de la Sentencia del Juzgado de la Instancia
entendiendo que ha habido preterición errónea (no intencional) a través de los
siguientes motivos (todos ellos por la vía procesal del numeral cuarto del art. 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluso el cuarto en que por un evidente lapsus
perfectamente subsanable se omitió la concreción del ordinal aplicable): Infracción del
art. 141, párrafo tercero, de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 21 de
julio de 1960; Infracción del art. 675, párrafo segundo, en relación con el
4ª,
apartado uno, ambos del Código civil; Infracción del art. 687 del Código civil y
101,
105, dos, 106 y 107 (hay que entender) de la Compilación; Infracción del
art. 1253 del
Código civil: Otra infracción del mismo precepto anterior; Infracción del
art. 1249 del
Código civil; e infracción de las disposiciones transitorias sexta de la Compilación de
22 (sic) de julio de 1960; duodécima del Código
civil, y séptima de la Compilación
Catalana modificada por la Ley del Parlamento de Cataluña de 20 de marzo de 1984, texto
refundido aprobado por Decreto de 19 de julio de 1984; y en relación con dicha
transitoria séptima también la número dos de las transitorias del Código Civil
a las
que aquélla se remite y sexta de la Compilación modificada por el Parlamento catalán de
20 de marzo de 1986 en relación con el art. 4º, uno, del Código
Civil.
Segundo. - Procede examinar en
primer lugar el recurso entablado por D. Y porque contemplada en
abstracto la hipótesis de que se estimara el mismo, en el sentido de revocarse el
pronunciamiento judicial de la instancia relativa al vínculo de filiación
extramatrimonial, no sería preciso el examen del otro recurso de casación al carecer Dª
X de la condición jurídica de legitimaria en la sucesión de D. Z y ser por ello absolutamente irrelevante la omisión de la misma en
el testamento otorgado por dicho Sr. P. C. el 17 de marzo de 1967. Es de lamentar
no poder reproducir, ni siquiera someramente, el amplio discurso desarrollado en el
escrito del recurso (que destaca en alta medida por su brillantez y
profundidad, sí que
también singular habilidad; lo que asimismo es de decir, porque justicia obliga, respecto
de los demás escritos obrantes en la casación, y es extensible a las conclusiones de
primera instancia), pero razones obvias, especialmente de espacio, lo
justifican. Y aunque
resumir un contenido tan erudito en unas pocas líneas constituye una tarea
ardua, es
preciso llevarla a cabo aún a riesgo de reducir su lustre. En síntesis, el recurrente
viene a sostener que toda filiación jurídica por naturaleza (se excluye la adoptiva)
tiene como base y fundamento la existencia previa de una filiación
biológica, y que la
amplia libertad en la investigación de la paternidad responde a la necesidad de buscar la
verdad material. La posesión de estado no basta por si sola para declarar la
filiación.
Para que esto sea así es preciso que de tal posesión se infiera la filiación
biológica. Tal es el sistema del Código civil (después de la reforma de 198 l), y tal es
el sistema de la Compilación de Cataluña de 1960 y sus precedentes históricos romanos y
canónicos. Para el recurso la Sentencia recurrida declara que la actora es hija de D.
Z. porque gozó desde 1973 de la posesión de estado, pero no porque D.
Z fuera realmente su progenitor. Era precisa una prueba de posesión de estado que
alcanzara épocas cercanas a la época de la procreación y no tan posteriores como las
que se practicaron. Al partir simplemente de la existencia de una posesión de estado la
Sentencia infringe el principio de la verdad biológica. A continuación se añade que no
hay prueba de que los supuestos padres tuvieran relación, o se conocieran, al tiempo de
la concepción. En el caso de que la Sala haya considerado acreditadas tales relaciones
por pruebas directas, la Sentencia contradice el principio «iuxta allegata e
probata»
estrechamente ligado al de «onus probandi» que consagra el art, 1214 del Código civil
porque la afirmación se basaría en pruebas inexistentes en autos; y en el supuesto de
que deduzca las relaciones (convivencia, y por tanto generación) de presunciones se
infringiría por la Sentencia recurrida el art. 1253 del Código civil porque de las
pruebas obrantes en autos no cabe hacer tal inferencia sin quebrantar las reglas más
elementales de la lógica y del criterio humano. Y añade que la Audiencia no establece
los hechos de que virtualmente obtiene la convicción; que las circunstancias
político-sociales de la época no pueden llevar por sí solas a la conclusión de que las
relaciones existieran, y hay una total oscuridad en autos respecto de toda clase de
relaciones de la actora y su madre Dª R. con D. Z. con
anterioridad al año 1972, contrastando la nula actividad probatoria referida al período
1957-1972 con el lujo de detalles y pruebas referidas a los años
posteriores. Antes de
entrar en el enjuiciamiento del planteamiento efectuado es preciso hacer dos breves
apreciaciones de especial interés para centrar la temática. Una primera
apreciación, de
índole fundamentalmente fáctica, viene dada por la necesidad de hacer constar que D.
Z estaba casado con Dª Y4 desde el 9 de
noviembre de 1946, si bien por Sentencias Eclesiásticas de 24 de Febrero y 22 de
diciembre de 1958 se decretó la separación perpetua por adulterio con declaración de
culpabilidad del marido, y que Dª X nació el 24 de noviembre de
1960, si bien hasta el año 1976 en que se tramitó expediente gubernativo en que recayó
resolución autorizando el cambio de apellidos figuró con los de su madre R
(en la misma resolución también se autorizó sustituir el nombre del padre a efectos
identificadores de K por el de Z). Y en la perspectiva jurídica conviene
destacar que no resulta relevante una previa determinación de la legislación aplicable,
si la del Código Civil o la de la Compilación de
Cataluña, porque si bien no hay datos
con seguridad suficiente para establecer cual era la vecindad civil de la madre
Y3 al tiempo de nacimiento de su hija, sin embargo la solución, tal y como
resulta planteado el caso, es sustancialmente idéntica se atienda a una u otra normativa
jurídica, aunque convenga advertir que de existir la vecindad civil catalana, no
habría sido preciso acudir a la aplicación supletoria del Código
Civil, dado que aunque
la Compilación no menciona la posesión de estado, esta situación se integra en el
sistema como criterio valorativo de la existencia de la filiación
biológica, y dentro de
la amplia libertad probatoria consustancial a la tradición jurídica catalana en la
materia, comprendida como fuente integradora en el art. 1 de la
Compilación; y todo ello
sin perjuicio de que solicitada la aplicación del Código civil quepa aplicar el Derecho
privativo catalán, si éste es el que corresponde al caso, siempre dentro de los límites
configuradores de la aplicación del «iura novit curia» (cambio de punto de vista
jurídico), que en absoluto es privativo (en contra de lo que se afirma en uno de los
escritos obrantes en el rollo de casación) de las instancias. Retornando el hilo del
recurso, se ha de decir, que efectivamente resulta incuestionable la vigencia en materia
de filiación, tanto en el ámbito de aplicación del Código Civil como en el de
aplicación del Derecho Catalán, del principio de la verdad biológica. En tal sentido
asiste la razón al recurrente. El criterio de la veracidad biológica
-verdad real o material- se impone sobre el de la posesión de estado. Esta posesión no puede operar
como criterio autónomo de determinación de la filiación, a modo de una
«adopción de hecho»; de tal manera que si se demuestra que no es veraz la
generación, la filiación
no puede declarase. Pero la posesión de estado tiene un indudable valor para inferir o
deducir la filiación, y en definitiva acreditar o justificar una
declaración. Puede
operar como hecho o dato revelador de la procreación; como dice la doctrina
jurisprudencial (ad exemplum, S.S. 19 de junio, 5 de noviembre 1987 y 10 de marzo de 1988)
«es una situación residual en que puede hallarse un hijo cuya paternidad no matrimonial
no le está reconocida formalmente y, sin embargo, las circunstancias concretas en que se
halla en el seno de la sociedad o del círculo familiar permiten establecer el
reconocimiento presunto de la filiación por la homologación judicial de estas
circunstancias mediante la sentencia firme que así lo proclame». El principio de la
veracidad biológica se manifiesta en el art. 39, dos de la
Constitució Espanyola (el Tribunal
Supremo ha resaltado el rango constitucional del derecho a investigar la paternidad en
cuanto se estima más protegible, en interés del menor, la realidad a la ficción legal);
es acogido en el Código Civil singularmente arts.
127, 135 y 140, párrafo
segundo,
redactados por Ley de 13 de mayo de 1981), y ha sido siempre consustancial al Derecho
Catalán, debiendo tenerse presente en la aplicación del art. 4 de la Compilación en
relación con el 1, p. dos, del mismo Texto legal. También es de resaltar que la doctrina
jurisprudencial ha venido acentuando la prevalencia del principio, con superación de
planteamientos más o menos formalistas en aras del realismo y de la verdad. El primer
motivo del recurso de casación que se examina, conformado en torno a dicha doctrina,
-salvo en lo que se refiere a si la situación fáctica del caso permite apreciar una
posesión de estado con entidad suficiente para sentar paternidad
biológica, lo que
obviamente ha de contemplarse en la perspectiva de los otros motivos-, no puede ser
acogido, y ello es así porque la Sentencia impugnada no comete la infracción que se
denuncia. Del contexto de la misma, que no resulta desvirtuado por párrafos
aislados,
claramente se deduce una apreciación valorativa de la posesión de estado como unidad
circunstancial (conjunto de circunstancias) idónea para revelar una presunción fundada
de filiación biológica, aunque igualmente sea advertible un propósito de destacar la
relevancia operativa de la posesión de estado en orden a la fijación de la
filiación,
que en realidad no es otra cosa que un discurso dialéctico teleológicamnete q1entado a
justificar o explicar el que una verdad biológica pueda derivarse de situaciones en qué
no se dan o no son posibles probanzas del mayor rango o eficacia. Pero en modo alguno
configura la posesión de estado (con sus elementos clásicos de nomen, tractatus y fama)
como un expediente determinante de la filiación que haga abstracción de la realidad
natural. Aparte además que la Sentencia de la Audiencia no contradice la del Juzgado
(sino que abunda en ella), y en esta resolución de primera instancia los términos son
contundentes (dice: «del conjunto de la prueba practicada resulta plenamente acreditada
tal paternidad»; más adelante añade « ... constatan la realidad de una paternidad
clara y abiertamente proclamada por el progenitor que aleja toda duda en orden a su
realidad ... » y en el fundamento jurídico cuarto señala que «evidenciada la
mencionada paternidad, se obvia la procedencia de la ejercitada acción de reclamación de
dicha paternidad, de conformidad con el art. 39 de la Constitución Española y el
art. 4
de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña en plena coincidencia con lo dispuesto en
los arts. 127, 131
y 132 del Código Civil»). El esfuerzo argumentativo de la Sentencia
para tratar de responder a la disceptación del apelante en torno a la oscuridad que
aducía en relación con el tiempo de la generación no empaña la conclusión de la Sala,
ni permite elucubrar acerca de si el Tribunal de la apelación por deficiencia probatoria
cambió el fundamento de la declaración desviando la atención del campo de la verdad
biológica a un mero supuesto de realidad sociológica totalmente desconectada de la
natural. La misma suerte desestimatoria del primer motivo debe seguirla el segundo
motivo, porque además de que ninguna de las Sentencias de instancia aducen en
fundamento de la conclusión de paternidad pruebas directas, entendido este concepto en el
sentido de elementos de prueba que pudieran acreditar de forma inmediata la realidad
biológica, -verdad de generación-, como ocurre con aquellas probanzas (ad
exemplum, la sangre), que de forma muy rigurosa crean altas probabilidades de
veracidad, hasta el punto
de que el mecanismo de la convicción judicial opera más mecánicamente que
racionalmente, pues lógicamente existen y se valoran pruebas directas, pero para
acreditar los indicios cuya conjunción armónica permite sentar la deducción
presuntiva;
en todo caso no se ha producido vulneración del art. 1214 del Código
Civil, al no
exigirse una demostración probatoria de la parte demandada que, invirtiendo el
«onus probandi», determine la atribución a la misma de consecuencias desfavorables de la falta
de prueba. Si bien parece oportuno advertir que en el juego de las situaciones
presuntivas, dimanantes de hechos complejos, la aportación de los diversos indicios o
contraindicios y su fijación procesal, presentan matices peculiares y
casuísticos, con
lo que se quiere decir que no es labor que quepa descargar sobre una sola de las
partes,
pues a las que enuncia la presunción le basta con traer a los autos aquellos que puedan
ser suficientes para obtener la convicción judicial, y no cabe exigirle que someta a
debata probatorio todos los que teóricamente al menos pueden tener relación con el
«thema decidendi». El tercer motivo, y con él todo el recurso, igualmente debe
ser desestimado. Resulta evidente que la posesión de estado es una situación presuntiva
especialmente idónea para declarar la existencia de una paternidad; e igualmente resulta
incuestionable que es posible combatir en casación la fundamentación de la
instancia.
Sin embargo esta impugnación casacional tiene, por un lado, un coto vedado; la certeza de
los indicios, y por otro, un límite claro y terminante: sólo cabe valorar si se
infringió el art. 1253 del Código Civil
por sentarse una inferencia absurda,
inverosímil o contraria a las reglas de la sana lógica. Es decir, las afirmaciones base
son inmutables en casación, y no cabe sustituir una deducción o inferencia por otra más
o menos dudosa, que exigiría sentar hipótesis, hacer cábalas, teorizar o especular con
datos existentes, o con los que faltan y pudo haber. La «cognitio judicial» de la
casación, por muy relevante que sea el principio de la veracidad
biológica, no puede
llevar más allá de si dados los datos contemplados es lógica o ¡lógica la conclusión
del juzgador «a quo». Es cierto que a veces, por deficiencia de las Sentencias de
Instancia, faltan los elementos fácticos que permiten hacer el examen de «logicidad», y
se hace preciso acudir, lamentablemente, a las apreciaciones mediales. Pero no es este el
caso. La Sentencia de primera instancia con loable acierto nos dice los datos que
contempla, los que además detalla especificando elementos de prueba de que resultan y
folios de autos en que constan; y la Sala de la Audiencia que resuelve en segunda
instancia explícitamente acoge tal material probatorio (fundamento de derecho segundo en
el que se dice «a tales efectos, -filiación-, se aceptan los datos recogidos en la
sentencia que se impugna»). Sucede que en tanto otras situaciones fácticas que conducen
a una declaración de filiación pueden ser sensiblemente similares entre sí, cuando se
trata de las posesiones de estado, ello no suele ocurrir. La posesión de estado puede ser
reveladora de la filiación biológica con mayor o menor intensidad. Como conjunto de
indicios o circunstancias, estas pueden ser más o menos numerosas, más o menos
intensas,
más o menos convincentes en definitiva, y pueden haber aspectos más o menos
oscuros,
pero lo que importa y trasciende es la conclusión que resulta del conjunto. Los indicios
tomados individualmente pueden ser insuficientes, o incluso en ocasiones
equívocos, pero
la conclusión que se deduce del acervo ha de ser plenamente armónica, razonable e
inequívoca. La inferencia que se extrae por las Sentencias del caso es plenamente
coherente. En absoluto puede calificarse de contraria a las reglas de la lógica y del
criterio humano. El que pudieran ser más los elementos fácticos a integrar en el
conjunto, y acaso más enérgicos, no permiten destruir una presunción ajustada a
derecho; y de ninguna manera cabe condicionar la apreciación de la posesión de estado a
la prueba de determinados hechos como la concurrencia de dicha posesión en momento
próximo a la generación, o la acreditación de convivencia, o la menos de relaciones,
entre los padres al tiempo de la procreación, porque ni la ley, ni el raciocinio lógico
lo exigen como indispensables; aparte de advertir en el caso, que es fácilmente
comprobable en autos la existencia de datos de los que integran según el juzgador «a
quo» la situación de posesión de estado que son de fecha anterior al año 1972. Y
además, habida cuenta especialmente las circunstancias personales del Sr. Y y
las ambientales o sociales de la época (que la Sentencia recurrida acertadamente
refleja),y la eventualidad o incertidumbre de las perspectivas de futuro de las relaciones
extramatrimoniales, no puede extrañar, (y menos permite construir un signo unívoco de
inexistencia de dichas relaciones), la ausencia de vestigios fácticos en el tiempo
inmediato o próximo al nacimiento. En resumen, el razonamiento judicial es convincente al
efecto pretendido.
Tercero. - Desestimado el recurso de
casación que pretendía contradecir el pronunciamiento judicial de
paternidad, procede
examinar el otro recurso de casación; el planteado por Dª X, y en el
que, mediante siete motivos, se trata de dejar sin efecto la decisión de la Audiencia que
revocó la del juzgado, y obtener la nulidad del testamento otorgado por D. Z el 17 de marzo de 1967 y como consecuencia la apertura de la sucesión abintestato
del Sr. Z. con declaración de la actora-recurrente como única heredera intestada del
padre. Antes de entrar en el estudio detallado de los motivos del recurso es preciso dejar
sentado que no cabe polemizar sobre la condición de legitimaria de Da. X., ni
en relación a si, a causa de la omisión en el testamento del Sr. Z, está
comprendida o no en el ámbito de aplicación del art. 141 de la Compilación de Derecho
Civil de Cataluña de 21 de julio de 1960, por lo que resultaría ocioso cualquier
comentario acerca de las alegaciones efectuadas en torno a si la regulación legal
comprende el supuesto de autos y al alcance de la incidencia constitucional (principio
de igualdad del art. 14 y disposición transitoria tercera de la
Constitució Espanyolaa ). La
razón de efectuar esta exclusión se halla en que la Sentencia de la Audiencia declara
explícitamente el carácter de legitimaria de la actora y reconoce que la falta de
mención en el testamento de su padre D. Z de fecha 17 de marzo de 1967
constituye preterición, y por lo tanto es de aplicación el art. 141 de la
Compilación, y tal conclusión no ha sido adecuadamente impugnada en
casación por lo que devino firme, sin que sea cauce procesal idóneo para su
planteamiento el del escrito de impugnación del art. 1710, dos, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Sólo cabe discutir si la preterición es intencional o
es errónea, pero no si hay preterición. En el primer motivo del recurso
formulado por la Sra. X1 se alega infracción del párrafo
tercero del art. 141 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 21 de julio de
1960. El art. 141 (en su redacción originaria de 1960) establece, en su p.
segundo, que «la preterició del legitimari no donarà lloc a la nul·litat del testament;
però al preterit li quedarà salvat el dret a exigir allò que per llegítima li
correspongui»; y p. 3º «nogensmenys, la preterició del legitimari qui sigui fill o
descendent legítim del testador que hagi nascut o arribat a ésser
legitimari, després
d'atorgat el testament, o l'existència del qual el causant ignorava en testar,
constituirà preterició errònia i conferirà al legitimari preterit acció per a obtenir
la nul·litat total del testament». La Sentencia impugnada, con fundamento en una
serie de circunstancias (tiempo transcurrido desde finales de 1978 en que se sancionó la
Constitución hasta el 28 de abril de 1982 en que falleció D. Z.;
conocimiento por éste del cambio político-social y legislativo, como consecuencia de
dicho Texto Fundamental, que se produjo en relación con la situación de los hijos
extramatrimoniales; las circunstancias personales del Sr. Z. en orden a
preparación,
cultura y posición económica; importancia del patrimonio con deducción lógica de un
interés y preocupación por asegurar su sucesión; fácil acceso a un asesoramiento
jurídico que incluso podía procurarse por si mismo), estima que el Sr. Z. conoció
plenamente el alcance de la operatividad de la Constitución en cuanto a la situación
(condición) de su hija extramatrimonial, y concretamente en el ámbito
sucesorio, y a
pesar de ello decidió mantener sus últimas voluntades tal y como las había expresado en
su testamento de 17 de marzo de 1967. Y esta voluntad de mantener la disposición por
causa de la muerte que tenía efectuada, la valora la Sentencia como excluyente del
supuesto de preterición errónea, y por lo tanto constitutiva de preterición
intencional, que sólo concede derecho a legítima. Para la parte recurrente, la
resolución recurrida infringe el apartado tercero del precepto, porque en esta norma se
contempla como incurso en preterición errónea al (preterido) «que haya llegado a ser
legitimario después de otorgado el testamento y Dª X adquirió tal
condición de legitimaria como consecuencia del nuevo sistema constitucional en materia de
filiación, teniendo por lo demás la condición de preterida, tal y como ello se entiende
según el primer párrafo del art. 141 de la
Compilación. La recurrente viene a sostener
en la interpretación del precepto una tesis eminentemente objetivista
(mandato objetivo),
de la que, en lo que trasciende al caso, parece deducir que desaparecida la situación de
error del causante, como consecuencia del conocimiento de que determinada persona ha
adquirido la condición de legitimario, (-en el supuesto litigioso por cambio
constitucional, pero podría ser por adopción, u otra eventualidad-), solo cabría
valorar como relevante para excluir la calificación legal de preterición errónea un
nuevo acto de disposición «mortis causa» en el que omitiera totalmente al nuevo
legitimario. Por el contrario, la Sentencia de instancia mantiene una tesis más
subjetivista en el sentido de admitir la posibilidad de valorar una voluntad consciente
del causante de que prevalezca la disposición de sus bienes para el caso de muerte tal y
como la tiene efectuada en un testamento de fecha anterior, a pesar de que el
acontecimiento posterior, e imprevisible al tiempo de testar, puede llegar a afectar
indirectamente a la integridad de dicho testamento. Y tal voluntad puede constar en forma
explícita, sin necesidad de acto formal, o implícita, y revelarse al juzgador por medios
de prueba directos o indirectos. Debe ya advertirse que no se trata de una nueva
disposición «mortis causa», ni una alteración o subsanación de voluntad
existente, ni
de dar valor a una mera inactividad del «decuius» una vez conocido el acontecimiento
sobrevenido, sino de una expresión de voluntad en determinado sentido, que en el caso de
presunción exigirá la concurrencia de una base fáctica cierta y consistente que permita
una inferencia lógica y razonable, pero esto es otra cosa, porque forma parte del tema
probatorio, y no de la interpretación del derecho sustantivo civil. De darse el caso, no
cabría hablar ya de preterición errónea (o no intencional), sino que ya no hay error, y
existe voluntad, consciencia de preterir, por lo que los efectos jurídicos habrán de ser
cuando por el interesado se denuncie la situación, los de la preterición intencional,
también llamada voluntaria o deseada. Es claro que el causante no puede privar de la
legítima, pero resulta discordante con la situación real la anulación del
testamento.
El testador no ignora que el heredero tendrá que hacer efectiva la legítima al
legitimario con arreglo a lo legalmente establecido, pero no parece racional exigirle que
vuelva a repetir el testamento sin mención del legitimario para que cupiere entender la
preterición como intencional, y no errónea. Sería tanto como exigir un acto testatorio
para efectuar únicamente una desheredación tácita sin causa. La doctrina expuesta
parece la solución más correcta para decidir el caso de autos, tanto en la perspectiva
técnica-jurídica de aplicación del derecho como en la de justicia del caso concreto. Y
es que existen argumentos de notoria entidad en su apoyo. Destacan la consideración de la
tradición jurídica catalana, formada por las antiguas leyes, costumbres, jurisprudencia
y doctrina, en materia de preterición, y cuyo valor para interpretar e integrar las
normas del Derecho Catalán viene explícitamente reconocida en el art. 1, párrafo
segundo, de la Compilación, como ya antes se dijo. En Cataluña se aplicaba el Derecho
Romano y concretamente el régimen surgido de la Novela 115 con arreglo a la que los que
debiendo haber sido instituidos en el testamento eran preteridos podían obtener mediante
la «querela inofficiosi testamenti», la rescisión de la institución del
heredero,
según unos, o la anulación del testamento, según otros. El Privilegio concedido por el
Rey Pedro III a los ciudadanos de Barcelona el 19 de octubre de 1339 (const. única,
título 1, libro 60, vol. 20) reforzó las facultades del testador y configuró el efecto
de la preterición en el justo marco de la protección de la legítima, que era el único
límite a la libertad de disponer de los bienes por causa de muerte. Se decía « ... tal
testamento u otra cualquiera última voluntad, no sea ni se pueda llamar nulo o
nula, ni
pueda anularse, aunque sean preteridas o desheredadas las personas que según «iure
communi» debieran instituirse, o no se haga mención alguna de póstumo o póstumos ...
», y se añadía más adelante « ... empero las personas que debieran instituirse y a
aquellas a las que deba hacerse mención, les quede a salvo su derecho sobre la legítima,
a no ser que fueran justamente preteridos y también desheredados ... ». Cancer
(Var.
Res. Parte la, Cap. 40. núms. 40 a 44) resuelve un caso muy concreto (mujer que había
instituido heredera a un pariente y que con posterioridad se casa, tiene un hijo y fallece
en fecha próxima al parto), al que no considera aplicable en Privilegio, y a
continuación expone su opinión de que éste no se extiende a los
póstumos, engendrados
y nacidos después de otorgado el testamento. El fundamento se halla en un defecto de
voluntad del causante; la preterición no fue consciente, sino que respondió a una
situación de ignorancia (desconocimiento). De tal doctrina emana la denominada
preterición errónea; y el sistema, reconocido en la jurisprudencia, pasó en su esencia
a la Compilación, haciéndose extensivo a toda Cataluña. Parece obvio por lo tanto la
«ratio essendi» de la regulación legal, y la fundamentación eminentemente subjetiva y
de presunción «iuris tantum», y no «iuris et de iure». Además, como se razona en la
resolución recurrida, y con gran detalle se expresa en el escrito impugnatorio del
recurso de D. Y1, la norma relativa a la preterición errónea es de carácter
excepcional. La regla general es la preterición intencional, de modo que la no
intencional, como excepción que es, debe ser interpretada restringidamente. Y por
último, como argumentos de refuerzo aún cabe añadir que, manteniéndose la
intangibilidad del testamento (y claro es, con la razonabilidad dimanante del conocimiento
de la voluntad o deseo del causante) se contribuye a la operatividad del principio general
de conservación del negocio jurídico -favor testamenti- y el más específico de sagrado
respeto a la voluntad del testador, sin el mínimo detrimento legal, al conservar la
legitimaria en su cabal integridad el derecho a la legítima conferido por el derecho
positivo. Por todo ello procede desestimar el primer motivo del recurso, ya que con la
interpretación seguido por el juzgador «a quo» no se ha vulnerado el art. 141,
tercero, de la Compilación. La misma suerte desestimatoria debe seguir el motivo segundo
en el que se aduce vulneración del párrafo segundo del art. 675 del Código Civil
en
el que se establece que «el testador no puede prohibir que se impugne el testamento en
los casos en que haya nulidad declarada por la Ley». La inaplicabilidad del precepto
resulta, por un lado, de que un testamento con preterición errónea no sería nulo con
nulidad radical, sino todo la más anulable, -impugnable-; por otro lado, el precepto se
refiere a un testador que hubiese consignado en su testamento una cláusula de
prohibición de impugnación del mismo (la disposición legal respondió según enseña la
doctrina a la finalidad de cortar abusos producidos bajo el derecho anterior al
código,
en que solía insertarse la cláusula prohibitiva, bajo pena de pérdida de los derechos
que pudieran corresponder al impugnante); y en cualquier caso, se hace supuesto de la
cuestión, porque, como se ha dicho, la preterición se valora como intencional, y no como
errónea. Igualmente debe ser desestimado el motivo tercero del recurso en le que se
denuncia infracción del art. 687 del Código Civil y de los
artículos 101, 105,
dos, 106
y 107, hay que entender aunque no se dice, de la Compilación, y es que tales preceptos se
refieren a las formalidades de los actos de última voluntad, -testamentos, codicilos y
memorias testamentarias-, y en el caso no se contempla ningún nuevo acto jurídico
«mortis causa», por lo que no se prescinde de formalidades necesarias y solemnes de
ningún género. Tampoco se trata de subsanar nada, ni de dar eficacia a algo como si se
testara de nuevo, ni de dar fuerza a una abstención como acto de última
voluntad. No se
aprecia una mera inactividad, por lo que no se acoge ni siquiera la doctrina (por cierto
mantenida en la Sentencia del T.S. de 4 de julio de 1889) de que «quién pudiendo
reformar un testamento, no lo hizo, es porque quiso mantenerlo». Lo que se hace es
valorar una voluntad del causante de conservar, pese al acontecimiento sobrevenido (y sin
perjuicio de los efectos legales que correspondan), un testamento existente, sin necesidad
de volver a testar para en forma expresa o tácita contemplar dicho
acaecimiento. La
entidad o intensidad de los hechos, datos o circunstancias que permiten inferir la
voluntad de que se trata es un tema probatorio, y por ende ajeno al motivo. Precisamente
los motivos cuarto, quinto y sexto tienden a impugnar la presunción
posesoria. Excluido
de pleno el último, porque la denuncia de infracción del o
tiene por si sola ninguna eficacia en
art. 1249 del Código Civil en casación al tratarse de un problema de apreciación
probatoria -«error de hecho»-, de conocimiento limitado a la instancia, los otros dos
motivos se centran en la vulneración del art. 1253
del mismo cuerpo legal citado que al
referirse a las presunciones «hominis» exige para su estimación como medio de prueba la
indispensabilidad de que el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un
enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. El planteamiento
casacional de la problemática, cuando se pretende impugnar las presunciones acogidas en
la Sentencia impugnada, exige para la prosperabilidad del recurso la constancia de que la
inferencia efectuada es ilegal, absurda, inverosímil o contraria a las reglas de la
lógica (ad. exemplum. S.S. 25 de julio y 3 y 26 de diciembre de 1991 y 17 de mayo de
1992). Y en el caso ocurre que la deducción extraída por el juzgador «a
quo» no sólo
no incurre en ninguno de tales defectos, ni se advierte irrazonabilidad ni arbitrariedad
alguna, sino que se estima cabalmente convincente y correcta, e incluso cabría añadir
otras circunstancias que la refuerzan, siquiera no sea necesario. Y además la conclusión
final es esencialmente justa. Por todo ello procede también desestimar los motivos cuarto
y quinto del recurso, en los que además no se dice nada relevante qué desvirtúe la
deducción de la Sala de instancia, se incurre en algunos sofismas, tratándose de
sustituir una apreciación objetiva por consideraciones subjetivas, y en concretos
aspectos se hace supuesto de la cuestión. Por último debe rechazarse el motivo
séptimo,
porque en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia impugnada, al que el mismo se
refiere, se hacen unas interesantes consideraciones en relación con el desajuste temporal
de la legislación ordinaria como consecuencia de los cambios sociales y
constitucionales,
y se hace especial hincapié en los reajustes de las instituciones civiles para adecuarlas
a principios razonables, con concreta referencia a la reforma efectuada en el
art. 141 de
la Compilación (Texto Refundido aprobado por Decreto Ley de 19 de julio de 1984)
cuando,
como aquí ocurre, la declaración judicial de filiación se produce después de fallecido
el testador, sin embargo sucede que toda la argumentación es «ex
abundantia» (o subsidiaria), por lo que al no prosperar la impugnación de la fundamentación principal
que constituye la base determinante del fallo, queda excluida de la
casación; y además,
en todo caso, aunque es cierta la inaplicabilidad al supuesto, por razones de derecho
intemporal, del texto compilado de 1984 (párrafo cuarto del art. 14
l), siempre
procedería, por lo que se razonó, el mantenimiento del fallo recurrido, deviniendo por
ende irrelevante el eventual acogimiento del motivo (S.S. T.S. 30 de enero, 15 de
febrero, y
6 de marzo de 1992, entre otras).
Cuarto. - En aplicación de lo
dispuesto en el art. 1715, último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las
costas causadas en la casación a la recurrente Dª X, salvo las
causadas por el recurrente D. Y que deberá correr con las ocasionadas
a su instancia, y sin que sea preciso hacer pronunciamiento al respecto del depósito al
no haberse constituido por ser innecesario con arreglo a la Ley (art. 1703).
En nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo
FALLAMOS:
Que desestimamos los recursos de casación formulados
por las representaciones procesales de Dª X y D. Y
contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona
el día 15 de octubre de 1991 la que confirmamos íntegramente, con la imposición de las
costas causadas a la recurrente Dª X, salvo las causadas a su
instancia.
Líbrese a la mencionada Sección los autos y rollo de
apelación que en su día fueron remitidos a esta Sala, junto con la certificación de la
presente resolución para su cumplimiento,
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. |