Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 21 de desembre de 1992, núm. 17/1992 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part
dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. Luis Ma. Díaz Valcárcel
Ilmos. Sres. Magistrados: D. Jesús E. Corbal Fernández, D. Luis Puig
Ferriol.
Barcelona, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, constituida por los Magistrados del margen, el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección
4ª de la
Audiencia Provincial de Barcelona, consecuencia de los autos de juicio declarativo de
menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de los de Barcelona, sobre
formalización de la correspondiente escritura pública de transmisión en cumplimiento de
contrato de compra venta, cuya rescisión por lesión «ultra dimidium» se solicitó por
vía reconvencional, cuyo recurso fue interpuesto por D. X, que ha
estado representado por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibars, bajo la dirección del
Letrado D. Jaime Alonso-Cuevillas y Sayrol, y en el que es parte recurrida Da.
Y, representada por la Procuradora Da. Elizabeth Hernández Vilagrasa y
defendida por el letrado D. José Ma. Cuscó Musté.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Que ante el
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, fueron vistos los autos de
juicio declarativo de menor cuantía seguidos a instancia de D. X contra Da.
Y, en los que se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de
derecho oportunos, que se dictara sentencia condenando a la demandada a que en
cumplimiento del contrato de compra-venta de fecha 7 de mayo de 1987 otorgara a favor del
actor la correspondiente escritura pública de transmisión, bajo apercibimiento de que
caso de no verificarlo en el plazo prudencial que al efecto se le señalara, se otorgaría
de oficio por el Juzgado, así como al pago de las costas.
Segundo. - Admitida a trámite la
demanda se dispuso el emplazamiento de la demandada para que en el plazo legal
compareciera personándose en forma y contestara a la demanda, lo cual verificó
oportunamente mediante escrito arreglado a las prescripciones legales en el que suplicaba
se dictara sentencia desestimando la demanda absolviéndola de la misma, con expresa
imposición de costas al actor y por vía de reconvención suplicaba que la sentencia
declarara rescindido por lesión ultra dimidium el contrato privado
de compra-venta suscrito entre las partes, referido a la C núm. -- de esta ciudad, con las demás declaraciones que solicitó; y seguido el
juicio por sus trámites, recayó sentencia con fecha 10 de julio de 1990,
cuya parte dispositiva es: «FALLO: Que desestimando la demanda principal
formulada por D. X contra
Da. Y, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión contra
ella formulada y con imposición de costas a la parte actora. Asimismo, estimado en parte
la demanda reconvencional formulada por Da. Y contra D. X, debo declarar y declaro la rescisión por lesión ultra dimidium del contrato
privado de compra-venta suscrito entre las partes del presente juicio el 7-5-87 respecto
de la finca de la C, núm. -- de esta ciudad, condenando, en consecuencia, al
demandado reconvencional a rendir cuentas al actor reconvencional desde el 1-4-89 con
entrega a esa parte de la documentación correspondiente a dicha finca, condenándole a
estar y pasar por dicha declaración y sin hacer expresa imposición de costas».
Tercero. - Contra la
indicada sentencia el demandante interpuso recurso de apelación que fue
admitido en ambos efectos y sustanciándose la alzada la Sección 4ª de la
Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 23 de marzo de
1992 cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Que desestimado el recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal de D. X contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 4
de Barcelona, en los autos de menor cuantía núm. 63/89, de fecha 10 de julio de 1991,
debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al recurrente de las
costas de esta alzada».
Cuarto. - El Procurador Sr.
Joaniquet en representación de D. X formalizó el recurso de casación
por infracción de normas del Derecho civil común y Derecho civil de la Compilación de
Cataluña, recurso que basó en los motivos siguientes:
1. - Amparado en el num. 4º del art. 1692 de la Ley de
Enjuciamiento Civil, por infracción del art. 1279 del Código civil en relación con el
1280-1º del mismo Código, al haberse desestimado la pretensión articulada en la demanda
principal relativa a la elevación a escritura pública del contrato privado suscrito
entre las partes.
2. - Amparado en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 323-2º de la Compilación del derecho civil
de Cataluña y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en relación con el
art.
321 del propio cuerpo legal, en lo relativo a la determinación del justo precio para
apreciar la existencia de la lesión.
3. - Amparado en el num. 4º del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 321 y
323-2º de la Compilación del
Derecho civil de Cataluña, en relación con los hoy derogados por la Llei
6/1990 de 16 de
marzo de Censos, artículos 296 a 319 de la Compilación vigentes al tiempo de celebrarse
el contrato de 7-5-87, así como con los hoy también derogados preceptos de la Ley de 31
de diciembre de 1945 y doctrina jurisprudencial que los interpreta, y
4. - Amparado en el num. 4º del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 325 de la Compilación del Derecho civil de
Cataluña, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en lo relativo a la facultad
del adquirente para evitar la rescisión del contrato lesivo.
Quinto. - Admitido el recurso previo el trámite
conferido al Ministerio Fiscal, y evacuado el de impugnación por la parte recurrida, se
señaló para la vista el día tres de los corrientes en que tuvo lugar con la asistencia
de los Procuradores y Letrados de las partes, informando los últimos lo que tuvieron por
conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, declarándose el recurso visto para
sentencia.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús E.
Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - Por D. X
se formuló demanda en la que solicita se condene a Da Y en
cumplimiento del contrato de compraventa de la finca sita en la C
num. 10 de
Barcelona otorgado el 7 de mayo de 1987, a formalizar, en favor del actor, la
correspondiente escritura pública de transmisión, con apercibimiento de que en caso de
no verificarlo en el plazo prudencial que al efecto se señale, se otorgará de oficio por
el Juzgado. En el escrito de contestación, la demandada Sra. Y formula
reconvención interesando se declare rescindido por lesión «ultra dimidium» el contrato
privado de compraventa referido, con rendición de cuentas desde el mes de mayo de 1987 y
entrega de toda la documentación correspondiente a dicha finca de la C. En la
Sentencia del Juzgado de la Instancia de 10 de julio de 1990 se desestima la demanda
principal y se estima la reconvencional declarando la rescisión por lesión «ultra
dimidium» del contrato privado de 7 de mayo de 1987 y condenando, en
consecuencia, al
demandado a rendir cuentas al actor reconvencional desde el 1-4-89 (sic) con
entrega a esa parte de la documentación correspondiente a la Finca. La
Sección Cuarta de la Audiencia provincial de esta Ciudad dicta Sentencia el
23 de marzo de 1992 en la que desestima el recurso de apelación entablado
por D. X; contra cuya resolución se
formalizó por el mismo el recurso de casación que es objeto de examen, el cual se
configuró en torno a cuatro motivos, todos ellos bajo el amparo del ordinal cuarto del
art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se denuncia: Infracción del
art.
1279 en relación con el art. 1280 primero, del Código
Civil, al haberse desestimado la
pretensión articulada en la demanda principal relativa a la elevación a escritura
pública del contrato privado suscrito entre las partes; infracción del art. 323,
segundo, de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña y la doctrina jurisprudencial
que lo interpreta, en relación con el art. 321 de aquella Compilación, en lo relativo a
la determinación del justo precio para apreciar la existencia de la
lesión; infracción
con los -hoy derogados por la «Llei 6/1990 de 16 marzo, dels
Censos» arts. 296 a 319 de
la Compilación vigentes al tiempo de celebrarse el contrato de 7 de mayo de 1987, así
como los -hoy también derogados- preceptos de la Ley de 31 de diciembre de 1945 y
doctrina jurisprudencial que los interpreta; e infracción del art. 325 de la Compilación
y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en lo relativo a la facultad del
adquiriente para evitar la rescisión del contrato lesivo.
Segundo. - El primero de los motivos
del recurso debe ser desestimado por ser completamente correcto el argumento de las
Sentencias de instancia de condicionar la prosperabilidad de la pretensión principal de
elevación a escritura pública del documento privado de 7 de mayo de 1987 al resultado de
la pretensión reconvencional toda vez que es notoria la incompatibilidad de
pronunciamientos, pues no resulta comprensible, ni es lógico, simultanear la condena a la
consumación de un contrato, de cuyo sinalagma funcional forma parte la elevación del
documento privado a instrumento público, y la declaración de rescisión del vínculo
contractual que obviamente suponga su extinción. Y aunque cabe la posibilidad de que al
optar el vendedor por la facultad de cubrir la diferencia lesiva, como previene el art.
325 de la Compilación, subsista el vínculo y tenga que otorgarse la escritura notarial,
tal evento no pasa de ser una hipótesis que requiere la expresa voluntad del ejercicio, y
que por ende no puede ser contemplada en términos de condena en tanto no se produzca.
Pero es que, además (y el propio recurrente es consciente de ello, como se deduce cuando
alude a términos de «a mayor abundamiento» y se remite al cuarto motivo de casación),
se trata de dos cuestiones distintas, ya que una cosa es la pretensión principal, con
autonomía propia y excluyente de la rescisión por lesión, y otra distinta son los
efectos que se pueden derivar de la estimación de una situación jurídica de «lesión
ultradimidium» como lo demuestra que, de ejercitarse la facultad de complementar el
precio del art. 325, para poder obtener el otorgamiento de escritura pública no sólo
sería precisa la clara declaración de voluntad optativa, sino además la efectiva
consignación del complemento de precio o valor lesivo, porque no cabe exigir de la otra
parte contractual el cumplimiento sin el cumplimiento previo, o al menos simultáneo, por
parte del reclamante, a salvo, claro está, las previsiones legales o convencionales en
otro sentido, que no es el caso. Y de todas maneras, la escritura pública habría de ser
otorgada por el precio declarado justo, y no por el expresado en el documento privado, por
lo que no sería posible la mera elevación de éste a instrumento notarial.
Tercero. - En el segundo motivo del
recurso de casación se articulan tres submotivos que para mayor claridad en la
exposición se habrán de examinar con independencia. Se dice, en el primer
subapartado, que la Sentencia recurrida vulnera el art. 323, párrafo
segundo, de la
Compilación por haber tomado en consideración no el valor en venta de la finca, sino su
valor-renta. Acierta el recurrente en cuanto señala que el art. 323 contempla como
criterio determinativo de la existencia de la lesión el del valor en venta («per tal
d'apreciar l'existència de la lesió hom s'atindrà al preu just o sia al valor de venda
que les coses tinguessin al temps d'ésser otorgat el contracte en relació amb altres
d'iguals o d'anàlogues circumstàncies a la respectiva localitat, baldament el contracte
es consumés després»), y también acierta cuando añade que la determinación del
precio justo para apreciar la existencia de la pretendida lesión es obviamente una
cuestión de hecho, pero que la opción entre uno u otro criterio determinado
(valor-venta
o valor-renta) es una cuestión de derecho. Resulta incuestionable que tal doctrina es la
correcta en el plano legal y en el de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y
de este Tribunal Superior. Pero se equivoca el recurrente en cuanto entiende que la Sala
de instancia infringió tal doctrina. Bien al contrario, la resolución recurrida fija en
diez millones quinientas cuarenta y siete mil ochocientas sesenta y seis pesetas el valor
en venta -valor de cambio o valor de mercado- y no resulta de recibo reproducir
razonamientos parciales para desvirtuar una clara conclusión deducible del
contexto. Cosa
diferente es que para concretar el valor en venta se tome el valor en renta. Dice la
Audiencia: «la Compilación mandaba y manda estar «al valor en venta» de la cosa, esto
es a su valor económico en cambio o a lo que por ella se ofrece en el
mercado, en
función de lo que se ofrezca por otras de similares características, dada la relación
entre ofertas y demanda, por lo que deben ser desechados otros valores para apreciar la
justicia del precio, entre ellos, uno habitual en otros órdenes, como es el valor en
renta, resultado de capitalizar lo pagado, también se reconoce que cual aquí
acontece,
puede resultar útil en el caso de que la finca vendida se halle arrendada, pues entonces
el valor-venta se obtiene con la deducción del minus valor económico consecuente con la
capitalización de la renta pagada por el arrendatario ... ». Cabría discutir
hipotéticamente si el criterio pericial, acogido por los juzgadores de
instancia, era o
no el más conveniente para el caso, pero resulta incontrovertible que lo que se fija
es el valor en venta; y el tomar para ello el valor en renta no supone infracción del
art. 323, párrafo segundo de la Compilación, ni de la Jurisprudencia que lo aplica. Por
otro lado, el discutir la conveniencia del criterio determinado, o su sustitución por
otro, habida cuenta que tampoco consta el elemento confrontativo legal (al que se refiere
el propio párrafo segundo del art.
323), conlleva discutir el «quantun» del valor EN
VENTA fijado como precio justo, y ello es claro que no cabe en casación. En resumen, el
juzgador debe acoger el valor en venta y no el valor en renta (cuando son
distintos), pero
nada obsta a que coincidan, ni nada impide que se acoja el segundo (sistema de
capitalización) para especificar el primero. Es cierto que en el discurso judicial del
fundamento de derecho tercero de la Sentencia de la Audiencia Provincial se alude a la
posibilidad de que el precio de mercado pudiera ser superior al de capitalización de la
renta, pero aparte de que se trata de un razonamiento dialéctico en relación con las
delegaciones de la parte apelante, además de a mayor abundamiento, con mera eficacia de
«obiter dicta», y efectuado de modo presuntivo, o en el terreno
hipotético, resulta evidente, y de ello es consciente la Sala «a quo», que aún en el caso de que fuera
superior el precio de mercado, el mismo no podría tomarse en
consideración, ni siquiera
con base probatoria, por el principio que veda «la reformatio in peius». Pues, de
ninguna manera cabría pensar que la supuesta duda acerca de si el valor en venta coincide
con el valor en renta, o es superior, pueda determinar una casación de la sentencia, con
rechazo de la pretensión rescisoria por lesión «ultradimidium» por falta de prueba
suficiente. El segundo submotivo se refiere a que no ha quedado probado el valor en
venta de la finca, ni acreditada por ende la existencia de la lesión. Basta la lectura
del planteamiento para comprobar su improcedencia sin más razonamiento, al plantearse en
casación un tema de apreciación o valoración probatoria sin ningún fundamento legal
adecuado, porque obviamente no puede servir de base para ello el párrafo segundo del art.
323 de la Compilación. A lo dicho sólo procede añadir que la referencia efectuada por
la parte recurrente a «otros contratos iguales o de análogas circunstancias en la
respectiva localidad», al que como elemento confrontativo para determinar el justo precio
de venta alude el precepto antes mencionado, no es en absoluto acertada,
porque, además
de que tal elemento de comparación sólo constituye un criterio orientativo, no
determinativo, del que obviamente no cabe prescindir sin una explicación
razonable, la
aportación a autos no es una exigencia imperiosa o imprescindible para el postulante de
la rescisión; ni siquiera cabe atribuirle una carga probatoria respecto de su existencia
o inexistencia, sino únicamente un elemento de aportación por parte del interesado en
sus consecuencias, por lo que mal cabe imputar aquí a la parte vendedora reconveniente
las consecuencias de una carga probatoria respecto de su existencia o
inexistencia, sino
únicamente un elemento de aportación por parte del interesado en sus
consecuencias, por
lo que mal cabe imputar aquí a la parte vendedora reconveniente las consecuencias de una
carga que no tenía, y máxime todavía si se considera que no consta haya habido
contratos que puedan servir de elemento confrontativo, y que habida cuenta las modernas
doctrinas en materia de «onus probandi» (por lo demás con clara repercusión
jurisprudencial), como las de la facilidad probatoria y proximidad o cercanía a las
fuentes de prueba, podrían incluso crear acaso una carga probatoria para el
demandado,
dada su condición de administrador de fincas. El tercer submotivo denuncia
infracción del art. 323, segundo, de la Compilación
en relación con el art. 1232 del
Código Civil por haber reconocido la demandada que el precio concertado era el
correspondiente al valor de mercado de la propia finca, al (ser) éste el precio máximo
que le había sido ofertado por terceros. El subapartado debe correr la misma suerte
desestimatoria que los anteriores. Con tal planteamiento no se tiene en cuenta que no cabe
intentar destruir en casación una valoración probatoria poniendo en cuestión uno de sus
elementos; por otro lado, la confesión bajo juramento indecisorio (salvo cuando es prueba
única) no es prueba legal y no es superior a los demás medios probatorios, y menos
todavía en relación con la pericial cuando se trata de un tema técnico, o en el que
destacan las máximas de experiencia especializadas, cual ocurre con la determinación de
un precio justo; y, además, en todo caso, de la absolución de la posición de que se
trata (la decimocuarta, fs. 98 y 95), no se deduce la conclusión que extrae la
recurrente, pues el hecho de que se pretendiera vender la finca con anterioridad a otra
persona (o existiera una oferta de compra por parte de ésta) por el mismo
precio, no
significa que el importe sea el justo, o el de valor en el mercado, ni obviamente habría
obstado a que se hubiera podido ejercitar la acción rescisoria contra el
adquirente.
Cuarto. - En el tercer motivo del
recurso se denuncia la infracción de diversos preceptos legales (ya indicados en el
fundamento de derecho primero de esta resolución) referidos al censo enfitéutico, en los
cuales se pretende fundamentar la omisión de no haberse tomado en consideración el
gravamen del censo con dominio existente sobre la finca a efectos de fijar, mediante la
deducción del importe de la eventual redención, el precio justo de la cosa vendida. El
motivo no tiene la más mínima consistencia por diversas razones. En primer lugar, el
planteamiento es defectuoso porque la cuestión suscitada es de índole probatoria y sin
embargo se aduce la infracción de preceptos sustantivos no procesales que no contienen
reglas valorativas de prueba. En segundo lugar, se incurre en fraude procesal porque lo
que realmente se denuncia, como es de ver por la fundamentación del motivo, es que el
dictamen pericial y, como consecuencia de su acogimiento, las Sentencias de instancia, han
incurrido en una defectuosa apreciación de las circunstancias fácticas a tener en cuenta
para determinar el adecuado valor de mercado, lo que obviamente no es susceptible del
control casacional, o cuando menos no lo es con las normas de cobertura invocadas. Y en
tercer lugar, es de advertir que la alegación y prueba de las circunstancias que producen
disminución en el valor en venta de una cosa corresponde al interesado en su
apreciación, que es el comprador, de tal modo que no cabe invertir la carga de la prueba
sobre la parte contraria haciendo recaer sobre el vendedor las consecuencias de que no se
hayan tomado en consideración; y en el caso ocurre además que el interesado ni siquiera
planteó la incidencia en el escrito de ampliación del objeto de la pericia, limitándose
a preguntar al perito en el momento de aclaración del informe si había tenido en cuenta
la carga, actuación obviamente insuficiente; aparte de que aunque hubiera habido una
omisión pericia] improcedente, la vía de impugnación judicial (tanto en las instancias
como en la casación) sería la que regula el control de la actividad probatoria, que nada
tiene que ver con la normativa aducida en el motivo. Y todo ello sin necesidad de entrar a
considerar las alegaciones efectuadas en las actuaciones en relación con el
desconocimiento de la existencia de la carga registral que son ciertamente candorosas, y
aparte de que no se ha acreditado la vigencia del censo tal y como se ha razonado en la
instancia.
Quinto. - En el cuarto y último
motivo se aduce infracción del art. 325 de la Compilación y se indica que tiene por
objeto «se declare de forma precisa el precio justo estimado de la finca confiriéndose
asimismo de forma expresa al adquirente la facultad para evitar la rescisión mediante
pago del complemento en dinero del precio o valor lesivos, fijándose en su caso un plazo
determinado para el ejercicio de tal facultad». La oportunidad de la reproducción
literal del objeto del motivo obedece a que en el mismo se recogen dos cuestiones
diferentes que precisan de análisis independientes. La primera petición hace referencia
a que se declare de forma precisa el precio justo de la finca. Su rechazo es claro,
porque, aunque plateada con carácter subsidiario del segundo motivo, hace supuesto de la
cuestión. Como ya se dijo, la sentencia recurrida especifica de forma indubitada el
precio justo de la finca -valor en venta o de mercado - (señala el fundamento de derecho
cuarto: «partiendo de lo anteriormente expuesto, y acudiendo a la prueba pericial ha de
reputarse como justo precio el valor de diez millones quinientas cuarenta y siete mil
ochocientas sesenta y seis pesetas en la fecha de celebración del contrato ... »). La
segunda parte del motivo tampoco puede ser acogida, porque si bien es cierto que el
art.
325 de la Compilación concede al comprador la facultad de impedir la ruptura del vínculo
completando la diferencia de precio, «-el comprador o adquirent demandat podrà evitar la
rescissió mitjançant el pagament en diners al venedor o alienat del complement del preu
o valor lesius, amb els interessos, a comtar des de la consumició del contracte»-, sin
embargo la resolución recurrida no desconoce el precepto sino antes bien explícitamente
declara su aplicabilidad en el fundamento de derecho quinto, donde lo que se razona es
algo distinto de lo que manifiesta el recurrente, al indicarse «pues en ningún momento
se ejercitó la facultad conferida, sin perjuicio de que pueda hacerse en ejecución». Y
si bien nada obsta a que explícitamente se haga constar en la parte dispositiva de la
Sentencia la «facultas solutione», aunque el adquirente no haya mostrado su específica
voluntad de ejercitarla, no obstante se equivoca el recurrente en cuanto pretende que la
consignación tiene carácter preceptivo y que su falta vicia el fallo de la sentencia; y
ello es así porque el derecho potestativo lo concede la ley; y no la sentencia, y es
conocida la doctrina de que las reservas judiciales no crean ni quitan derechos por lo que
su expresión en los pronunciamientos judiciales, aunque en ocasiones sea de evidente
interés aclaratorio (que no es el caso), carece de transcendencia formal y práctica.
Resumiendo, la facultad de que se trata no requiere un pronunciamiento expreso, al no
formar parte de una pretensión procesal concreta, y se entiende implícitamente incluida
en la declaración rescisoria, pudiendo hacerse efectiva en ejecución de sentencia, en
cuyo momento procesal, en el que en su caso habría de tener lugar la retroacción de
prestaciones, el juzgado acordará lo procedente concediendo el plazo que, con plena
libertad de criterio estime más oportuno.
Sexto. - De conformidad con lo
establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil en el art. 1715, apartado dos, párrafo
segundo, «si no se estimase procedente ningún motivo, la Sentencia declarará no haber
lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito
constituido».
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo.
FALLAMOS:
Que desestimando el recurso de casación
formulado por la representación procesal de D. X contra la Sentencia dictada por la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 23 de marzo de 1992
(confirmatoria en apelación de la dictada por el Juzgado de la Instancia num. 4 de la misma
Ciudad el 10 de julio de 1990) confirmamos íntegramente la resolución
recurrida, con
imposición a la parte recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito al que
se le dará el destino legal.
Líbrese a la mencionada Sección los autos y rollo de
apelación que en su día fueron remitidas a esta Sala, junto con la certificación de la
presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. |