Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 30 de novembre de 1992, núm. 15/1992 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part
dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. José A. Somalo Giménez.
Ilmos. Sres. Magistrados: D. Luis Mª. Díaz Valcárcel, D. Joaquín
Badía Tobella.
Barcelona, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados del margen el recurso de casación
interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección
15ª de la
Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de
menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vic, sobre
declaración heredero fideicomisario cierto y libre en la herencia fideicomitida del
causante, cuyo recurso fue interpuesto por los demandados recurrentes D.
X1, Dª.
X2, Dª. X3 y Dª. X4, representados por
el Procurador D. Ramón Barbany Pons y asistidos por el Letrado D. Ignacio de Ribot,
contra D. Y, representado por el Procurador D. Narciso Ranera
Cahis,
y defendido por el Letrado D. José Pintó Ruiz.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Que ante el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Vic, fueron vistos autos a instancia de D. Y, contra herencia fideicomisa
de Z, Z2 y Z3 y contra D. X1, Dª. X2 y Dª. X3 y Dª. X4; la parte actora formalizó demanda
arreglada a las prescipciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos que estimó aplicables al caso, que se dictara sentencia
declarando:
Que D. Y como sustituto fideicomisario de su tío Z3, en su calidad de
sustituto vulgar de su difunto padre Z1, es el único heredero fideicomisario cierto y libre de la herencia fideicomitida
de Z1, sin estar, en su consecuencia obligado de
restitución fideicomisaria, ni soportar gravamen alguno por razón de dicho tracto
sucesorio. Y en su consecuencia, se condene a los demandados a estar y pasar por la
anterior declaración y al pago de las costas del juicio si se opusieren. por su temeridad
y mala fe.
Segundo. - Admitida a trámite la
demanda se dispuso el emplazamiento de los demandados para que en el término legal
comparecieran en los autos, personándose en forma y contestando aquélla D.
X1, Dª.
X2 y Dª. X3 y Dª. X4, lo cual verificaron
oportunamente evacuando el trámite de contestación a la demanda con las prescripciones
legales. El resto de los demandados no comparecieron.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de enero
de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que debo desestimar íntegramente
la demanda interpuesta y declarar que Y como sustituto
fideicomisario de su tío Z3 en su calidad de sustituto vulgar de su
padre Z5, es heredero fideicomisario de su abuelo Z1 y está gravado de sustitución si falleciese sin hijos o con ellos
que no lleguen a la edad de testar, haciendo tránsito los bienes en el modo y forma
ordenado en el heredamiento preventivo ordenado por Z1 el
19 de febrero de 1890 según el cual será libre su hijo o descendiente que siendo
heredero, muera dejando algún hijo en edad de testar. Procede imponer al actor las costas
causadas en el presente procedimiento».
Tercero. - Contra dicha sentencia se
interpuesto recurso de apelación por D. Y, el cual fue admitido en
ambos efectos y sustanciándose la alzada por la Sección l5a de la Audiencia Provincial
de Barcelona con fecha 12 de septiembre de 1991, dictó sentencia cuya parte dispositiva
es como sigue: «FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D.
Y contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Instancia núm. 1 de
Vic, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho
de la presente resolución y REVOCÁNDOLA estimamos la demanda interpuesta por el
expresado recurrente contra la herencia fideicomisa de D. Z1, D.
X1, Dª X2 y Dª X3, Dª X4 y Dª. Z3, declaramos que D. Y, como sustituto
fideicomisario de su tío D. Z3, en su calidad de sustituto vulgar de su
difunto padre D. Z5, es el único heredero fideicomisario cierto
y libre en la herencia fideicomitida de D. Z1, sin estar, en
su consecuencia, obligado a restitución fideicomisaria, ni soportar gravamen alguno por
razón de dicho tracto sucesorio. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en
ninguna de las dos instancias».
Cuarto. - El Procurador D. Ramón
Barbany Pons, en representación de D. X1, Dª. X2 y Dª. X3
y Dª. X4, formuló recurso de casación, por infracción de
normas,
que basa en los motivos siguientes:
1.º Lo fundamenta en la infracción de las normas del
ordenamiento jurídico al amparo del art. 1692, apartado 5º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por no aplicación del art. 780 del Código
Civil.
2.º Al amparo del núm. 5º del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción por no aplicación de las normas interpretativas de
los testamentos y contratos o vulneración de dichas normas, y
3.º Al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, apartado 4º, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que
obran en autos.
Quinto. - Admitido el recurso, y
formado el presente rollo de casación, se evacuó el traslado conferido al Ministerio
Fiscal y el de instrucción a las partes, señalándose para el acto de la vista el día
doce de noviembre actual, en cuyo día tuvo lugar la misma con asistencia de los letrados
y procuradores de ambas partes, los cuales solicitaron, el primero que se casara la
sentencia recurrida y el segundo que no se diere lugar al recurso, condenando en costas al
recurrente.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Mª. Díaz Valcárcel.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - En la demanda inicial de
las presentes actuaciones el actor Y pretende la declaración de
que, como sustituto fideicomisario de su tío Z3, en su calidad de sustituto
vulgar de su difunto padre Z5, es el único heredero
fideicomisario cierto y libre en la herencia fideicomitida de Z1 sin estar,
en su consecuencia, obligado de restitución fideicomisaria, ni soportar
gravamen alguno por razón de dicho tracto sucesorio. Los demandados,
opuestos a la pretensión inicial, solicitan la declaración de que el actor,
como heredero fideicomisario de su abuelo Z1 y sustituto de su padre
premuerto Z5, está gravado de restitución si falleciere sin hijos
o con ellos que no lleguen a la edad de testar, haciendo tránsito los bienes en el modo y
forma que establece el heredamiento preventivo ordenado por Z1, de fecha 19
de febrero de 1890, por lo que será libre el hijo o descendiente de Z1 que, siendo heredero, muera dejando algún hijo que llegue
a la edad de testar.
La sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de
Vic el 31 de enero de 1990 desestima íntegramente la demanda y es revocada por la de 12
de septiembre de 1991 pronunciada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia de
Barcelona, que da lugar a la pretensión actora.
Debe destacarse que prácticamente no existe
controversia sobre los aspectos fácticos de la litis, por lo que el debate queda centrado
en la interpretación armónica de tres negocios jurídicos que, citados en orden inverso
a su antigüedad son: el testamento notarial otorgado por Z5,
padre del actor, el 25 de junio de 1956; las capitulaciones matrimoniales autorizadas el
19 de mayo de 1928 en las que, mediante heredamiento, Z1
instituye heredero a su hijo que contrae matrimonio Z3, tío del
actor; los capítulos matrimoniales otorgados el día 19 de febrero de 1890 en los que los
futuros contrayentes Z1 , abuelos
paternos del demandante, ordenaban un heredamiento preventivo para el supuesto de fallecer
sin haber otorgado testamento u otra declaración de última voluntad, como efectivamente
ocurrió.
Segundo. - De lo dicho se infiere
que el motivo de casación que debe examinarse en primer lugar es el formulado al amparo
del antiguo epígrafe quinto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por supuesta
infracción de las normas sobre interpretación de testamentos y contratos, habida cuenta
de que las capitulaciones matrimoniales tienen una doble vertencia contractual y de
disposición de última voluntad.
Es doctrina jurisprudencial reiterada y sobradamente
conocida que la interpretación de los negocios jurídicos es materia reservada a los
Tribunales de instancia y sólo puede ser combatida en casación cuando la propuesta
contravenga las leyes de la razón y de la lógica o infrinja preceptos legales concretos.
De entre las sentencias más recientes podemos citar la de 18 de julio de 1991 en la que
leemos: «Es doctrina consolidada de esta Sala, como pone de relieve, entre otras, la
sentencia de 3 de noviembre de 1989, la que es preferente siempre la voluntad del testador
sobre la estrictamente literal, constituyendo un deber del intérprete indagar y revelar
la voluntad verdaderamente existente en el ánimo del causante en el momento en que
efectuó el acto de disposición; pero esta actividad es quehacer de la soberana
incumbencia del Tribunal de instancia, respetable en casación mientras se mantenga dentro
de criterios racionales y no desemboque en lo arbitrario, al extremo de tergiversar
manifiestamente el texto de la disposición testamentaria». La sentencia de 25 de junio
de 1991 nos enseña que es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una
cita pormenorizada, la de que la interpretación de los contratos es función propia del
Tribunal de Instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado en
casación, a no ser que el mismo llegue a conclusiones ilógicas, desorbitadas, erróneas
o que conculquen preceptos legales, nada de lo cual es predicable de la labor exegética
llevada a cabo por la Sala. Quiere decirse con ello que no debe pedirse a esta Tribunal
Superior, a virtud del recurso de casación, que elija entre la interpretación que hace
el Juez de Primera instancia y la de la Sala de apelación o entre cualquiera de las
propuestas por los cuatro eximios juristas que han dictaminado en autos de forma
divergente. La interpretación de la Audiencia es vinculante, salvo que aquí quede
demostrado que choca frontalmente con las leyes positivas o con las inderogables de la
razón y de la lógica.
Tercero. - La corrección de la labor
hermenéutica de la Audiencia queda patentizada si rehacemos el itinerario lógico de los
documentos mencionados en el primero de los fundamentos jurídicos.
a) El testamento otorgado el 25 de junio
de 1956 por Z5 instituye heredero universal «a sus libres voluntades» a su
hijo, aquí demandante.
b) Capitulaciones matrimoniales de 19 de mayo de 1928.
En ella Z3 (tío del actor) adquiere la condición de heredero
contractual de su padre -heredero capitular o heredatario- sujeto a gravamen de
sustitución fideicomisaria si sine liberis decesserit. Don -- falleció
efectivamente sin hijos y sin haber otorgado disposiciones de última voluntad. En tal
caso los bienes «pasarán a aquel a quien corresponda en virtud del heredamiento
preventivo establecido en los mencionados capítulos otorgados con ocasión del matrimonio
del donador; pudiendo, no obstante, en este caso, disponer Don Z3,
libremente y a sus voluntades, de la cantidad de treinta y siete mil quinientas pesetas
sobre dichos bienes».
c) Capitulaciones matrimoniales de 19 de febrero de
1890. Documento al que per relationem se remite el anterior para la determinación
de quien sea el fideicomisario. Por su importancia transcribimos la cláusula octava que
dice así: "Los mismos venideros consortes Don Z1 y Doña Z2 para el caso de fallecer sin haber otorgado testamento ni hecho
elección de herederos en otra forma preventivamente, heredan, o el de que los dos así
muera, hereda y llama a la sucesión de sus respectivos bienes al hijo varón primogénito
que tuvieren de su matrimonio. Y si no fuese heredero o siéndolo falleciere en la impubertad o después sin hijos legítimos y naturales o con tales, pero que ninguno
entonces o después llegare a la edad de testar, en dichos casos le substituye el hijo
segundo varón. A éste substituyen en los mismos casos el tercero y así sucesivamente
con los demás del mayor al menor. Al último de sus hijos varones y también en defecto
de ellos, substituyen en los casos expresados la primera hija y a ésta las
demás,
también una después de otra por orden de primogenitura y en los casos arriba
fijados.
Quieren no obstante que los hijos de los premuertos sucedan en el lugar y derecho de sus
respectivo padre o madre en el modo y forma que éstos hubiesen dispuesto y, en defecto de
tal disposición, por el propio orden y bajo las mismas reglas y condiciones fijadas para
los hijos de los otorgantes, y por último es también su voluntad que cualquiera de sus
hijos o descendientes que sea heredero o muera dejando algún hijo que llegue a la edad de
testar, pueda disponer en los bienes a su libre voluntad».
En la cláusula transcrita pueden distinguirse tres
partes. Una primera en la que hace una serie de llamamientos sucesivos condicionando la
entrada de los distintos herederos fiduciarios al hecho de carecer de hijos los llamados
con anterioridad. A continuación dispone que los hijos de los premuertos «sucedan en el
lugar y derecho de su respectivo padre o madre en el modo y en la forma que éstos
hubiesen dispuesto». Finalmente, los venideros consortes manifiestan ser su voluntad
«que cualquiera de sus hijos o descendientes que sea heredero y muera dejando algún hijo
que llegue a la edad de testar, pueda disponer en los bienes a su libre voluntad».
Cuatro. - La interpretación
coherente de los documentos resumidos, a la luz del principio in dubio contra
fideicomissum, recogido implícitamente en el art. 165.1 de la Compilación de 1960
(hoy arts. 187, 190 y concordantes del Codi de
Successions), indica, en síntesis, que los
hijos de los premuertos sucedan a sus padres «en el modo y en la forma que éstos
hubiesen dispuesto», es decir, en el caso que nos ocupa, «a sus libres voluntades». El
inciso final de la cláusula octava de las Capitulaciones de 1890 no contradice esta
interpretación. Su alcance está circunscrito a los descendientes que mueran con algún
hijo en edad de testar, pero nada dice de los que estén en el caso contrario. Si el
heredamiento hubiese querido privarlos de la libre disposición de sus bienes lo hubiera
dicho así, verbigracia indicando que solamente los que tengan hijos gozarán de
tal libertad. No es verosímil que un documento notarial tan minucioso y detallista
adolezca aquí de omisión.
La interpretación del heredamiento de 1928 a la luz del
testamento de 1956 y de las Capitulaciones de 1890 que hemos resumido supra, y que
con mayor lujo argumental desarrolla la sentencia recurrida, podrá ser discutida pero en
modo alguno es contraria a la ley o a las normas del buen criterio y, por tanto, debe
mantenerse en casación.
Quinto. - También al amparo del
antiguo motivo quinto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte recurrente
denuncia la infracción por no aplicación del art. 780 del Código
Civil, de las Leyes
74, libro 30 y 77 Par 5 del Libro 33 del Digesto, y Par 4 y 9, Libro 6, Título 51 del
Código de Justiniano: de los arts. 164 y 171 de la Compilación de Derecho civil vigente
en Cataluña, de 21 de julio de 1960, así como de la doctrina jurisprudencial
y científica que los aplica e interpreta. Ciertamente este motivo podría prosperar si
hubiese prevalecido la exégesis propuesta por los demandados de los documentos que
determinan los derechos hereditarios del actor. Mantenida la interpretación de la Sala
por las razones antes expuestas, los preceptos legales invocados no son de aplicación y
por ello no han sido aplicados.
No se infringe el art. 780 del Código civil ni el
Derecho romano en que se inspira pues, si bien es cierto que el sustituto queda sujeto a
las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, no es menos cierto que a
continuación el mismo precepto excepciona «a menos que el testador haya dispuesto
expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales
del instituido». Tampoco la sentencia dictada por el Tribunal de Cassació de Catalunya
el 13 de julio de 1936, transcrita íntegramente en el escrito de recurso, constituye
precedente aplicable aquí, pues en el supuesto de hecho contemplado en la misma falta una
cláusula como la analizada precedentemente según la cual los hijos de los premuertos
suceden en el lugar y derecho de sus respectivos padre o madre «en el modo y en la forma
que éstos hubiesen dispuesto». Sólo en defecto de tal disposición sucederán por el
propio orden y bajo las mismas reglas y condiciones que los hijos de los otorgantes.
Finalmente, no hay infracción de los arts. 164 y 171 de la Compilación de 1960 pues, si
bien es cierto que el fideicomisario llamado que premuere no transmite nada a sus
herederos, ello no obsta a que el heretant haya dispuesto una sustitución vulgar in
fideicomisso en virtud de la cual el sustituto ocupa el lugar del fideicomisario
premuerto.
Sexto. - Como tercer y último
motivo de casación, el recurrente, al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, apartado cuarto, denuncia error en la apreciación de la prueba basada en
documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación evidente del juzgador sin
resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cita como tales documentos las
escrituras de Capitulaciones matrimoniales autorizadas el día 19 de febrero de 1890 y el
día 18 de mayo de 1928. La Ley 10/1992, de 30 de abril (B.O.E. de 5 de mayo) de Medidas
Urgentes de Reforma Procesal, en su art.1º - 120 da una nueva redacción al art. 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil que elimina el motivo de casación invocado. La
disposición transitoria segunda, en su parte bastante, ordena que los motivos en que se
funde el recurso de casación serán los determinados por la legislación vigente en el
momento de la interposición del recurso. La disposición final quinta prevé que «esta
Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado». Si bien el recurso fue «preparado» antes de la reforma, fue «interpuesto»
después (el día 23 de junio del corriente año) y, por tanto, debió ser inadmitido en
cuanto al tercero de sus motivos, inadmisión que, en el presente momento procesal, se
transforma en causa de desestimación.
Séptimo. - De acuerdo con lo
dispuesto por el art. 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer al
recurrente las costas del recurso.
Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad que
nos ha sido conferida por el pueblo.
FALLAMOS:
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el
recurso de casación interpuesto por el procurador D. Ramón Barbany Pons en nombre y
representación de D. X1, Dª. X2 y Dª. X3 y
Dª. X4, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 1991 por la
Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo 104/90) resolviendo
en apelación el Juicio Ordinario de Menor cuantía (autos 76/89) promoviendo ante el
Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vic por D. Y; con expresa
imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.
Líbrese a la mencionada Sección los autos y rollo que
en su día fueron remitidos a esta Sala, junto con el testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. |