Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 20 d'octubre de 1992, núm. 11/1992 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part
dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. José A. Somalo Giménez.
Ilmos. Sres. Magistrados: D. Luis Ma. Díaz
Valcárcel, D. Jesús E. Corbal Fernández, D. Luis Puig Ferriol, D. Joaquín Badía
Tobella.
Barcelona, a veinte de octubre de mil novecientos
noventa y dos.
VISTO por la Sala de lo civil del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de
casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Girona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de
menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de La Bisbal
sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por el
demandante X, que ha estado representado por la Procuradora Da. Elizabeth Hernández Vilagrasa,
bajo la dirección del letrado D. Jordi Salgas Rich, contra Y,
representado por el Procurador D. Jaime Bordell Cervelló y defendido por el letrado D.
Miquel Palet Masó.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Ante el Juzgado de
Primera Instancia núm 1 de La Bisbal fueron vistos autos a instancia de X contra
Y; la parte actora formalizó demanda arreglada a las
prescripciones legales en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos
de derecho que estimaba oportunos, que se dictara sentencia declarando que el actor es
propietario de las cuatro fincas que se describían en el hecho primero de la demanda y
condenando al demandado al pago de las costas; por otrosí señalaba la cuantía del
procedimiento y también por medio de otrosí interesó la anotación preventiva de tal
demanda en el Registro de la Propiedad.
Segundo. - Admitida la demanda a trámite
se dispuso el emplazamiento del demandado para que en el término legal compareciera en
los autos personándose en forma lo que hizo oportunamente en súplica de que se dictara
sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la actora, y formulando
reconvención en súplica de que la sentencia contuviera los pronunciamientos siguientes:
1º) Que el justo precio de la compraventa entre el actor y el demandado reconvencionales
mediante documento privado de fecha 2 de mayo de 1988, sea de cincuenta y cinco millones
de pesetas o la menor o mayor cantidad que resultara de la prueba a practicar;
2º) Que se
rescinda el mencionado contrato de compraventa por haber sufrido el enajenante lesión en
más de la mitad del justo precio, salvo que los demandados lleguen a pagar oportunamente
el justo precio declarado, más los intereses desde la firma de aquel contrato;
3º) Que
como consecuencia de la rescisión, caso de optarse por ella, las partes se devuelvan sus
respectivas prestaciones, debiendo abonar la parte cedente los gastos que justifiquen los
demandados y correspondan legalmente; 4º) Que la devolución, en su caso, a efectuar, se
haga en período de ejecución de sentencia, para lo cual las partes deberán acreditarlo
en forma, y 5º) Que se condene a los demandados a estar y pasar por los anteriores
pronunciamientos con imposición de las costas que se causen si no se allanaren a la
demanda.
El pleito siguió por sus trámites, con la
contestación a la reconvención, recepción a prueba y práctica de la admitida, todo
ello con el resultado que consta de los autos.
El Juzgado dictó sentencia en 5 de
Septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es: «FALLO: Que desestimando la
demanda presentada por la representación procesal de X y estimando la demanda reconvencional
presentada por la representación procesal de Y; declaro la rescisión
del contrato de fecha 2 de mayo de 1988 suscrito entre ambas partes por haber sufrido el
vendedor lesión en más de la mitad del justo precio, devolviéndose las partes sus
respectivas prestaciones en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia y
especialmente aquéllas que el Sr. X. haya abonado por liquidaciones giradas por el
Ayuntamiento de L. a cargo del Sr. Y. por razón de las obras de
urbanización que se ejecutan en la zona industrial de L.. No hago expresa
condena en costas. Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de
apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación».
Tercero. - Contra esta
sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos a la
representación del actor, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Girona, con fecha 13 de abril de 1992, dictó sentencia cuya parte
dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado
por el Procurador D. José Pérez Rodeja en nombre y representación de X, contra la sentencia de 5/9/91 y auto aclaratorio 7/9/91, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia num. 1 de La Bisbal, en los autos de menor cuantía num. 49/89 de los que
este rollo dimana CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de la misma con imposición al
apelante de las costas de esta alzada. Contra esta sentencia y a tenor de lo dispuesto en
los arts. 1.697 1º y 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe recurso de casación
ante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, el cual podrá prepararse en el
plazo de diez días ante esta Audiencia Provincial».
Cuarto. - La Procurador de los
Tribunales Da. Elizabeth Hernández Vilagrasa en representación de X
interpuso recurso de casación que basó en los siguientes motivos: 1º) Al amparo del
art. 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 323,
2º de la
Compilación catalana, y de la Jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña de 26 de febrero de 1990 y 20 de diciembre de 1990 y del
Tribunal Supremo de 24 de Enero de 1988 y de 22 de diciembre de 1969. 2º) Al amparo del
art. 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 1.214 del Código
civil y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de
abril de 1.874 y de 10 de mayo de 1.960. 3º) Al amparo del art. 1.692-4º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 1.462, primer párrafo del Código civil
y de
la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de
1970 y de 25 de octubre de 1924. 4º) Al amparo del art. 1.692-4º de a Ley de
Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 609 del Código
civil. 5º) Al amparo del art.
1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 1.280 del Código
civil.
6º) Al amparo del art. 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del
art.
1.461 del Código civil. 7º) Al amparo del art. 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento
civil, infracción del art. 324 de la Compilación catalana y del
art. 1.295 del Código civil, y 8º) Al amparo del art. 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción
de las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989, 23 de marzo de 1990, 9
de febrero de 1990 y 28 de marzo de 1990.
Quinto. - Por providencia de
uno de junio de 1992 se tuvo por interpuesto el recurso de casación pasando las
actuaciones al Ministerio Fiscal quien evacuó el trámite a que se refiere el art. 1.709
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recayendo resolución el quince del mismo mes por la
que se admitió a trámite el referido recurso, pasando las actuaciones a las partes
personadas para instrucción, y evacuados estos trámites se señaló para la vista el
día ocho de los corrientes en que tuvo lugar con la asistencia de los letrados y
procuradores de ambas partes litigantes, que alegaron los hechos y fundamentos que
estimaron oportunos, en súplica de sus respectivas pretensiones.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús
E. Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - Para la adecuada
decisión del presente recurso procede dejar consignados los antecedentes
siguientes:
1º)
El 17 de febrero de 1989 X formuló demanda contra Y solicitando se le declare propietario de las cuatro fincas descritas en el hecho
primero de la demanda, 2º) Formados autos con el núm. 49 de 1989 del Juzgado de 1ª
Instancia de La Bisbal, el demandado se opuso a la demanda negando la condición de
propietario del actor, porque si bien el 2 de mayo de 1988 se celebró en documento
privado la compraventa de las fincas, sin embargo no tuvo lugar la tradición y formuló
reconvención ejercitando acción de rescisión por lesión «ultradimidium» con los
siguientes pronunciamientos: primero que el justo precio de la compraventa referida sea de
cincuenta y cinco millones de pesetas, o la mayor o menor cantidad que resulta de la
prueba a practicar; segundo: que se rescinda el contrato por haber sufrido el enajenante
lesión en más de la mitad del justo precio, salvo que los demandados lleguen a pagar,
oportunamente, el justo precio declarado, más los intereses desde la firma del contrato
suscrito por las partes el 2 de mayo de 1988; tercero: que como consecuencia de la
rescisión, caso de optarse por ella, las partes se devuelvan sus respectivas
prestaciones, debiendo abonar la parte cedente los gastos que justifiquen los demandados
(sic) y correspondan legalmente; y, cuarto: que la devolución, en su caso, a efectuar, se
haga en período de ejecución de sentencia, para lo cual las partes deberán
acreditarlo en forma; 3º) El 29 de mayo de 1989 X formula nueva
demanda contra Y en la que suplica los siguientes
pronunciamientos: I: Se condene al demandado Sr. Y. a otorgar, como parte vendedora, escritura pública de
compraventa, en la que el actor Sr. X. será parte compradora, de la plena propiedad de
las fincas registrales num. -----, -----, ----- y del 37,80 % indiviso de plena
propiedad de la finca registral num. -----, todas ellas descritas en el hecho primero de
esta demanda, por el precio de veinte millones de pesetas, de cuyo precio el comprador
tiene ya abonados diez millones de pesetas, y el resto deberá abonarlo en el mismo
momento de atorgarse la indicada escritura pública, caso de no haberlo abonado con
anterioridad, en cuya escritura deberá consignarse que todos los gastos e impuestos
(incluidos IVA y plusvalía municipal serán a cargo del comprador; II: Para el supuesto de entenderse que el actor no tiene la posesión de
aquellas fincas, se condene al demandado Sr. S. a entregar al actor Sr. X. la posesión de las fincas de
referencia; y, III: Y para el supuesto de que se rescinda el contrato por estimarse la
acción de rescisión por lesión «ultra dimidium» se condene al demandado Sr.
Y. a
abonar al actor Sr. X. la suma de seis millones trescientas seis mil noventa y siete
pesetas, más todas aquellas otras sumas que en el curso del presente pleito o en el
trámite de ejecución de Sentencia se acredite que el Sr. X. ha abonado por
liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de L. a cargo del
demandado Sr. Y.
por razón de las obras de urbanización que se ejecuten en la Zona Industrial de
L.; 4º Formados autos con el número 175 de 1989 del propio Juzgado, por Auto
de 14 de Marzo de 1990 se acordó la acumulación al número 49 antes
reseñados, y en
trámite de contestación, por el demandado se puso de relieve la existencia del
planteamiento de la acción rescisoria del contrato y las diferentes consecuencias que
podría determinar su estimación o desestimación; 5º) El 5 de Septiembre de 1991 el
Juzgado dictó Sentencia en la que desestimando la demanda presentada por D. José
R. y
B. y estimando la reconvención formulada por Y, declara la
rescisión del contrato de fecha 2 de mayo de 1988 suscrito entre ambas partes por haber
sufrido el vendedor lesión en más de la mitad del justo precio devolviéndole las partes
sus respectivas prestaciones en la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia, y
especialmente aquellas que el Sr. X. haya abonado por liquidaciones giradas por el
Ayuntamiento de L. a cargo del Sr. Y. por razón de las obras de
urbanización que se ejecuten en la zona industrial de L. Presentado recurso de
aclaración por Y, el día 7 de septiembre recayó Auto complementario
del siguiente tenor: «debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en el sentido de añadir
a la parte dispositiva de la misma que el valor de la finca asciende a setenta y tres
millones seiscientas sesenta y cuatro mil ochenta pesetas, declaración que se realiza a
los efectos de lo dispuesto en el art. 325 de la Compilación de Derecho de
Cataluña,
pudiendo la parte contraria evitar la rescisión mediante pago al enajenante del
complemento
del precio lesivo»; 6º) Formulada apelación por X, la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Girona dictó sentencia el 13 de abril de 1992, en
la que se confirma íntegramente el fallo de la instancia; y 7.º) Contra esta segunda
Sentencia se formalizó por el Sr. Y recurso de casación articulado en ocho
motivos que serán objeto de análisis individualizado en los fundamentos jurídicos
siguientes.
Segundo. - En el primer motivo
del recurso se denuncia, la infracción del art. 1692, cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (reformado por Ley 10/ 1992, de 30 de abril), infracción del art. 323, párrafo
segundo, de la Compilación Catalana, y de la jurisprudencia contenida en las
Sentencias
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de febrero y 20 de diciembre de 1990
y del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1988 y 22 de diciembre de 1969. El motivo debe
ser rechazado porque lo que realmente pretende la parte recurrente es suscitar de nuevo en
este recurso la valoración de la prueba pericial apreciada por los juzgadores de
instancia (la Audiencia confirma y complementa los razonamientos del Juzgado), y ello es
así porque cuestiona los diversos elementos que al Perito Da. Maria Orriols tomo en
consideración para formular dictamen, e incluso compara dicho informe con el emitido por
el también perito D. Germán Palomino, con olvido de que tal planteamiento no es viable
en casación so pena de convertir el recurso en una tercera instancia, lo que rechazan la
doctrina y la jurisprudencia. Es claro que cabe plantearse la infracción de normas
concretas del ordenamiento jurídico probatorio, pero en el caso no se ha invocado ninguna
de las relativas a la prueba pericial, ni siquiera, dentro de su limitadísimo alcance
casacional, el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se ha aducido infracción del
párrafo segundo del art. 323 de la
Compilación, y en torno a él se centra el motivo,
aunque luego se extralimite el razonamiento, pero tal precepto no permite una nueva
valoración de la prueba, ni un completo examen de los elementos en que se basó el perito
para extraer su conclusión, sino simplemente comprobar si se respetaron los aspectos que
la norma contempla: «per tal d´apreciar l'existència de la lesió hom s'atindrà al
preu just o sia al valor de venda que les coses tinguessin al temps d'ésser atorgat el
contracte en relació amb d'altres d'iguals o d'anàlogues circumstàncies a la respectiva
localitat, baldament el contracte es consumés després». Y ocurre en el caso que esta
preceptiva legal no ha sido en absoluto vulnerada, pues se ha fijado el valor en venta
al tiempo de la perfección del contrato, es decir, no se ha contemplado el precio de
adquisición por el vendedor, el valor en venta, o un valor real o hipotético, como
podría ser el de la afección, sino el valor de mercado en el tiempo y en la localidad;
y sin que quepa confundir, como enseña la doctrina más autorizada, el criterio de
valoración del objeto, al que deberá ajustarse el juzgador para determinar si ha habido
o no lesión, con la determinación concreta de ese valor, pues solo el primero integra
cuestión de derecho susceptible de recurso de casación por el cauce elegido, todo ello
con independencia de que nada hay de absurdo, ni de ilógico, en las circunstancias
tomadas en consideración, que si no se examinan con detenimiento e individualización es
para evitar desvirtuar el correcto ámbito del recurso. Se afirma también en el
desarrollo del motivo que no se ha respetado el precepto de la Compilación en lo que se
denomina aspecto confrontativo, esto es en cuanto hace referencia a atender para la
fijación del precio justo a otras fincas «de iguales o análogas circunstancias de la
respectiva localidad». Dejando a un lado que nos hallamos ante un criterio orientativo, a
modo de elemento interpretativo normativo, y que de ninguna manera cabe convertirlo en
exigencia de concurrencia inexcusable, so pena de hacer imposible la aplicación del
precepto cuando no se dé el elemento de confrontación, ocurre en el caso que los
pretendidos supuestos de cotejo o comparación no son idóneos al efecto, porque si bien
es verdad que se han verificado ventas de fincas de similares características a la de
autos, y además sitas en la misma zona, por precios más en consonancia con el de la
escritura de compraventa de 2 de mayo de 1988 que con el que se fija en la resolución
recurrida, sin embargo tal circunstancia carece de la significación pretendida por el
recurrente, toda vez que en la Sentencia del Juzgado, se declara probado que los
propietarios vendieron presionados y por un precio que consideraban muy bajo, y tal
apreciación, confirmada en la Sentencia de la Audiencia, quedó incólume en casación (
con independencia de revelarse con meridiana claridad de lo actuado hasta el punto de ser
noticia periodística). Por lo que no se da infracción del precepto legal, ni de
la doctrina jurisprudencial, pues las sentencias citadas del Tribunal Supremo y de esta
Sala en modo alguno sientan la conclusión de que el aspecto confrontativo constituye una
exigencia valorativa inexcusable en cualquier caso, sino únicamente una guía o pauta de
la que, cuando hay posibilidad de comparación, no se puede prescindir como criterio
valorativo sin una adecuada justificación o explicación.
Tercero. - El segundo motivo
del recurso en el que se denuncia, al amparo del art. 1692, cuarto, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 1214 del Código civil y de la jurisprudencia
contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1874 y de 10 de mayo de
1960, que se refieren a que corresponde al vendedor que reclama la rescisión la prueba de
la lesión. El motivo debe perecer porque se hace supuesto de la cuestión, al partirse de
una situación a falta de prueba, en contradicción con la clara apreciación probatoria
de las Sentencias de instancia. Y mal se puede considerar infringido el art. 1214 del
Código civil, si se advierte que el mismo atiende, en alguna medida, a resolver el
problema del «onus probandi», es decir, «para quién se han de producir las
consecuencias desfavorables de la falta de prueba», vulnerándose cuando se establece una
inversión de la carga sin fundamento jurídico y sucede que, en el caso, no se da la
situación fáctica para la operatividad del efecto afirmado.
Cuarto. - En los motivos
tercero y cuarto, al amparo del número cuarto del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento
civil se alega infracción del art. 1461, primer párrafo, del Código civil y de la
jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1970 y
de 25 de octubre de 1924, e infracción del art. 609 del Código
civil. Ambos motivos
deben seguir el mismo criterio desestimatorio de los anteriores. Es evidente que en el
derecho español rige la doctrina del título y el modo para la adquisición contractual
de la propiedad (arts. 609 y 1095 del Código
civil), y que una de las modalidades de
tradición es la real (art. 1462, párrafo primero del Código
civil), que se produce por
la entrega material o toma de posesión de la cosa, empero ocurre en el supuesto objeto de
enjuiciamiento que la resolución recurrida declara probado que tal aspecto de orden
fáctico no ha tenido lugar, y ello resulta definitivo para esta casación, en la que no
cabe valorar, como pretende el recurso, la prueba testifical de la parte actora
(declaración de los testigos Sres. A. y B.), ni la deducción que pretende
extraer de la petición del demandado al formular reconvención.
Quinto. - El motivo quinto del
recurso, (en el que se denuncia infracción del art. 1280 del Código civil por no
condenarse al demandado al otorgamiento de la escritura pública, mejor sería decir
elevación del documento privado a escritura pública), debe ser también rechazado,
porque la petición objeto del mismo se hace únicamente para el caso de que se declarase
no procedente la rescisión por lesión, lo que no es así; siendo de observar que aún
cuando es cierto que cabría todavía la posibilidad de que el comprador optase por cubrir
la diferencia del precio, en tal caso no procedería tampoco lo interesado en el motivo,
no sólo por la razón procesal de falta de planteamiento, sino sobretodo porque el
demandado no contradijo la eventualidad, mostrándose totalmente dispuesto a cumplir,
entonces, tal obligación, por lo que al faltar la oposición no habría interés para
accionar.
Sexto. - En el sexto motivo
del recurso se aduce infracción del art. 1461 del Código
civil, por la misma vía
procesal del apartado cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo
tampoco puede ser acogido porque tal entrega solo sería oportuna en el caso de que el
recurrente optase por cubrir la diferencia de precio a que se refiere el art. 325 de la
Compilación; y además de que nada se dijo al respecto, ha de tenerse en cuenta que el
vendedor no expresó ningún tipo de objeción a cumplir su obligación en el caso de que
la contraparte cumpliese con la suya, por lo que al no haber resistencia, y ser
correspectivas las dos prestaciones, resulta obvia la improcedencia de la condena.
Séptimo. - Se fundamenta
también el recurso, séptimo motivo, y con carácter subsidiario para el caso de estimarse
la rescisión por lesión del contrato de compraventa de fecha 2 de mayo de 1988, en la
infracción de los artículos 324 de la Compilación y
1295 del Código civil, por no
tenerse en cuenta la solicitud de condena del demandado a abonar al actor la suma de siete
millones trescientas seis mil noventa y siete pesetas, en concepto de pagos efectuados por
el actor de liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de L. por razón de obras
ejecutadas en las fincas objeto de aquel contrato; tratándose de cuatro liquidaciones, de
fecha 9 de noviembre de 1988, a cuyo pago se obligaba el actor según el pacto segundo de
aquel contrato. Y con la misma finalidad se articula el último motivo, en el cual se
aduce infracción de las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989, y 9
de febrero, 20 y 28 de marzo de 1990 sobre prohibición del enriquecimiento injusto. Los
motivos carecen de consistencia porque claramente se establece en la Sentencia de Primera
Instancia, confirmada por la de la Audiencia, que deberán devolverse las partes sus
respectivas prestaciones en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, «y
es especialmente aquellas que el Sr. R. haya abonado por liquidaciones giradas por el
Ayuntamiento de L. a cargo del Sr. Y. por razón de las obras de
urbanización que se ejecutan en la zona industrial de L.», pronunciamiento que
no deja lugar a dudas sobre que se comprende la cantidad expresada por el recurrente, es
más, el fallo se ajusta más a lo pedido por el actor cual es de ver en la súplica de la
demanda de 29 de mayo, por lo que ni siquiera la falta de especificación de la cantidad
es relevante, que por lo demás en su caso, debió haberse interesado por medio de
aclaración, lo que excluye la casación; y con independencia de que la vía procesal
correcta para plantear una eventual omisión de pronunciamiento, (que es cosa distinta de
su denegación), no sería la utilizada, sino la de incongruencia por defecto, en sede de
los artículos 359 y 1692, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Octavo. - Por todo lo
expuesto, y matizando que la confirmación de la Sentencia de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Girona de 13 de abril de 1992 supone la confirmación íntegra del
fallo de primera instancia integrado por el de la Sentencia de 5 de septiembre
de 1991 y
parte dispositiva del Auto aclaratorio de 7 de septiembre siguiente del Juzgado de la
Instancia num. 1 de La Bisbal, en el cual se resuelve sobre las dos demandas
acumuladas del actor X y la reconvención formulada por el demandado Y,
de conformidad con lo establecido en el art. 1715, último párrafo, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se imponen al recurrente las costas causadas en la casación y se le
condena a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo.
FALLAMOS:
Que declaramos no haber lugar al recurso de
casación interpuesto por la Procurador Da Elizabeth Hernández Vilagrasa en
representación procesal de X contra la Sentencia dictada por la
Sección la de la Audiencia Provincial de Girona el 13 de abril de 1992 (razón Rollo 235
de 1991), la que confirmamos íntegramente, todo con imposición de las costas causadas
en esta casación a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente y practíquese la devolución de los autos y del rollo
enviados en su día a la Sala.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. |