Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 3 de setembre de 1992, núm. 10/1992 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part
dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. José A. Somalo
Giménez.
llmos. Srs. Magistrados: D. Luis
Ma.
Díaz Valcárcel, D. Jesús E. Corbal Fernández, D. Lluís Puig Ferriol, D.
Joaquín
Badía Tobella.
Barcelona a tres de Septiembre
de mil
novecientos noventa y dos.
VISTO por la Sala de lo Civil del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados del
margen, el
recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección
Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los
autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 10 de Barcelona sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto
por el demandante X, representado por el Procurador D. Antonio Pueyo Font y asistido del Letrado D. Juan José González Martín, en el que es recurrido
Y, representado por el procurador D. Francisco Lucas Rubio
Ortega y asistido del Letrado D. Pío Augusto Gomariz Verdú.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Que ante el
Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona fueron vistos autos a instancia de
X contra Y; la parte actora formalizó
demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación
de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia con los siguientes
pronunciamientos: Que se condenase al demandado a entregar al demandante la cantidad que
corresponda, como legítima que le toca con cargo a los bienes relictos de su difunta
madre Z, bien cediéndole la parte que le corresponda bien su
valor en dinero, así como los frutos e intereses, ambos en su caso a computar a partir de
la muerte del causante, con expresa condena e imposición de las costas de este juicio.
Segundo. - Admitida a
trámite la demanda se dispuso el emplazamiento del demandado para que en el término
legal compareciera en los autos personándose en forma y contestara la demanda, lo cual
efectuó basando la contestación en los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes, y terminando suplicando se dictara sentencia en la que se acojan algunas de
las excepciones planteadas, sin entrar en el fondo del asunto, o en su caso se absuelva de
la totalidad de los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de costas.
El pleito continuó por sus trámites, con el recibimiento y práctica de prueba, todo
ello con el resultado que obra en autos.
Por el Juzgado se dictó sentencia con
fecha 1 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Condeno a
Y a que entregue a X la cantidad de
7.637.500 ptas., como legítima que le corresponde con cargo a la herencia de su difunta
madre Z con sus intereses legales desde el 1 de julio de 1983;
bien cediéndole bienes suficientes del «as» hereditario, bien en dinero. Y al pago de
las costas procesales».
Tercero. - Contra
dicha sentencia se interpuso recurso por el demandado Y, de
apelación, admitido en ambos efectos y sustanciándose la alzada, la Sección Primera de
lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 4 de noviembre
de 1991, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación
instado por el Procurador Sr. Rubio en nombre y representación de Y y aceptando la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario y sin
entrar en el fondo del litigio debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al demandado de la
pretensión procesal instada por X representado por el procurador
Sr. Pueyo sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias».
Cuarto. - Por el
procurador Sr. Pueyo Font, en representación de X, formalizó el
recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:
I. - Lo ampara en el num. 5º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de los
preceptos reguladores de la herencia y la legítima en la Compilación civil del Derecho
civil de Cataluña, concretamente los artículos 122, 137, 139, 140, 237 y 260 de la
Compilación, así como la doctrina jurisprudencial dictada al respecto, y
II. - Lo fundamente en el número
5º del
art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de la doctrina
Jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario.
Quinto. - Admitido el
recurso y evacuado el trámite del Ministerio Fiscal y el de instrucción de las
partes,
se señaló para la vista el día dieciséis de julio último, en que tuvo lugar con
asistencia de los Letrados y los Procuradores de las partes.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús E. Corbal
Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - El supuesto
fáctico-jurídico sobre el que se configura el pleito es el siguiente: Z, de vecindad civil catalana y fallecida el 30 de junio de 1983, dejó ordenada
su sucesión mortis causa en testamento abierto notarial otorgado el 11 de marzo de 1981
en el que designa heredero a su esposo Y y lega a los hijos
del matrimonio X y Z2 lo que por legítima les corresponde
da en su herencia. X plantea demanda contra el heredero Y en reclamación de su parte de legítima, -pide se condene al demanda
do a que haga entrega de la cantidad que como legítima le toca con cargo a los bienes
relictos por su difunta madre Z, bien cediéndole la parte que
le corresponde, bien su valor en dinero, así como los frutos e intereses, a computar a
partir de la muerte del causante. El demandado se opuso a la pretensión actora aduciendo
falta de legitimación pasiva por no haber aceptado la herencia (tema que quedó zanjado
en la primera instancia), falta de liticonsorcio pasivo necesario por no haber sido vocado
al proceso el otro legitimario Z2, y por razones de fondo -no formar
parte del haber hereditario los bienes y derechos a que se refiere el actor-. La Sentencia
del Juzgado estima la demanda y condena a Y a que entregue a
X la cantidad de siete millones seiscientas treinta y siete mil quinientas
pesetas, como legítima que le corresponde con cargo a la herencia de su difunta madre
Z, con sus intereses legales desde el 1 de julio de 1983, bien
cediéndole bienes suficientes del «as» hereditario, bien en dinero. Formulada
apelación por el condenado, la Sección 1a de la Audiencia Provincial de esta Ciudad en
su Sentencia de 4 de noviembre de 1991 revoca la recurrida y acuerda la absolución del
demandado (implícitamente en la instancia) al acoger la excepción procesal de
litisconsorcio pasivo necesario. Frente a este Sentencia se interpone por X el presente recurso de casación con base en los dos motivos siguientes:
infracción de los preceptos reguladores de la herencia y la legítima en la
Compilación
de Derecho civil de Cataluña, concretamente los artículos 122, 137, 139, 140, 237 y
260,
así como de la doctrina jurisprudencial dictada al respecto; e infracción de la doctrina
jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario.
Segundo. - Por obvias
razones lógicas procede examinar en primer lugar si es apreciable en el caso una
situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la estimación de esta
excepción (más bien objeción o defensa) supondría sin más la confirmación de la
resolución recurrida, en tanto que la no concurrencia implicaría la anulación de la
Sentencia y la necesidad de entrar a analizar el fondo del asunto en virtud del efecto
positivo jurisdiccional que en este punto rige en nuestro Derecho. El litisconsorcio
necesario tiene lugar cuando por razón de lo que sea objeto del juicio, la resolución
haya de afectar directamente al derecho de varios sujetos, de tal manera que todos ellos
habrán de demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes. El fundamento se
halla en la naturaleza de la relación jurídico-material debatida, y ello bien porque
existe una norma expresa que lo impone (litisconsorcio necesario propio), o bien por la
indivisibilidad o inescindibilidad de la situación jurídica concreta (litisconsorcio
necesario impropio). No se trata de una cuestión de mero oportunismo, conveniencia o
mayor utilidad (beneficio), sino de necesidad, indispensabilidad -habida cuenta la
naturaleza de la relación jurídica en la que se encuentran interesados varios sujetos,
puede ser indispensable que la resolución a dictar en el proceso TENGA QUE SER IGUAL para
todos-. El concepto básico en que se apoya la doctrina jurisprudencial para valorar la
concurrencia de la figura litisconsorcial necesaria o forzosa es el del interés
directo o afectación directa (entre otras Sentencias recientes las de 7 febrero, 26
marzo, 21 y 25 junio, 26 septiembre, 7 octubre y 21 de noviembre de 1991 y 3 marzo 1992).
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y teniendo en cuenta la naturaleza de la
legítima catalana y su institución en el supuesto objeto de enjuiciamiento, en el que el
heredero puede hacerla efectiva en dinero o en bienes con arreglo al art. 137 de la
Compilación (de concreta aplicación por razones de derecho transitorio), no se da la
base fáctica para que pueda operar el óbice procesal. Z2, que no
fue llamado al proceso, es titular de un derecho sucesorio (y por lo tanto de una eventual
pretensión contra el heredero) igual al del en autos actor, pero tal derecho es
autónomo, ejercitable con autonomía, del que le corresponde a éste. No existe una
relación jurídica-material única de los legitimarios con el heredero, sino que cada uno
de ellos tiene una relación jurídica independiente (no hay interdependencia alguna). Es
cierto que se da una cierta apariencia unitaria; la reclamación de legítima supone la
previa fijación del «quantum», y al existir varios legitimarios parece darse una
situación en que deberían estar todos presentes para que la legítima sea igual en su
importe. Sin embargo, se trata de un mero caso de oportunismo o conveniencia, pero no de
necesidad o indispensabilidad. Falta el interés directo, no hay afectación directa para
el no presente en el proceso, y por lo tanto no se da un supuesto litisconsorcial forzoso.
En definitiva, no cabe hablar de
«inutiliter data» (típico fundamento de la figura en las sentencias de
condena), porque
la Sentencia es perfectamente ejecutable; ni de quebrantamiento del principio
constitucional de audiencia, pues no tiene por que ser oído quien no va a resultar
afectado por el fallo; ni en modo alguno se infringe la doctrina de la cosa juzgada
material (por lo demás, como sostiene un sector doctrinal, de discutible conjugación en
la materia), ya que el pronunciamiento que se dicte no es extendible, -no
vincula- al
legitimario no litigante; ni tampoco se puede dar la eventualidad de sentencias
contradictorias, toda vez que en el hipotético caso de que Z2 litigase en
otro proceso con el heredero y se dictase una resolución concediendo una legítima de
cuantía distinta es claro nos hallaríamos ante Sentencias de contenido
diferente, pero
ello no significa sean contradictorias, al poder desplegar sus efectos con total
autonomía, y es que lo contradictorio, en el terreno en que se manifiesta el
discurso,
hace referencia a la incompatibilidad de soluciones, es decir, cuando resulta imposible la
eficacia, al tiempo, de dos pronunciamientos diferentes, por no ser susceptibles de
subsistir sin estorbarse u obstaculizarse recíprocamente. No es de aplicación al
supuesto de autos de doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de 15 de marzo de
1976 y 6 de diciembre de 1970, la primera de ellas porque la apreciación en el caso del
óbice procesal se halla en relación con la concreción de un «donatum»
(hecho al
legitimario no llamado al proceso), y otra cosa habría sido, sin duda, si se tratase
únicamente de fijar el «relictum» (valor de los bienes menos las deudas), y en cuanto a
la segunda porque, además de no existir (y no ser posible) con tal data, de cualquier
manera la doctrina que se cita por la propia parte alegante revela que se alude a un tema
de partición, juicio divisorio, (S.S. 30 de marzo 1985, 15 julio 1988 y 16 marzo 1990)
que supone una perspectiva fáctico-jurídica totalmente diferente a la de la cuestión
planteada en el presente caso.
Tercero. - Sin
necesidad de proceder a analizar toda la problemática que plantea la técnica casacional
en supuestos como el de autos en que se anula la resolución recurrida por estimarse
equivocada la apreciación de falta de litisconsorcio necesario, simplemente basta decir
que tal anulación no acarrea el efecto negativo de remisión de los autos al Tribunal de
Instancia, sino el positivo jurisdiccional de entrar a conocer del fondo, (ad. ex. Sent.
T.S. 17 febrero de 1992), como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de
27 de diciembre de 1988, ejercer la función de juzgar con facultades plenas,
incluso en la apreciación de las pruebas, Y en tal sentido, esta Sala
después de examinar minuciosamente las alegaciones de las partes y las
pruebas practicadas, considera cabalmente correcta y adecuada al caso la
valoración efectuada por la Sentencia de Primera Instancia con la que
coincide plenamente, y ello tanto en cuanto a la inclusión en el activo
hereditario del importe de venta del vehículo BMW ----------- y acciones
núms. 0 a 00 del R, S.A. ------ transmitidas por su
titular Z a su esposo Y el 11 de julio de 1981, como en lo que se
refiere a la cuantía hereditaria y legitimaría, y sin que frente a lo dicho quepa oponer
que aquella transmisión lo fue a título oneroso y no a título gratuito como entendió
la Sentencia del Juzgado, pues abonan la solución judicial no solo las potísimas razones
aducidas en tal resolución, sino también el argumento incuestionable de que incumbiría
la carga de probar la onerosidad al demandado -y aquí recurrente- que hace la alegación,
de conformidad con lo establecido en el artículo 11 (de aplicación por razones de
derecho intertemporal) de la
Compilación. Y sin que tal apreciación suponga ninguna
dislate procesal pues no se trata de hacer declaración alguna de rescisión o nulidad por
simulación, ni menos todavía con alcance de cosa juzgada para terceros, sino simplemente
de determinar que caudales, bienes y derechos integran realmente la herencia a fin de ser
computados para la determinación de la legítima y con efectos exclusivos para el proceso
de que se trata; como tampoco cabe hablar de incongruencia productora de indefensión,
porque las cuestiones que se resuelven fueron suscitadas, debatidas y objeto de prueba en
el pleito, y forman parte del objeto procesal, sin que sean admisibles las objeciones en
torno a las diligencias de prueba practicadas, pues ni concurren contradicciones
relevantes en la testifical, ni por lo demás resulta trascendente la falta de una prueba
pericial. Por lo que procede dictar nuevo pronunciamiento con contenido sustancialmente
igual al de la Sentencia de Primera Instancia y con base jurídica en los arts. 122, 124,
129, 137 y 139 y concordantes de la Compilación.
Cuarto. - En cuanto a
las costas, se imponen las de primeras instancia al demandado por aplicación de la
doctrina del vencimiento objetivo atenuado del art. 523, párrafo primero, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, sin apreciación de especial temeridad o mala fe, y por lo que
respecta a las de los recursos no se hace especial imposición. Al no haber constituido
depósito por ser disconformes las Sentencias de las instancias, huelga todo comentario
sobre el particular.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad conferida por el pueblo.
FALLAMOS:
Que declaramos haber lugar al recurso de
casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Pueyo Font, en representación procesal
de X contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Barcelona el 4 de Noviembre de 1991, reponiendo la Sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 10 de esta Ciudad el 1 de Octubre de 1990,
en la que con estimación de la demanda formulada por el mencionado X se condena al demandado
Y a que pague al actor la
cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS PESETAS, -7.637.500
ptas.-, como legítima que le corresponde con cargo a la herencia de su difunta madre
Z, con sus intereses legales desde el 1 de julio de 1983, bien
cediéndole bienes suficientes del «as» hereditario, bien en dinero. Asimismo condenamos
a Y al pago de las costas causadas en la primera instancia,
y sin hacer expresa mención de las de los recursos de apelación y
casación .
Líbrese a la mencionada Audiencia
testimonio de la presente resolución con devolución de los autos y rollo de apelación
que en su día fueron remitidos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. |