Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 6 de juliol de 1992, núm 8/1992 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part
dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: Sr. José A. Somalo
Giménez.
Ilmos. Sres. Magistrados: Sr. Luis
Ma.
Díaz Valcárcel, D. Jesús Corbal Fernández, Sr. Luis Puig Ferriol, Sr.
Joaquín Badía Tobella.
Barcelona, a seis de julio de mil
novecientos noventa y dos.
VISTO por la Sala de lo Civil del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados del margen, el
recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de
juicio declarativo de menor cuantía núm. 355/90, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 10 de Barcelona, sobre declaración de paternidad extramatrimonial, cuyo
recurso fue interpuesto por X1 y X2, representados por el Procurador
D. Santiago Puig de la Bellacasa y defendidos por la Letrado Da Rosario Ucar Esteban,
contra Y, representado por el Procurador D. Jordi Pich Martínez y asistido
por el Letrado D. José Antonio San Martín Prats, en cuyo recurso ha sido parte
recurrente el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Que ante
el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, fueron vistos autos a instancia de
Y contra X1 y X2 y el Ministerio Fiscal; la parte
actora formalizó la demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual
solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho
oportunos, que se
dictara sentencia en la que se declara que Y es el padre del niño X2, el cual deberá mientras sea menor de edad, ostentar el primer apellido del demandante
en primer lugar y como segundo apellido el primero de la madre, procediéndose en
consecuencia a la modificación de la inscripción registral. Por medio de
otrosí,
interesaba la adopción de medidas provisionales y régimen de visitas.
Segundo. - Admitida a
trámite la demanda se dispuso el emplazamiento de los demandados para que en el término
legal comparecieran en los autos, personándose en forma y contestando aquella, lo cual
verificaron oportunamente evacuando el trámite de contestación a la demanda con arreglo
a las prescripciones legales y terminando suplicando al Juzgado se dictara sentencia no
dando lugar a la demanda de reconocimiento de filiación, no ostentando derecho alguno
inherente a la patria potestad y negándose el derecho a modificar la inscripción en el
Registro Civil, condenando al demandante en las costas. Por medio de otrosíes, solicitaba
el recibimiento a prueba y ampliaba la contestación.
Por el Juzgado se dictó sentencia con
fecha 16 de abril de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Desestimo la
demanda formulada por Y, contra X1 y X2, a
quienes absuelvo. Esta sentencia se notificará también al Ministerio Fiscal, parte
institucional en proceso. Condeno al actor al pago de las costas procesales. Cabe
apelación en plazo de cinco días hábiles».
Tercero.- Contra
dicha sentenciase interpuso recurso de apelación por Y, el cual fue
admitido en ambos efectos y sustanciándose la alzada la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Barcelona con fecha 28 de Noviembre de 1991, dictó sentencia cuya parte
dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la
representación procesal de Y contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Barcelona, en los autos de menor cuantía núm. 355/90, de fecha
16 de abril de 1991, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar estimando
la demanda por aquél interpuesta, debemos declarar: Primero - Que Y es
padre extramatrimonial por naturaleza del menor llamado X2 Segundo - Se acuerda
se practique en el Registro Civil de Barcelona la rectificación de los apellidos del
menor que se llamará Z Tercero - Que en ejecución de sentencia, con audiencia
de ambos progenitores y del Ministerio Fiscal se fije el régimen de visitas en su caso, a
favor del padre, sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos
instancias.»
Cuarto. - Que el
Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa en nombre y representación de X1 y
X2, interpuso recurso de casación que lo fundaba en los núms. 4º y 5º del
art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de prueba basado
en documentos obrantes en autos y basaba en los motivos siguientes:
Primero. -
Por infracción del
artículo 1253 del Código Civil en relación al enlace entre los hechos demostrados y
aquél que se deduce, al amparo del art. 1692, 4º y 5º.
Segundo. - Por infracción de la
jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del litigio, en relación con
la falta de realización en este procedimiento de las pruebas biológicas relativas a la
filiación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1692-5º de la Ley de Ritos, y
Tercero. - Lo fundamente en la
infracción de las normas del ordenamiento jurídico Civil Especial de Cataluña.
Violación del Art. 11 y de las Disposiciones la y 3a de al Ley 7/1991 de 27 de abril, de
Filiación que deroga los artículos 4 y 5 de la Compilación de Derecho Civil Especial de
Cataluña. - Lo fundamente en la
infracción de las normas del ordenamiento jurídico Civil Especial de Cataluña.
Violación del Art. 11 y de las Disposiciones la y 3a de al Ley 7/1991 de 27 de abril, de
Filiación que deroga los artículos 4 y 5 de la Compilación de Derecho Civil Especial de
Cataluña.
Quinto. - Admitido el
recurso y formado el presente rollo de casación, se evacuó el traslado conferido por el
Ministerio Fiscal y el de instrucción por las partes y señalándose para el acto de la
vista el día veinticinco de Junio último, en que tuvo lugar la misma con asistencia del
Procurador de la parte recurrente y Letrado y Procurador de la parte recurrida, así como
el Ministerio Fiscal, solicitando el primero que se casara la sentencia recurrida y los
segundos que no se diera lugar al recurso, condenando en costas al recurrente.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. Luis Ma. Díaz Valcárcel.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - El orden
lógico aconseja examinar en primer lugar el tercero y último de los motivos de casación
articulados, que dice así: «por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico
civil especial de Cataluña. Violación del artículo 11 y de las disposiciones
1ª y 3ª de
la Ley 7/1991, de 27 de abril de Filiación que deroga los artículos 4 y 5 de la
Compilación de Derecho civil especial de Cataluña». Ante todo hay que decir que, tal
como viene formulado, adolece de una doble imprecisión. No expresa el motivo conforme a
la enumeración que de los mismos hace el art. 1692 de la Ley procesal requisito que
-como
dice la Sta. del T.S. de 18 de diciembre de 1985- no es baladí ni puro formalismo sino
ciertamente necesario para ser congruente con las reglas del art. 1715 que determina el
contenido de la resolución según la clase o especie de motivo que se cite como
fundamento del recurso. En el caso que nos ocupa cabe inferir de la redacción transcrita
que la parte recurrente invoca el motivo quinto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Cita asimismo como infringidas «las disposiciones 1ª y 3ª» de la Llei de
Filiacions. También aquí cabe suplir la omisión entendiendo que las disposiciones
supuestamente infringidas son la primera y la última de las transitorias de la
Ley.
Segundo. - La demanda
de juicio ordinario de menor cuantía por la cual Y pretende ser reconocido
como padre del menor X2, nacido el -- de --- de 1982, fue presentada el 26 de
marzo de 1990 y la sentencia recaída en primera instancia lleva fecha 16 de abril de 1991
hallándose, por tanto, vigente el Título primero (de la filiación) del Libro primero
(de la familia) de la Compilación del Derecho civil de Cataluña, texto refundido
aprobado por el Decreto legislativo 1/ 1984, de 19 de julio. Si bien algún autor estima
que «en materia de acciones de filiación la Compilación de Cataluña es
autosuficiente» lo cierto es que de la parca regulación de los arts. 4 y 5 se ha pasado
a los veintiún artículos de la Ley de 27 de abril de 1991 cuya exposición de motivos
niega paladinamente el carácter autosuficiente de la Compilación en esta materia al
decir que «la filiació mereix i exigeix un desenvolupament legislatiu que li doni dins
l'ordenament jurídic catalá una regulació autònoma i autosuficient que avui no té».
De ahí que este Tribunal Superior haya integrado la defectiva legislación compilada en
materia de acciones de filiación -entendidas en su más amplio sentido, tanto las que
competen al hijo como las de los progenitores - tomando en consideración las
leyes, las costumbres, la jurisprudencia y doctrina que constituyen la tradición jurídica
catalana, de acuerdo con los principios generales que inspiran el ordenamiento jurídico
de Cataluña; recurriendo al derecho supletorio cuando era preciso. La sentencia de este
tribunal de fecha 18 de febrero de 1991, tras advertir que el art. 4 de la Compilación
sólo regula las acciones que competen al hijo y, excepcionalmente, a sus
descendientes, dice: «sin embargo, esta acción del hijo para la búsqueda de su
filiación, tasada y
limitada a su favor por la ley como tal sujeto activo de derecho, no impide, en si
misma,
reconocer otra acción de igual naturaleza a favor del progenitor en el también propio
ejercicio de su condición de padre, porque la relación paterno-filial, jurídica y
teleológicamente es recíproca, con dos protagonistas, o sujetos de derechos y deberes
diversos y correlativos. El hijo y el padre son igualmente importantes en su condición
humana y deben tener el mismo derecho a buscarse desde sus respectivas aunque diferentes
posiciones... Estas consideraciones, favorables a la admisión de la acción del
padre, se
basan fundamentalmente en el principio de la libre investigación de la
paternidad,
admitido desde siempre en Cataluña, y en la hermenéutica que dispone el párrafo segundo
del artículo primero del texto legislativo catalán». La Sentencia de 22 de julio de
1991 insiste en que «la tradición jurídica catalana y los principios generales de su
ordenamiento han sido siempre favorables a la libre investigación de la paternidad y de
la maternidad con admisión de toda clase de pruebas en pro de alcanzar y proclamar la
veracidad del hecho generativo y para hacer coincidir, en todo caso, la situación
jurídica formal con la real y biológica... el padre debe tener el mismo derecho que el
hijo al reconocimiento de su condición, porque tanto uno como otro deben estar igualmente
protegidos en la facultad de obtener la declaración del hecho generativo que les
vincula.»
Tercero. - En materia
de investigación de la relación paterno-filial o materno-filial el principio que debe
prevalecer es el de veracidad material en su vertiente de verdad biológica, procurando
hacer coincidir la filiación jurídica con la real, si bien el legislador puede
introducir alguna atemperación por atendibles razones de seguridad jurídica y paz
familiar. Una vez determinada la generación, cuestión eminentemente fáctica, entra en
juego el segundo gran principio regulador de la materia: el del favor filii. Con la
aplicación del principio de favor filii los Tribunales deben impedir que la constatación
del hecho biológico produzca al hijo mas inconvenientes que los inevitables que en
ocasiones puede acarrear la mera declaración de maternidad o paternidad. A la luz de todo
lo expuesto, la posición de esta Sala respecto a la posibilidad de que, bajo la vigencia
del derogado art. 14º de la Compilación, el padre biológico pudiera solicitar de los
Tribunales el reconocimiento del hecho de la paternidad, puede resumirse así: a) El
repetido artículo 4 no preveía tal posibilidad, pero tampoco la negaba; lo cual
permitió que algún relevante autor afirmase que no podía negarse al progenitor la
acción de reclamación, colmando la laguna legal con los principios generales de Derecho
Catalán. b) No parece ofrecer duda que el ordenamiento jurídico familiar en Cataluña
viene inspirado por criterios de amplitud en la búsqueda de la verdad material. Basta la
cita de BORRELL I SOLER, quien resumiendo doctrina anterior, escribía el año 1944: «en
Cataluña es práctica admitida de tiempo inmemorial, fundada más o menos rigurosamente
en el Derecho canónico, la investigación de la paternidad, no sólo natural sino de las
demás ilegítimas». Es, precisamente, este principio el que ha permitido integrar los
silencios del texto compilado, armonizándolo con la «práctica inmemorial» de que habla
BORRELL de la forma que hemos visto en las dos sentencias de este Tribunal reseñadas
supra. c) Cabe decir también que la libre investigación del lazo paterno-filial está en
plena sintonía con la Constitución vigente cuyo art. 39 determina que «la ley
posibilitará la investigación de la paternidad»; precepto que obliga por igual al
legislador y a los intérpretes del ordenamiento jurídico. d) Finalmente, es
imprescindible consignar que la Ley del Parlament de Cataluña 7/1991, de 27 de
abril,
reconociendo la «práctica inmemorial», consagra expresamente el principio de la libre
investigación de la paternidad y la maternidad como general e informador en materia de
filiación. Y en su art. 11.3 concede legitimación al padre y a la madre para cualquier
acción de reclamación de paternidad o maternidad no matrimonial, en nombre e interés
propio, con los condicionamientos que veremos.
Cuarto. - La parte
recurrente estima que la Sentencia de la Audiencia ha violado el art. 11 de la Llei de
Filiacions en relación con las disposiciones transitorias 1ª y 3ª de la misma por
cuanto,
si bien estima correcta la aplicación retroactiva del art. 11.3 de la
Llei, lo que no
cabe hacer es aplicar el precepto de forma segmentaria. En efecto, el artículo mencionado
concede acción al padre según la naturaleza, pero condiciona su ejercicio al supuesto de
que «su reconocimiento no haya resultado eficaz por defecto de consentimiento del hijo o
de la aprobación Judicial». Y no consta en autos que el actor hubiese intentado en
algún momento reconocer al hijo demandado.
Ante todo hay que decir que la Sentencia
recurrida, en el primero de sus fundamentos de derecho, justifica la legitimación del
actor con base en la doctrina de esta Sala tal y como ha quedado expuesta. A lo cual
añade, como argumento de refuerzo, que la repetida doctrina ha sido ratificada de forma
explícita por la «Ley 9 del 27 de abril de 1991, promulgada por el Parlamento de
Cataluña sobre filiación». Y termina indicando que el art. 11 de la Ley es aplicable al
supuesto litigioso habida cuenta de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera
y tercera.
Esta última afirmación debe
matizarse.
Es cierto que las disposiciones transitorias 1ª y 3ª de la Llei 7/1991 establecen una
retroactividad fuerte, cualquiera que sea la fecha en que se haya determinado la
filiación, y que puede afectar, incluso, a sentencias firmes dictadas al amparo de los
derogados arts. 4 y 5 de la
Compilación. Pero no es menos cierto que la legitimación
procesal activa queda referida al momento de presentación de la demanda y a virtud del
principio de perpetuo legitimationis -reafirmado una vez más por el Tribunal
Supremo en Sta. de 15 de marzo de 1991- no puede ser alterada en el curso del
proceso. Por ello, en al caso de autos, no opera la conditio juris que el
art. 11.3 establece
para el ejercicio de la acción de paternidad.
Quinto. - El primero
de los motivos de casación se articula, como dice textualmente, «por infracción del
art. 1253 del Código civil en relación al enlace entre los hechos demostrados y aquel
que se deduce, al amparo del art. 1692, 4º y 5º. La mención del número cuarto del art.
1692 -se entiende, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es aquí inoperante por cuanto no
se cita ningún documento obrante en autos que demuestre la equivocación del juzgador.
Por lo que respecta al enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano
entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir (art. 1253 del Código
civil)
hay que precisar que este último no es el de la certeza de relaciones sexuales entre la
madre del menor X2 y quien pretende ser declarado padre, ni tampoco la simple
posibilidad de que las relaciones hubiesen existido, sino la razonable probabilidad de
tales contactos. A este respecto, basta la lectura del segundo fundamento de derecho de la
sentencia impugnada para cerciorarse que las pruebas obrantes en autos demuestran la
convivencia de actor y codemandada bajo un mismo techo así como su mutua atracción y, en
frase de la Audiencia, «la oportunidad de acceso carnal en las fechas en que se cifra la
concepción». Como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, para que pueda alegarse
vulneración del art. 1253 es necesario que el resultado obtenido en la apreciación
deductiva del Tribunal sea absurdo, lógico o inverosímil, es decir, que en la
formulación del nexo o relación entre el hecho básico y su consecuencia se haya
prescindido de las reglas de un prudente criterio llegando a conclusiones reñidas con la
recta razón (Sta. de 9 de enero de 1985). Especialmente aplicable al caso que nos ocupa
es la sentencia de 21 de marzo de 1991 cuando dice que «puede censurarse en casación el
uso que en la instancia se haya hecho de la prueba de presunciones, bien dirigiéndose
contra el hecho base, demostrando el error de hecho padecido en su establecimiento, con
infracción del art. 1249 del Código
civil, ya impugnando el razonamiento que sirvió de
puente lógico a la presunción y alegando como infringido el art.
1253, por no ser
ajustada la inferencia a las reglas del criterio humano; pero descartando la mezcla de
ambos motivos en uno solo (lo prohíbe el art. 1701 de la Ley de Enjuiciamiento civil)».
Sexto.- Por
último el recurso denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable en relación con la
falta de realización en este procedimiento de las pruebas biológicas relativas a la
filiación, a tenor de lo dispuesto en el art. 1692, 5º de la Ley de Ritos. Dice también
el escrito de recurso que a la supuesta negativa de la recurrente para la verificación de
las pruebas a que nos referimos «se le ha dado el valor de ficta confessio y a
posterior¡ se ha buscado encubrir tal valoración».
La sentencia de instancia sustenta la
doctrina correcta cuando afirma que las pruebas biológicas no pueden ser impuestas
obligatoriamente y contra su voluntad a ningún ciudadano; que quien se niegue o no las
permita aunque sea sin causa justificada no incurre en la ficta confessio que el
art. 593 de la Ley de Enjuiciamiento civil autoriza para supuestos
distintos; que sólo
tiene valor indiciario, debiendo completarse con otras pruebas que puedan producir el
convencimiento de la paternidad que se reclama. También está en lo cierto cuando afirma
que las pruebas biológicas llegan a la certeza en el aspecto negativo y son casi exactas
en el positivo. Y añade: por lo que la Sala en el caso concreto estima que fue
precisamente el conocimiento de la exactitud de tales pruebas lo que condujo a la
demandada a oponerse a las mismas y a que no pudieren practicarse por causa a ella
imputable, «valorando su negativa como indicio de la certeza de la paternidad
solicitada». Indicio reforzado con los restantes datos que la sentencia analiza y que
conducen a la estimación de la demanda, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal.
La sentencia de instancia no
infringe,
antes bien sigue fielmente la doctrina jurisprudencial, nutrida y matizada, sobre el valor
que deba darse en los procesos sobre filiación a la negativa u obstrucción de las
pruebas biológicas. Ciñéndonos a las más recientes de las publicadas podemos citar la
sentencia que lleva fecha 3 de diciembre de 1991 en la que el Tribunal Supremo reitera su
doctrina de que la negativa a someterse a las pruebas médicas adecuadas para la
investigación de la paternidad, aún teniendo presente el alto grado de fiabilidad de los
resultados, no cabe equipararla pura y simplemente a una ficta confessio. Y añade:
«ahora bien, este indicio, en sí mismo, tiene un valor cualificado, dado según se ha
dicho el elevado índice de exactitud que el estado actual de la ciencia confiere a les
pruebas en cuestión por lo que, en cualquier supuesto, la negativa merece ser seriamente
ponderada en el conjunto de elementos tácticos y probatorios del caso para atribuirle el
significado correspondiente. No cabe soslayar que en procesos de esta
naturaleza, en los
que el interés privado se une a la trascendencia social y pública de las circunstancias
relativas a la filiación, el carácter dispositivo del proceso civil se impregna de
tintes inquisitivos que exigen una profundización más aguda en reglas procesales tales
como la buena fe de las partes (artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) o en
deberes de rango constitucional como prestar la colaboración requerida por los Jueces y
tribunales en el curso del proceso (art. 118 de la Constitución). La Sta. de 25 de enero
de 1992 precisa que «si bien el no sometimiento a dichas pruebas heredo-biológicas no es
significativo de ficta confessio, sí, unido a los demás elementos probatorios
aportados al proceso, es significativo de un serio indicio conducente al reconocimiento de
la filiación reclamada, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son
exponentes, entre otras, las recientes sentencias de 24 de marzo, de 18 y 28 de
mayo, de
20 de julio y 26 de noviembre de 1990, ya que el derecho a la intimidad
constitucionalmente reconocido, no es determinante de no posibilitar la prestación de
elementos probatorios que, de serlo, perjudicarían el derecho de otra persona».
Séptimo. - De
acuerdo con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil in fine , la sentencia que
declare no haber lugar al recurso impondrá las costas al recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que nos ha sido conferida.
FALLAMOS:
Que debemos desestimar y desestimamos
íntegramente el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Santiago Puig de la
Bellacasa en nombre y representación de X1 y X2, contra la
Sentencia dictada el 28 de noviembre de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Barcelona (rollo num. 474/91), resolviendo en apelación el juicio de menor
cuantía (autos num. 355/90) promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia
num. 10 de
Barcelona por Y; con expresa imposición a la parte recurrente de las costas
causadas.
Líbrese a la Audiencia testimonio de la presente
resolución juntamente con los autos y rollo de apelación originales que en su día
fueron remitidos a este Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. |