Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 8 de juny de 1992, núm 7/1992 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part
dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. José A. Somalo
Giménez.
Ilmos. Sres. Magistrados: D. Luis
Mª.
Díaz Valcárcel, D. Jesús E. Corbal Fernández, D. Lluís Puig Ferriol, D.
Joaquín Badía Tobella.
Barcelona a ocho de Junio de mil
novecientos noventa y dos.
VISTO por la Sala de lo Civil
del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados del margen el
recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, como consecuencia de los autos de
juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
3 de Lleida sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por
X1 y X2, representados por el Procurador D. Ivo Ranera
Cahís y asistidos por el Letrado D. Josep Vilaseva Vilasaró, contra Y1, Y2 y
Y3, incomparecidos en el
presente recurso.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Que ante
el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lleida, fueron vistos autos a instancia de
Z, contra Y1, Y2 y Y3; la parte actora formalizó demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación y fundamentos de derecho
que estimaba oportunos, que se dictara sentencia declarando: 1º. - Rescindido el contrato
de compraventa otorgado por Z como vendedora a favor de Y1 ante el Notario de Lérida, Pedro Antonio Baraibar Askobereta
en escritura pública de fecha 27 de septiembre de 1985. 2º.- Igualmente
rescindida la venta de la finca descrita en primer lugar otorgada por Y1 a los
Sres. Y2 y Y3, sin perjuicio del derecho que asiste a éstos para exigir del
codemandado vendedor Sr. Y1, el reintegro de las 500.000 ptas. que percibió
de aquellos. 3º - Que Y1 viene
obligado a reintegrar a mi mandante los frutos y rentas producidos por los inmuebles
transmitidos desde el 27 de septiembre de 1985, fecha de la escritura de transmisión,
cuyos daños y perjuicios se determinarán sobre la base de la rentabilidad
correspondiente a las fincas rústicas de la relación obrante en el hecho 1º
4ª - Una
vez firme la sentencia dando lugar a lo que antecede, mi mandante reintegrará al Sr.
Y1 de las 400.000 ptas. recibidas, sin perjuicio del derecho que al referido
demandado otorga el art. 325 de la Compilación de Derecho Civil de
Cataluña.
5º- En
todo caso, condene a los demandados al pago de las costas.
Segundo. - Admitida a
trámite la demanda se dispuso el emplazamiento de los demandados para que en el término
legal comparecieran en los autos, personándose en forma y contestando aquella, lo cual
verificaron oportunamente evacuando el trámite de contestación a la demanda con arreglo
a las prescripciones legales y terminaban suplicando al Juzgado se tuviera por contestada
en tiempo y forma la demanda y en su día previos los trámites legales, se dictara
sentencia no dando lugar a la demanda, imponiendo las costas a la actora. No
contestó
la demanda Y1.
Por el Juzgado se dictó sentencia con
fecha 3 de Mayo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que desestimando
como desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Cesar Minguella Pinyol en nombre
y representación de Z, contra Y1,
representado por el Procurador D. Fermín Cardenas Calvo, y contra Y2 y Y3, representados por el Procurador D. Astrid
Notario Ruíz, debo declarar y declaro no haber lugar a la rescisión por lesión del
contrato otorgado por la actora contra Y1 ni del otorgado por este
con Y2 y Y3, al no concurrir los requisitos
legales para ello, absolviendo a los demandados Y1, Y2 y Y3 de las peticiones formuladas contra ellos
con imposición de costas a la actora».
Tercero. - Contra
dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Z, fue
admitido en ambos efectos y sustanciándose la alzada la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Lleida con fecha 15 de noviembre de 1991, dictó sentencia cuya parte
dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación en su día
interpuesto por Dª. W. y sostenido por sus herederos X1 y X2, contra la sentencia de 3 de mayo de 1991 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lleida, que confirmamos
íntegramente, imponiendo a
los recurrentes las costas de esta segunda instancia. La presente sentencia no es firme al
caber contra la misma recurso de casación».
Cuarto. - Por el
Procurador D. Ivo Ranera Cahis en representación de X1 y X2, formuló recurso de casación, por infracción de normas y la falta de
presunción de buena fe establecida en el art. 34 de la Ley Hipotecaria, que basa en los
motivos siguientes: 1.º - Al amparo del art. 1692 - 5.º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por infracción del art. 1249 del Código civil en concordancia con el
art. 1214 de
la misma Ley y con el 372 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.º - Lo ampara en el
propio art. 1692 - 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del
art. 1257 del
Código civil y en su caso del 207 de la Ley Hipotecaria, a contrario sensu de lo
dispuesto en los arts. 34 y 38 de la misma y 3º - También al amparo del art. 1692 -
5.º
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 323 párrafo segundo de la
Compilación del Derecho civil de Cataluña.
Quinto. - Admitido el
recurso, y formado el presente rollo de casación, se evacuó el traslado conferido por el
Ministerio Fiscal y el de instrucción por la parte recurrente, sin que comparecieran los
recurridos, y señalándose para el acto de la vista el día veintiuno de mayo último,
tuvo lugar la misma con asistencia del Procurador de la parte recurrente, el cual
solicitó que se casara la sentencia recurrida.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente
D. José A. Somalo Giménez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - La cuestión
debatida en el presente recurso de casación tiene su origen en la demanda tramitada por
el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Lleida, sobre acción rescisoria ejercitada por
Da. W. con fundamento en lo dispuesto en los arts. 321 y siguientes de la
Compilación del Derecho civil de Cataluña. La demanda la presenta la actora contra su
hermano Y1 y contra los Sres. Y2 y Y3
alegando aquélla que, mediante escritura de 27 de septiembre de 1985, vendió a su hermano
cinco fincas de su propiedad por el importe global de 400.000 ptas., cantidad notablemente
inferior a la mitad de lo que debió estimarse como precio justo en la fecha de la venta.
La presencia de los dos últimos demandados se justifica por haber sido adquirientes
posteriores, en 26 de junio de 1987, de una de las fincas objeto de la compraventa cuya
rescisión se pretende.
Tanto la sentencia de Primera Instancia
como la de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Lleida desestiman la
pretensión de la demanda. Y entre una y otra sentencia, en 14 de junio de 1991, se
produce el fallecimiento de la actora que es sustituida procesalmente por sus herederos
X1 y X2.
Segundo. - Amparado
en el núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente formula
el primero de los motivos del recurso denunciando la infracción del art. 1249 del Código
civil, en concordancia con el 1214 del mismo y con el art. 372, 3º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Seguidamente, los motivos 2.º y 3º, también amparados en el núm.
5.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian, el 2.º la infracción del
art. 1257 del Código civil y en su caso del 207 de la Ley Hipotecaria, a contrario sensu
de lo dispuesto en los arts. 34 y 38 de la misma -, y el 3.º de los motivos, la
infracción del art. 323 párrafo segundo de la Compilación del Derecho civil de
Cataluña.
A la vista del fallo y argumentación
contenida en la sentencia que se combate, resulta que las cuestiones planteadas en el
motivo 2º, naturaleza de la inscripción registral de una de las fincas vendidas por el
primer demandado a los segundos, en relación con la condición de tercero hipotecario de
la recurrente, y en el motivo 3.º, sobre la valoración global de las fincas vendidas, son
cuestiones accesorias o subsidiarias respecto a la principal discutida y formulada en el
primero de los motivos del recurso: existencia o no de liberalidad en el contrato de
compraventa otorgado entre los hermanos inicialmente litigantes.
Sabido es que el fundamento de la
institución que contemplamos, la rescisión por lesión «ultra dimidium», regulada en
el art. 321 de la Compilación
catalana, es de carácter objetivo. El vendedor no necesita
probar el vicio del consentimiento, basta con que pruebe la lesión en más de la mitad
del justo precio. El ámbito de aplicación del precepto citado se extiende a los
contratos de compraventa, permuta y demás de carácter oneroso, relativo a bienes
inmuebles. Y en el aspecto personal, solo queda favorecido por el ejercicio de la acción
rescisoria el enajenante que haya sufrido lesión en más de la mitad del justo
precio.
Pero el párrafo segundo del precepto
comentado establece las excepciones que impiden la aplicación de la regla general. Y una
de ellas es precisamente la alegada por los demandados en su oposición a las pretensiones
de la actora y de los actuales recurrentes: la existencia de un deseo de liberalidad en el
enajenante. La causa onerosa supone un mínimo de equivalencia con relación al justo
precio, equivalencia que resulta innecesaria, y por tanto no lesiva, una vez probado el
«animus donandi» del transmitente.
Aparte de la existencia del «negotium
mixtum cum donatione» a que puede referirse el párrafo 2.º del art. 321 de la
Compilación, que supondría añadir una causa gratuita a la onerosa contenida en el
contrato, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1973 califica la existencia
de liberalidad como «hecho impeditivo del nacimiento de la acción», lo que sería una
excepción a su procedencia y ha de ser aducida por la parte demandada.
Tercero. - Entrando
en el estudio del primer motivo planteado, el recurrente, al denunciar la infracción del
art. 1.249 del Código civil, escoge la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil, infracción de normas del ordenamiento jurídico, alegando que no se
puede construir la presunción sobre un hecho no acreditado ni tampoco se puede desconocer
a quien incumbe la carga de la prueba conforme dispone el art. 1.214 del Código
civil.
Los elementos de la presunción judicial
tal y como aparecen en el art. 1. 253 del Código civil son: la afirmación base o el
hecho demostrado, la afirmación que se presume o el hecho que se trata de deducir y el
enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La afirmación base debe
quedar acreditada. Así lo exige el art. 1.249 citado: las presunciones no son admisibles
sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado.
Según tiene entendido el Tribunal
Supremo (Stas. entre otras 1-2-61, 24-5-80 y 23-2-87) solo podría atacarse en casación la
presunción formada por el Tribunal de instancia cuando éste la funde en un razonamiento
contrario a la lógica. Asimismo (v.S. 13 de mayo de 1985) la apreciación de enlace
preciso y directo entre el hecho base y el hecho consecuencia a que se refiere el art.
1.253 del Código civil cuando regula la prueba de presunciones, al estar sometida
únicamente a las reglas del criterio humano, que no figuran determinadas en ningún
precepto legal, corresponde al tribunal de instancia, cuyo juicio ha de acatarse tanto
para eliminar como para admitir la presunción, a menos que se demuestre su patente
improcedencia.
Aplicando este criterio a la sentencia
combatida, que es la dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, resulta que esta
resolución presume la existencia de un ánimo de liberalidad en la vendedora deducido de
datos objetivos perfectamente constatados en los autos. Así en 27 de septiembre
de 1985 Z vende a su único hermano cinco fincas por precio global de
400.000 ptas., la citada vendedora tenía en aquel tiempo 82 años de edad, era soltera
sin hijos ni parientes a excepción de su citado hermano; y, por otra parte, desde 1984 se
encontraba enferma habiendo sido internada en una clínica en varias ocasiones, y en
octubre de 1990 presenta un cuadro de arteriosclerosis cerebral y artrosis generalizada y
demencia senil que la incapacitan para cualquier actividad.
Con estos datos la actividad deductiva
del juzgador de instancia presumiendo el «animus donandi» en la vendedora no puede
tacharse de incorrecta; y por otro lado, no debe olvidarse que según una jurisprudencia
reiterada (v. sent. 14-7-89 y 19-10-89 en relación con Ss. 12-2-87 y 5-2-88) la prueba de
presunciones puede impugnarse en casación por dos vías: una al amparo del número cuatro
del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.249 del
Código civil, que afecta a la existencia del hecho básico del que ha de partir la
deducción, y otra, con base en el número cinco del mismo precepto de la Ley procesal
civil, por infracción del art. 1.253 del Código
civil, encaminado a combatir la
precisión y el rigor del enlace entre ese hecho y el que se trata de demostrar. No
obstante la parte recurrente no denuncia la infracción del art. 1.249 por la vía del
número cuatro del precepto citado, con cita de documentos obrantes en autos que
demuestran la equivocación del juzgador.
Y en cuanto a la infracción alegada del
art. 1.214 del Código civil, este artículo por su carácter genérico, relativo al
«onus probandi», no permite el éxito de un recurso de casación por infracción de las
normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del
debate, más que en los supuestos en que el Tribunal de instancia haya invertido el
principio de la carga de la prueba, pero no en aquellos casos en los que lo realmente
pretendido por los impugnantes consista en combatir la valoración de la misma realizada
por el juzgador sustituyéndola, como se pretende en este caso, por el criterio particular
de los recurrentes (v. S. T.S. 10-5-89, 15-6-89, en relación a S.S. 21-12-84 y 8-11-86).
En consecuencia, al encontrarnos ante una
de las excepciones al ejercicio de la acción rescisoria, tal como lo determina el
párrafo 2º del art. 321 de la Compilación del Derecho civil de
Cataluña, no puede
estimarse el primero de los motivos del recurso; lo que, a su vez, lleva aparejada la
desestimación de los restantes solo sostenibles en el supuesto de aplicarse el párrafo
1.º del citado art. 321 de la Compilación.
Cuarto. - Por todo lo
dicho procede desestimar el recurso de casación con imposición de las costas al
recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del art. 1.715 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y se acuerda la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en NOMBRE DEL REY Y POR
LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO ESPAÑOL.
FALLAMOS:
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al
recurso de casación interpuesto por X1 y X2
como sucesores de Z contra la Sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Lleida, el 15 de Noviembre de 1991, condenando a los recurrentes al pago de
las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese
certificación de esta resolución, que se remitirá a la Audiencia Provincial de Lleida,
juntamente con el Rollo y Autos enviados en su día.
Así por esta nuestra Sentencia que se insertará en la
Colección Legislativa, pasando al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos. |