Sentència del Tribunal superior de Justícia de Catalunya
de 4 de maig de 1992, núm. 6/1992 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part
dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: Sr. José A. Somalo Giménez.
Ilmos. Sres. Magistrados: Sr. Luis Ma. Díaz
Valcárcel,
Sr. Jesús Corbal Fernández, Sr. Luis Puig Ferriol, Sr. Joaquín Badía
Tobella.
En la ciudad de Barcelona a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y
dos.
VISTO por la sala de lo Civil del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña integrada por los Magistrados del margen, el presente incidente que
dimana del rollo núm. 11/91 del proceso civil de recurso de casación interpuesto contra
sentencia dictada por la Sección num. 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona en la
apelación de la del Juzgado de la Instancia de Berga en autos de juicio
declarativo de menor cuantía seguidos a instancia de X S.A. contra Y y otros, incidente substanciado en pieza separada, sobre impugnación de
costas por indebidas.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - En los autos principales del rollo
del recurso de casación se practicó tasación de las costas causadas a cuyo pago fueron
condenados los recurrentes, y dada vista de la misma a las partes, la representación de
aquellos impugnó dentro de plazo dicha tasación por haberse incluido en la misma las
partidas que tachaba de indebidas.
Segundo. - Formada la presente pieza separada
para sustanciar el incidente promovido, se dio traslado a la parte contraria para que
contestara sobre dicha cuestión incidental, dejando de hacerlo dentro del plazo concedido
recayendo providencia el veintitrés de abril pasado por la que se tuvo a dicha parte por
decaída en su derecho y por evacuado el trámite, siguiendo los autos su curso, y no
habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba del incidente se
mandó traer a la vista los autos para sentencia con citación de aquéllas, sin que
ninguna de ellas, dentro del plazo, solicitara celebración de vista pública.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús E. Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - La doctrina Jurisprudencial
(ad
exemplum Sentencia de 7 de octubre de 1988 que cita las resoluciones
anteriores) viene entendiendo, con base en el tenor del art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (con
arreglo al que «no se comprenderán en la tasación de costas los derechos
correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean
inútiles,
superfluas o no autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen
detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el
pleito»),
que han de deducirse del concepto de costas abonables por la parte condenada en
ellas: a),
los gastos que únicamente afecten al declarante; b), los gastos que sean totalmente
independientes de la condena en costas; y c), las relativas a diligencias superfluas o
indiferentes para la tramitación del pleito o de sus recursos. En aplicación de esta
doctrina la propia sentencia citada incluye en el apartado e) la póliza colegial inserta
en los bastanteos de poderes, y en los apartados a) y b) los derechos de bastanteo y
desglose de poderes. El mismo criterio se mantiene en resoluciones
posteriores: así en la
de 29 de junio de 1988 en cuanto a la aceptación de poder; 10 de septiembre
de 1990
respecto al desglose de poder (a pesar de que en la de 23 de marzo de 1987 se considera
incluible la solicitud de poder); las de 23 de marzo de 1987, 29 de junio y 7 de octubre
de 1988 y 10 de septiembre de 1990 en lo que atañe al bastanteo y las dos últimas en lo
pertinente a pólizas colegiales y mutuales respectivamente. Por todo lo que resulta
procedente estimar la impugnación de la tasación formulada por el Procurador Sr.
Z. en la representación procesal acreditada y disponer la exclusión de la
tasación de costas efectuada el 27 de febrero de 1992 de las partidas de la minuta del
Procurador Sr. X. nominadas acepto y bastanteo de poder y testimonio y
desglose de poder por ser claramente improcedentes por indebidas, por entenderse la
primera como superflua, habida cuenta la moderna doctrina jurisprudencial sobre el
requisito de bastanteo, que se cumple con la mera expresión en el propio escrito de que
se trate, o incluso revelable por la simple constancia de la firma del Letrado al lado de
la del Procurador; Y considerarse no autorizada por la Ley la segunda partida, tanto más
que en todo caso carece de sentido o interés para el propio proceso de que se trata al no
poder tener ninguna repercusión útil en su tramitación o resultado, y habida cuenta
además de las posibilidades de presentar el poder con una fotocopia interesando la
devolución previa autenticación de la segunda y la prevista en el art. 281, tres, de la
ley Orgánica del Poder Judicial (otorgamiento por comparecencia «apud acta»). La
reducción de la tasación de costas como es obvio habrá de comprender la parte
proporcional de I.V.A.
Segundo. - Habida cuenta las
circunstancias concurrentes y naturaleza de la cuestión suscitada y que por la parte
demandada en el incidente no se formuló oposición o contradicción alguna, no se hace
especial mención de las costas causadas.
FALLAMOS:
Que estimado la impugnación de la tasación
de costas formulada por el Procurador Don Z. en representación
procesal de Y y otros, acordamos excluir de la tasación practicada el 27 de
febrero de 1992 las partidas acepto y bastanteo de poder y testimonio y desglose de poder,
debiendo practicarse por el Sr. Secretario una nueva tasación en la que se excluyan las
cantidades parciales respectivas (5.650,- y 600,- ptas.) y la parte proporcional del
impuesto del 6%; sin hacer especial imposición de las costas de este
incidente.
Así lo acordamos, pronunciamos, mandamos y firmamos. |