Sentència del Tribunal superior de Justícia de Catalunya
de 25 d'abril de 1992, núm 5/1992 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part
dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. José A. Somalo
Giménez.
Ilmos. Srs. Magistrados: D. Luis
Ma.
Díaz Valcárcel, D. Jesús E. Corbal Fernández, D. Lluís Puig Ferriol, D.
Joaquín Badía
Tobella.
Barcelona a veinticinco de Abril de mil
novecientos noventa y dos.
VISTO por la Sala de lo Civil del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados del margen, el
recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio
declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.
1 de Berga, sobre falta de legitimación para ocupación de fincas, cuyo
recurso fue interpuesto por X, representado por el Procurador Da. Alicia Barbany
Cairó y asistido por el Letrado Da. Margarita Camós Ramió, en el que es
recurrida Y1 y Y2, representados por el Procurador D. Eusebio Lasala
Palá y defendido por el Letrado D. Climent Fernández Forner.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Que ante
el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Berga fueron vistos autos a
instancia de Y2 y Y1, contra X; la parte actora formalizó
demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación
de los hechos y fundamentos de derecho que estimaba oportunos, que se dictara sentencia
con los pronunciamientos siguientes: Que se declare judicialmente que el demandado carece
de título o legitimación para poder continuar ocupando y utilizando las fincas de los
actores, y la obligación del mismo de desalojar y dejar libres, vacuas y expeditas a
disposición de los demandantes, el piso ---, escalera -- en donde anteriormente había
estado establecido el domicilio conyugal, y la totalidad de las tierras, granjas e
instalaciones que ocupa y disfruta, condenándole a poner todo ello a disposición de los
actores, y con expresa imposición de costas al demandado, sin la limitación en este caso
del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por medio de otrosíes, solicitaba el
recibimiento a prueba y fijaba la cuantía del procedimiento en indeterminada.
Segundo.
- Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento del demandado,
el cual en tiempo y forma compareció y se opuso a la demanda en base a las
consideraciones que dejaba expuestas. Se siguió el juicio por los trámites
legales y con fecha 13 de Marzo de 1991 se dictó sentencia cuya parte
dispositiva es la siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta
por Y1 y Y2, contra X, declaro que el
demandado X carece de título para poder ocupar
íntegramente las fincas de los actores descritas en el hecho segundo de la demanda y le
condeno a desalojar y dejar libres y a disposición de los actores el piso
---,
escalera -- y la totalidad de las tierras, granjas e instalaciones que ocupa y disfruta,
poniéndolo a su disposición e imponiendo las costas al demandado».
Tercero.
- Contra dicha sentencia la representación del demandado Sr. X, interpuso recurso de
apelación, que fue admitido en ambos efectos y sustanciándose la alzada la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 18 de septiembre de 1991,
dictó sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente: «FALLAMOS: Que estimando en
parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte
demandada contra la Sentencia dictada en las actuaciones de menor cuantía num. 88/90 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Berga, hemos de revocar y revocamos en parte dicha
sentencia y, en consecuencia, hemos de declarar y declaramos el derecho del demandado a
retener las fincas objeto de este procedimiento hasta que no sea indemnizado por el
equivalente al tercio del valor de los cobertizos y establos allí existentes y al
precio del momento de su edificación, retención que no se extiende al piso que fue hogar
conyugal, habiendo de confirmar como confirmamos, la Sentencia recurrida en todos los
demás pronunciamientos, sin imposición de costas ni de primera instancia ni de
apelación, por imperativo legal».
Cuarto. - El
Procurador Sra. Barbany en representación del Sr. X, interpuso recurso de
casación por infracción de Ley y de doctrina legal, que fundamentó en los motivos
siguientes:
1º- Lo fundamenta al amparo del primer
inciso del ordinal 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantar
la sentencia recurrida las normas y en especial el artículo 359 de la LEC.
2º- Al amparo del número 5 del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por cuanto la sentencia infringe por no
aplicación los artículos 1.231 y
1.232 del Código Civil, y
3º- Al amparo del ordinal 5 del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del
art.
278 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña.
Quinto. - Admitido el
recurso y evacuado el trámite del Ministerio Fiscal y el de instrucción de las partes,
se señaló para la vista el día diecinueve de marzo último, en que tuvo lugar, si bien
con fecha veintitrés de marzo último se dictó auto por esta Sala, en el que se acordó,
que con suspensión del plazo para dictar Sentencia y por término de ocho días se oyera
a las partes a los efectos prevenidos en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, lo cual verificaron en sus respectivos escritos. Por auto de fecha nueve del
actual se tuvo por evacuado el traslado y se acordó no haber lugar a decretar la nulidad
de actuaciones y quedó levantada la suspensión para dictar sentencia.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis
Ma.
Díaz Valcárcel.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - El primer motivo de
casación invoca el ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por
entender que ha existido infracción de las normas reguladoras de la sentencia,
concretamente del artículo 359 de la propia Ley, en cuanto reclama congruencia no sólo
con la demanda sino también con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el
pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al
demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Alega
el recurrente que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona reconoce
el derecho del demandado a ser indemnizado por el equivalente a una tercera parte del
valor de los cobertizos y establos existentes en las fincas objeto del proceso; pero nada
dice respecto a la indemnización por las obras de mejora consistentes en explanaciones y
supresión de márgenes, a pesar de que el resarcimiento por tales conceptos fue también
solicitado por vía reconvencional implícita en el escrito de contestación a la demanda.
La Sentencia de instancia, en su parte dispositiva, comienza diciendo que «estima en
parte» el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y, en
su virtud, «revoca en parte» la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de
Berga y concede al referido demandado un derecho de retención (no cuestionado en el
presente recurso) y un derecho a ser indemnizado en la cuantía de un tercio del valor de
las edificaciones arriba reseñadas. Recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 28
de enero de 1991 resume la doctrina jurisprudencial en relación con el tema de la
congruencia en las sentencias. Así, la apreciación de los elementos fácticos que haga
el Tribunal no puede provocar una incongruencia, ni bajo la rúbrica de este vicio in
iudicando debe atacarse dicha apreciación, reemplazándola por la propia y particular
del recurrente (Sentencia de 28 de octubre de 1970). No se produce incongruencia por el
cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre
que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos
elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la
facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las
pruebas (Sentencia de 13 de diciembre de 1985). En el caso que nos ocupa no hay
incongruencia defectiva u omisiva sino, simplemente, estimación parcial de las
pretensiones reconvencionales implícitas, lo cual supone, necesariamente, desestimación
de los restantes pedimentos del demandado. Ello resulta claro del cotejo entre la parte
dispositiva de la Sentencia -única impugnable- y las peticiones subsidiarias contenidas
en el «suplico» del escrito de contestación a la demanda. Asimismo se deduce del
fundamento cuarto de la Sentencia cuando la Sala estima probado que las obras de los
cobertizos y establos fueron costeadas al menos en parte, con fondos
provinentes del
propio demandado; convicción que el Tribunal a quo no hace extensiva a todas las
obras de mejora realizadas en las fincas y, concretamente, a las de explanación y
supresión de márgenes.
Segundo. - El segundo
motivo de casación, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por inaplicación de los artículos
1.231 y
1.232 del Código civil en cuanto disponen que la confesión judicial que
recaiga sobre hechos personales del confesante hace prueba contra su autor.
Alega el recurrente que los actores confiesan que el demandado realizó
algunas obras de mejora en los campos, especialmente explanaciones y
supresión de márgenes, y que tales mejoras «fueron también costeadas por el
Sr. X quien igualmente trabajó personalmente en su
realización». Como puede verse en el examen de las actuaciones, el Sr. R. no confiesa
lisa y llanamente las posiciones que se le formulaban al respecto; antes bien, sus
respuestas son extensas y matizadas, negando concretamente que fue el demando Sr.
X
quien costeare las obras. Ello significa que los artículos del Código civil que se
mencionan como inaplicados son realmente inaplicables por no darse el supuesto de hecho
que contemplan, a saber, la confesión en sentido estricto. Como dice la jurisprudencia
interpretativa del invocado artículo 1.232 la confesión ha de ser clara, precisa y
contundente y, aún así, tampoco sería decisiva por si sola, dada su perdida condición
de reina de las pruebas (Sentencias de 21 de mayo de 1982 y 3 de diciembre de 1985). En
nuestro sistema procesal de libre apreciación de prueba la confesión no es prueba plena,
salvo en el caso que se preste bajo juramento decisorio, sin que el juzgador esté
obligado a seguirla en su resultado, sin perjuicio de valorarla en relación con las
demás probanzas practicadas pero sin exclusividad prevalente (Sentencias de 4 y 25 de
noviembre de 1983). La confesión judicial ni es superior a los demás medios de prueba,
ni tiene por sí virtualidad y eficacia suficiente para que se estimen demostradas las
alegaciones (Sentencia de 27 de noviembre de 1985). Últimamente la Sentencia de 15 de
marzo de 1991 insiste en que si la Sala a quo hace una apreciación conjunta de la
prueba teniendo en cuenta no sólo la de confesión sino las demás practicadas no procede
invocar la infracción del art. 1.232 del Código civil pues la Sala aquilata el valor de
la confesión judicial combinándola con los demás elementos probatorios, y deduce de
todos ellos los efectos que procede dar a la misma; sin que sea lícito dividirla contra
el que la hace, y su fuerza probatoria ha de referirse al conjunto armónico de las
respuestas dadas sobre un mismo hecho.
Tercero. - Al amparo
del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el tercero
y último de los motivos de casación por entender que existe interpretación errónea del
art. 278 de la Compilación de Derecho civil de Cataluña en cuanto la Sentencia declara
que el valor de las mejoras en que debe ser indemnizado el actor reconvencional se
calculará de acuerdo con los precios vigentes en el momento en que fueron realizadas. Al
mismo tiempo el recurrente considera infringido el principio general que prohíbe el
enriquecimiento sin causa, así como el art. 3.1 del Código
civil, según el cual las
normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el
contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en
que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de
aquéllas.
Con carácter previo al examen de este
motivo del recurso conviene precisar: 1º- En el caso que nos ocupa la persona que reclama
indemnización por las mejoras realizadas es el yerno de los actores, las fincas mejoradas
son propiedad de los suegros y eran explotadas por una comunidad familiar integrada por
los citados así como por la hija de los actores y esposa del demandado, legalmente
separada del mismo desde el año 1989. 2º.- No obstante lo dicho, la Sentencia recurrida en
casación aplica al supuesto de autos los principios generales sobre accesión y, más
concretamente, el art. 278 de la Compilación que recoge parcialmente las prescripciones
del «usatge» si quis in alieno incluido en el Libro VII de las «Constitucions i
altres drets de Catalunya». Extremo que no ha sido combatido en casación por lo que, en
aras de la congruencia, nada cabe decir. 3º- La parte dispositiva de la Sentencia ordena
que el demandado sea indemnizado por el equivalente al tercio del valor de los cobertizos
y establos existentes en las fincas «a precios del momento de su edificación». Esta
última precisión sobre el cálculo del resarcimiento no aparece razonada en la Sentencia
ni consta en el texto del art. 278, aunque se pronuncia en tal sentido alguna Sentencia de
la extinta Audiencia Territorial de Barcelona (Sala Segunda, sta. de 25 de setiembre de
1979).
Cuarto. - La
diferencia entre calcular el importe de la indemnización con criterios meramente
nominalistas (cantidad de pesetas efectivamente desembolsadas) o con criterios realistas
(valor actual de los materiales y jornales empleados) no tenía trascendencia en los
tiempos en que el poder adquisitivo de la moneda se mantenía constante y por ello la
cuestión no aparece planteada en los textos clásicos. Pero en épocas en que la
depreciación monetaria se produce mes tras mes y alcanza elevadas cotas, el pago en
pesetas actuales de una cantidad desembolsada cuando el dinero tenía un valor muy
superior resulta inicua salvo que se introduzca algún factor de corrección; máxime
cuando, como sucede en el presente caso, entre un momento y otro pueden haber transcurrido
más de veinte años con lo que el teórico derecho a ser indemnizado resultaría en la
práctica irrisorio si se aplican criterios nominalistas. Por otra parte, la equidad exige
también contemplar la situación de los actores, dueños del suelo quienes para levantar
el derecho de retención resultante de la aplicación del art. 278 de la Compilación
deberían comprar unas construcciones que quizá actualmente no les reporten utilidad.
Parece pues equitativo que la
indemnización al demandado se compute actualizando el valor de los materiales y jornales
realmente empleados, pero sólo hasta el límite que supone el valor real de los
cobertizos y establos en el estado en que hoy se encuentran. La solución expuesta no
sólo resulta de una interpretación del art. 278 a la luz de la realidad inflacionaria
para conseguir que la aplicación de la norma no vulnere la equidad (art. 3 del Código
civil) sino que además tiene precedentes jurisprudenciales, como la Sentencia de 4 de
marzo de 1892 que sienta el criterio de que «la indemnización debida al poseedor de
buena fe que edificando de nuevo o de cualquier otro modo mejorase la finca ajena, no
está determinado por el coste de la obra sino en tanto en cuanto siendo la misma obra
necesaria o útil, se conserve sin menoscabo y exista al tiempo de entrar el verdadero
dueño en posesión, porque de otra manera podría aquél enriquecerse indebidamente en
perjuicio de éste». El criterio adoptado tampoco es extraño al derecho civil
catalán. Así, el art. 215 del novísimo Codi de Successions per causa de mort
(Llei 40/1991, de 30
de desembre) prevé que las mejoras introducidas en los bienes fideicomitidos se
estimarán por el aumento de valor que los bienes han experimentado, sin que pueda exceder
del precio de coste actualizado. Y el art. 1.425 del Código
civil, referente al régimen
de participación, dispone que los bienes constitutivos del patrimonio final se estimarán
según el estado y valor que tuvieron en el momento de la terminación del régimen;
criterio aplicable en Cataluña para los supuestos de asociación a compras y mejoras
(art. 53.2 de la Compilación).
Quinto. - De acuerdo
con la regla 4.ª del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cada parte
satisfará las costas que hayan ocasionado en el recurso.
FALLAMOS:
Que estimando el tercero de
los motivos del recurso de casación interpuesto por la representación de X contra
la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona el
día 18 de septiembre de 1991 (rollo 348/91) resolviendo en apelación el juicio de menor
cuantía planteado en el Juzgado de Primera Instancia de Berga (88/90) por
Y1 y Y2, casamos parcialmente la referida sentencia en cuya parte
dispositiva la frase «i a preus del moment de la seva edificació» será sustituida por
«actualizando el valor de los materiales y jornales realmente empleados de acuerdo con la
depreciación experimentada por la peseta, y sin que la indemnización pueda exceder de
una tercera parte del valor de los cobertizos y establos en el momento actual, ni ser
inferior a la que resultaría aplicando el criterio de la Audiencia, para evitar la
reformatio in peius», todo ello sin hacer especial imposición de las costas del recurso.
Líbrese a la mencionada Sección Primera
de la Audiencia Provincial de Barcelona, certificación de esta Sentencia, juntamente con
el rollo y autos que en su día fueron remitidos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. |