Sentencia del Tribunal
Superior de Justícia de Catalunya
de 30 de gener de 1992, núm. 2/1992 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Presidentes:
Excmo. Sr. José A. Somalo Giménez.
Magistrados:
Ilmos. Sres. D. Luis
Ma. Díaz Valcárcel,
D. Jesús E. Corbal Fernández, D. Luis Puig Ferriol, D. Joaquín Badía
Tobella.
Barcelona, a 30 de enero de 1992
VISTOS por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña integrada por los Magistrados
del margen, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada
en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de
menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de
Sabadell, sobre acción de rescisión contractual, cuyo recurso fue
interpuesto por X1, X2 y X3,
representados por el Procurador D. Ramón Feixó Bergadá y asistidos por el Letrado D.
Manuel Hernández Martín, en el que es recurrido el Y, S.A.,
representado por el Procurador D. Isidro Marín Navarro y asistido por el Letrado D. Pablo
Pierre Prats.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
- Que ante el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Sabadell fueron vistos
autos a instancia de Y, S.A. contra X1, X2 y X3 y Z; la parte actora formalizó demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimaban oportunos, que se dictara
sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1º) Que se acuerda la
rescisión del contrato de donación formalizado entre X1 y Z con X2 y X3, instrumentado en cuanto al solar mediante escritura autorizada por el
Notario de Sabadell D. Enrique Brancós, en fecha 17 de junio de 1994 e inscrito en el
Registro de la Propiedad el día 4 de diciembre de 1994, en relación con la finca
registral número ----- y obra nueva no inscrita descritos en el hecho cuarto de la
demanda y que aquí se da por reproducida. 2º) Que como consecuencia de dicho
pronunciamiento se acuerde la cancelación de la inscripción registral motivada por el
contrato de donación a que se refiere el punto precedente, librándose al efecto los
mandamientos al Registro de la Propiedad. 3º) Que se condena a los demandados a estar y
pasar por tales pronunciamientos, y 4º) Que se condena a los demandados al pago de todas
las costas del juicio por imperativo del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por
su manifiesta temeridad y mala fe. Por medio de un otrosí, solicitaba la anotación
preventiva de la demanda.
Segundo.
- Admitida a trámite la
demanda se dispuso el emplazamiento de los demandados para que en el término legal
comparecieran en los autos personándose en forma, excepto Z o
sus herederos legales o herencia yacente, debido a su fallecimiento, conocida tras la
presentación de la demanda, que fue declarada en rebeldía, contestando a la demanda,
oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes. El pleito continuó por sus trámites, recibimiento a prueba y práctica de
la admitida, todo ello con el resultado que obra en autos.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de
diciembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que desestimando la
demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Basté Solé en nombre
y representación de la entidad Y, S.A., contra los legales herederos o
herencia yacente de Z, X1,
X2 y X3, representados los tres últimos por
el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ballerín Giralt, debo absolver y absuelvo a los
demandados de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, condenando a la actora
al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.»
Tercero.
- Contra dicha sentencia se
interpuso recurso de apelación, admitido en ambos efectos, y sustanciándose la
alzada,
la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó en fecha 15 de Junio
de 1991 la sentencia cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Que estimando el recurso de
apelación instado por el Procurador Sr. Marín en nombre y representación de
Y, S.A. con REVOCACIÓN de la sentencia dictada por el Iltmo. Sr.
Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Sabadell, debemos declarar y
declaramos rescindido el contrato de donación formalizado entre X1 y Z con
X2 y X3 ante el Notario de
Sabadell D. Enrique Brancós con fecha diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y
cuatro e inscrito en el Registro de la propiedad el cuatro de diciembre de mil novecientos
ochenta y cuatro, en relación con la finca registral núm. XXXX y obra nueva no inscrita
descritos en el hecho cuarto de la demanda, librando a estos últimos efectos el oportuno
mandamiento al Sr. Registrador, todo ello con expresa imposición de las costas de
instancia a los demandados por iguales partes y sin hacer especial pronunciamiento sobre
las de alzada. Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña dentro del plazo de diez días.»
Cuarto.
- Por el procurador Sr.
Feixó en representación de X1, X3,
se formalizó el recurso de casación por error en la apreciación de la prueba y en la
infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que funda en
los siguientes motivos:
Primero. - Al amparo del ordinal
4º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado
en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar
contradichos por otros elementos probatorios, y
Segundo. - Lo basa en el ordinal
5º del
artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del
ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate.
Quinto.
- Admitido el recurso y
evacuado el trámite por el Ministerio Fiscal y el de instrucción por las partes
comparecidas, se señaló para la vista el día dieciséis de enero actual en que tuvo
lugar, con asistencia de las partes.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. José Antonio Somalo
Giménez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
- El presente recurso tiene su origen en la demanda seguida ante el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción num. 4 de Sabadell (autos 242/88), entre
el Banco de W. (hoy Y) como entidad demandante y X1, su cónyuge, una hija y una nieta de
aquellos. Posteriormente la demanda se amplió contra los herederos o herencia yacente de
la fallecida cónyuge del primer demandado.
La petición de la demanda se concretaba en la
rescisión del contrato de donación suscrito en 17 de junio de 1984 por los inicialmente
demandados, ya que el mismo se efectuó en fraude de acreedores
La demanda no prosperó en la primera instancia
por estimar la sentencia de 3 de diciembre de 1990 que la acción ejercitada por la
entidad bancaria había caducado, contando el término de cuatro años del art. 1299 del
Código Civil desde el día en que se otorgó la escritura.
Por el contrario, la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Barcelona, Sala a quien correspondió resolver el recurso de
apelación interpuesto contra la resolución del Juzgado de Instancia, entendió aplicable
el art. 340 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña advirtiendo que «nunca»
perjudicarán a los acreedores del donante las donaciones posteriores a la fecha del hecho
origen del crédito, revocando, en consecuencia, la sentencia apelada y declarando la
rescisión solicitada en la demanda.
Segundo.
- El primero de los
motivos de casación formulado por la representación de los recurrentes, demandados en el
pleito inicial, se ampara en el núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
por entender aquellos que en la sentencia combatida ha habido error en la apreciación de
la prueba basada en documentos, obrantes en autos, que demuestran la equivocación del
juzgador.
El error alegado se concreta en suponer que los
donantes de la finca se hallaban sometidos al régimen civil especial de Cataluña, cuando
realmente lo estaban al régimen del derecho civil común. Y para sostener su alegación
aluden: 1º) al testimonio de la certificación registral, obrante el folio
177 de los autos conteniendo las anotaciones de embargo A y B trabadas sobre
la finca en cuestión en la que expresamente se reseña que el matrimonio
compuesto por X1 y Z «se hallan sujetos al régimen legal de gananciales»;
2º)
que la misma indicación respecto al régimen económico matrimonial se hace en la
certificación registral referente a la anotación de embargo letra D de la mencionada
finca; y 3º) que la propia entidad demandante, en su escrito de demanda, reconoce que el
matrimonio demandado está sujeto a la sociedad de gananciales.
Los documentos referido no son demostrativos de
error alguno en la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de apelación que
impidan la aplicación del art. 340 de la Compilación del Derecho Civil de
Cataluña,
pues para nada se discute el régimen matrimonial mantenido por los donantes que, por otra
parte, es perfectamente compatible con la vecindad catalana de aquellos, residentes en
Cataluña, al menos desde 1960 en que construyeron la casa que habitaron por más de
veinte años, adquirida aquella vecindad, conforme dispone la regla 4ª del art. 14 de
Código Civil. Lo que conlleva la desestimación del primero de los motivos del
recurso.
Tercero.
- El segundo motivo del
recurso, formulado al amparo del num. 5 del art. 1692 de la ley procesal civil,
considera infringidos por aplicación indebida y por inaplicación diversos preceptos
legales, algunos sin relación entre sí, junto con la jurisprudencia que se cita.
infracciones normativas y de jurisprudencia que la parte recurrente agrupa en los
submotivos A, B, C y D que, por razón de método, examinaremos en el orden
siguiente:
A) Infracción del art. 10 apdo.
7º del Código civil, de su art. 14 y, por aplicación indebida, del
art. 340 de la Compilación catalana.
El recurrente manifiesta que se ha quebrantado,
por extensión improcedente de su alcance, lo establecido en el art. 10 apdo.
7º del
Código civil, encuadrado bajo el epígrafe «Normas del derecho internacional privado» y
que ordena que «las donaciones se regirán en todo caso, por la ley nacional del
donante». La sentencia recurrida, se dice, sustituye el concepto y término legal de
«ley nacional del donante» por el erróneo de «ley regional del donante». Lo que
supone la inaplicación del art. 14 del Código
civil, bien situado bajo el epígrafe
«Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el
territorio nacional» así como la aplicación indebida del citado art. 340 de la
Compilación. Argumentos que no pueden sostenerse dada la indemostrada sujeción de los
donantes al sistema de vecindad civil del derecho común y la concreta aplicación en el
presente caso de las normas de derecho internacional privado (cap. IV, arts. 8 a 13 del
Código civil) por expresa remisión de lo dispuesto para la aplicación de regímenes
interterritoriales por el art. 16 del citado Código.
C) Infracción, por interpretación
errónea, de
los arts. 1111, 1291,3º y
1294 del Código civil.
Los recurrentes alegan que, según estos
preceptos, el carácter subsidiario tanto de la acción subrogatoria como de la acción
revocatoria o pauliana exige que la imposibilidad de otro modo de cobrar los acreedores lo
que se les deba, debe referirse al momento en que se otorga el contrato cuya rescisión se
pretende y en ningún caso al momento, aleatorio y de fijación unilateral, de
interposición de la demanda instando la resolución de aquél. Pero una observación
detenida de las reclamaciones efectuadas por el banco ahora recurrido, arroja el siguiente
resultado: En 8 de febrero de 1983 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sabadell dicta
sentencia estimatoria en juicio ejecutivo seguido contra el matrimonio --- en
reclamación de 3.196.716 ptas., sentencia confirmada en apelación en 8 de
abril de 1986; en 31 de diciembre de 1982 se denuncia al Sr. --- y se siguen diligencias
previas penales en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell, asunto sobreseído en 4 de
Noviembre de 1986; y por demanda en juicio de menor cuantía de fecha 5 de noviembre de
1984, contra D. --- el Banco reclama 3.332.370 ptas., estimando el Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de Sabadell la demanda por sentencia de 16 de Septiembre de 1987,
luego confirmada por la Audiencia en 28 de diciembre de 1988, no pudiendo ejecutarse la
misma, previo embargo de la finca de inicial pertenencia del matrimonio
citado, por haber
sido ya donada a dos de sus descendientes. Si a ello se añade que estas circunstancias no
han sido discutidas por los recurrentes y que según tiene entendido el Tribunal Supremo
(S.S. 14-4-25, 9-11-66 y 28-10-88) la apreciación del fraude al acreedor es competencia
exclusiva de la Sala de instancia y que, en cuanto al perjuicio para los
acreedores,
también es cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Tribunal
sentenciador,
no es necesario obtener la declaración previa de que el perjudicado carece de todo otro
recurso legal, antes de ejercer la acción rescisoria (S.S. 23-2-13 y 30-1-86), se llega a
la conclusión de que el Banco había agotado todos los medios a su alcance para cobrar su
crédito ejercitando aquella acción en la demanda origen de esta
controversia, cumpliendo
los requisitos legales y doctrinales referentes a la existencia del
crédito, otorgamiento
de la donación que agrave la insolvencia del deudor donante y careciendo el acreedor de
otro medio legal para cobrar su crédito.
B) Infracción, por inaplicación, de los
arts.
1299 y 1969 del Código civil y 37 de la Ley Hipotecaria.
A través de este motivo, que constituye la parte
mas trascendente del recurso, se viene a decir sustancialmente que, con base en los
citados preceptos, la acción ejercitada por el Banco caducaba a los cuatro años, que el
cómputo inicial ha de hacerse desde la fecha de la enajenación fraudulenta y que al ser
esta de 17 de junio de 1984 y haberse presentado la demanda el 28 de noviembre de 1988, la
acción rescisoria ejercitada no puede prosperar conforme se argumentaba en la Sentencia
de primera instancia.
Para el estudio de esta cuestión, hay que partir
de la aplicación al presente caso del art. 340 de la Compilación del Derecho civil de
Cataluña y de la aplicación supletoria del art. 1299 del Código civil en cuanto a que
el plazo de la acción ejercitada es de cuatro años y a que, aún no siendo aquí de
excesiva trascendencia, se está ante un término de caducidad y no ante un plazo de
prescripción (S.S. del Tribunal Supremo de 4 y 5 de julio de 1957).
El problema principal se plantea al determinar el
«dies a quo», la iniciación del cómputo para el ejercicio de la acción deducida en la
demanda. Precisamente porque ni el art. 340 ni el art. 1299 citados nada establecen sobre
este particular, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 1º
y
disposición Final
4ª de la Compilación del Derecho civil de Cataluña en cuanto a la preferencia de la
normativa civil catalana y la aplicación supletoria del Código civil
y leyes civiles
estatales en la medida en que no se opongan a aquella normativa o a los principios
generales que informan el ordenamiento jurídico catalán.
El párrafo 3º del art. 340 de la Compilación de
forma terminante establece que «no perjudicarán a los acreedores del donante las
donaciones que éste otorgue con posterioridad a la fecha del hecho o acto del que nazca
el crédito de aquellos, siempre que carezcan de otros recursos legales para su cobro».
El antecedente de este precepto
hay que buscarlo en la Constitución dada por Fernando 11 en las Cortes de Barcelona es
1503 que se inicia con la frase «Pel tolre fraus ... » disponiéndose que «para evitar los fraudes que con
frecuencia se cometen en las donaciones que se otorgan... cualesquiera donaciones que se
hicieren, o que excedieren de 500 florines, deban ser registradas en las Curias de los
Ordinarios en la capital de la Veguería, haciendo constar el día que se registran,
nombres de los donadores, donatarios y Notario; y si tales donaciones no fueran
registradas diez días antes del préstamo o contrato, no perjudiquen ni puedan perjudicar
a los acreedores ... ».
Esta normativa constituyó la versión catalana de la recepción del «ius comune» por
los diversos países que modificaron el sistema original romano de la acción revocatoria
o pauliana manteniendo el «eventu damni» y, eliminando, en las donaciones, el
«consilium fraudis» substituido por presunciones que consideraban la existencia de fraude
en el deudor donante.
Antes de la citada Constitución de 1503 regía en
Cataluña el sistema romano de la «insinuación judicial» de las donaciones que
excedían de una determinada cantidad, como requisito de validez. Se iniciaba así un
tenue sistema de publicidad y la Constitución de Fernando 11, en opinión de Roca Sastre,
prefiguraba un inicio limitado de publicidad. Según este autor, con la reforma que supone
el art. 340 de la Compilación no se prescinde de toda noción de fraude, sino que éste
se transmuta objetivándose. Hay un fraude, pero es un «fraus re ipsa». Prevalece el
derecho de crédito frente a una donación posteriormente otorgada, independiente de toda
registración, suprimiéndose el requisito de la insinuación.
Volviendo a las disposiciones actualmente en
vigor, el doble silencio aludido de los arts.340 de la Compilación y
1299 del Código civil, sobre el inicio del cómputo para el ejercicio de la acción revocatoria, permite
adscribirse a una de estas posturas: o entender que el día inicial es el de la
enajenación fraudulenta, criterio que parece seguir el art. 37 de la Ley, Hipotecaria y
sostenido por los recurrentes; o entender que el cómputo ha de iniciarse el día que la
acción pudo ejercitarse según establece el art. 1969 del Código civil en su
interpretación más flexible o subjetivista hecha por la jurisprudencia del tribunal
Supremo (v Sta. 25-1-64) que reconociendo el principio general de ejercitabilidad en
abstracto u objetiva, admite, en ciertos casos, en relación con lo señalado en el
art.
1968, 2º del Código civil, que la prescripción comience cuando el interesado conoce el
hecho de que la acción nace, es decir, como indica la doctrina más seguida, el
desconocimiento de la acción por el interesado impediría subjetivamente el ejercicio de
la acción objetivamente ejercitable; criterio implícitamente recogido por la Sentencia
impugnada y sostenido por la entidad recurrida.
Las siguientes razones avalan la
postura consistente en que el inicio del cómputo no puede referirse sin más, en el caso
examinado, a la fecha de la donación; la doctrina más autorizada cree que siendo tan
fáciles en esta materia las ocultaciones fraudulentas por parte de los deudores, el plazo
de caducidad ha de contarse desde que el acreedor debió conocer la existencia del negocio
jurídico fraudulento, tesis que concuerda con los principios que inspiran la tradición
jurídica catalana, contraria a la aplicación automática del art. 37, in fine de la Ley
Hipotecaria, cuidadosa de evitar a toda costa el perjuicio de los acreedores del donante
estableciendo un sistema de publicidad registral; y aparte de ello, el Tribunal Supremo,
para proteger la ocultación o clandestinidad aludida, mantiene este criterio en
sentencias referentes a materia arrendaticia (obras inconsentidas o subarriendo ocultado),
como son las de, 19-5-65, 1-6-73 y 5-6-74 entre otras. Particularmente significativa es la
sentencia citada de 19-5-65, según la cual, «el tiempo prescriptivo corre desde el
instante que haya posibilidad de hacer valer el derecho, esto es, desde el momento que
el hecho que lo engendra conste deforma notoria, que es cuando en un sentido lógico y jurídico puede ejercitarse,
porque sería absurdo e injusto computar el plazo cuando el hecho permanece oculto o
clandestino y, por consecuencia, sin posibilidad de enervarlo o contrarrestarlo de forma
eficiente». De nada serviría la posibilidad objetiva del ejercicio de la acción si
hechos impeditivos de ocultación impiden subjetivamente tal ejercicio.
Si en el presente caso los hechos han demostrado
que el actor incluso hasta bien avanzado el segundo pleito, casi en 1988, no conoce la
enajenación gratuita, bien puede sostener que al menos la fecha de la inscripción en el
Registro de la donación discutida, el 1 de diciembre de 1984, ha de ser la indicadora del
momento en que el acreedor debió conocer la transmisión efectuada y cuya impugnación
concretó en la demanda presentada el 28 de noviembre de 1988.
D) Finalmente, se alega la infracción de la
doctrina jurisprudencial respecto de los arts.
1111, 1291-3º, 1294,
1299 y 1969 del
Código civil y 37 de la Ley Hipotecaria en lo referente al cómputo del plazo para el
ejercicio de la acción pauliana. Se citan para ello las sentencias del Tribunal Supremo
de 8 de mayo de 1903, de 26 de junio de 1946 y de 5 de diciembre de 1905 entre otras.
Sentencias cuya doctrina se considera inaplicable al presente caso por las razones
expuestas en los puntos precedentes, con apoyo en otras resoluciones del mismo Tribunal
anteriormente mencionadas. Lo que conduce a la desestimación del segundo de los motivos
planteados y del recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Cuarto.
- En cumplimiento de lo
dispuesto en el último párrafo del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se
imponen a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.
En nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.
FALLAMOS:
Que desestimamos el recurso de casación formulado
por el Procurador D. Ramón Feixó Bergadá en representación de X1, X2 y X3, contra la Sentencia
dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de junio de
1991, y confirmando la Sentencia recurrida condenamos a los recurrentes al pago de las
costas del recurso.
Líbrese a la mencionada Audiencia testimonio de
la presente resolución juntamente con los autos originales y rollo de apelación que en
su día fueron remitidos a este Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará
en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |