Sentència del Tribunal Superior
de Justícia de Catalunya
de 31 d'octubre de 1991, núm. 14/1991 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: Sr. José A. Somalo Giménez.
Illtmos. Sres. Magistrados: Sr. Luis M.ª Díaz Valcárcel, D. Jesús
Corbal Fernández, Sr. Luis Puig Ferriol, Sr. Joaquín Badía Tobella.
Barcelona a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y uno.
VISTOS por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, constituida por los Magistrados del margen, el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Once de la
Audiencia Provincial de Barcelona, consecuencia de los autos de juicio declarativo de
menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num. 13 de los de Barcelona,
sobre nulidad de contratos de opción de compra y compraventa, cuyo recurso fue
interpuesto por X1 i X2, representados por el
Procurador D. Luis A. Pérez de Olaguer Moreno bajo la dirección del Letrado D. Carlos
Feliu de Travy, en el que es parte recurrida Y1, Y2 i Y3, habiendo comparecido en el recurso
solamente Y1, representado por el Procurador D. Carlos Badía
Martínez y defendido por el letrado D. Joan Muñoz Xancó.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
Que ante el Juzgado de Primera Instancia
num. 13
de los de Barcelona, fueron vistos los autos indicados de juicio declarativo de menor
cuantía a instancia de X1 y X2, contra Y1, Y2 y Y3,
donde solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideraba
oportunos, que se dictase sentencia estimando íntegramente la demanda se declarase lo
siguiente: Que el contrato de opción de compra suscrito privadamente entre
X2 y Y1 en 24 de mayo de 1976 y elevado a público
mediante escritura autorizada en 31 de mayo del mismo año por el Notario D. Vicente Font
Boix con el número de protocolo 1.618, así como la escritura de compraventa con pacto de
retro otorgada por los mismos y dichos contratantes en la última de las indicadas fechas
ante el mismo fedatario y con número de protocolo 1.619, son nulos de pleno derecho, y
que asimismo son nulos de pleno derecho por traer causa de los citados contratos, basarse
en los mismos o constituir modificaciones, ampliaciones o especificaciones de ellos, el
contrato suscrito por X2 y X1 de una parte y
Y1 de otra, en fecha 3 de abril de 1977, el acta de manifestaciones
en relación a éste autorizada por el Notario D. Juan José López Burniol en la misma
fecha y con número 117 de su protocolo, la escritura de renuncia al derecho de retraer
autorizada en la propia fecha por el citado fedatario con número de su protocolo 116, el
contrato anexo al antes referido de 13 de abril y de fecha 22 de junio de 1977 y, en fin,
el contrato de compraventa relativo a la vivienda de autos o sea, la vivienda de la calle
de C. núm. --, -º -ª de esta ciudad, otorgado entre Y1 de una
parte, y los consortes Y2 y Y3 de otra, mediante escritura pública autorizada en 13 de noviembre de 1981 por el
Notario de Barcelona D. Manuel Ocaña Campos, y se declara al propio tiempo la nulidad de
las inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad por cualquiera de los jurídicos
que se declaren nulos. Y, en consecuencia, se condene a los demandados a estar y pasar en
cada caso por las dichas declaraciones que respectivamente les afectan y a entregar a mi
principal la finca vivienda antes dicha y objeto de los contratos que se declaran nulos,
con reintegro a favor del demandado Y1 de las cantidades entregadas
a tenor de los antes dichos contratos a mis representados o a cualquiera de ellos, y
correlativo abono a éstos por parte del X1 del importe de los frutos de la
vivienda, estimados en el precio medio de alquiler de una vivienda de tales
características en esta ciudad, o bien para el caso de que no fuera posible la entrega de
la cosa por estimarse que los consortes Y2 y Y3, terceros registrales de buena fe, se condene a
Y1 a satisfacer a X2 la cantidad de OCHO MILLONES de pesetas, o
aquella mayor o menor que se fijaren, como expresiva del valor de la vivienda de autos en
la fecha de sucesión a los aludidos consortes, así como al pago de los intereses de tal
cantidad y de los frutos de la cosa estimados de la forma arriba dicha, y en fin, se
condene igualmente a los demandados al pago de las costas del juicio. Por medio de un
otrosí, fijaba la cuantía del procedimiento en ocho millones de pesetas, valor de la
finca objeto de los contratos cuya nulidad interesaba.
Segundo. -
Admitida a trámite la demanda
se dispuso el emplazamiento de los demandados para que en el plazo legal
comparecieran en los autos personándose en forma y contestando la demanda,
lo que hicieron los mismos a través de su representación procesal,
oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que
estimaron pertinentes con la súplica de que se dictara sentencia
desestimando totalmente la demanda interpuesta con total absolución de sus
representados y con imposición de costas a la parte demandante. Y siguiendo
el juicio por sus trámites se dictó sentencia el 18 de octubre de 1989, cuya
parte dispositiva es: «FALLO: Que estimado parcialmente la demanda formulada
por X1 y X2 contra Y1, Y2 y Y3, debo absolver y absuelvo a Y2 y a Y3 de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda y debo declarar y declaro
el contrato de opción de compra suscrito privadamente entre X2 y Y1 en 24 de mayo de 1976 y elevado a público mediante escritura
autorizada el 31 de mayo del mismo año, así como la escritura de compraventa con pacto
de retro otorgada por los mismos contratantes en la última de dichas fechas son nulos de
pleno derecho y asimismo son nulos de pleno derecho por traer causa de los citados
contratos, el contrato suscrito por X2 y X1 de
una parte y Y1 de otra, en fecha 13 de abril de 1977, el acta de
manifestaciones en relación a este de la misma fecha y la escritura de renuncia al
derecho de retraer y el contrato anexo al anterior de fecha 22 de junio de 1977 y
debía
declarar y declaraba la nulidad de las inscripciones causadas por dichos títulos en el
Registro de la Propiedad y debo condenar y condeno a Y1 a estar y
pasar por dichas declaraciones y a entregar a los actores la cantidad de SIETE MILLONES
TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS SESENTA Y SIETE PESETAS e intereses legales de
dicha cantidad desde el 13 de noviembre de 1981 fecha de la transmisión de la finca a los
codemandados en concepto de frutos, e intereses legales de dichas cantidades desde la
fecha de la presentación de la demanda; condenando igualmente a dicho demandado al pago
de las costas del procedimiento; con excepción de las causadas a los demandados absueltos
Sres. X1 y X2 que se imponen al actor.»
Tercero.
- Contra la citada sentencia la
representación del demandado Y1, interpuso recurso de apelación
que fue admitido a ambos efectos y sustanciándose la alzada la Sección Once de la
Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 16 de abril de 1991 dictó sentencia cuya
parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación
interpuesto por la representación de Y1 contra la sentencia dictada
el 18 de octubre de 1989 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de la Instancia
num. 13 de Barcelona, en autos de Menor cuantía núm. 750/87 instados por X1 y
X2 contra el apelante y Y2 y Y3, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, desestimando la demanda y absolviendo
al demandado de todos los pedimentos contenidos en la misma, imponiendo las costas de la
primera instancia a los demandados y sin hacer expresa condena de las mismas a esta
alzada. Y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado de su
procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.»
Cuarto. -
El procurador D. Luis Alfonso Pérez de
Olaguer Moreno, en representación de X1 y X2
formalizó recurso de casación por infracción de normas del Derecho civil y Compilación
del Derecho civil Especial de Cataluña, que basaba en los motivos siguientes:
Primero. - Al amparo del art. 1692, 5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable
para resolver las cuestiones objeto del debate jurídico. Como norma jurídica infringida
por aplicación indebida, cita el art. 326 de la Compilación del derecho civil Especial
de Cataluña.
Segundo. - Al amparo del art. 1692, 5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción por no aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo por la que se establece el concepto del negocio fiduciario de «fiducia cum
creditore» contenida entre otras en las Sentencias de dicho tribunal de 8 de marzo de
1957, 15 de octubre de 1964, 1 y 21 de marzo de 1969, 2 de junio de 1982 y 19 de mayo de
1982, y
Tercero. - Al amparo del art. 1692, 5º de la Ley de
Enjuiciamiento civil que prohíben el pacto comisorio en los contratos de garantía real y
los arts. 6.4 y 1275 del Código
Civil.
Quinto.
- Admitido el recurso y evacuado el trámite del
Ministerio Fiscal y el de instrucción de las partes, se señaló para la vista el
día
diecisiete del actual mes de octubre en que tuvo lugar, con asistencia de los Procuradores
y Letrados de las partes, informando los últimos lo que tuvieron por conveniente en apoyo
de sus respectivas pretensiones, declarándose el recurso visto para Sentencia.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Mª. Díaz Valcárcel.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - Las premisas fácticas sobre las que la
Audiencia construye su Sentencia no han sido impugnadas en el recurso de casación por lo
que esta sala ha de considerarlas intangibles. La Audiencia, a su vez, remite al
fundamento jurídico primero de la Sentencia de primera instancia en el cual, como dice,
se exponen con rigor los resultados de la prueba documental practicada «medio fundamental
en este pleito al plasmarse los pactos entre las partes litigantes en documentos privados
y públicos» (fundamento de derecho tercero). El complejo iter negocial recorrido por
X2 y por Y1, tal como aparece demostrado en autos y
aceptado por las resoluciones de instancia, puede resumirse, por lo que aquí interesa, en
los siguientes puntos: A) El 24 de mayo de 1976, mediante un documento privado, la
X2, que es propietaria de un piso, concede al X1 el derecho de opción de
compra sobre el mismo. B) el día 31 del mismo mes y año el documento privado de opción
es protocolizado. C) El mismo día y en el siguiente número del protocolo el notario
autoriza un contrato que denomina «compraventa con pacto de retro» por el que
ejercitando la opción de compra (que no menciona el pacto de retro) la X2 vende el piso por el precio de dos millones cincuenta y cinco mil pesetas
de las cuales un millón cuatrocientas cincuenta mil quedan retenidas por el
comprador para hacer frente a la hipoteca que grava la finca. A virtud del
pacto de retro la vendedora «se reserva el derecho de adquirir la finca que acaba de vender, por todo el plazo concedido entre el
día de hoy y el día 31 de noviembre de 1977, inclusive, por el mismo precio de esta
compraventa». D) El día 13 de abril de 1977 X2 otorga una escritura,
que el notario rotula «de renuncia», por la que «da por anticipadamente caducado el
derecho de poder adquirir la finca de referencia» y «en contraprestación a dicha
renuncia, confiesa y reconoce haber recibido antes de este acto y en dinero efectivo de
Y1 la suma de cien mil pesetas, firmando carta de pago» E) En la misma
fecha los citados más el esposo de la X2 protocolizan un documento en el que la
referida señora reconoce adeudar a Y1 un millón quinientas
cincuenta mil pesetas que se obliga a reintegrar en cinco plazos. El acreedor concede a la
deudora «un derecho de retracto convencional sobre la finca descrita en el antecedente
y de este contrato, propiedad del X1», es decir, el piso de constante
referencia. E) La deudora no pagó ninguna de las sumas a que se había obligado y el
acreedor, en fecha 11 de diciembre de 1978 le notificó que daba por «resuelto de pleno
derecho el retracto convencional convenido el 13 de abril de 1977». G) En enero de 1979
el X1 formuló demanda de desahucio por precario de la vivienda de autos,
pleito que terminó el 17 de julio de 1981 con el lanzamiento de la X2 y
familia. A su vez dicha señora interpuso querella por usura que fue sobreseída el mismo
año 1981. H) El 13 de noviembre de 1981 X1 vendió el piso a los consortes
C.- B. en 4.833.016 ptas. I) El 23 de julio de 1987 la señora Z. y su esposo
presentaron la demanda inicial de las presentes actuaciones.
Segundo. -
El primer motivo de casación, fundado en el
num. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción, por
aplicación indebida, del art. 326 de la Compilación de Derecho civil de
Cataluña. El
examen de las actuaciones revela que el referido artículo de la Compilación no es
invocado en los escritos de demanda y de contestación y no es aplicado por ninguna de las
dos Sentencias de instancia, por lo que mal puede hablarse de «aplicación indebida». Es
más, la sentencia recurrida en casación, elude la cuestión al expresar que, a los fines
de la litis es indiferente que el negocio jurídico «se le califique de compraventa con
pacto de retroventa o compraventa a carta de gracia, figuras que producen efectos
diferentes en cuanto a la transmisión de la propiedad, tema que no ha sido objeto de
discusión en esta alzada». Es conocida la doctrina jurisprudencial en el sentido de que
no es misión de los Tribunales la de emitir dictámenes o resolver dudas de los
litigantes que no estén en conexión necesaria con el thema decidendi, por lo que
no procede hacer especulaciones sobre la exacta naturaleza jurídica de los negocios
reseñados, cuestión ajena al presente recurso.
Tercero.
- El primer motivo de casación, rechazado en
el fundamento anterior, es considerado por el recurrente «a modo de capítulo previo y
aclaratorio» del segundo que, formulado al amparo del art. 1692, 5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, cita como infringida por no aplicación la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo en la que establece el concepto del negocio fiduciario en la modalidad de
fiducia cum creditore contenida en las Sentencias de 8 de marzo de 1957, 15 de
octubre de 1964, 1 y 21 de marzo de 1969, 2 de junio de 1982 y 19 de mayo de 1982, entre
otras. La parte recurrente basa su argumentación en el contrato rotulado de «compraventa
con pacto retro» celebrado el 31 de mayo de 1976 entre al X2 como vendedora y
el X1 como comprador; contrato que en su opinión encubre un préstamo y no
transmite al comprador la propiedad de la cosa vendida sino de un modo formal, como
garantía de la devolución del mutuo. Olvida la parte en su argumentación que el
contrato de referencia no es sino un eslabón en la larga cadena de negocios jurídicos
celebrados entre ambos litigantes que hemos resumido cronológicamente en el
fundamento
jurídico primero. La Sentencia impugnada parte de la «actuación de uno y otro
contratante según se desprende de las pruebas practicadas» y llega a la conclusión de
que el comprador «adquirió la condición de propietario con plenas facultades». Esta
Sala no comparte íntegramente la argumentación de la Audiencia pero partiendo del mismo
sustrato fáctico sólidamente asentado en la prueba documental y no combatido en este
recurso llega a la misma conclusión de que se operó una transmisión plena e irrevocable
del dominio de la finca. No hay que olvidar, ante todo, que la primera intención de la
X2 fue la de vender pura y simplemente el piso de su propiedad, como resulta del
contrato privado de opción de compra protocolizado el mismo día en que fue suscrita la
compraventa con pacto retro, precisamente en ejercicio del derecho de opción. Máxima
importancia tiene el documento notarial de 13 de abril de 1977 por el que la vendedora
«da por anticipadamente caducado el derecho de poder adquirir la finca de referencia» y
«en contraprestación a dicha renuncia reconoce haber recibido del comprador «cien mil
pesetas». Bien se interprete como renuncia onerosa al ejercicio del retracto, bien como
enajenación del derecho de lluïr i quitar, es lo cierto que a partir de este
momento el X1 deviene pleno propietario de la finca. Así, en las
manifestaciones protocolizadas el mismo día, D. Miguel X1 actúa como propietario
de la finca de autos y como tal dueño «concede a X2 un derecho
de retracto convencional sobre la finca descrita en el antecedente y de este contrato,
propiedad del X1»; derecho de retracto o, mejor, de opción de compra que no
fue ejercitado por la actora. Como dice textualmente la Sentencia recurrida, el comprador
«desde entonces ejercitó los derechos inherentes a la titularidad dominical y así pagó
las contribuciones, impuestos y gastos, facturas de la comunidad de propietarios,
promoviendo acción de desahucio contra los ocupantes». En resumen: la Audiencia estima
correctamente que si bien en una primera fase del complejo negocial se instrumentó la
compraventa en funciones de garantía, posteriormente ambas partes aceptaron expresamente
por escrito y por sus actos coetáneos y posteriores que el pleno dominio de la finca
había pasado al X1 Esto sentado, hay que concluir rechazando el segundo
motivo de casación pues la doctrina jurisprudencial sobre el negocio fiduciario en su
modalidad de fiducia cum creditore no es aplicable a los hechos que
la Sentencia combatida estima probados.
Cuarto. - El tercero y último de los motivos del
recurso, formulado también al amparo del art. 1692, 5º de la Ley de Enjuiciamiento
civil, denuncia la inaplicación de los artículos 1858 y
1859 del Código Civil así como
los artículos 6, 4 y 1275 del mismo cuerpo legal. Estima el recurrente que se ha
vulnerado la prohibición del llamado pacto comisorio en virtud del cual el acreedor se
apropia o dispone de las cosas dadas en prenda o hipoteca. Cabría decir, ante todo, que
en el supuesto de autos no aparece celebrado ningún contrato de prenda (previsto
normalmente para cosas muebles, art. 1864 del Código
civil) ni el derecho real de
hipoteca que requiere, de modo indispensable, que el documento en que se constituya sea
inscrito en el Registro de la Propiedad (art. 1875 del Código
civil). No es correcto
decir que la prohibición del comiso sea general en nuestro ordenamiento jurídico como lo
fue en el romano, según ha tenido ocasión de recordar esta Sala en Sentencia de 29 de
mayo pasado, siguiendo la del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1988 que en su
fundamento de derecho décimo octavo y refiriéndose a los pactos de la Lex Comisoria manifiesta
que «si bien es innegable que la doctrina de esta Sala los tiene admitidos para ciertos
supuestos, ello no tiene un carácter general en cuanto que en otros los rechaza».
Asimismo conviene recordar que en el caso que nos ocupa la finca no pasó a ser propiedad
del acreedor por un acto unilateral de éste que la hiciera suya al espirar el plazo del
retracto sin haber cobrado la deuda. Fue la deudora quien mediante precio, renunció
anticipadamente al ejercicio del retracto reconociendo desde entonces expressis verbis al
comprador su calidad de propietario sin restricciones, titularidad dominical ratificada
por actos propios de ambos contratantes. Debe pues rechazarse también este último motivo
del recurso toda vez que el demandado no adquirió la propiedad de la finca a virtud de un
pacto comisorio prohibido por la ley, no siendo de aplicación los artículos que se
reputan infringidos.
Quinto. - A virtud de los dispuesto en el último
párrafo del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas al
recurrente, sin que se haya constituido depósito.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad conferida por el
pueblo español
FALLAMOS:
Que se desestima íntegramente el recurso de casación
interpuesto por X1 y X2, contra la Sentencia dictada por la
Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha dieciséis de abril de mil
novecientos noventa y uno, con expresa imposición de las costas causadas.
Líbrese a la mencionada Audiencia testimonio de la presente sentencia
juntamente con los autos originales y rollo de apelación que en su día fueron remitidos
a este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección
Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |