Sentència del Tribunal Superior
de Justícia de Catalunya
de 28 d'octubre de 1991, núm. 13/1991 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. José A. Somalo Giménez.
Iltmos. Sres. Magistrados: D. Luis M.ª Díaz Valcárcel, D. Jesús E.
Corbal Fernández, D. Luís Puig Ferriol, D. Joaquín Badía Tobella.
Barcelona a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.
VISTOS por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación
contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13 de la Audiencia
Provincial de Barcelona, consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía
seguidos en el Juzgado de Primera instancia n.º 1 de los de Badalona, sobre declaración
de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por X, representado
por el Procurador D. Ángel Quemada Ruiz y defendido por el letrado D. Juan Roca Ledesma,
en el que es parte recurrida Y1, Y2, Y3 y Y4,
representados por el Procurador D. Y1 Lucas Rubio Ortega, bajo la dirección del
Letrado D. Eugenio Hernández Linares.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
- Que ante el Juzgado de Primera Instancia
n.º 1 de Badalona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía
seguidos a instancia de Y1 y otras contra X, donde se solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho
que consideraba oportunos, que se dictase sentencia que contuviera los pronunciamientos
que solicitaba sobre declaración de derechos, nulidad de escritura y entrega de la parte
indivisa de herencia reclamada por Y1 y el legado reclamado por Y2, Y3 y Y4, en ambos casos con
sus frutos y rentas, a contar desde el fallecimiento de Y3 M. F.
y condenando también a X al pago de las costas del juicio; por
otrosíes solicitó el recibimiento del pleito a prueba, hacía referencia a la cuantía
del procedimiento y solicitaba la anotación preventiva de la demanda en los respectivos
Registros de la Propiedad.
Segundo.
- Admitida a trámite la demanda se dispuso el
emplazamiento del demandado para que en el plazo legal compareciera en autos personándose
en forma y contestando a la demanda, lo que así verificó dicho demandado X debidamente representado y mediante el oportuno escrito en el que se
oponía a la demanda en base a los hechos y fundamentos que estimaba oportunos para
terminar suplicando que previos los trámites pertinentes se dictara sentencia
desestimándola, imponiendo las costas del juicio a los actores.
Tercero. - Que siguiendo el juicio por sus
trámites con recibimiento a prueba y práctica de la propuesta y admitida, todo ello con
el resultado que es de ver de los autos, se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 1990,
cuya parte dispositiva dice: «FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador
D. Y1 Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de Y1, Y2, Y3 y Y4, contra
X, representado por el
Procurador D. Ángel Quemada Ruiz, debo declarar y declaro: 1.º) Que cuando
Y2
F. A., en la cláusula III de su último y válido testamento otorgado ante
el Notario de Badalona D. Glicerio Kaiser Herráiz a 20 de septiembre de 1974 dispuso
"Instituye heredera a su esposa Y3 , y para el caso de
que no llegara a serlo o siéndolo, en la parte de bienes de que no hubiere dispuesto por
cualquier título, la sustituye y herederos suyos instituye a sus dos hijos
Y1 y
X, en partes iguales y libres entre ellos", estableció una
sustitución fideicomisaria de residuo, regulada en el apartado primero del art. 210 y
arts. 211 a 215 de la Compilación de Derecho civil de Cataluña, en la que
Y2
F. A. es el fideicomitente, la esposa Y3 M. es la
fiduciaria y los hijos Y1 y X son los herederos sustitutos
fideicomisarios en partes iguales y libres entre ellos, pudiendo la fiduciaria disponer de
los bienes fideicomisos por actos de disposición «intervivos» pero no por actos de
disposición «mortis causa». 2.º) Que los bienes fideicomisos por Y2 consistía en la totalidad de la casa sita en Badalona, calle Tortosa
n.º 108, y la mitad indivisa de otros tres inmuebles, todos ellos sitos también en
Badalona a saber: casa en la calle C. n.º --, casa en la calle C. n.º --- y solar con frente a la calle
C.; perteneciendo la otra mitad indivisa de estos tres
últimos inmuebles a la fiduciaria Y3 , la cual únicamente
dispuso, por actos inter-vivos, de la mitad indivisa que al fideicomitente pertenecía
sobre la casa de la calle C., --, que adjudicó a su hijo Y1 en pago de de sus derechos legitimarios paternos, a la vez que le hizo donación
de la otra mitad indivisa que a ella pertenecía a cuenta de sus derechos legitimarios
maternos, todo ello en escritura autorizada por el Notario de Barcelona, D. Modesto Recasens Gassió a 9 de noviembre de 1977, que fue ratificada en lo menester por
X, con la expresa aceptación del hijo adjudicatario y donatario Y1, que después de diferidas las respectivas herencias de su
padre y de su madre, se da por pagado de sus respectivas legítimas. 3.º) Que al
fallecer
la fiduciaria antes dicha los bienes fideicomisos estaban integrados por la totalidad de
la casa sita en Badalona, calle C., n.º --, y la mitad indivisa de otros dos
inmuebles, ambos sitos en Badalona, c/ C., n.º --- y solar con frente a la c/
C., cuyos bienes han de hacer tránsito a los hermanos D. Y1 y X en la proporción de tres octavas partes indivisas para el primero y
cinco octavas partes indivisas para el segundo, habida cuenta de que D. Y1 cobró
su legítima paterna y D. Jorge no la ha cobrado, cuyos porcentajes, si en vez de
referirlos a la mitad indivisa de las dos fincas antes dichas, nos referimos a la finca
entera, equivalen a una octava parte indivisa para D. Y1 y tres octavas partes
indivisas para X. 4.º) Que al fallecer Y3 , los bienes propios de dicha señora, que integraban su herencia, consistían en
una mitad indivisa de los dos inmuebles radicados en Badalona, a saber casa de la calle
C. n.º --- y solar con frente a la calle C.; que, en virtud de lo dispuesto
en su último y válido testamento otorgado ante el notario de Sant Celoni D. José María
Carreras Bayes a 17 de agosto de 1978, han de ser adjudicados a su hijo y heredero
X, libre de toda afección legitimaria a favor de Y1, que después de deferida la herencia de su madre, se da por saldado
después digo respecto a sus derechos legitimarios maternos; si bien el heredero
X viene obligado a entregar a sus sobrinos Y2, Y3 y Y4, por partes iguales entre ellos, el piso 2.º de la
casa sita en Badalona, calle C. n.º --, cumplimentando así el legado de cosa ajena
que la testadora, Y3 M. F., impuso en su citado testamento; y
como sea que X es propietario de cinco octavas partes indivisas
de la total casa sita en Badalona, calle C. n.º --, en la que radica el piso
segundo legado, deberá comprar a su hermano Y1, las
restantes tres octavas partes indivisas de propiedad que le pertenecen, al precio que
convengan de común acuerdo o se acuerde pericialmente, debiéndose constituir previamente
dicho inmueble en régimen de propiedad horizontal. 5.º) Que después de efectuadas todas
las operaciones jurídicas antes dichas, dimanantes de los respectivos testamentos de
Y2 F. A. y Y3 M. F., la propiedad de los bienes
fideicomisos por el primero, existentes al fallecimiento de la segunda y la de los hijos
propios de la segunda, deberá quedar de la siguiente manera: a) El piso segundo de la
casa
sita en Badalona, calle C., n.º -- es propiedad de los hermanos Y2, Y3 y
Y4, por partes iguales entre ellos; b) Los
restantes locales y viviendas de la referida casa de la calle C. n.º --, pertenecen
en cuanto a 3/8 partes indivisas a Y1 en cuanto a las
restantes 5/8 partes indivisas a X; c) La casa sita en
Badalona, calle C. n.º -- bis y el solar también sito en Badalona, con frente a la
calle C., pertenecen en cuanto a una octava parte indivisa a Y1, y en cuanto a las siete octavas partes indivisas a
X 6.º) Se declara la nulidad de la escritura de inventario otorgada por X ante el Notario de Barcelona, D. Agustín Ferrán Fuentes a 22 de
junio de 1988, así como la nulidad de cualquiera otras escrituras o contratos que no
respeten los anteriores pronunciamientos. 7.º) Se condena a X
a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, a entregar la parte indivisa de
herencia reclamada por Y1 y el legado reclamado por Y2, Y3 y Y4, en ambos casos con sus
frutos y rentas a contar desde el fallecimiento de Y3 M. F.. Y
todo ello con imposición de costas a la parte demandada.»
Cuarto. - Contra la citada sentencia los
demandantes interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y
sustanciándose la alzada la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó
Sentencia con fecha 7 de marzo de 1991, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS:
Desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª
Instancia n.º 1 de Barcelona, con fecha diez de abril de mil novecientos noventa, en
autos n.º 258-89, seguidos por la representación de Y1 y
otros, contra la de X, CONFIRMAMOS la misma, sin hacer expreso
pronunciamiento sobre las costas de la apelación. Firme esta resolución expídase
testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de su
procedencia a los efectos oportunos.»
Quinto. - Que el Procurador D. Ángel Quemada Ruiz, en
representación de X, interpuso y formalizó recurso de
casación por infracción de Ley y doctrina legal que basaba en los siguientes motivos:
1.º) Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del art. 1.692,
5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción del art. 675 del Código civil
sobre interpretación literal de las disposiciones testamentarias. 2.º) Lo basaba al
amparo del art. 1.692, 5.º de la L.E.C. por infracción, por inaplicación del
art. 216
de la Compilación de Derecho civil Especial de Cataluña. 3.º) Lo fundaba en el art.
1.692, 5.º de la L.E.C. por infracción, por aplicación indebida del art. 210 de la
Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, y 4.º) Lo basaba al amparo del art.
1.692, 5.º de la L.E.C. por infracción del principio general de derecho de que nadie
puede ir contra sus propios actos y doctrina Jurisprudencial concordantes.
Sexto. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de
Ministerio Fiscal y el de instrucción de las partes, se señaló la vista para el día
diez de octubre actual en que tuvo lugar, con asistencia de los Procuradores y Letrados de
las partes, informando los últimos lo que tuvieron por conveniente en apoyo de sus
respectivas pretensiones, declarándose el recurso visto para sentencia.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. José Antonio Somalo
Giménez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
- El origen de la cuestión debatida en el
presente recurso se sitúa en el testamento otorgado por Y2. en
20 de Septiembre de 1974 y en cuya cláusula III instituía heredera a su esposa
estableciendo en favor de sus hijos una sustitución fideicomisaria de residuo, según la
tesis del demandante ahora recurrido, o una sustitución preventiva de residuo según
mantiene el demandado recurrente.
Las Sentencias dictadas en primera instancia y en apelación aceptan
las pretensiones deducidas en la demanda, reconocen que la heredera fiduciaria no tenía
facultades para disponer «mortis causa» de lo recibido del causante, debiendo
distribuirse por partes iguales entre los hijos los bienes de la herencia paterna
fideicomisos y acordando, en su parte dispositiva, diversos pronunciamientos concordes
con las peticiones de la parte demandante.
De forma concreta se especifica en las resoluciones de instancia lo que
constituye la esencia de la cuestión controvertida, esto es, la naturaleza y alcance de
la cláusula III del testamento mencionado, según la cual Y2
«Instituye heredera a su esposa Y3, y para el caso de que
no llegara a serlo, o siéndolo, en la parte de bienes de que no hubiese dispuesto por
cualquier título, la sustituye y herederos suyos instituye a sus hijos Y1 y
X en partes iguales entre ellos».
Ya en la breve contestación a la demanda, no desvirtuada en el escrito
de conclusiones presentado de acuerdo con lo previsto en el art. 670 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el recurrente aceptaba los hechos correlativos de la demanda si bien
difería de «las interpretaciones que de las mismas se realizaran», añadiendo que «la
cuestión principal reside en el sentido que la parte demandante otorga a una cláusula
testamentaria», en la interpretación totalmente errónea que hace de la misma.
Segundo.
- De acuerdo, pues, con este planteamiento el
recurrente formula su escrito de recurso que fundamenta en cuatro motivos, al amparo del
art. 1.692, 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, el primero de ellos,
del art. 675 del Código civil, por inaplicación, el segundo, del
art. 216 de la
Compilación del Derecho civil de Cataluña, por aplicación indebida, el tercero, del
art. 210 de la misma disposición legal, y el cuarto por infracción del principio general
de derecho de que nadie puede ir en contra de sus propios actos.
La correlación evidente de los tres primeros motivos obliga a su
tratamiento conjunto dado que, en el fondo, se refieren a una interpretación de una
cláusula testamentaria y a la consecuente aplicabilidad o no aplicabilidad de
determinados preceptos de la Compilación civil catalana.
El art. 675 del Código
civil, de aplicación en el ámbito del Derecho
civil catalán, establece una regla interpretativa para las declaraciones de última
voluntad que preferentemente se inclina por el sentido literal de las palabras contenidas
en la disposición testamentaria, salvo que claramente aparezca que fue otra la voluntad
del testador, y, subsidiariamente, en caso de duda, «se observará los que aparezca más
conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento».
El recurrente sostiene que aunque, según constante jurisprudencia, la
interpretación de las cláusulas testamentarias es tarea privativa del tribunal de
instancia, el error patente sufrido en la interpretación sí tiene acceso al recurso de
casación. Si como ocurre en el presente caso la sustitución se establece «en la parte
de bienes de que no hubiera dispuesto por cualquier título» la heredera
instituida, en
la expresión «cualquier título» se incluye la disposición «mortis causa» y el no
hacerlo así infringe la primera regla interpretativa de los testamentos que ordena estar
al sentido literal de las palabras. Por este camino la sentencia recurrida incide en el
error de concepto de vincular la existencia de una «sustitución preventiva de
residuo»
a la exigencia de una autorización expresa para disponer por actos «mortis causa»,
inaplicando el art. 216 de la Compilación que establece una sustitución preventiva de
residuo «también cuando el testador, en previsión de que cualquier heredero o
legatario fallezca intestado o sin testamento, u otro supuesto equivalente, llame a una o
más personas para que al fallecimiento de aquellos hagan suyos los bienes que hubiesen
adquirido con este carácter del testador y de los que no hubiesen dispuesto por actos
entre vivos, donación, institución de heredero, legado u otra liberalidad». Por el
contrario, por medio de la interpretación aceptada en las resoluciones de instancia, se
aplica indebidamente el art. 210 de la Compilación.
Ante esta argumentación alegada en los tres motivos comentados debe
recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, con relación al art. 675 del
Código civil, establece sustancialmente lo siguiente: «Es doctrina muy reiterada de esta
Sala que ha de prevalecer en casación la interpretación de las cláusulas testamentarias
hechas por los tribunales de instancia, en tanto no se demuestre que es equivocada por
contrariar de modo manifiesto la voluntad del testador, así como también es
jurisprudencia consagrada que el juzgador ha de atenerse al literal contexto de las
cláusulas testamentarias, siempre que estas no sean oscuras, ambiguas o inexpresivas»
(S. 13-2-43); «la interpretación ha de hacerse por el juzgador de instancia y será
sólo revisable en caso de manifiesto error» (S. 11-6-74); «aunque es cierto que esta
Sala tiene declarado con reiteración que la interpretación de las cláusulas
testamentarias es facultad que corresponde al juzgador de instancia, no es menos cierto
que ello es así mientras no resulte que el criterio mantenido por tal órgano
jurisdiccional en equivocado o erróneo por contradecir de modo manifiesto la voluntad del
testador ... » (S. 18-4-85).
A la vista de esta doctrina y de la cláusula testamentaria que
examinamos, no queda más que dilucidar si en la resolución impugnada se ha realizado una
interpretación manifiestamente errónea de aquella cláusula, si el testador al autorizar
a la fiduciaria la disposición «por cualquier título» se refería realmente a las
disposiciones inter-vivos o la expresión manifestada tan genéricamente incluía también
la autorización para disponer «mortis causa».
La duda justifica cumplidamente la labor hermenéutica realizada en la
primera y en la segunda instancia implicando, además, esta operación el examen de la
figura jurídica a la que realmente se está refiriendo la cláusula testamentaria
controvertida. Y, en definitiva, si debe regirse por el art. 210 de la Compilación o si
estamos ante una sustitución preventiva de residuo que, incluso, como sostiene el
recurrente, no necesitaría autorización expresa para disponer de los bienes de la
herencia por causa de muerte.
Partiendo del respeto a la facultad que ostentan los tribunales de
instancia en la función interpretadora, no resulta errónea ni equivocada la apreciación
observada por la Sala en apelación cuando indica que estamos en presencia de una
sustitución fideicomisaria en la que la cónyuge fiduciaria está autorizada para
disponer «inter vivos» por cualquier título, no comprendiendo esta última expresión
la facultad de disponer «mortis causa». La Sala de apelación lo entiende así porque el
art. 210 citado exige la autorización expresa al fiduciario para que este disponga por
actos entre vivos y por causa de muerte, considerándose entonces ordenada una
sustitución preventiva de residuo. El razonamiento empleado se apoya en la doctrina del
Tribunal Supremo (SS. 7-1-59; 2-12-66; 25-5-71; 2-9-87 y 10-10-89, entre otras) y en la de
la Dirección General de los Registros y del Notariado (Res. de 13-12-34; 16-9-44 y
29-11-62), deduciendo de las mismas que a pesar de que la generalidad con que los actos de
disposición se conciben al utilizar la frase «por cualquier título», no se dice de
modo expreso que aquellos comprendan los «mortis causa». También es sumamente
convincente la consideración que se hace en la sentencia combatida al decir que la
intención del causante, como más racional y coherente, era la de utilizar la
institución del fideicomiso con el deseo de evitar que a la muerte de su esposa los
bienes de su herencia, de los que ésta no hubiere dispuesto, pudieran pasar a personas
distintas de las queridas por aquél.
Por otro lado, no es aceptable la argumentación empleada en el
recurso, que intenta sustituir la apreciación realizada por el tribunal de apelación, al
señalar que la exigencia de autorización expresa para disponer por actos «mortis
causa» viene dada únicamente en aquellos casos en que el testador utiliza la
denominación «fideicomiso de residuo» (supuesto del art. 210, p. 2 de la
Compilación), pero habrá también sustitución preventiva de residuo (art. 216,
p.1a de la Compilación) cuando, sin utilizar aquella expresión, aparezcan concedidas
por el testador facultades genéricas para disponer por cualquier título. Con esta
distinción el recurrente intenta dar valor de principio general a la oración subordinada
incluida al inicio del mencionado párrafo 2.º del art.
210, cuando, por el contrario,
el legislador claramente establece la regla general al decir que no habrá fideicomiso de
residuo si el heredero o legatario resultan expresamente autorizados por el testador para
disponer libremente de los bienes de la herencia o legado, por actos entre vivos y por
causa de muerte. No estamos por tanto, ante la sustitución preventiva a que se refiere el
recurrente y, en consecuencia, aceptada la interpretación realizada en la instancia, como
razonable y ajustada a lo dispuesto en el art. 675 del Código
civil, deben rechazarse los
tres primeros motivos del recurso.
Tercero.
- En el cuarto motivo del recurso se denuncia
la infracción del principio general de derecho según el cual nadie puede ir contra sus
propios actos, así corno la doctrina jurisprudencial concordante con el mismo, citándose
entre otras las SS. del Tribunal Supremo de 28-10-65, 9-10-81 y 5-10-84.
La contradicción a que se alude, indudablemente se enlaza con la tesis
sostenida en la demanda que ha prosperado en las dos instancias precedentes. Si la
interpretación de la repetida cláusula III del testamento del causante Y2
F. A. nos coloca frente a una sustitución fideicomisaria de
residuo, ya que
la fiduciaria no ha sido expresamente autorizada para disponer «mortis causa» de los
bienes fideicomisos, resulta incomprensible la excepción que supondría dar por válida
la disposición testamentaria de la madre en favor de los nietos. En la cláusula 2.ª de
su testamento otorgado el 17 de agosto de 1978 aquélla les lega, por partes iguales, el
piso 2.º de la casa sita en Badalona, calle C., n.º --, finca integrante de los
bienes fideicomisos que han de hacer tránsito a los herederos fideicomisarios.
Consecuentemente el legado es ineficaz al recaer sobre un bien indisponible por vía
testamentaria, lo que haría inútil incluso la consideración de la existencia de un
legado de cosa ajena que, por otro lado, estaría dentro de la prohibición del
art. 862
del Código civil.
Procede, pues, estimar este cuarto motivo y parcialmente el recurso en
los términos que se especifican en la parte dispositiva de la presente resolución.
Vistas las disposiciones legales citadas y las demás aplicables.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español.
FALLAMOS:
Que estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por el
procurador D. Ángel Quemada Ruiz en nombre y representación de X contra la Sentencia dictada por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia
Provincial de Barcelona el 7 de marzo de 1991, con revocación parcial de esta resolución
y estimando en parte la demanda de menor cuantía formulada por Y1, Y2, Y3 y
Y4,
representados por el procurador D. -Lucas Rubio Ortega ante el Juzgado de
Primera Instancia n.º 1 de Badalona, declaramos la nulidad del legado ordenado en la
cláusula 2.ª del testamento otorgado por Y3 el día 17 de
agosto de 1978 en favor de sus nietos Y2, Y3 y Y4 debiendo integrarse el piso indebidamente legado en los bienes que
hacen tránsito a los herederos fideicomisarios D. Y1 y X a quienes corresponde en partes iguales, confirmándose en cuanto a los demás
pronunciamientos la sentencia impugnada; todo ello sin hacer expresa imposición de las
costas causadas en las dos instancias y en el presente recurso de casación. Devuélvase
el depósito constituido y líbrese testimonio de esta resolución, que se remitirá a la
Audiencia Provincial de Barcelona juntamente con el rollo y autos enviados en su día.
Así por esta nuestra Sentencia que se insertará en la colección
legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |