Sentència del Tribunal Superior
de Justícia de Catalunya
de 22 d'octubre de 1991, núm. 12/1991 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. José Antonio Somalo
Giménez.
Ilmos. Sres. Magistrados: D. Luis M.ª Díaz Valcárcel, D. Jesús
Corbal Fernández, D. Lluís Puig Ferriol, D. Joaquín Badía Tobella.
Barcelona a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno.
VISTOS por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, constituida por los Magistrados del margen, el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección n.º 13 de
la Audiencia Provincial de Barcelona, consecuencia de los autos de juicio declarativo de
menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Berga, sobre
declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por X1, X2, X3 y X4, representados por el
Procurador D. Jorge Fontquerni Bas bajo la dirección del Letrado X2 Pou de
Avilés, en el que es parte recurrida el Y, S.A. representado por
el Procurador D. Manuel Gramunt de Moragas y defendido por el Letrado D. Carlos Alberto de
Alfonso y de Janer.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Que ante el Juzgado de Berga,
fueron vistos los autos indicados de juicio declarativo de menor cuantía a
instancia de Y, S.A. contra X1 y otros,
donde se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho
que consideraba oportunos, que se dictase sentencia dando lugar y estimando
la demanda que contuviera las siguientes declaraciones: 1.ª - Que X1, X2, X3 y
X4 son herederos testamentarios de su esposa y madre
respectivamente Z, fallecida en Berga el día 6 de marzo de 1971,
bajo último testamento otorgado ante el Notario que fue de Berga D. Eulalio
Sánchez
Martín, en fecha 28 de agosto de 1969 y haber aceptado la herencia relicta por la
causante, de forma pura y simple sin beneficio de inventario, ante el Notario de Barcelona
D. Francisco Longo Sanz, en escritura de aceptación de herencia de fecha 20 de noviembre
de 1980. 2.º- Que las fincas sitas en L. y descritas en el hecho
3.º, apartado D) y E) que se dan por reproducidas en aras a la brevedad,
forman parte de los bienes relictos por Z. 3.º - Que en méritos de los juicios
ejecutivos n.º 17/81 y 18/81, del Juzgado de Primera Instancia de Berga los
aquí demandados, X1, X2 y X3, son
deudores solidarios del Y, S.A. por la cantidad de 15.000.000 ptas. y 10.620.872 ptas. respectivamente, más intereses gastos y costas que
prudencialmente se establecieron en 3.500.000 ptas. y 3.000.000 ptas. respectivamente,
según sentencias firmes y ejecutivas. 4.º - Que las fincas propias de los demandados
sitas en Berga, y a causa de los embargos preferentes a los trabados por el
Y, deben de responder de cantidades superiores a su
valor real, que hacen prácticamente inviable y utópico que la actora pueda
resarcirse de la totalidad de los créditos reconocidos en la declaración
anterior. 5.º - Que los demandados X1, X2 y D., X3, carecen de otros bienes,
excepción hecha de las fincas de Berga y las dos fincas de L.,
que puedan ser realizados a cuenta de las deudas contraídas con Y, S.A. 6.ª - Que los demandados no han inventariado en
documento público las fincas relictas por Z y sitas en L. y que forman parte de la herencia aceptada
pura y simple ante el Notario de Barcelona Sr. Longo el día 20 de Noviembre de 1980. 7.º
- Que Y, S.A. puede subrogarse en los derechos de los demandados
excepto en el caso de X4 y otorgan en su nombre y representación, en
virtud de la subrogación prevista en el art. 1.111 del Código
civil, escritura pública
de inventario o adición de inventario referente a las fincas en L.
y relictas por Z y en términos de la declaración 8ª que
sigue: 8.º - Que habiendo ocultado los demandados X1., X2 y X3
sus derechos hereditarios sobre las fincas sitas en L. y relictas
por Z, fallecida el día 6 de Marzo de 1971, y de acuerdo con la voluntad del distributario, según el último y válido testamento,
X1,
recogida en la escritura de aceptación de herencia otorgada ante el Notario de Barcelona
D. Francisco Longo Sanz el día 20 de noviembre de 1980, y también de acuerdo con el
Art.
115, 3.º de la Compilación del Derecho Civil especial de Cataluña, así
como en evitación de un fraude a los acreedores de los aquí demandados, la
nuda propiedad de las fincas relictas por Z, debe adjudicarse
por terceras e iguales partes indivisas a sus hijos, X2, X3 y
X4 y en cuanto al usufructo (sin posibilidad de vender o gravar
por estar expresamente prohibido en el testamento) adjudicarlo a X1. 9.º - Que se faculta al
Y, S.A. para su liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y ante la
Oficina Liquidadora que corresponda, la escritura que se otorgue en méritos de las
declaraciones anteriores, así como para su inscripción en el Registro de la Propiedad de
La Seu d´Urgell. 10.º - Que en la subrogación de derechos que así se solicita, no
procede actuación alguna en los que correspondan a X4, aquí demandado
por no adeudar cantidad alguna a la actora. 11.º - Que los demandados deben ser
condenados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y 12.º - Que las costas del
presente juicio deberán ser satisfechas por los demandados.
Segundo.
- Admitida a trámite la demanda
se dispuso el emplazamiento de los demandados para que en el plazo legal
comparecieran en los autos personándose en forma y contestando a la demanda,
lo que hicieron los mismos a través de su representación procesal,
oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que
estimaron pertinentes con la súplica de que se dictara sentencia declarando
la existencia de la excepción dilatoria de litis pendencia excepcionada sin
entrar en el fondo del asunto; y de no estimarlo así, subsidiariamente,
dictar sentencia no dando lugar a la demanda absolviendo de la misma a los
demandados e imponiendo al banco actor, en todos los casos el pago de la
totalidad de las costas del juicio; y seguido el juicio por sus trámites se
dictó sentencia el 19 de junio de 1989, cuya parte dispositiva es: «FALLO:
Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por Z2 en nombre y representación de
Y,
S.A. contra X1, representados por D.ª M.ª Queralt Calderer Torrescassana,
debo declarar y declaro conforme a lo interesado por la parte actora: 1º)
Que X1 X2, X3 y X4 son herederos testamentarios de su esposa y madre respectivamente,
Z, fallecida en Berga, el 6 de marzo de 1971, bajo último testamento otorgando ante
el Notario que fue de Berga D. Eulalio Sánchez Martín en fecha 28 de agosto de 1969 y
haber aceptado la herencia relicta por la causante ante el Notario de Barcelona D.
Francisco Longo Sanz, en escritura de aceptación de herencia de fecha 20 de noviembre de
1980. 2.º) que las fincas sitas en L., conocidas como Manso Oliva y Massana,
descritas en los antecedentes de esta resolución forman parte de los bienes
relictos por Z. 3.º) Que en méritos de los juicios ejecutivos 17/81 y 18/81
del Juzgado de Primera Instancia de Berga, los aquí demandados X1, X2 y D a
X3, son deudores solidarios del Y S.A. por la cantidad de 15.000.000 ptas. y 10.620.872 ptas.
respectivamente, mas intereses gastos y costas que prudencialmente se establecieron en
3.500.000 ptas. y 3.000.000 respectivamente, según sentencias de remate firmes y
ejecutivas. 4.º) que las fincas propias de los demandados sitas en Berga y a
causa de los embargos preferentes a los trabados por el Y, S.A., deben responder de cantidades superiores a su valor real, que
hacen prácticamente inviable y utópico que la actora pueda resarcirse de la
totalidad de los créditos reconocidos en la declaración anterior. 5.º) que
los demandados X1, X2 y X3 carecen de otros bienes que puedan ser realizados a cuenta
de las deudas contraídas con la actora. 6.º) que los demandados no han
relacionado en documento público ni inscrito las fincas relictas por Z y sitas en
L. y que forma parte de la herencia aceptada pura y simplemente ante el Notario Sr.
Longo el 20 de noviembre de 1980. 7.º) que el Y, S.A. puede
subrogarse en los derechos de los demandados, excepto en el caso de X4,
y otorgar a su nombre, en virtud de la subrogación prevista en el art. 1.111 del Código
civil escritura pública de inventario o adición de inventario en relación a las
aludidas fincas sitas en L. y relictas por Z y en los
términos de la declaración 8.º siguiente: 8.º) que de acuerdo con la voluntad del
distributario, según el citado testamento, X1, recogida en la
escritura otorgada ante el Notario D. Francisco Longo, la nuda propiedad de
las fincas relictas por Z debe adjudicarse por terceras
partes indivisas a sus hijos, X2, X3 y X4,
adjudicándose el usufructo (sin posibilidad de vender o gravar por estar
expresamente prohibido en el testamento) a X1. 9.º) que se faculta al Y, S.A. para que
presente, para su liquidación del Impuesto de Sucesiones y ante la oficina liquidadora
que corresponda, la escritura que se otorgue en méritos de las anteriores declaraciones,
así como para instar su inscripción en el Registro de la Propiedad de la
Seu d'Urgell.
10.º) que en la subrogación de derechos que aquí se solicita no procede actuación
alguna en las que correspondan al demandado X4, por no adeudar cantidad
alguna a la actora. 11.º) condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores
declaraciones así como al pago de las costas».
Tercero.
- Contra la citada sentencia la
parte demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos
efectos y sustanciándose la alzada la Sección l3ª de la Audiencia Provincial
de Barcelona, con fecha 8 de junio de 1990 dictó sentencia, cuya parte
dispositiva es: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación
interpuesto por X1, X2, X3 y X4 contra la sentencia
dictada el 19 de junio de 1989, por el Juez de Primera Instancia de Berga, confirmamos
íntegramente la misma, imponiendo el apelante las costas de esta apelación. Firme esta
resolución, expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al
Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.»
Cuarto.
- El Procurador D. Jordi Fontquerni Bas,
en representación de X1, X2, X3 y X4, dio por reproducido el escrito de casación formalizado e interpuesto en su
día ante la Sala Primera del Tribunal Supremo (que declaró competente para conocer del
mismo a este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con remisión de las
actuaciones), y en dicho escrito de casación por infracción de normas del derecho civil
común y derecho civil de la Compilación de Cataluña se exponen los siguientes motivos
base del mismo:
1.º - Que se basa al amparo del ordinal quinto del art. 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 675, apartado 1.º punto 1.º del
Código civil.
2.º - Al amparo del mismo ordinal quinto de dicho art. 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, por infracción del
párrafo 1.º art. 1281 del Código civil.
3.º - Lo fundamenta al amparo del n.º 5 del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción del
art. 1281 del Código civil párrafo 2.º.
4.º - Lo basa al amparo del ordinal 5.ª del art. 1692 de la misma Ley
por infracción del
art. 1284 del Código civil.
5.º. - Que lo basa al amparo de los mismos ordinal y artículo de la
Ley citada por infracción del art. 1283 del Código civil.
6.º. - Al amparo del art. 1692, 5.º de la propia Ley, por infracción
del art. 115 en su norma tercera, apartado primero, proposición
primera, en relación con
el art. 98 apartado 1.º, proposición 1.ª ambos de la Compilación del Derecho civil de
Cataluña.
7.º. - Que fundamenta al amparo del ordinal 5.ª del art. 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del
art. 115 de la Compilación del Derecho
civil de Cataluña.
8.º. - Al amparo del mismo ordinal y artículo de la Ley citada, por
interpretación errónea del art. 115 de la Compilación en su norma segunda, en relación
con la norma primera y la tercera del mismo artículo.
9.º. - Que fundamenta al amparo del mismo ordinal y artículo citados
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.111 del Código Civil por
aplicación indebida del mismo.
10.º. - Que fundamenta al amparo del mismo artículo 1692, n.º 5 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 1058 y
1959 del Código
Civil.
11.º. - Que fundamenta al amparo del mismo número y artículo citado
de la LEC, por infracción del art. 133 de la Compilación del Derecho civil catalán en
su relación aplicable a este pleito.
12.º. - Que fundamenta al amparo del art. citado y número igualmente
dicho, de la LEC, por infringir la sentencia recurrida el art. 7 del Código
civil, y,
13.º. - Que fundamenta al amparo del n.º 4 del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que
obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos
por otros elementos probatorios.
Quinto. - Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal,
a los fines y por el plazo prevenidos en el art. 1709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
devueltas las mismas con el oportuno escrito, mediante Auto de fecha veintiséis de junio
pasado, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto y evacuado el trámite
de instrucción por ambas partes, se señaló día para la vista que tuvo lugar el día
tres de los corrientes con la asistencia del letrado y procurador de la parte recurrente y
del procurador de la parte recurrida, informando el letrado de aquella en apoyo de sus
pretensiones, declarándose el recurso visto para sentencia.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús E. Corbal
Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
- Como antecedentes de interés para
el análisis del recurso procede indicar los siguientes: 1. - El Y, S.A. planteó contra
X1, X2, X5 y X3, en el Juzgado de Primera Instancia de Berga
demandas de juicio ejecutivo que dieron lugar a los autos núms. 17 y 18 del
1981 en los que recayó en fecha 3 de marzo de 1981 sendas sentencias
mandando seguir adelante la ejecución por una cantidad total que, teniendo
en cuenta solamente el principal, supera los veinticinco millones de
pesetas; 2. - En dichos juicios se embargaron, además de otros bienes, los
derechos hereditarios o legitimarios que pudieran ostentar X1 y X2 y X3 , en las fincas relictas por
Z, esposa y madre respectivamente de los mencionados,
sitas en L. (Seu d'Urgell) y denominadas «----» y «---»
(registrales núms. --- y ---); 3. - Z había fallecido el 6 de
marzo de 1971, dejando ordenada su sucesión en testamento de 28 de agosto de
1969 en el que «lega a su esposo X1, el usufructo vitalicio de todos sus
bienes, con relevación de fianza, facultándole para que por sí solo pueda vender y
gravar los bienes de la testadora, excepto los que la misma posee en L.; e
instituye herederos universales de sus bienes, respetando el usufructo y
facultad de vender y gravar antedichos, a sus hijos X2,
X3 y X4 en las partes iguales o desiguales y con las
condiciones que su dicho esposo X1 estime convenientes; y
salva y lega su legítima a los que la puedan acreditar, en especial a sus
dichos hijos»; 4. - El 20 de noviembre de 1980 X1 y sus hijos
X2, X3 y X4, comparecen en la
Notaría de Barcelona de D. Francisco Longo Sanz para «otorgar la presente
escritura de INVENTARIO Y MANIFESTACIÓN DE HERENCIA» (sic), y después de
EXPONER el contenido del testamento antes expresado y que «por carecer de
momento de los datos precisos, no pueden los comparecientes formalizar ahora
el completo inventario del caudal relicto por la causante; pero, urgiéndoles
operar con una de las fincas de la herencia, cuya titulación a favor de la
causante les consta, proceden a relacionarla, como principio de inventario
que prometen adicionar en su día, en la siguiente forma ... », a
continuación «OTORGAN: PRIMERO. - Que X1 y sus hijos X2, X3 y X4 ACEPTAN el primero el legado de usufructo con las facultades anejas y
éstos la institución hereditaria a su respectivo favor dispuestos por su
esposa y madre Z. SEGUNDO. - Por consecuencia del referido
legado de usufructo y haciendo uso de las facultades distribuidoras a él
concedidas por la testadora, su esposa, X1 se adjudica en usufructo vitalicio y adjudica a su hijo
X2, la finca antes descrita, el cual acepta tal adjudicación, reservándose adjudicar a
éste y a los otros hijos de la causante los demás bienes de la herencia, con las
correspondientes compensaciones en metálico en caso de que hubiere lugar a ello. TERCERO.
- X3 y X4, dan su expresa conformidad a lo formalizado según
el precedente otorgamiento, y consienten que la adjudicación según el mismo efectuada se
inscribió en el Registro de la Propiedad en concepto de libre de toda afección legitimaria,
consentimiento que igualmente presta, por lo que a él pueda afectar, X2» (sic). 5. - El
Y formula demanda contra X1 y sus tres hijos en la que después de argumentar, EN SÍNTESIS,
por un lado que el Sr. X1 y X2 y X3 le adeudan más
de veinticinco millones de pesetas y carecen de otros bienes suficientes
para hacer efectiva la obligación pecuniaria, y que X4, es
interesado en la herencia de su madre, y por otro lado, que X1, hizo uso de las facultades distribuidoras efectuando una distribución
igualitaria o de parte iguales entre sus hijos, y que estos han aceptado la
herencia relicta por Z, si bien las dos fincas sitas en L.
continúan inscritas todavía a nombre de la causante y no han sido aún
inventariadas por los herederos de la misma, que intentan así ocultar un
patrimonio que les pertenece, termina SUPLICANDO las siguientes
DECLARACIONES: 1.ª) Que X1, X2, X3 y X4, son herederos testamentarios de su esposa y madre
respectivamente, Z, fallecida en Berga el día 6 de
marzo de 1971, bajo el último testamento otorgado ante el Notario que fue de Berga D.
Eulalio Sánchez Martín, en fecha 28 de agosto de 1969, y haber aceptado la herencia
relicta por la causante, de forma pura y simple y sin beneficio de inventario, ante el
Notario de Barcelona D. Francisco Longo Sanz en escritura de aceptación de herencia de
fecha 20 de noviembre de 1980. 2.ª) Que las fincas sitas en L. y
descritas en el hecho 3.º, apartados D y E que se dan por reproducidos,
forman parte de los bienes relictos por Z. 3.ª) Que en méritos de los juicios ejecutivo n.º
17/81 y 18/81 del Juzgado de Primera Instancia de Berga, los aquí
demandados, X1, X2 y X3, son deudores solidarios del
Y, S.A., por la cantidad 15.000.000 ptas. y 10.620.872 ptas.
respectivamente, más intereses gastos y costas que prudencialmente se establecieron el
3.500.000 y 3.000.000 ptas. respectivamente, según sentencias firmes y ejecutivas. 4.ª)
Que las fincas propias de los demandados sitas en Berga, y a causa de los embargos
preferentes a los trabados por el Y, deben de responder de
cantidades superiores a su valor real, que hacen prácticamente inviable y utópico que la
actora pueda resacirse de la totalidad de los créditos reconocidos en la declaración
anterior. 5.ª) Que los demandados D. Antonio, X2 y X3, carecen de
otros bienes excepción hecha de las fincas de Berga y las dos fincas de L.,
que pueden ser realizados a cuenta de las deudas contraídas con el Y, S.A. 6ª) Que los demandados no han inventariado en
documento público las fincas relictas por Z, y sitas en L. y que forman parte
de la herencia aceptada pura y simple ante el Notario de Barcelona Sr. Longo el día 20 de
noviembre de 1980. - 7.ª) Que el Y, S.A. puede subrogarse en los
derechos de los demandados excepto en el caso de X4, y otorgar en su
nombre y representación en virtud de la subrogación prevista en el art. 1.111 del
Código civil, escritura pública de inventario o adición de inventario referente a las
fincas sitas en L. y relictas por Z, y en los
términos de la declaración octava que sigue: 8.ª) Que habiendo ocultado los
demandados X1 y X2 y X3 sus derechos hereditarios
sobre las fincas sitas en L. y relictas por Z, fallecida
el día 6 de marzo de 1971 y de acuerdo con la voluntad del distribuidor, según el
último y válido testamento, D. Z3, recogida en la escritura de aceptación
de herencia otorgada ante notario el día 20 de noviembre de 1980 y también de acuerdo
con el art. 115, tercero, de la Compilación de Derecho Civil de
Cataluña, así como en evitación de un fraude a los acreedores de los
aquí demandados, la nuda propiedad de las fincas relictas por Z,
debe adjudicarse por terceras e iguales partes indivisas a sus hijos X2, X3 y
X4 y en cuanto al usufructo (sin posibilidad de
vender o gravar por expresamente prohibido en el testamento) adjudicarlo a
X1. 9.ª) Que se faculta al Y, S.A. para que presente, para su liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y
ante la Oficina Liquidadora que corresponda, la escritura que se otorgue en méritos de
las declaraciones anteriores, así como para su inscripción en el Registro de la
Propiedad de la Seu d´Urgell. - 10.ª) Que en la subrogación de derechos que
aquí se solicita, no procede actuación alguna en los que correspondan a Z3 por no adeudar cantidad alguna a la actora. - 11.ª) Que los
demandados deben ser condenados a estar y pasar por las anteriores
declaraciones. - y 12.ª) Que las costas del presente juicio deberán ser
satisfechas por los demandados; y 6. - El Juzgado de 1.ª Instancia dictó
sentencia el 19 de junio de 1989, contra la que interpusieron los cuatro
demandados recurso de apelación, recayendo sentencia confirmatoria de la
Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de esta Ciudad el 8 de junio de
1990, la que es objeto del presente recurso de casación interpuesto por X1,
X2, X3 y X4, y el que interpuso ante la Sala 1.ª del
Tribunal Supremo, por ésta se acordó la competencia de este Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña por Auto de 21 de febrero de 1991, habiéndose formalizado con base
a trece motivos que se procederán a examinar a continuación.
Segundo. - El primero de los motivos traído a
colación en la vista de la casación y que procede examinar con carácter previo por su
evidente autonomía de los restantes es el numerado con el ordinal décimo
segundo. El
motivo no se había formulado en el escrito de interposición con la claridad necesaria,
pues no es entendible como habrá de casarse un pronunciamiento del fallo que cual el
décimo es absolutorio para el demandado que lo recurre X4. Y aún
cuando en la vista del recurso se concretó la impugnación en el tema de la imposición
de costas, lo que supone centrar la atención en la petición duodécima de la demanda que
se recoge en el pronunciamiento undécimo de la Sentencia, es obvia la carencia de
consistencia del motivo de que se trata. Y ello es así porque, además de que no consta
planteada la cuestión en la segunda instancia, lo que como cuestión nueva tiene vedado
el acceso a la casación, y también que no es adecuada la vía procesal elegida para
suscitar el asunto en el recurso extraordinario, ya que no debió utilizarse la del
ordinal quinto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art.
7.º del Código Civil, pues no es posible incardinar en tal norma vulneración de
preceptos procesales (salvo las reglas de carga y valoración de prueba), sino que la
materia de costas procesales necesariamente ha de suscitarse por el cauce del ordinal
tercero del artículo citado de la Ley Procesal Civil, y a través del apartado relativo
al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas
reguladoras de la Sentencia, en relación con la norma concreta que corresponda (arts.
523, 710, etc. de la LEC); de cualquier forma no es verdad que X4 haya
resultado absuelto, sino que es un claro y directo interesado en cuestiones discutidas en
el proceso y con pronunciamientos declarativos (la frase de condena a estar y pasar por
los mismos, pese a su evidencia práctica, es una defectuosa cláusula de estilo) en la
Sentencia, y ello no solo lo revela la resolución judicial dictada el 10 de octubre de
1988 (de la que hay constancia documental en el Rollo de la Audiencia) en un litigio
anterior de igual contenido objetivo y en la que no se entró en el fondo del asunto al
apreciarse indebida constitución de la relación jurídica procesal por falta de
litis-consorcio pasivo necesario al no haberse invocado al juicio al mencionado
X4, sino que aparece como incuestionable la vinculación jurídica para el mismo
de varias de las peticiones de la demanda estimadas en la resolución recurrida, con las
que en modo alguno mostró conformidad extrajudicial, ni en el proceso, y sin que obste el
que no le afecten algunos de los pronunciamientos, lo que acaso podría haber sido tenido
en cuenta por los juzgadores de instancia para al menos variar la proporcionalidad de la
responsabilidad por costas, pero en lo que no es dable entrar a este Tribunal por formar
parte la cuestión del ámbito eminentemente discrecional del juzgador «a quo».
Tercero.
- Igual suerte desestimadora debe correr el
segundo motivo desarrollado en el acto de la vista de la casación. La parte recurrente
paró mientes en la infracción del art. 1.111 del Código Civil por no haberse tenido en
cuenta por la Sala de instancia que la acción subrogatoria recogida en dicho
precepto tiene carácter subsidiario, pues no se ha intentado subastar el
derecho de usufructo del que es titular X1 que tiene la condición de deudor solidario,
ofreciéndose en apoyo del planteamiento jurídico expresado una documentada información
doctrinal y jurisprudencial. De todos los motivos formulados en el escrito de
interposición sólo en el noveno se alega la infracción del art. 1.111 del Código
Civil, y sucede que la invocación del precepto se hace con base en argumentos distintos a
los vertidos en el acto de la vista del recurso. Aunque la casación ha perdido una
notable parte de formalismo después de la última reforma en profundidad de la LEC,
todavía sigue siendo esencial configurar la interposición en torno a motivos, con cita
de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren
infringidas, y razonando la pertinencia y fundamentación de los motivos, tal y como exige
el art. 1707, de tal manera que no cabe alterar lo sustancial de tal configuración en el
momento de la información oral ante el Tribunal, y de no respetarse tal regla, las nuevas
consideraciones no resultan atendibles y no deben ser objeto de atención. Esto es lo que
ocurre en el presente caso, tanto más que también se conculca la vía de acceso de la
cuestión al Tribunal, porque la Audiencia no ignora la subsidiaridad (económica) de la
acción subrogatoria del art. 1.111 del Código
civil, bien al contrario, claramente la
destaca; y lo que realmente aprecia es que «faltan bienes para cobrarse íntegramente»,
añadiendo, en correcta aplicación de la doctrina relativa a dicha acción, la
posibilidad de ejercicio si los bienes que hay son insuficientes y la innecesariedad de
probar la insolvencia total del deudor, por todo lo que el lema queda reducido a un
substrato eminentemente fáctico de si había o no bienes suficientes con los que hacer
efectivo el crédito de la entidad actora, y la polémica en torno a ello sólo puede
venir a casación a través del error de hecho (ordinal cuarto), o bien del error de
derecho en la apreciación del material probatorio (ordinal quinto) pero con cita en este
caso de la regla de prueba que haya podido ser desconocida por el juzgador «a quo». Al
fundamentar el recurso en el escrito de interposición se adujo que con la subrogación
declarada por la Sentencia recurrida no se incrementa al patrimonio de los deudores, pues
ni la escritura pública, ni la inscripción en el Registro de la Propiedad, son modos de
adquirir o extinguir derechos, pero tal argumento no es cierto porque no cabe negar que se
produce un incremento del patrimonio cuando se incorpora al mismo (por la aceptación) la
cuota indivisa sobre la nuda propiedad de un caudal hereditario, operando la
documentación y constancia registral que proceda como expediente formal «ad hoc» para
facilitar la realización forzosa judicial correspondiente; y en el motivo se alegó
también que ni D. X2, ni X3, tienen ningún derecho concreto sobre las
fincas, salvo el derecho de legítima, y que la adjudicación de las fincas por terceras
partes indivisas implicaría la aceptación tácita de la herencia por los adjudicatarios,
sin que los acreedores estén facultados para aceptar la herencia por sustitución o por
subrogación; afirmaciones carentes de consistencia por lo que se verá al examinar los
restantes motivos, ya que parten de la inexistencia de aceptación expresa, lo que
implica, como consecuencia de lo que se dirá, hacer supuesto de la cuestión.
Cuarto.
- El motivo décimo tercero plantea al amparo
del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil error en la apreciación de
la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del
Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, constituyendo el
documento que evidencia el error la escritura otorgada el 20 de noviembre de 1980, ante el
Notario Sr. Longo Sanz. Para rechazar este motivo basta decir que el documento indicado
como sostén del motivo, en cumplimiento de lo establecido en los arts. 1707, párrafo
segundo, y 1692, núm. cuarto, de la LEC, es la escritura de 20 de noviembre de 1980, la
cual precisamente constituye la base de la fundamentación jurídica de las Sentencias de
instancia, y es conocida por reiteradísima la doctrina jurisprudencial referente a que no
es viable el ordinal cuarto del art. 1692 cuando, como en el caso ocurre, el documento ya
ha sido valorado por el juzgador «a quo», de tal manera que la eventual valoración
errónea ha de ser hecha valer por el cauce del ordinal quinto.
Quinto. -
La decisión sobre los restantes motivos ha de
ir necesariamente precedida de unas premisas básicas con el fin de centrar el objeto del
litigio y como consecuencia también del recurso. En primer lugar debe ponerse de relieve
que el pleito no versó, en absoluto, sobre la posibilidad de subrogar (sustituir) al
acreedor en lugar del heredero distribuidor en el ejercicio del encargo distributivo
(como ya indica la resolución recurrida), por lo que devendría ociosa cualquier
reflexión jurídica sobre el carácter personalísimo de la facultad y consiguiente
imposibilidad subrogatoria. En segundo lugar ha de indicarse que resultaría igualmente
superfluo (aparte de intrascendente «obiter dicta») discurrir en torno a si el heredero
distribuidor tiene o no plazo para ejercer el encargo, o cabe señalárselo a instancia
de los directamente interesados, o, a modo de una «interrogatorio in iure», de los
acreedores del hijo en expectativa de desginación o asignación con arreglo al
art. 115
de la Compilación. Y en tercer lugar debe quedar claro que la Sentencia
de instancia declara plenamente acreditado el ejercicio de la facultad
distributiva y aceptación de la sucesión («resulta palmario -dice- que en el
supuesto de autos ha tenido lugar no solo la aceptación sino también la
distribución»). La conclusión es la misma de la del Juzgado, y además en
sustancia ambas resoluciones siguen una misma línea argumentativa, aunque el
razonamiento de la primera es más completo y exegético que el de la
Audiencia, debiendo sin embargo estimarse acogido aquel de forma implícita
por ésta. Ambas resoluciones deducen de la escritura pública de 20 de
noviembre de 1980 la conclusión del ejercicio por X1 del encargo distributivo, ejerciendo tal
facultad entre los hijos por partes iguales, con adjudicación a uno de ellos de una finca
concreta, y la simultánea aceptación por los interesados de la herencia deferida. En
torno a tal decisión, que constituye el tema nuclear del pleito, giran la generalidad de
los motivos del recurso de casación que restan por examinar, en los cuales se articulan
diversas alegaciones relativas a la normativa de la interpretación de los testamentos y
de los contratos. Y ya parando mientes en este punto es de señalar la reiteradísima
doctrina jurisprudencial que, con el fin de evitar que la casación se pueda convertir en
una nueva instancia, atribuye a la soberana apreciación de los Tribunales de instancia
(«a quo») la materia interpretativa de los actos y negocios jurídicos (testamentos,
convenios, contratos, etc), sin que quepa modificarla en casación salvo que exista
evidente error o manifiesta equivocación, o claro es, fuere ilegal, absurda, ilógica o
inverosímil. De ello resulta que si la interpretación efectuada fuere meramente dudosa
el Tribunal de casación no puede sustituirla por otra nueva; y es que no cabe prescindir
de la labor de la Audiencia (o en su caso Juzgado) por el simple hecho de que agrade o
satisfaga más otra apreciación diferente. Y en el caso ocurre que la hermenéutica de
instancia (especialmente la desarrollada en la Sentencia del Juzgado que la Audiencia
implícitamente viene a recoger), no solo no es ni siquiera problemática, dudosa o
insegura, sino que es cabalmente compartida por este Tribunal. Y esta argumentación,
además de las notas puntuales que se añadirán, es decisiva y suficiente para tener por
decaídos los motivos del recurso formulados al amparo del ordinal quinto del art. 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil y bajo los números siguientes: PRIMERO: en el que
se aduce infracción del art. 675, apartado primero, punto primero, del Código
civil, supuesto respecto del que es preciso matizar que la alusión que
se hace al pronunciamiento primero de la Sentencia recurrida, el cual se
impugna en cuanto se refiere al demandado X1, con base en que
no tiene la condición de heredero testamentario de Z, por ser solamente un simple legatario
de usufructo, no puede dar lugar a la casación del particular del fallo, y ello no solo
porque el tratarse de una cuestión nueva por no haberse planteado en la apelación no es
suscitable en el recurso extraordinario y porque además la terminología tiene una cierta
explicación dado que, como reconoce la propia parte recurrente a quien se encomienda la
facultad de elección o distribución suele llamarse en la práctica «heredero»
distributario, y por otro lado, no empece a entender que el fallo se refiera a
«sucesores» testamentarios. Y sobretodo procede la desestimación porque el hecho de
introducir la modificación tendría un alcance meramente formal, con obvia irrelevancia
práctica, como lo revelan los restantes particulares del fallo y no cabe desconocer que
el pronunciamiento de CASAR SOLO ES OPORTUNO cuando es operativo, bastando en otro
caso la mera constancia argumentativa, todo ello aparte de que para una precisión
técnica de una índole como la que se comenta habría sido suficiente con utilizar el
«recurso» de aclaración, que supone «per se» la innecesariedad de la casación;
SEGUNDO. - Se alega infracción del párrafo primero del art. 1281 del Código
civil, respecto de cuyo apartado cabe comentar las reflexiones del
recurrente (con excepción de la referente a la condición de legatario de X1 que se acaba de
examinar) diciendo que es evidente que los herederos aceptan la herencia relicta de su
madre, y que no resulta comprensible en el pleno jurídico la alegación, por lo demás
hábil, de que se trató de una aceptación de la modalidad de institución de heredero
establecida en el testamento, deviniendo por lo demás estéril cualquier discurso basado
en una perspectiva moral o de índole personal o familiar. No existe en el razonamiento
del juzgador «a quo» contradicción de las cláusulas de la escritura pública de 20 de
noviembre de 1980, y carece de consistencia la afirmación de que se trata de una mera
escritura de «principio de inventario», pues lo que los otorgantes dicen es que «por
carecer de momento de los demás datos precisos, no pueden los comparecientes formalizar
AHORA EL COMPLETO inventario ... », cosa notoriamente distinta de la conclusión que
pretende extraer el recurso. Y desde esta misma óptica de la hermenéutica gramatical no
cabe admitir que se interpreta erróneamente la voluntad del distributario,
pues con tal tipo de exégesis es claro que el recurrente pretende imponer su
criterio subjetivo, por interesado, al mas objetivo, por imparcial, de la
Sala, que el Tribunal comparte, porque del texto literal de la escritura de
1980 lo más que cabe deducir respecto de la reserva efectuada por el Sr. Z3 es que la misma hace referencia a una adjudicación
concreta (acto de partición, o división de bienes), pero sin incidir en la efectiva
adjudicación (es preferible hablar de atribución) hereditaria por cuotas iguales de tal
modo que, con exclusión de la adjudicación específica de una finca en concreto
efectuada en favor de uno de los hijos, en cuanto al resto se realiza una designación
genérica, común y «pro indiviso» dándose lugar, al producirse la simultánea
aceptación, a una comunidad hereditaria; TERCERO. - En este motivo se aduce infracción
del párrafo segundo del art. 1281 del Código civil que mal puede darse al no concurrir
el «supuesto de hecho» de la norma, esto es, contradicción de las palabras con la
intención evidente de los otorgantes; siquiera convenga advertir ya de la oportunidad de
no confundir la «verdadera intención» de los otorgantes de la escritura pública de
autos, con la que se pretende derivar del subterfugio encaminado a escamotear
aquélla; y
es que resulta inadmisible, por obvio (en atención a las circunstancias del caso) e
incluso fraudulento (falaz, engañoso), pretender configurar la «intención evidente» en
torno a un parcial ejercicio del encargo «mortis causa» con arreglo al que (con
aceptación de los interesados) se adjudicaría, precisamente la finca urbana, al único
posible heredero contra quién no podría actuar el Banco acreedor por no ser deudor del
mismo, y se reservaría la decisión del encargo en cuanto al «relictum» restante, con
paralización económica de la actividad de la acreedora; CUARTO. - En cuyo motivo se
indica la existencia de vulneración del art. 1284 del Código
civil, lo que implica hacer
supuesto de la cuestión, aparte de que no se da el soporte fáctico de que una cláusula
documental admita diversos sentidos y ser incuestionable para los tres órganos
jurisdiccionales que hubo delación hereditaria; QUINTO. - En el que se alega la
violación del art. 1283 del Código
civil, y respecto del que basta remitirse a lo dicho
antes en cuanto a las expresiones adjudicación y reserva de adjudicar, añadiendo una
mera observación más, cual es la que la apreciación judicial se efectúa exclusivamente
en el terreno interpretativo de lo que se hizo, sin prejuzgar el alcance entre los
interesados respecto de lo hecho, lo que habría comportado tener que analizar temas
ajenos al recurso de casación (cuales los relativos a la legítima, compensaciones en
metálico, entre otros); SEXTO. - En este motivo se señala como infringido el art. 115,
norma tercera, apartado primero, proposición primera, en relación con el 98, apartado
primero, proposición primera, de la Compilación, fundamentación que carece totalmente
de consistencia al hacer supuesto de la cuestión, pues tales preceptos en cuanto
establecen que «l'herència no serà deferida fins que quedi efectuada l'elecció o
distribució» y que «l'herència deferida l'adquireix el hereu amb la seva
acceptació», no solo no han sido conculcados por la sentencia recurrida, sino plenamente
observados al entenderse que se ha producido la delación de la herencia por el ejercicio
de la facultad de distribución, con lo que se abrió la posibilidad de la aceptación
efectuada, por lo que mal podría ser ésta nula por falta de aquélla. A cuyo
razonamiento aún cabe añadir: No hay burdo sofismo cuando se razona que al haber
aceptación es que hubo distribución (delación). Todo lo más que cabría añadir es que
hubo presunción, pero la inferencia no es ilógica y además su embate procesal requiere
adecuado planteamiento (infracción del art. 1.249 del Código civil en cuanto al error
fáctico por vía del ordinal cuarto, o error de derecho por infracción del
art. 1.253
del mismo texto legal por el cauce del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil). Es verdad que sin antecedente no cabe consecuente, pero es claro,
en el caso, que la aceptación contribuye a reafirmar (explicar y reforzar) la conclusión
de haberse ejercitado la designa de heredero. Por otro lado, no es dable en casación
tratar de desvirtuar todo un complejo hermenéutico mediante el simple expediente de
contradecir uno de sus elementos, con evidente riesgo de convertir el recurso
extraordinario en una tercera instancia, y palmario olvido de su auténtica finalidad de
vigilancia de la aplicación adecuada de la norma jurídica; SÉPTIMO. - Motivo en el que
se denuncia infracción del art. 115 de la
Compilación, que obviamente no se da en el
supuesto controvertido, toda vez que en nada se contradice la norma primera que reconoce
«la facultat en cas de distribució, per a limitar a un o més fills la institució
d'hereu i reduïr els altres a la condició de llegataris o legitimaris», ni tampoco el
apartado primero de la norma tercera en el que se establece que «el cònjuge supèrstite
podrà fixar i pagar les llegítimes i els llegats», ni en definitiva de la norma segunda
en la que se dispone: «l'elecció o la distribució s'haurà d'efectuar expressant que
hom fa ús d'una tal facultat i només es podrá fer en testament, heretament o escriptura
pública; en aquests dos darrers casos serà irrevocable», pues claramente se dice en la
escritura «haciendo uso de las facultades distributarias a él concedidas por la
testadora, su esposa ... », sin que quepa entrar de nuevo a examinar aquí el alcance de
la reserva, por examinada y por incidir en supuesto de la cuestión; OCTAVO. -En que se
denuncia (al modo del sistema anterior a la reforma de la casación por la Ley 34/1984, de
6 de agosto) infracción por interpretación errónea del art. 115 de la Compilación en
su norma segunda, en relación con las normas primera y tercera del mismo artículo, con
lo que se viene a insistir en argumentaciones: ora desestimadas, ora sin relevancia
decisiva por infructuosas (cual ocurre con si cabe o no el uso sucesivo de la facultad de
distribución, con lo que se para mientes en uno de los diversos elementos de convicción
del juzgador de primera instancia, cuyo esfuerzo discursivo en cumplimiento del deber de
motivación es ciertamente loable, olvidándose que ello es factible en apelación, pero
no en casación, tanto más que no está en sintonía con el precepto jurídico en que se
hace especial hincapié casacional), ora en definitiva sin interés para el pleito, por
referirse a cuestiones ajenas al mismo (cuales las alegaciones relativas a cuando la
herencia queda en administración y qué puede hacer el acreedor entre tanto el
distributario no ejerce su facultad, respecto de lo que se dice que «por duro que parezca
tendrá que esperar ... »). Procediendo únicamente a añadir que no existe apreciación
injusta en la sentencia del Juzgado cuando alude al malicioso propósito de evitar la
traba, sin que sea preciso más comentario porque el particular ya se ha explicado con
anterioridad; DÉCIMO. - En el que se denuncia infracción de los art. 1.058 y
1.059 del
Código civil. Dejando a un lado que el art. 54. uno del Reglamento Hipotecario
(sagazmente no mencionado en el motivo pero sí en su fundamentación) no puede servir de
base por sí solo para un recurso de casación, y que de cualquier forma que sea, el mismo
no resulta afectado cuando un heredero distributario elige o distribuye la
herencia determinando con datos matemáticos la participación de cada uno de
los varios elegidos, EN TODO CASO no se da la infracción que se denuncia, y
es que prescindiendo de tener que volver a examinar lo que constituyen
supuestos de la cuestión (delación y aceptación), cualquiera que sea la
postura que mantengamos en orden a si es o no «necesaria» una nueva
actuación del Sr. Z3 para partir (en el sentido de adjudicación de
bienes concretos, o división o complemento de dinero), de ninguna de las maneras se
infringirían los artículos del Código civil que configuran el motivo; careciendo
totalmente de sentido la alusión a que se prescinde de la intervención de Z3, al que la sentencia impugnada considera heredero de una tercera parte indivisa y
por otro lado excluye de la posibilidad subrogatoria del banco demandante con absoluta
corrección y por razones obvias; Y, UNDÉCIMO. -Motivo en el que se invoca infracción de
los arts. 133 («el causant no podrà imposar sobre la
llegítima úsdefruïts, ni altres
limitacions o càrregues, i si les imposava, seràn tingudes com a no
posades») y
115,
norma primera «in fine» («el consort podrà imposar sempre les condicions, les
limitacions de disposar i les substitucions, posat que els afavorits siguin fills o
descendents del testador i no contradiguin les disposades per aquest»). Se razona en el
motivo que los pronunciamientos séptimo, octavo y noveno vulneran el principio de la
intangibilidad cualitativa de la legítima al no atribuírsele a los hijos bienes libres
de usufructo, por hacerse la atribución solamente de la nuda propiedad, y que como
consecuencia «la voluntad del distributario» que dan por existente las
sentencias impugnadas, de existir realmente, sería nula e ineficaz, por ser
contrario a la voluntad de la testadora, al no respetar el legado de
legítima, que ha de ser libre de usufructo según la Ley. El rechazo del
motivo resulta incuestionable. En primer lugar, la interpretación de la
voluntad de la testadora Z exigiría, a
efectos del recurso extraordinario, otra fundamentación diferente. En segundo lugar: la
referencia en el testamento a la legítima (legado de legítima sin concreción de bienes)
es jurídicamente intrascendente, incluso en la idea de evitar la preterición. Y en
tercer lugar, y este es el caso, el heredero distributario hizo unas asignaciones y los
herederos ACEPTARON todo ello.
Sexto. -
Desestimando el recurso de casación procede
acordar la imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito, de
conformidad con lo establecido en el último párrafo del art. 1.715 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
EN NOMBRE DEL REY Y EN VIRTUD DE LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO
ESPAÑOL
FALLAMOS:
Que desestimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador D.
Jordi Fontquerni Bas, en representación procesal de X1, X2 y X4, contra la Sentencia dictada por la Sección
Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha ocho de junio pasado,
CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las
costas causadas y con declaración de pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia testimonio de la presente sentencia,
juntamente con los autos originales y rollo de apelación que en su día fueron remitidos a
este Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |