Sentència del Tribunal Superior
de Justícia de Catalunya
de 7 d'octubre de 1991, núm. 11/1991 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. José A. Somalo Giménez.
Illmos. Sres. Magistrados: D. Luis M.ª Díaz Valcárcel, D. Jesús E.
Corbal Fernández, D. Lluís Puig Ferriol, D. Joaquín Badía Tobella.
La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
constituida por su Presidente y Magistrados que figuran al margen, en virtud de la
potestad jurisdiccional que le reconoce la Constitución, ha dictado la siguiente
sentencia.
Barcelona a siete de Octubre de mil novecientos noventa y uno.
En el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en
grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con
fecha 22 de diciembre de 1990, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de
menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de los de esta ciudad,
bajo el n.º 786/88, sobre rescisión de contrato privado de compraventa, cuyo recurso fue
interpuesto por el demandado X, representado por el Procurador D. Alfredo
Martínez Sánchez y defendido por el Letrado D. Ignacio F. Martí, y como
recurrido Y, representado por el Procurador D. Isidro Marín
Navarro y defendido por el Letrado D. Eduardo Puig Comella.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Corbal Fernández.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - El Procurador Sr. Marín Navarro, en nombre y
representación de Y, formuló la oportuna demanda de juicio
declarativo de menor cuantía, contra X en la cual solicitaba,
previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimaba oportunos, que se
dictara sentencia dando lugar a la rescisión del contrato de compraventa firmado el 25 de
febrero de 1988 regulándose la misma de acuerdo con el art. 322 y siguientes de la
Compilación del Derecho civil de Cataluña, por la compraventa lesiva y que se pretendía
rescindir, con imposición de costas al demandado.
Segundo.
- Admitida a trámite la demanda se dispuso el
emplazamiento del demandado para que en el término legal compareciera en forma, lo que
efectuó a su tiempo evacuando el trámite de contestación mediante la presentación de
escrito arreglado a las prescripciones legales, en el que tras alegar los hechos y
fundamentos de derecho, formuló demanda reconvencional por los hechos que expuso y
suplicando que se dictara en su día sentencia desestimando la demanda principal, con
expresa imposición de costas al demandante; por otrosí suplicaba tuviera por instado
demanda declarativa contra el actor Sr. C. y en su día, previos los trámites
legales y pruebas pertinentes que se estimara la demanda reconvencional dictando sentencia
dando lugar a que la parte demandada reconvencional tuviera que cumplir con los efectos
del art. 1.454 del Código civil, condenándole a la devolución de las arras duplicadas
con las costas de este juicio por su temeridad.
Tercero. - Conferido traslado de la demanda
reconvencional, a la actora, esta se opuso a la misma en base a los hechos que expuso,
alegando los fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se
dictara
sentencia por la que no dando lugar a la reconvención, se estimaran todos los pedimentos
interesados en la demanda principal. Siguiendo el pleito por todos sus trámites con
recibimiento a prueba y práctica de las admitidas, todo ello con el resultado que obra en
autos.
Por el Juzgado se dictó sentencia el 14 de septiembre de 1990, cuya
parte dispositiva dice: «FALLO: Que estimando la demanda formulada por Y, contra
X, debo declarar y declaro la
rescisión del contrato de compraventa del piso sito en esta ciudad, c/. Escuelas
Pías,
n.º 89, 2.º 2.ª, celebrado entre las partes de este juicio con fecha 25 de febrero de
1988. Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda formulada por X contra
Y, absolviendo a dicho demandado de las
pretensiones contra él formuladas y todo ello con imposición de costas a X».
Cuarto. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso
de apelación por el demandado que fue admitido a trámite y sustanciándose la alzada, la
Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 22 de diciembre
de 1990 cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación
interpuesto por la representación de X contra la sentencia
dictada con fecha 14 de septiembre de 1990, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera
Instancia n.º 4 de Barcelona, en autos de menor cuantía 786/88 instados por
Y, contra el aquí apelante, debemos confirmarla y la confirmamos
íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con
testimonio de la misma para su cumplimiento».
Quinto. - Por el Procurador Sr. Martínez
Sánchez en representación del demandado recurrente X, se
formalizó recurso de casación por infracción de normas de Derecho civil común y de
Derecho civil de la Compilación de Cataluña, que fundaba en los siguientes motivos:
1.º- Lo basaba al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil por infracción del art. 14.5 del Código
civil, por error en la
apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.
2.º- Al amparo del ordinal 4.º del mismo art. 1.692 en su relación
con el 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la apreciación de la prueba
basado en documentos obrantes en los autos,
3.º- Por infracción del párrafo 2.º de la Compilación del Derecho
civil catalán, al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, art. 321-2.º civil-catalán.
4.º- Por infracción del art. 324 de la Compilación del Derecho civil
catalán en su relación con el art. 1.295 del Código civil
y al amparo del ordinal 5.º
de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 1.692.
5.º- Que fundamentaba al amparo del ordinal 5.º del referido art.
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con el 1.691 n.º 1 en error de
derecho por violación por no aplicación de los arts. 578 y 659 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y la infracción de los arts. 1.215 y
1.248 del Código civil, y
6.º- Que fundamentaba al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la
Ley de Enjuiciamiento civil por infracción por no aplicación del
art. 1.454 del Código
civil.
Sexto.
- Admitido el recurso y evacuado el trámite del
Ministerio Fiscal y el de instrucción por las partes, se señaló para la celebración de
la vista el día diecinueve de septiembre pasado en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - En el motivo primero del recurso de
casación objeto de enjuiciamiento se denuncia, por error en la apreciación de la prueba
basado en documentos obrantes en autos, al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 14, uno, del Código
civil, aduciéndose
que dos hechos son trascendentes: uno, el X no es catalán y desde muchos año
antes de la demanda, tiene la vecindad civil del lugar de su nacimiento (nació en Menorca); y dos, el vendedor no ha probado ser catalán. El motivo debe ser rechazado
porque, con independencia de la incorrección de su planteamiento al aducirse la
infracción de un precepto de Derecho sustantivo por la vía del error de hecho en la
apreciación de la prueba, y de que la invocación del número cuarto del art. 1.692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil exige unos concretos requisitos, y entre ellos el fundamental
de existencia de un documento «strictu sensu» que no haya sido valorado por el juzgador
de instancia, pues la valoración equivocada ha de ser deducida por el cauce del ordinal
quinto, DE CUALQUIER MANERA, la vecindad civil del X (comprador,
demandado en la acción rescisoria, y aquí recurrente) al tiempo de celebrarse el
contrato resulta intrascendente, como irrelevante también resulta la del Y (vendedor y aquí recurrido), por más que la vecindad civil catalana de éste no
plantee el mínimo atisbo de duda, y ello es así porque versando el tema litigioso sobre
la rescisión de un contrato de compraventa por lesión «ultradimidium» rige como punto
de conexión el de la SITUACIÓN DE LA COSA, es decir, será aplicable la normativa
correspondiente (arts. 321 y
siguientes) de la Compilación de Cataluña cuando, como
ocurre en el caso, el inmueble objeto de la enajenación onerosa se halla situado en
territorio de Cataluña, con total independencia de la vecindad civil del comprador, lo
cual se deduce de los arts. del Código civil 16, apartado uno, párrafo
primero, con
arreglo al que los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas
legislaciones en el territorio español se resolverán según las normas contenidas en el
Capítulo IV (Normas de Derecho Internacional privado), y 10, apartado
cinco, que
establece que a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a
bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos. No es éste el lugar para discurrir
acerca de la corrección u oportunidad del sistema, pues resulta incuestionable que es el
único legalmente aplicable, y sin que obste la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de
marzo de 1984, cuya referencia en el séptimo de sus considerandos a lo que constituye una
solución distinta, tiene mero carácter de «obiter dicta». Es de señalar también que
el criterio de que se trata ya fue recogido por la Sentencia del Juzgado de 1.ª
Instancia, y no excluido por la de la Audiencia, por lo que la prosperidad del
recurso habría exigido impugnar tal conclusión; y si bien es cierto que las dos
resoluciones de instancia razonan acerca de la vecindad civil en el caso de ambos
contratantes, el discurso lo es más bien «ex abundantia», o de agotamiento de
argumentación, absolutamente innecesario para resolver el pleito, y sin relevancia alguna
para la casación. Y precisamente por lo expuesto es por lo que en su día no se admitió
por esta Sala la suspensión del proceso civil por la causa penal, pues la hipotética
falsedad del documento que se cuestiona no influiría para nada en la decisión del
litigio, como exige al efecto el art. 10, apartado dos, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial cuando habla «de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse
para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta».
Segundo. - Por responder a un mismo propósito
procede examinar a continuación conjuntamente los motivos segundo y quinto del recurso.
En el primero se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos
obrantes en los autos, al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 en su relación con el
1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, destacándose que dos hechos son importantes para
el recurso: uno, que el piso 2.º 2.ª que se vende al X está ocupado por su
arrendatario y no quería cobrarle la renta legal de 4.800 ptas. mensuales. Y en el
segundo se aduce al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil en relación con el art. 1.691 número 1 (sic), error de derecho por violación por
no aplicación de los arts. 578 y 659 de la mencionada Ley y la infracción de los arts.
1.215 y 1.248 del Código
civil, al no haber apreciado la Sala de Instancia la prueba
testifical, de la que se deduce que en la fecha del contrato de compraventa el piso 2.º
2.ª de la calle Escuelas Pías n.º 89 estaba ocupado por su arrendatario que pagaba
mensualmente la cantidad de 4.800 ptas. Los dos motivos deben ser rechazados. Habría sido
suficiente al efecto con recordar la doctrina de que no son idóneos en la perspectiva del
ordinal cuarto del art. 1.692 de la LEC, los escritos de alegaciones y las pruebas
documentadas, como tampoco los documentos ya valorados por el Tribunal de instancia, ni
cabe tratar de contradecir un resultado probatorio claramente extraído por la Sentencia
recurrida mediante el análisis de un mero elemento aislado. Sin embargo, haciendo
abstracción de lo dicho, y para aclarar totalmente la temática litigiosa, procede
indicar que no hay duda de que el piso objeto de la compraventa estaba arrendado, pero
ello no afecta al resultado del pleito en las distintas ópticas en que tal cuestión ha
sido objeto de comentario por la parte recurrente en casación. Por un lado, se dice en el
escrito del recurso (resumiendo la argumentación de los dos motivos) que el piso 2.º
2.ª tiene un arrendatario, con derecho a usar del derecho de tanteo, y es obligación del
vendedor de comunicárselo fehacientemente, lo cual no hizo la actora de este juicio. La
alegación, de la que por lo demás no hay constancia se haya planteado en la instancia,
carece de significación alguna para la litis, pues el ejercicio de la acción rescisoria
por lesión en más de la mitad del justo precio reconocida en el art. 321 de nuestra
Compilación, y denominada doctrinalmente «lesión ultradimidium», o «engany de
mitges», no exige la notificación de que se trata, la que tampoco es precisa para la
validez del contrato de compraventa, ni obsta a la existencia de éste, desplegando la
omisión sus efectos únicamente en el campo arrendaticio que le es propio. Por otro lado,
se ha razonado también en la perspectiva del arrendatario que en el dictamen pericial no
se le tuvo en cuenta, al realizarse la valoración de la vivienda como si estuviese libre,
de modo que «no pudiéndose apreciar el valor en venta no cabe la acción». La
alegación cae por su base si se observa que el tema no se suscitó en el recurso, no
siendo momento adecuado el invocarla por primera vez en el acto de la vista de la
casación; además no se impugnó el dictamen pericial, y ni siquiera en la instancia se
trató de subsanar lo que ahora se denuncia, como es de ver con un somero examen de los
folios de autos relativos a la prestación del dictamen (acta del 5 de febrero de 1990 en
la que consta que «por las partes comparecientes no tienen que solicitar aclaración
alguna») y escrito de alegaciones del art. 342 de la LEC (sobre comentarios a diligencias
para mejor proveer); y de cualquier forma no existe el más mínimo barrunte o indicio de
posible injusticia porque dadas las circunstancias de la vivienda de autos y el valor de
53.360.000 ptas. expresados en el dictamen pericial, el hipotético descuento que cupiere
hacer por la existencia del arrendamiento, en absoluto podría afectar a la clarísima
conclusión de que el precio justo excede con mucho del doble del pactado por las partes
en el contrato celebrado el 25 de febrero de 1988. Por último procede señalar, a los
meros efectos dialécticos pues no se ha hecho un planteamiento procesal adecuado, que el
valor de capitalización de la renta en sede del art. 53 de la Ley de Arrendamientos
Urbanos (que regula el ejercicio de la acción impugnatoria a fin de evitar la denegación
de la prórroga obligatoria por causa de necesidad) no es transportable al concepto de
justo precio contemplado en la rescisión por lesión, como ya declaró la Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de abril de 1957; y las consideraciones en torno a las supuestas
ventas de otros pisos del mismo edificio por precios de siete y ocho millones ni siquiera
permiten un examen por falta de la base fáctica adecuada.
Tercero. - En el motivo tercero se denuncian, al
amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción
del art. 321, párrafo segundo, de la Compilación de Derecho civil
catalán, y no
aplicación del art. 1.095 en relación con los arts.
1.462, 1.464 y
1.469, todos ellos
del Código Civil. El argumento sustancial del motivo es que no procede la rescisión
porque no se hizo entrega de la posesión del inmueble. La desestimación es evidente,
porque la compraventa es en nuestro Derecho un contrato que se perfecciona -nace a la
vida-, por el mero consentimiento, de conformidad con los artículos 1.445 y
1.450 del
Código civil, sin que para tal existencia, y por ende para su rescisión, sea necesario
que se haya producido la consumación (entrega de la cosa y pago del precio), bastando el
sinalagma genético. Es cierto que en nuestro sistema jurídico la traslación del dominio
por vía contractual exige además (del título) la tradición (modo de adquirir) en
cualquiera de sus modalidades legales (arts. 1.462 a 1.464 del Código y
277 de la Compilación), pero no es dable confundir contrato traslativo de dominio con transmisión
del mismo. Aquello es una idoneidad, una vocación, disposición o querencia, y lo segundo
es un efecto. Para la rescisión por lesión basta lo primero. En síntesis: no es
necesaria la entrega de la posesión; no es necesario que se haya producido el efecto
transmisivo de la propiedad. Por otro lado es de advertir la inaplicabilidad de las
Sentencias que se citan en el escrito del recurso, las cuales se refieren a supuestos
ajenos al caso de autos donde claramente consta que se celebró un contrato de
compraventa, y no de promesa de comprar y vender (al que se refiere la Sentencia citada de
20 de junio de 1975), o de opción (del que tratan las Sentencias mencionadas por el
recurrente de 10 de octubre de 1975 y 24 de mayo de 1985).
Cuarto. - En el motivo cuarto se plantea
infracción del artículo 324 de la Compilación en relación con el
art. 1.295 del
Código Civil, por el cauce del ordinal quinto del art. 1.692 de la LEC, con el argumento
de que no se puede admitir que una rescisión solicitada y admitida por la otra parte (no
por lesión) pueda dar lugar a que se quede con el millón de pesetas la parte actora
(sic). El motivo debe claudicar porque se trata de una cuestión nueva al no haberse
suscitado en la instancia como lo revela que no se trató en la Sentencia recurrida, y
además, en cualquier caso, hay que tener en cuenta que el vendedor no hizo efectivo el
talón o cheque nominativo, y no consta si el comprador prefiere la rescisión del
contrato u opta por la facultad de complementar el precio hasta el que sea justo,
posibilidad que aunque no aparece expresamente recogida en el fallo de la Sentencia del
Juzgado confirmado por la Sección de la Audiencia Provincial, hay que entenderla
implícitamente comprendida. Por otro lado debe destacarse que no hay
correspondencia
entre las posiciones de las partes procesales, pues son totalmente independientes e
incluso incompatibles la pretensión del vendedor de rescisión por lesión, de la del
comprador, el cual amparándose en la existencia de un hipotético disentimiento
unilateral del vendedor pretende le sean devueltas por duplicado las arras pactadas que
afirma tuvieron carácter de penitenciales y, por ende, con la consecuencia jurídica
prevista en el art. 1.454 del Código
Civil. Y precisamente por la incompatibilidad y
efecto excluyente de ambas pretensiones, al estimarse, como se estimó, la rescisoria por
lesión «ultradimidium», resulta superfluo cualquier otro razonamiento respecto del
tema suscitado en el MOTIVO SEXTO del recurso de casación en el que con amparo en el
ordinal quinto del art. 1.692 de la LEC se denuncia infracción por no aplicación de los
artículos 1.454 y 1.281 del Código
Civil, por lo que también decae el motivo de que se
trata. Por último, y aunque fuera de contexto cabe indicar que las alegaciones vertidas
en la vista de la casación respecto a que las Sentencias de instancia no entraron a
examinar el tema de la capacidad mental del vendedor son irrelevantes, no sólo por no
haberse hecho valer por un motivo concreto como exige el art. 1.707 de la LEC, sino
además porque su existencia o inexistencia no afecta al tema debatido, al no exigir la
acción rescisoria por lesión una especial situación subjetiva de su titular al tiempo
de perfeccionarse la enajenación onerosa.
Quinto. - De conformidad con lo establecido en el art.
1.715 último párrafo de la LEC se imponen a la parte recurrente las costas causadas y se
le condena a la pérdida del depósito constituido.
Por todo lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA
POR EL PUEBLO ESPAÑOL.
FALLAMOS:
Que desestimamos el recurso de casación entablado por la
representación procesal de X contra la Sentencia dictada por la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 22 de diciembre de 1990,
condenando al recurrente a las costas procesales causadas en el recurso y a la pérdida
del depósito constituido. Líbrese certificación de esta resolución que se remitirá a
la Audiencia Provincial de Barcelona juntamente con el rollo y autos recibidos en su
día.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.
En el Fundamento Primero después de «punto de conexión» sigue «el
de la situación». |