Sentència del Tribunal Superior
de Justícia de Catalunya
d'1 d'octubre de 1991, núm. 10/1991 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. José A. Somalo Giménez.
Ilmos. Sres. Magistrados: D. Luis M.ª Díaz Valcárcel, D. Jesús E.
Corbal Fernández, D. Lluís Puig Ferriol, D. Joaquín Badía Tobella.
Barcelona a uno de octubre de mil novecientos noventa y uno.
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados del margen, el recurso
de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección
11 de la Audiencia Provincial de Barcelona, consecuencia de los autos de
juicio declarativo de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia, Balaguer, instando la acción de nulidad de testamento, cuyo
recurso fue interpuesto por D.ª X, en representación de su hija menor de
edad X2, representada por el Procurador D. Enrique Camín
Soriano y defendida por el letrado D. Ramón J. Dejuán Comella, en el que es
parte recurrida D. Y , D.ª Y2 y D.ª Y3, representados
por el Procurador D. Miguel Angel Carbonell Cuxart y defendida por el Letrado D. Jaime
Regany Puig, y contra la herencia yacente e ignorados heredados de D. Z,
incomparecidos.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. -
Que ante el Juzgado de Primera Instancia de
Balaguer fueron vistos los autos a instancia de D.ª X en representación de su hija menor
X2 , contra D. Y,
D.ª Y2 y D.ª Y3 y herencia yacente e ignorados de D. Z, donde solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que
consideraba oportunos, que se dictase sentencia en la que con total estimación de la
demanda se declare: a) Que la menor X2 es hija póstuma y legítima
del causante Z, b) La nulidad, invalidez e ineficacia del testamento
otorgado por Z el día 5 de marzo de 1984 ante el Notario Don Antonio
Rico Morales que obra al n.º 000de su protocolo, afectando dicha nulidad tanto en su
condición de testamento como de posible codicilio. c) Ordenar la cancelación de las
inscripciones registrales que en base a dicha disposición testamentaria se hubiesen
otorgado, así como de las ventas y disposiciones dominicales que en base a la misma se
hayan otorgado, así como de ordenar la inscripción de la Sentencia en la matriz del
protocolo donde consta el testamento y la cancelación del mismo en el Registro de Actos
de Ultima Voluntad. d) Que en su consecuencia la sucesión de Z se ha de regir por las reglas del abintestato y declarar heredera universal abintestato a la única
hija póstuma del causante la menor X2 e) Y todos aquellos
demás pronunciamientos que deban de efectuarse para el cumplimiento efectivo de los
derechos de la menor en la herencia intestada de su padre, según resulten del período
probatorio.
Condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones con
imposición de costas si se opusiesen a la justa pretensión que se insta.
Segundo. - Admitida a trámite la demanda, se dispuso
el emplazamiento de los demandados para que en el plazo legal compareciesen en los autos,
personándose en forma y contestando a la demanda, lo que hicieron D. Y1,
D.ª Y2 y D.ª Y3, pero no así por la herencia yacente e
ignorados herederos de D. Z, oponiéndose aquellos a la demanda por los
razonamientos y fundamentos que estimaron pertinentes, y seguido el juicio por su trámite
se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1990, cuya parte dispositiva es: «FALLO: Que
desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña X en representación de su hija menor
X2 contra D. Y1, Doña Y2 y Doña Y3 y la herencia yacente e ignorados
herederos de D. Z, debo absolver y absuelvo a los indicados demandados
de los pedimentos formulados en el suplido de dicha demanda, con expresa imposición de
costas de este procedimiento a la demandante.»
Tercero.
- Contra la citada sentencia la demandante
interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y sustanciándose la
alzada, la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha
27 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva es: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso
de apelación interpuesto por la representación de D.ª X1 en representación de su hija menor
X2, contra la sentencia dictada
con fecha 26 de abril de 1990 por el Iltmo. Sr. Juez de 1.ª Instancia núm. 1 de
Balaguer, en autos de menor cuantía num. 71/89 instados por la apelante contra D.
Y1, D.ª Y2 y D.ª Y3 y herencia yacente e ignorados heredero de D. Z, debemos CONFIRMAR Y
CONFIRMAMOS la misma íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada
a la apelante».
Cuarto. - El Procurador Sr. Camín Soriano, en
representación de D.ª X, que a su vez ostenta la de su hija menor de
edad X2, formalizó el recurso de casación por infracción de
normas del Derecho Civil común y Derecho Civil de la Compilación de Cataluña, así como
de la doctrina jurisprudencial, que basa en los motivos siguientes: Primero: Por
infracción del art. 141 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, tercer
apartado, de la preterición errónea. Segundo: Por infracción de la Doctrina
Jurisprudencial sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de mayo de 1966,
referida a Cataluña, donde se analizó la aplicación de la preterición errónea.
Quinto. - Admitido el recurso y evacuado el
trámite del Ministerio Fiscal y el de instrucción de las partes, se señaló para la
vista el día 12 de septiembre en que tuvo lugar, con asistencia de los Procuradores y
Letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones, declarándose el recurso visto para
sentencia.
Ha sido Ponente el Illmo. Sr. Magistrado D. Luis M.ª Díaz Valcárcel.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
- Debe hacerse constar, con carácter previo, que
el escrito de interposición del recurso de casación cita las normas del ordenamiento
jurídico y la jurisprudencia que considera infringidas, pero no el motivo o los motivos
en que se ampara tal y como debió hacer conforme a lo dispuesto por el art. 1707 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil. El requisito omitido por el recurrente no es baladí ni puro
formalismo, sino ciertamente necesario para ser congruente con las reglas del art. 1715
que determina el contenido de la Sentencia que deba distarse según la clase de motivo que
se cite como fundamento del recurso (Sta. del T.S. de 18 de diciembre de 1985). La
confusión es especialmente notable en el motivo segundo del recurso -que el orden lógico
obliga a examinar en primer lugar -el cual denuncia la infracción del art. 663.2 del
Código civil en cuanto determina que está incapacitado para testar el que habitual o
accidentalmente no se hallare en su cabal juicio. La lectura del motivo indica que el
recurrente no discute tanto la pertinencia del precepto en el caso de autos cuanto el
supuesto de hecho que determina su aplicación, es decir, si el testador se hallaba o no
en su sano juicio. Ello hubiera podido producir, en su caso, error en la apreciación de
la prueba, motivo cuarto del art. 1692, y debió basarse en documentos obrantes en autos
demostrativos de la equivocación del juzgador y no contradichos por otros elementos
probatorios.
Segundo. - Al margen de los defectos procesales
apuntados y por lo que respecta al motivo segundo del recurso que hace referencia a la
salud mental del padre de la actora en el momento de otorgar testamento debe hacerse
constar: a) la Sentencia de primera instancia (confirmada íntegramente por la de alzada)
en el fundamento de derecho cuarto examina detalladamente la prueba obrante en autos,
incluso la pericial de médico forense practicada para mejor proveer, y llega a la
conclusión de que don Z estaba en su cabal juicio cuando otorgó
testamento notarial abierto en fecha 5 de marzo de 1984; afirmación fáctica que como
hemos visto, no ha sido adecuadamente combatida en casación. b) El notario que autorizó
el testamento da fe de conocer al compareciente y hace constar que, a su juicio, tiene la
capacidad legal necesaria para testar, conforme a lo dispuesto en el art. 685 del Código
civil. La capacidad del testador ha de presumirse siempre en tanto no se demuestre que
tenía enervadas las potencias de raciocinio y voluntad. Ciertamente, se trata de una
presunción iuris tantum pero en la Jurisprudencia (ad exemplum, Sta.
del T.S. de 7 de octubre de 1982) en aplicación del principio tradicional del favor
testamenti considera reforzada cuando se trata de testamentos notariales. e) La
recurrente parece inferir la falta de juicio del testador del que denomina «disparatado
testamento como acto preparatorio a su planeado suicidio». El examen de las disposiciones
mortis causa del Sr. Z (folios 5 y 6 de los autos) en que designa herederos a
sus tres hermanos y lega a su futura descendencia la legítima que le corresponda es,
ciertamente, desfavorable a los intereses económicos de su hija póstuma aquí actora a
través de su madre y legal representante pero no puede sin más tildarse de
«disparatado», máxime desconociendo los motivos que pudieron conformar la voluntad del
testador.
Tercero.
- El causante otorgó testamento el día 5 de
marzo de 1984 y se suicidó, ahorcándose, en la noche del 18 y 19 del mismo mes y año.
De este hecho indiscutido la recurrente infiere que el testador no se hallaba en su cabal
juicio mediante un razonamiento silogístico -más exactamente un entimema- cuya premisa
mayor implícita sería: «nadie que proyecte su suicidio y lo lleva a cabo está en su
cabal juicio». La premisa menor, esto es, que don Z cuando acudió al notario ya
tenía en mente suicidarse dos semanas después, cabe sospecharla, pero tampoco parece
probada en autos, antes bien, el Sr. Z llevó una vida normal durante el periodo
inmediatamente anterior a su muerte voluntaria. Lo que sí debe rechazarse es la
pretendida relación necesaria entre el suicidio y la falta de cabal juicio. Sin terciar
en una polémica que aquí aparecería desplazada, cabe hacer unas afirmaciones poco
discutibles que permiten enervar la argumentación del recurrente. Es frecuente la
asociación entre situaciones mentales anómalas, especialmente de carácter depresivo y
conductas suicidas. Pero ni esta relación se da siempre ni los estados depresivos afectan
necesariamente a la capacidad testamentaria pues, si bien suponen trastornos de la
afectividad y del estado de ánimo, en casos como el de autos en el que el sujeto hacía
vida prácticamente normal «el trastorno de la afectividad, la depresión, no altera la
inteligencia y voluntad» (informe pericial folio 140). Las graves sanciones
eclesiásticas contra los suicidios y la repercusión social que las mismas tenían para
los familiares (vgr. interdicción de enterramiento en lugar sagrado) han motivado
invocaciones acerca de la conducta del suicida que se aceptaban sin demasiado rigor como
pretexto para eludir las medidas sancionadoras incómodas para todos. Pero de esta
práctica que sin demasiada violencia podríamos llamar piadosa no puede inferirse que la
persona que pone fin a su vida lo haga siempre por no hallarse en su cabal juicio. Tal
conclusión sería contraria a las enseñanzas de la psiquiatría e incluso al común
sentir de civilizaciones que tenemos por clásicas. Basta recordar que un autor tan
próximo al cristianismo como SÉNECA dedica una de sus «Epístolas a Lucilio» (la LXX)
al tema de «la muerte apetecible».
Cuarto. - En el testamento de referencia, el padre de
la recurrente manifiesta haber contraído único matrimonio con doña X, de quien no tiene hijos, pero la cual se halla en avanzado estado de gestación. Y
añade: «lega a dicha futura descendencia legítima, o a quien pueda acreditarla, la
legítima correspondiente». El día 14 de junio de 1984, después de fallecido el
testador, la viuda dio a luz una hija inscrita en el Registro Civil con el nombre de Maria
Esperanza. Argumenta el escrito de recurso que la hija póstuma ha sido preterida
erróneamente lo cual motiva la nulidad total del testamento a tenor de lo dispuesto en el
art. 141.3 de la Compilación del Derecho civil de Cataluña; disposición que denuncia
como indebidamente inaplicada por el Tribunal de instancia. El art. 141 de la
Compilación, después de regular en sus dos primeros párrafos la preterición denominada
intencional, dedica el tercero a la preterición errónea o más exactamente no
intencional. Consiste, según puede inferirse del conjunto de la disposición mencionada,
en la omisión testamentaria de un legitimario cuya existencia ignoraba el testador
(preterición errónea en sentido estricto) o bien de un legitimario que llegue a serlo o
que nazca después de otorgado el testamento. La preterición de póstumos -que es la que
aquí nos interesa- fue ya estudiada por CÁNCER en sus Variarum resolutionum llegando
a la conclusión de que en tales supuestos no era de aplicación el Privilegio concedido a
Barcelona por Pedro III el año 1339 en las Cortes de Monzón (Constitucions i altres
drets, Libro 6, Título 1, único, del volumen segundo) pues no se trata de un supuesto de
error sino de un defecto de la voluntad. Estima CÁNCER que el cambio de las
circunstancias personales del testador, de haber sido conocidas, hubiera motivado un
cambio de su voluntad testamentaria, pues repugna a la razón que se excluya de la
herencia al hijo y se admita a los extraños. Ni el tenor literal del precepto ni su
interpretación teleológica permiten ver en el supuesto de autos un caso de preterición.
El testador hace constar que su esposa se encuentra en avanzado estado de gestación; en
base a este conocimiento y por tanto sin el deffectus voluntatis a que aludía
CÁNCER, lega a dicha futura descendencia la legítima que le corresponda. No existe ni la
llamada preterición formal, puesto que el póstumo es mencionado de manera tan precisa
como era posible hacerlo en el momento de otorgar testamento, ni tampoco la preterición
material ya que le atribuye la legítima correspondiente. La exigencia del art. 141 de la
Compilación en el sentido de que el legitimario ha de ser mencionado (esmentat) en el
testamento de su causante queda cumplida en el caso que nos ocupa cuando es designado como
el fruto que ha de producir el avanzado estado de gestación de la esposa. La
interpretación restrictiva de que «mencionar» significa «nombrar», en el sentido
estricto de designar por el nombre, es incompatible con el examen sistemático del
precepto. Tal interpretación podría convenir a los supuestos de preterición intencional
en que el legitimario es conocido por el testador pero éste omite mencionarlo en su
disposición de últimas voluntades; pero no a la hipótesis de preterición del
legitimario nacido después de otorgado el testamento. La persona no nacida nunca puede
ser designada por su nombre porque no lo tiene, con lo que se llegaría a la conclusión
-contraria al tenor del art. 141 - de que los póstumos siempre estarían preteridos,
aunque el testador conociese la situación de embarazo y la mencionase en el testamento
concediendo al futuro legitimario el legado de legítima.
Quinto.
- El tercero y último de los motivos en que se
ampara el recurso denuncia «infracción de la doctrina jurisprudencial sentada por la
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de mayo de 1966». El n.º 5 del art. 1.692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil permite fundar el recurso de casación en infracción de la
jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. A su vez el art.
1.6 del Código civil establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento
jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al
interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Una
única Sentencia no constituye jurisprudencia a los efectos del recurso de casación ya
que se entiende por doctrina legal la formada por el reiterado y uniforme criterio de la
Sala Primera del Tribunal Supremo en régimen de interpretación y aplicación de las
normas legales (Stas. de 20 de enero de 1961 y 4 de febrero de 1975). «Incurre el motivo
en defecto formal al invocar la doctrina legal con cita de una sola sentencia de este
Tribunal cuando es necesaria la cita de dos o más sentencias sancionadoras de la misma
doctrina para que ésta pueda alegarse como fundamento de un recurso de casación»
(Sta.
de 28 de septiembre de 1990). No obstante, este Tribunal Superior no desconoce que
cualquier pronunciamiento del Tribunal Supremo, no contradicho por doctrina legal en
sentido estricto, tiene un alto valor como precedente del que no debemos apartarnos sin
razones serias que lo justifiquen. Por lo que hace a la Sentencia de 4 de mayo de 1966
citada por el recurrente debe decirse, en primer lugar, que el supuesto de hecho
contemplado en la misma no es similar al aquí enjuiciado, por lo que no puede postular la
misma ratio decidendi (Stas. de 6 de noviembre de 1979 y 17 de octubre de 1983,
entre otras). En la hipótesis invocada como precedente el testador, que era soltero en el
momento de otorgar testamento, instituía herederos a sus dos hermanos y legaba a su padre
«y al solo efecto de evitar la preterición, a cuantas personas pudieran acreditar y
pretender legítima de sus bienes, lo que les corresponda según Ley». Tres años
después el testador contrajo matrimonio y al año siguiente falleció de accidente; la
viuda dio a luz un hijo póstumo. El Tribunal Supremo plantea la interpretación de la
cláusula transcrita para saber si hubo o no preterición errónea y llega a una
conclusión positiva «porque en todo caso, ni gramaticalmente cabe estimar comprendido en
la compleja e imprecisa mención al póstumo, junto al singularmente mencionado padre, ya
que éste por aquél queda desplazado sin posibilidad de coexistir, ni lógicamente cabe
entender que en el contenido de la cláusula aparecen contemplados los posibles póstumos.
En el caso que nos ocupa, el testador ya estaba casado, conoce y menciona el avanzado
estado de gestación de su esposa y lega la legítima «a dicha legítima descendencia»,
sin ambigüedad de ninguna clase. La voluntad del testador queda inequívocamente
expresada pocos días antes de su muerte, con pleno conocimiento de sus circunstancias
familiares. En segundo lugar cabe decir que la sólida argumentación histórica que la
Sala Primera desarrolla en el cuarto Considerando de la Sentencia analizada no hace sino
reforzar lo que aquí llevamos dicho. El Derecho romano requiere, tanto para instituir
como para desheredar, la designación nominativa de los herederos necesarios; exigencia
que comprende también a los postumi sui. (Digesto 28, 3, 3, 5) «sin que esta
exigencia, como la doctrina científica advierte, suponga una consignación de nombre, del
que al testar se carece, sino simplemente una determinación clara, precisa y en todo caso
individualizada que notoriamente muestre como el designado fue contemplado singularmente
al hacer la declaración de voluntad». El criterio sentado por la Sta. de 4 de mayo de
1966 descarta totalmente la concurrencia de preterición errónea cuando el póstumo no es
mencionado en el testamento de manera imprecisa y contradictoria con otras disposiciones,
meramente inter ceteros, sino clara y singularmente determinado, concretando cual
sea la voluntad del testador a su respecto. Todo ello conduce a la desestimación del
Tercer motivo del recurso al igual que los dos precedentes.
Sexto. - Por imperativo de lo dispuesto en el art.
1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al recurrente las
costas del recurso, sin que se haya constituido depósito.
Por lo expuesto, y en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad
conferida.
FALLAMOS:
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de
casación interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de mil
novecientos noventa y uno, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de
Barcelona, interpuesto por D.ª X en representación de su hija menor X2, condenando a la parte recurrente al pago de las costas del
recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia testimonio de la presente sentencia,
juntamente con los autos originales y rollo de apelación que en su día fueron remitidos a
este Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |