Sentència del Tribunal Superior
de Justícia de Catalunya
de 31 de juliol de 1991, núm. 9/1991 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. José Antonio
Somalo Giménez.
Illmos. Sres. Magistrados: D. Luis M.ª Díaz Valcárcel, D. Jesús
Corbal Fernández, D. Lluís Puig Ferriol, D. Joaquín Badía Tobella.
La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña,
constituida por su Presidente y Magistrados que figuran al margen, en virtud de la
potestad jurisdiccional que le reconoce la Constitución, ha dictado la siguiente:
En Barcelona a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y uno.
En el Recurso Extraordinario de Revisión formulado ante
esta Sala por D. X , mayor de edad, casado y vecino de Castelldefels, representado
por el Procurador D. Manuel Gramunt de Moragas bajo la dirección del Letrado D. Óscar
Farré Sala, al amparo del apartado primero del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, respecto a la sentencia firme dictada en grado de apelación por la Sección 11 de
la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 21 de Junio de 1990, Rollo 570/89, en autos
de juicio declarativo de menor cuantía del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de los de
Sant Boi de Llobregat, núm. 264/88, sobre resolución de contrato de
arrendamiento, seguidos a instancia de D.ª Y, mayor de edad, viuda, jubilada y
vecina de Castelldefels, que ha estado representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet
Ibarz y defendida por el Letrado D. Augusto Rodríguez Sánchez. Ha sido Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Por el referido Juzgado de 1.ª
Instancia n.º 1 de Sant Boi de Llobregat y en los autos de juicio declarativo de menor
cuantía seguidos a instancia de D.ª Y contra D. X, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1989, cuya parte dispositiva, dice:
«FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de competencia y legitimación activa
formuladas por la demanda y estimando íntegramente la demanda formulada por D.ª
Y contra D. X, debo declarar y declaro resuelto
por término el contrato de arrendamiento de industria correspondiente a la actividad de Bar-Restaurante «Z», sito en el término de C, P,
entre los mojones M-00 y M-00, condenando al demandado a estar y pasar por esta
declaración y a que deje libre y a disposición de la actora la mencionada industria, y
al pago de los daños y perjuicios en la cuantía de la renta hasta que se lleve a efecto
dicha entrega con expresa imposición de costas al demandado».
Segundo.
- La Sección 11.ª de la Audiencia Provincial
de Barcelona, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
sentencia dictada por el Juzgado, dictó con fecha 21 de Junio de 1990 la sentencia cuya
parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto
por el demandado D. X, contra la sentencia dictada el diez de mayo
de mil novecientos ochenta y nueve por el Ilmo. Sr. Juez de 1.ª Instancia n.º 1 de Sant
Boi de Llobregat, en autos de menor cuantía n.º 624/88 promovidos por D.ª Y contra el recurrente, debemos confirmar y la confirmamos íntegramente,
haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante.»
Tercero. - La representación del litigante D.
X, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 1990 presentado en la
Secretaría de esta Sala el 30 del mismo mes, formuló demanda de juicio o recurso
extraordinario de revisión, respecto de dicha sentencia firme, amparando la acción revisoria en el art. 1.796, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber
aparecido, con posterioridad a la notificación de la sentencia de apelación indicada,
documento de nueva noticia, que había llegado a conocimiento de dicha representación el
pasado 4 de septiembre de 1990, y por el cual la Administración niega que la en su día
demandante tenga, ni haya tenido nunca, concesión administrativa sobre el dominio
público marítimo terrestre en el término de Castelldefels, apoyando su pretensión en
los hechos y fundamentos que son de ver de dicho escrito al que acompañaba los documentos
que estimaba oportunos, así como el resguardo justificativo de haber depositado en el
establecimiento destinado al efecto la cantidad exigida por la Ley, suplicando que
previos, los trámites necesarios, se dictara sentencia dando lugar al mismo con la
consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada, declarando no haber lugar a lo
solicitado por la actora por su falta de legitimación activa, y reintegro a esa parte del
depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al
órgano jurisdiccional de procedencia.
Cuarto.
- Por providencia de 30 de Octubre de 1990 de
esta Sala se tuvo por presentado el anterior escrito con los documentos y copias
acompañados, formándose autos en los que tuvo por comparecido y parte al Procurador D.
Manuel Gramunt de Moragas en nombre y representación de D. X y por
interpuesto el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de que se trataba,
quedó unido por testimonio el resguardo del depósito aportado por importe de doce mil
pesetas cuyo resguardo quedó bajo la custodia del Secretario de Sala, designándose
Ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Don Jesús Corbal Fernández.
Quinto. -Comunicadas las actuaciones al Ministerio
Fiscal para que informara acerca de la competencia y procedimiento, con traslado del
escrito presentado, formuló escrito evacuando dicho trámite en el que manifestaba que
consideraba procedente la admisión a trámite del recurso extraordinario de revisión
interpuesto. Acordada la competencia de esta Sala por resolución de la misma de fecha 20
de Diciembre de 1990, para conocer de la tramitación y resolución del recurso
extraordinario de revisión interpuesto, y admitido el mismo a trámite, se acordó
reclamar los antecedentes del pleito y recibidos que fueron y unidos a los autos, de
conformidad con lo prevenido en el párrafo segundo del art. 1801 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se dispuso emplazar a la actora en los autos D.ª Y y al demandado en los mismos D.
X , para que dentro del término
legal de cuarenta días comparecieran en el presente recurso a sostener lo que conviniera
al derecho de los mismos, bajo apercibimiento de ser declarada su rebeldía. Comparecidas
ambas partes, por el demandado recurrente se reiteró lo manifestado en sus anteriores
escritos. Admitido a trámite el recurso para sustanciarlo conforme a las más
establecidas para los incidentes, se confirió traslado a la parte recurrida personada,
con entrega de copias, para que contestara en término de seis días, trámite que evacuó
oportunamente contestando y oponiéndose al recurso en base a cuanto expone en el escrito
oportuno en el que suplicaba que en su día se dictara sentencia en la que se declarara no
haber lugar al recurso de revisión interpuesto y con expresa condena de costas al
recurrente.
Sexto.
- Recibido el incidente a prueba se llevaron a
efecto las propuestas y admitidas a las partes, consistentes en las documentales
reclamadas y aportadas a los autos con el resultado que es de ver de los
mismos.
Séptimo. - Finalizado el período de prueba y unidas a
los autos las practicadas, se acordó traer los mimos a la vista para sentencia, y
habiéndose solicitado dentro de plazo la celebración de vista pública se acordó y tuvo
lugar en la sala de audiencia de este Tribunal el día veintinueve de los corrientes con
la asistencia de los Procuradores y Letrados de ambas partes, informando los últimos, en
apoyo de sus respectivas pretensiones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
- Para facilitar la comprensión de la decisión
a adoptar en el presente recurso procede exponer los antecedentes siguientes: a) El día 1
de octubre de 1983 Dª. Y arrendó a D. X el negocio de bar-restaurante denominado
Z instalado en una caseta de obra
ubicada entre los mojones M-00y M-00 de la Playa de C, lindando con el P n.º
00; b) El 10 de Mayo de 1989 se dictó sentencia por el Juzgado de 1.ª
Instancia n.º 1 de Sant Boi de Llobregat en el juicio de menor cuantía n.º 264 de 1988
en la que estimando la demanda entablada por D.ª Y contra D. X declaraba resuelto el contrato de arrendamiento de industria correspondiente a la
actividad de Bar-Restaurante «Z»; c) Formulado recurso de apelación por el
demandado, la antedicha resolución judicial fue confirmada por la sentencia dictada por
la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona el 21 de Junio de 1990; y,
d) El 30 de Octubre de 1990 D. X formula recurso de revisión con
base, por un lado, en que la Sra. Y carecía de legitimación activa para
accionar dado que el restaurante-bar litigioso está ubicado en zona marítimo-terrestre y
la mencionada no tiene título alguno para su uso por cuanto no ostenta la calidad de
concesionaria (a lo que se ha añadido en la vista de la alzada que tampoco en otro caso
podría arrendar), y, por otro lado, que de dicho hecho se tuvo conocimiento al ser
incorporado al procedimiento penal Diligencias Previas n.º --- de 1987 del Juzgado de
Instrucción n.º 2 de Sant Boi una certificación de la Demarcación de Costas de
Cataluña, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en la que se hace constar que
D.ª Y no es concesionaria de ninguna zona de dominio público
marítimo-terrestre en Castelldefels, cuyo documento (que lleva fecha de 3 de Noviembre de
1988 y del que se afirma que pese a haberse solicitado el 10 de Octubre de 1988 no llegó
a la causa penal hasta el 14 de agosto de 1990 y no fue conocido por el Letrado que
interviene en la misma hasta primeros de septiembre) se califica como de nueva noticia,
fundamental para la decisión, y, por ende, incardinable en el número primero del art.
1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Segundo. - Resulta incuestionable la improcedencia del
recurso planteado porque fundamentándose la revisión que se pretende en el número
primero del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el precepto exige para su
prosperabilidad que «después de pronunciada una sentencia firme se recobraren documentos
decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere
dictado», y en el caso ocurre que el documento que se menciona al efecto no consta que
estuviere detenido por fuerza mayor o malicioso proceder de la parte favorecida por la
sentencia impugnada, requisito de inexcusable concurrencia como enseñan entre otras
las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1983, 2 de julio de 1985, 21 de junio
y 14 de julio de 1986, y cuya prueba corresponde al recurrente como declara la sentencia
de 18 de abril de 1987; además no tiene la condición de documento recobrado, ya
que no cabe aplicar tal consideración a los que el recurrente tuvo a su disposición
durante la tramitación del juicio (sentencias de 16 de julio y 25 de octubre de 1986, 3
de marzo y 23 de octubre de 1987 y 21 de octubre de 1989), y obviamente se tienen a
disposición, cual sucede con el de autos, si se pueden obtener de un Registro u Oficina
Pública (artículo 504, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias
de 21 de junio de 1986, 18 de abril, 25 de septiembre y 15 de diciembre de 1987), sin que
obste en modo alguno el olvido de la parte (sentencia de 24 de octubre de 1988), ni
siquiera en su caso la dificultad en la localización (sentencia 12 de junio de 1967); y,
por último, ni siquiera el documento sería decisivo para resolver el pleito, pues
sólo es decisivo el documento que puede ser eficaz para alterar el fallo y no
parcialmente su fundamentación (sentencias de 27 de abril de 1954 y 22 de septiembre de
1986), y es claro que sin hacer una nueva exégesis del pleito, absolutamente innecesaria,
basta decir que el planteamiento del Sr. P. G. no tiene ninguna consistencia ni
en la perspectiva de la doctrina de la posesión, ni de la equidad, ni de la buena fe,
siendo incontestable la existencia del arrendamiento y la legitimación «ad causam»
de la Sra. Y para ejercitar la acción resolutoria, con independencia de si la
misma gozaba o no de la titularidad de la concesión administrativa; a todo lo que sólo
cabe añadir que el denominado en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil recurso de
revisión, sea un remedio excepcional, un recurso extraordinario o un nuevo proceso o
juicio jurisdiccional, al implicar una restricción del principio de la cosa juzgada, y
como consecuencia del de la seguridad jurídica que ésta conlleva, es de interpretación
restrictiva, tanto en el número taxativo de motivos, como en la determinación del
alcance de cada uno de ellos, de tal modo que no cabe imaginar una función genérica de
corrección de errores, enmienda de infracciones de preceptos procesales o sustantivos, o
de concesión de la posibilidad de utilizar nuevos argumentos o pruebas, fuera de los
estrictos casos previstos, que precisamente por su rigidez y restrictividad suponen la
exigencia de un riguroso tecnicismo en la formulación del escrito de impugnación.
Tercero. - De conformidad con lo establecido en el art.
1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se condena a la parte recurrente en todas las
costas y a la pérdida del depósito.
Por todo lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA
POR EL PUEBLO ESPAÑOL.
FALLAMOS:
Que declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por el
Procurador D. Manuel Agramunt de Moragas en nombre y representación procesal de D.
X, y condenamos al recurrente al pago de las costas y a la pérdida
del depósito, sin que contra esta sentencia quepa recurso alguno. Así por esta nuestra
sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |