Sentència del Tribunal Superior
de Justícia de Catalunya
de 29 de maig de 1991, núm. 5/1991 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. José A. Somalo Giménez.
Illmos. Sres. Magistrados: D. Luis M.ª Díaz Valcárcel, D. Jesús
Corbal Fernández, D. Luis Puig Ferriol, D. Joaquin Badía Tobella.
En la ciudad de Barcelona a veintinueve de Mayo de mil novecientos
noventa y uno.
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados del margen, el recurso
de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección
1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de
juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1.ª
Instancia n.º 11 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por D. X., representado por el Procurador D. Angel Montero Brusell y
asistido por los letrados D. Manuel Fernández de Villavicencio, D. Marius Miró i Gili y
D. Felipe Portabella Cornell contra D. Y , representado por el
Procurador D. José Joaquín Pérez Calvo y asistido por el letrado D. José Marcet Soler.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. -
Que ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 11
de los de Barcelona, fueron vistos autos a instancia de D. X contra
D. Y ; la parte actora formalizó demanda arreglada a las prescripciones
legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho
que estimaba oportunos, que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: Que
se dictara sentencia declarando la nulidad de la escritura de compraventa otorgada entre
el actor y el demandado, declarando que se trata de un préstamo y que la parte actora
tiene la obligación de devolver al actor la suma de treinta y tres millones de pesetas,
incrementada en un 18 % anual hasta el treinta de junio pasado, descontando de la cantidad
que resulte, la de 1.485.000 ptas. por haberlas ya percibido el actor. Y subsidiariamente
y para el improbable supuesto de que no prosperase la anterior acción, dar lugar a la de
rescisión por lesión, prevista en la Compilación de derecho civil de Cataluña,
declarando alternativamente o la condena al demandado a que satisfaga al actor la suma de
57.502.739 ptas. incrementada en sus intereses legales desde la trasmisión del inmueble,
o que se le condene a devolver el piso al actor previo pago por parte de éste de la suma
de 29.303.511 ptas., así como de los gastos justificados que hubiera por razón del
inmueble tenido, condenándole asimismo al pago de las costas, si se opusiere a los
pedimentos del actor.
Segundo. -
Admitida a trámite la demanda se dispuso el
emplazamiento del demandado para que en el término legal compareciera en los autos
personándose en forma, lo que así verificó oportunamente, mediante la presentación de
escrito de contestación a la demanda arreglado a las prescripciones legales, en el que
solicitaba se desestimase la petición del actor, continuando el juicio por sus trámites,
acordándose realizar varias pruebas para mejor proveer, las cuales se llevaron a la
práctica con el resultado obrante en autos.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 1990, cuya
parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que desestimando totalmente la demanda
interpuesta por el Procurador Sr. Montero Brusell en representación de D. X
contra D. Y representado por el Procurador Sr. Pérez Calvo,
debo absolver y absuelvo al demandado D. Y de dicha demanda; condenando
a la parte actora al pago de las costas procesales».
Tercero. - Contra dicha sentencia se interpuso por la
parte demandante recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y
sustanciándose la alzada, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó
sentencia en fecha 23 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Ángel Montero
Brusell
en nombre y representación de D. X, contra la sentencia dictada en
fecha 25 de julio de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia n.º once de Barcelona, en
autos de menor cuantía n.º 702/89, de que dimana este rollo, debemos CONFIRMARLA Y LA
CONFIRMAMOS íntegramente, sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada. Y firme
que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con
testimonio de la misma para su cumplimiento».
Cuarto. - Por el Procurador Sr. Montero Brusell en
representación de D. X, se formalizó el recurso de casación que
funda en los motivos siguientes: Primero.- Al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de
la L.E.C. por infracción de los arts. 1.281 y
1.282 del Código
civil , al calificar la
sentencia el contrato como de compraventa y no como préstamo con garantía
(fiducia cum creditore). Segundo.- Al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la L.E.C. por
inaplicación de la jurisprudencia relativa al contrato de fiducia cum
creditore.
Tercero.- Al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la L.E.C. por infracción de los
arts. 1.274 y 1.276 del Código Civil e inaplicación de la jurisprudencia relativa al
negocio simulado. Cuarto.- Al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la L.E.C. por
infracción del art. 1.859 del Código civil prohibitivo del pacto comisorio. Quinto.- Al
amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la L.E.C., por infracción de los
arts. 1.249
y 1253 al no aplicar las sentencias de instancia la prueba de presunciones al caso
debatido. Sexto.- Al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la L.E.C. por
inaplicación de los arts. 1.º, 2.º, 3.º, 8.º y 9.º de la Ley de 23 de julio de 1908
(Ley Azcarate o de represión de la usura) sobre nulidad de los contratos de préstamo
usurarios. Séptimo.- Subsidiariamente, para el caso de no ser estimado ninguno de los
anteriores motivos se articula el presente, al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de
la L.E.C., consistente en error en la apreciación de la prueba basado en la escritura
pública de hipoteca otorgada ante el Notario de Barcelona D. José Luis Gasch Ruidor a 11
de noviembre de 1982, obrante en autos en la certificación expedida por el Registro de la
Propiedad n.º 15 de Barcelona (inscripción 7.ª), que demuestra la equivocación del
Juzgador y no resulta contradicho por otros elementos probatorios, en relación a los
documentos n.º 2 de la demanda y doc. n.º 9 de la proposición de prueba de la
demandada.
Quinto. -
Admitido el recurso y evacuado el trámite del
Ministerio Fiscal y el de instrucción por las partes, se señaló para la vista el día
dieciséis del actual, en que tuvo lugar la misma.
Ha sido Ponente el Illmo. Sr. Magistrado D. Luis M.ª Díaz Valcárcel.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - La demanda inicial de las presentes actuaciones
plantea la nulidad de la escritura de compraventa otorgada entre actor y demandado el
quince de septiembre de 1988 (más exactamente la nulidad del contrato) y,
subsidiariamente, la rescisión por lesión. Conviene precisar, con carácter previo, que
la legislación aplicable a la referida obligación contractual es la civil catalana
puesto que no consta sumisión expresa de las partes (art. 10.5 del Código
civil), que
ostentan vecindad civil catalana, y el contrato se celebró en Barcelona respecto a una
finca sita en la misma ciudad. No es obstáculo para ello el que los contratantes pacten
una acción de retracto y mencionen el art. 1.518 del Código
civil; referencia, esta
última, que no es sino una forma abreviada de convenir los reembolsos que deberá hacer
el vendedor en el supuesto de que ejercite el derecho de retracto. Esta precisión sobre
la Ley aplicable resulta necesaria toda vez que el retracto convencional regulado en los
arts. 1.507 y siguientes del Código
civil, y las ventas a carta de gracia o empenyorament
de los arts. 326 a 328 de la Compilación del Derecho civil de
Cataluña, si bien
tienen un mismo origen y una finalidad parecida, son fruto de una evolución histórica
distinta y presentan, en la actualidad, regulaciones no coincidentes. Así lo reconoció
la jurisprudencia anterior a la Compilación: «el retracto convencional castellano y la
carta de gracia catalana coinciden esencialmente en su origen y finalidad, pues ambos
derivan del pacto de retrovendendo, aunque con características especiales tanto en
Castilla como en Cataluña». «La legislación aplicable, estatutaria y preferentemente,
es la peculiar o privativa de aquella región, que contiene reglas ordenadoras del pacto
de carta de gracia, sin que en el sentido objetivo entre en juego la legislación común»
(Sentencia del T.S. de 8 de marzo de 1951). Y lo reafirma la jurisprudencia producida con
posterioridad, como la Sentencia del T.S. de 23 de marzo de 1972, al decir que se trata de
«figuras jurídicas que si bien coinciden esencialmente en su origen y finalidad pues
ambas van encaminadas a facilitar al vendedor la recuperación de lo vendido mediante la
devolución del precio, gastos y mejoras, tienen sin embargo diferencias sustanciales
referentes principalmente al modo de tratar el plazo, tiene gran trascendencia los efectos
del contrato y no pueden confundirse».
Segundo. - La doctrina de los autores y la
jurisprudencia reconocen que la finalidad actual del contrato de empenyorament en
Cataluña en -por parte del vendedor- la de obtener dinero sin desprenderse
irrevocablemente de la cosa, por lo general inmueble. El comprador adquiere un dominio
temporalmente revocable que se transforma en irrevocable si no se ejercita el derecho a
redimir. En otro caso, la devolución del precio queda plenamente garantizada. En este
sentido, la Sentencia del T.S. de 3 de mayo de 1976 nos dice «que la figura contractual
de la compraventa con pacto de retro, que ha ocasionado entre los tratadistas discusiones
y polémicas apasionadas... tiene sin embargo su justificación en la libertad de
contratación proclamada por el art. 1.255 del Código civil y puede obedecer sin duda a
razones perfectamente respetables compaginando, por ejemplo, la necesidad de vender, sin
más complicaciones, para disponer del precio, con la esperanza de poder recuperar la cosa
vendida dentro de un plazo determinado, como consecuencia de un cambio de la situación
económica; de tal forma que no es posible apriorísticamente adoptar una actitud negativa
en todo caso frente a un contrato perfectamente lícito y moral». Estos fines se
consiguen en la legislación común mediante la estipulación en la compraventa de un
retracto convencional; en el contrato de empenyorament, que tiene su propia
identidad, mediante el desdoblamiento que produce del dominio en dos derechos reales
específicos: el dominio resoluble del comprador y el derecho a redimir del vendedor.
Tercero. -
Durán i Bas nos dice en su Memoria acerca
de las Instituciones del Derecho civil de Cataluña, que el contrato de venta a carta de
gracia fue calificado antiguamente de «venta bastarda»; «de surte que, para calificarlo
con mayor exactitud, debe considerársele como un préstamo con prenda, sobre la cual el
poseedor ejerce los derechos de dominio con carácter revocable». Parés lo llama
«contrato hijo de la previsión, que ampara por igual los intereses de ambas partes
contratantes; al vendedor con la esperanza de readquirir la cosa; al comprador
asegurándole el precio que ha entregado». Faus Condomines afirma que en la
clasificación general de los contratos el empenyorament ocupa un lugar intermedio
entre los contratos de enajenación y los de aseguramiento o garantía real. La doble
naturaleza del contrato, los dos aspectos que nos ofrece -pone de relieve el autor- han
determinado incluso una doble denominación: como venta y como «empeño». La doctrina
más reciente y autorizada estima que la compraventa a carta de gracia o empenyorament es
un contrato de enajenación porque mediante la traditio transmite el dominio si
bien resoluble en virtud del derecho que se reserva el vendedor de recuperar el bien, ya
que su intención no fue desprenderse definitivamente de él, sino que sirviese de
garantía. El Tribunal de Cassació de Catalunya, en Sentencia de 10 de diciciembre de
1937, cita los Decretales de Gregorio IX que reputan la venta con pacto de retro como un
contrato de préstamo, «Considerada la venda en qüestió com una veritable venda a carta
de gràcia catalana, que generalment adopta la figura d'empenyorament, en la cual el
posseïdor exerceix el dret de domini amb caràcter revocable - contracte que dona al
prestamista una major seguretat que la mateixa hipoteca, i estalvia al que el rep
l'amargor de perdre irremissiblement la propietat que les més de las vegades adquirí dels
seus avantpassats, esprit i fonament d'aquesta institució a Catalunya, com reconeixen
tots els autors». El Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de octubre de 1981, estima que
el contrato en cuestión genera «en muchos casos un singular modo de adquirir préstamos,
como lo da a entender tanto el nombre de venta a carta de gracia, originada de una venta
pendiente del vendedor y la denominación de empenyorament por evidenciarse en la
experiencia práctica que muchas de esas enajenaciones significaban en realidad una prenda
disfrazada de compraventa, con lo que no cabe sino reconocer que el préstamo es, en
esencia, la base fundamentadora de la compraventa a carta de gracia o empenyorament definida
en el art. 326 de la Compilación... y por consiguiente que la compraventa de tal
naturaleza no se desvirtúa en su esencia y carácter jurídico por tener su causa
sustentadora en un préstamo, puesto que éste, en definitiva, es lo que le da vida y la
configura, sin que en consecuencia pueda revelar causa falsa sino, por el contrario, lo
que en realidad se consideró por los contratantes».
Cuarto. - Lo dicho en los párrafos anteriores permite
desestimar los tres primeros motivos del recurso de casación, amparados todos ellos en el
ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si el préstamo es, en
esencia, la base fundamentadora de la compraventa a carta de gracia, como afirma -quizá
con excesiva rotundidad- la Sentencia del T.S. de 8 de octubre de 1981; o si el empenyorament
es un contrato específico que cumple funciones de garantía, es lo cierto que no
puede decirse, como hace el recurrente al articular el primer motivo de casación, que
«encubre» un contrato de préstamo con garantía, verdadera causa contractual querida
por los otorgantes. Argumentación que sólo podría ser cierta si partiéramos de la base
-que esta Sala rechaza- de que el contrato de compraventa a carta de gracia o empenyorament
es un contrato de compraventa con una cláusula de retracto convencionalmente
añadida. La desestimación del primer motivo acarrea la del segundo por supuesta
inaplicación de la jurisprudencia relativa al contrato de fiducia cum creditare, que
realmente no se aplica porque en el caso que nos ocupa hay una verdadera transmisión de
dominio erga omnes o inter partes como se advierte de la lectura de los documentos
público y privado otorgados el día 15 de septiembre de 1988. Ello sin mencionar que la
interpretación de los negocios jurídicos es función privativa del Tribunal de instancia
cuyo criterio debe mantenerse en casación, salvo exégesis desorbitadas o arbitrarias que
pugnen con la lógica y el sentido de los textos o cláusulas sometidas al raciocinio del
Juzgador (Stcia. del T.S. de 23 de diciembre de 1985). De lo dicho se desprende con claridad
que el contrato celebrado entre los hoy litigantes no es un negocio jurídico simulado ni
absoluta ni relativamente, tiene la causa que le asigna el art. 1.274 del Código civil y
no expresa ninguna causa falsa (art. 1.276 del mismo cuerpo
legal), por lo que debe
rechazarse también el tercer motivo de casación.
Quinto. -
La misma suerte desestimatoria debe correr el
quinto de los motivos de casación que denuncia la infracción de los arts. 1.249 y
1.253
del Código civil al no aplicar las sentencias de instancia la prueba de presunciones al
caso debatido. Por lo dicho anteriormente no cabe llegar a la conclusión -como hace el
recurrente- «de que la verdadera voluntad de las partes fue otorgar y aceptar un
préstamo». La Sentencia del T.S. de 30 de abril de 1990 nos recuerda, refiriéndose a la
prueba de presunciones, que es «doctrina reiterada de esta Sala que por su especial
naturaleza (deducción personal del Juez) es difícil que pueda ser exigida a éste su
aplicación, siendo excepcional que pueda impugnarse en casación haberse omitido su
empleo, a menos que hubiera sido propuesta por las partes y discutida en el pleito
(Sentencias, entre muchas otras, de 21 de octubre y 9 de diciembre de 1982; y 26 de junio
de 1984)». El examen de lo actuado revela que no concurre la hipótesis exigida por la
jurisprudencia para discutir en casación la inaplicación por la Sala sentenciadora de la
prueba de presunciones.
Sexto. -
Asimismo denuncia la parte recurrente al
amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción
del art. 1.859 del Código civil, prohibitivo del pacto comisorio. Ante todo hay que decir
que no existe en nuestra legislación común una prohibición general del pacto comisorio,
como no hubo en el Derecho romano. Ciertamente, el art. 1.859 del Código civil
previene
que el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de
ellas y el art. 1.884 extiende la prohibición a la anticresis; pero otros artículos
-verbigracia el 1.504- parecen admitirlo. La Sentencia del T.S. de 22 de diciembre de
1988, en su fundamento de derecho décimo octavo, refiriéndose a los pactos de la Lex Comisoria
expresa que «si bien es innegable que la doctrina de esta Sala los tiene admitidos
para ciertos supuestos, ello no tiene un carácter general en cuanto que en otros los
rechaza». En el contrato de compraventa a carta de gracia la propiedad de la cosa es
adquirida por el comprador en el momento de perfeccionarse el contrato y no como
consecuencia del incumplimiento por parte del vendedor que, a diferencia del prestatario
(art. 1.740 y 1.753 del Código
civil) no está obligado a devolver nada, y nada incumple
si no ejercita el derecho de redimir. En el supuesto de que el derecho de lluïr i
quitar caduque sin haberse ejercitado, el dominio que ya ostentaba el comprador pasa a
ser irrevocable al extinguirse el derecho temporal a redimir que se reservó el vendedor.
La moderna doctrina catalana ha dicho que «en la compraventa a carta de gracia el pacto
comisorio es implícito» frase que hay que entender en el sentido de que es inherente al
contrato en cuestión la transmisión del dominio que en un primer momento es resoluble y
luego se hace irrevocable. Por todo ello, ni el contrato de empenyorament es
reducible a un préstamo con garantía real y pacto comisorio, ni vulnera una inexistente
prohibición general de comiso o mecanismo legal de análoga finalidad.
Séptimo. - Denuncia asimismo el recurrente la
inaplicación de diversos artículos de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los
contratos de préstamo usurario. Es opinión común que las compraventas a carta de gracia
pueden encubrir operaciones usurarias y éste ha sido siempre el magno argumento de sus
detractores, aunque a decir verdad cualquier institución jurídica es susceptible de una
utilización desviada. Si el negocio articulado a través de un empenyorament es
sustancialmente equivalente a un préstamo usurario le será aplicable la Ley Azcárate a
tenor de lo dispuesto en su art. 9, sancionado con la nulidad (art. 3) y la persona
asimilada al prestatario vendrá obligada a devolver únicamente la suma recibida. En el
caso que nos ocupa la alegación de usura es una cuestión nueva que al aparecer por
sorpresa en el recurso extraordinario puede originar indefensión en la otra parte. La
Sentencia del T.S. de 8 de octubre de 1981, en supuesto perfectamente subsumible al de
autos, argumenta que «si ciertamente el contrato de compraventa a carta de gracia o empenyorament,
típico en el Derecho catalán, al tener su base sustentadora en el préstamo, según
viene indicado en el segundo de los considerandos de esta resolución, puede ser declarado
usurario por los Tribunales según la normativa del art. 4 de la referida Ley de 23 de
julio de 1908, como ponen de manifiesto las Sentencias de esta Sala de 26 de octubre de
1912, 25 de octubre de 1924 y 7 de febrero de 1948, es también igualmente exacto que para
posibilitar la nulidad del contrato en cuestión con base en lo dispuesto en el párrafo
1.º del art. 1 de la precitada Ley de represión de la usura se habría precisado que
así hubiera sido solicitado en el juicio determinante del presente recurso, lo que no ha
sucedido en el que se trata desde el momento en que en la súplica de la demanda, como
tampoco en la contestación, réplica y dúplica, escritos rectores del proceso y que lo
centran en su alcance delimitador, ninguna pretensión se formuló en tendencia a la
nulidad del tan mencionado contrato sometido a controversia, con base en consideración
usuraria, con lo que su planteamiento en motivo de casación es una cuestión nueva y,
como de tal índole, de improcedente planteamiento según tiene reiteradamente declarado
esta Sala. Podríamos añadir que en el supuesto sometido a debate ante este Tribunal
Superior el demandante, hoy recurrente, en el suplico del escrito inicial asume la
obligación de devolver la cantidad percibida «incrementada en un dieciocho por ciento
anual». Declaración incompatible con la calificación del préstamo como
usurario que,
de ser cierta, eximiría del pago de intereses.
Octavo. - Los dos últimos motivos del recurso afectan
a la petición subsidiaria de la demanda, es decir, que si el contrato básico es
considerado una compraventa ésta sea rescindida por lesión. En primer lugar, el
recurrente denuncia error en la apreciación de la prueba en que el juzgador fundamenta su
valoración de la finca de autos y, en segundo lugar, denuncia la inaplicación de los
arts. 321 a 325 de la Compilación de Derecho civil de Cataluña en cuanto regulan la
rescisión por lesión. La desestimación del primer motivo -que arrastra la del segundo-
es clara si tenemos en cuenta que la Juez a quo (la Sala de instancia no modifica
sus razonamientos al respecto) tiene en cuenta las diversas valoraciones que obran en
autos y llega a la conclusión de que el precio pagado por el piso no es inferior a la
mitad del precio justo. Y no hay que olvidar que en último inciso del cuarto fundamento
de derecho la Juez hace una atinada invocación del art. 1.214 el Código
civil, pues
correspondía al actor demostrar su alegación en cuanto a la parvedad del precio, y se
limita a presentar con la demanda una valoración preconstituida y proponer como prueba
pericial lo que no es sino la adveración de un dictamen realizado sin la preceptiva
contradicción procesal. No es misión de este Tribunal verificar un re
examen de la
prueba. Basta decir que el documento que según el recurrente demuestra la equivocación
del juzgador es una escritura de hipoteca de fecha 11 de noviembre de 1982 y el supuesto
error consiste en la aplicación de una valoración del año 1982 a una compraventa
otorgada en 1988. Pero la lectura de la Sentencia de Primera Instancia, no modificada por
la de alzada, indica que no hubo tal aplicación mecánica. La juzgadora ponderó ambas
valoraciones y, en defecto de una prueba pericial concluyente, que ni siquiera fue
propuesta, llega a la conclusión de que el actor no ha demostrado su tesis de que en la
compraventa sufrió lesión ultra dimidium. Tampoco puede pretenderse que el Juez, a
través del art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supla no ya negligencias en la
práctica de la prueba sino también omisiones en su proposición, alterando los
principios de nuestro sistema procesal.
Noveno. -
Por todo lo dicho procede desestimar
íntegramente el recurso de casación con expresa imposición de las costas al recurrente,
conforme previene el último párrafo del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y
pérdida del depósito constituido.
Por tanto, en nombre de S.M. el Rey,
FALLAMOS:
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de
casación interpuesto por el Procurador D. Ángel Montero Brusell, en nombre y
representación de D. X contra la Sentencia dictada por la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 23 de noviembre de 1990;
condenando a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del
depósito constituido. Líbrese a la mencionada Sección de la Audiencia la
certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo mandamos y firmamos. |