Sentència del Tribunal Superior
de Justícia de Catalunya
de 21 de març de 1991, núm. 4/1991 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. José A. Somalo Giménez.
Ilmos. Srs. Magistrados: D. Luis M.ª Díaz Valcárcel, D. Jesús
Corbal Fernández, D. Luis Puig Ferriol, D. Joaquin Badía Tobella.
En la ciudad de Barcelona a veintiuno de marzo de mil novecientos
noventa y uno.
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra
sentencia consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gerona sobre reclamación de porción
legitimaria, cuyo recurso fue interpuesto por los demandantes Dª X1, Dª X2 y Dª
X3 , representadas por el Procurador D. Narciso Ranera Cahís y defendidas
por el Letrado D. Manuel Serra Domínguez, siendo también parte recurrente el
demandado D. Y , representado por el procurador
D. Carlos Testor Ibars, defendido por el Letrado D. Claudio Grau Hoyos.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Que ante el juzgado de Primera instancia
nº 3 de Gerona, fueron vistos autos a instancia de Dª X1, Dª X2
y Dª X3; la parte actora formalizó demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y
fundamentos de derecho que estimaba oportunos, y siguiendo el juicio por sus trámites,
dicte sentencia por la que se estime la demanda y se condene al demandado a pagar a los
actores la cantidad de CIEN MILLONES DE PESETAS, incrementada con los intereses legales
que se devenguen desde la interposición de la presente demanda, cantidad que deberá ser
distribuida entre los mismos en proporción a los respectivos derechos legitimarios que
les corresponde en la sucesión de su difunto padre, D. Z , es
decir a Dª X1 la cantidad de 30.000.000 de ptas., a Dª X2 la cantidad de 38.000.000 ptas. y Dª
X3 la
cantidad de 32.000.000 ptas., mas aquellas otras cantidades que en el momento procesal
oportuno resulten de incrementar el contenido económico de los derechos legitimarios de
los mismos, condenándole, asimismo, a satisfacer el pago de las costas del juicio.
Segundo. - Admitida a trámite la demanda se
dispuso el emplazamiento del demandado para que en el término legal compareciera en los
autos, personándose en forma y contestara aquella, lo cual verificó oportunamente
evacuando el trámite de contestación a la demanda con arreglo a las prescripciones
legales y terminaba suplicando al Juzgado, se tuviera por contestada en tiempo y forma la
demanda y en sus día previos los trámites legales, dictar sentencia en la que no se dé
lugar a la demanda, con expresa imposición de costas a los actores por su manifiesta mala
fe y temeridad. Y siguiendo el pleito por sus trámites, con recibimiento a prueba y
práctica de las admitidas, todo ello con el resultado que obra en autos.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 1989,
cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por
la representación procesal de Dª X1, Dª X2 y Dª X3, contra D. Y , debía absolver y absolvía a dicho
demandado de los pedimentos contenidos en aquella con imposición de costas a las actoras
por ser preceptivo. Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación
dentro de los cinco días siguientes a su notificación para ante la Audiencia Provincial
de Barcelona».
Tercero. - Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de apelación por la representación procesal de las demandantes que fue admitido
en ambos efectos a trámite y sustanciándose la alzada, la Sección Decimosexta de la
Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 1990, cuyo
fallo es como sigue: «FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la
parte actora se revoca la Sentencia impugnada para ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda en el
sentido de que la porción legitimaria que corresponde a cada una de aquellas es la cifra
resultante de dividir por el número de hijos del causante (cuatro) la cuarta parte del
caudal relicto líquido del mismo determinado en la forma dicha en esta resolución a la
cual se imputarán las donaciones recibidas por las actoras del causante y que
expresamente fueron imputadas por él mismo a la legítima en el momento de efectuar la
donación, condenándose al demandado al pago de cada una de ellas de la diferencia
existente entre la porción legitimaria dicha y el valor de estas donaciones. No se hace
declaración alguna condenatoria respecto de las costas causadas en ambas instancias.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma que con los autos originales se
remitirán al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos».
Cuarto. - Por el procurador Sr. Ranera en
representación de las demandantes, se formuló recurso de casación, por infracción de
normas, que funda en los siguientes cinco motivos: 1º.- Amparado en el número 5º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del
artículo
1253 del Código civil. 2º.- Amparado en el número 5 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 129 de la Compilación de
Derecho Civil de Cataluña. 3º.- Amparado en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1225 del Código
Civil.
4º.- Amparado en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
fundado en vicios de la sentencia con infracción del artículo 359 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y 5º.- Amparado en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 139 de la
Compilación.
El Procurador Sr. Testor en representación del demandado, manifestó
la intención de interponer el recurso, si bien transcurrido el término del emplazamiento
no presentó escrito de interposición del recurso, por lo que por providencia de esta
Sala de tres de diciembre último, se le tuvo por decaído en su derecho, proveído que
fue recurrido en súplica y confirmado por auto de catorce de enero último.
Quinto.
- Admitido el recurso interpuesto por parte de
las demandantes y evacuado el trámite del Ministerio Fiscal y el de instrucción de las
partes, se señaló para la vista el día siete de marzo actual, en cuyo día tuvo lugar
la misma.
Ha sido Ponente en este recurso el Magistrado Illmo. Sr. Don Luis
María Díaz Valcárcel.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
- La presente litis versa sobre reclamación de
derechos legitimarios que las tres hermanas X deducen contra su hermano
varón, heredero universal testamentario del padre de todos ellos D. Y, fallecido en
L. el -- de ---- de ----. Como dice gráficamente la
Sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona el 31 de julio de 1990 «la cuestión
debatida en este litigio es un problema de sumas y restas». No se discute el último
testamento válido otorgado por el causante el -- de ---- de 1986, ni los respectivos
derechos que concede al heredero y a los legitimarios de acuerdo con la legislación civil
catalana cuya aplicación al supuesto de autos tampoco se cuestiona. Las actoras
pretenden, mediante este recurso extraordinario, que el caudal hereditario que ha de
servir de dividendo para el cómputo de la legítima se amplíe, de una parte, con el
importe de dos Sociedades familiares que según argumentan las recurrentes fueron donadas
al heredero por el padre mediante un contrato simulado de compraventa y, de otra parte,
con metálico y otros valores por un importe total de trescientos noventa y tres millones
de pesetas, supuestamente relictos por el causante y no incluidos por el heredero en el
inventario que redactó.
Segundo. - El primer motivo de casación,
amparado en el número quinto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la
infracción del art. 1253 del Código Civil toda vez que la venta de las empresas
familiares por el precio de veintidós millones de pesetas se hizo cuando el comprador
tenía 21 años de edad y no justificaba medios suficientes, por lo que debe presumirse
que no hubo entrega material de precio alguno. La Sentencia recurrida, al no formar dicha
presunción -siguen argumentando las recurrentes- ha quebrantado las reglas del criterio
humano y el principio de normalidad, infringiendo el art. 1253 del Código
civil. A ello
cabe decir que la Audiencia, en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia recurrida,
estima que «en base a lo que resulta acreditado en autos... el precio que consta en las
compraventas realizadas no puede considerarse sin más ficticio». Es decir, el Tribunal
de instancia no reputa probado que el comprador fuere totalmente inope y,
consiguientemente, no deduce que la compraventa hubiere sido simulada. La Jurisprudencia,
ampliamente resumida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1989, es
reiterada cuando afirma que al ser dos los elementos que en toda presunción intervienen,
el hecho demostrado y el de inferencia, base el primero y consecuencia el segundo, la
impugnación en trámite casacional del uso que en la instancia se haya hecho de la prueba
de presunciones tiene un doble cauce: uno por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil para dirigirse contra el hecho base y otro por la vía del
ordinal 5º encaminado a combatir la precisión y el rigor del enlace entre el hecho
demostrado y el que se trata de deducir con infracción del art. 1253 del Código civil
(Stas. de 26 de marzo de 1981, 26 de junio de 1985, 25 de octubre de 1986, 12 de febrero
de 1987 y 25 de enero y 5 de febrero de 1988). Muy recientemente, la Sentencia de 14 de
noviembre de 1990 afirma que lo que se ofrece a control del art. 1253 del Código
civil
por medio del número 5º del art. 1692 de la la Ley de Enjuiciamiento Civil, es
simplemente la sumisión a la lógica de la operación deductiva y no al ataque a las
premisas de orden fáctico que, según ya viene dicho, tiene su cauce por la vía del
número 4º del art. 1692 de la Ley Procesal civil, lo que en realidad intenta hacer el
recurrente tratando de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba de casación, con
olvido de que no procede efectuarla, si se considera que tal extraordinario recurso no es
una tercera instancia, sino un mero remedio procesal encaminado a determinar si dados los
hechos apreciados que han quedado incólumes, es o no adecuada la solución jurídica
dada. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia no estima probado el hecho base,
que sería la carencia de recursos del comprador, esta falta de premisa fáctica no ha
sido combatida adecuadamente y, por tanto, no cabe examinar la corrección de un proceso
deductivo que no puede llevarse a cabo por no existir antecedente en que fundarlo.
Tercero. -
El segundo motivo de casación, amparado
también en el número 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia la
infracción del art. 129 de la Compilación del Derecho civil de Cataluña por cuanto la
Sentencia impugnada no incluye las empresas familiares que habían pertenecido al causante
a los efectos de cómputo de la legítima. Son atinadas las reflexiones del recurrente en
el sentido de que la creciente influencia del Fisco en la realidad económica plantea
serias dificultades a la hora de determinar la cuantía de los dos sumandos que han de
integrar la cantidad que sirva de base para el cómputo de la legítima, el relictum o valor
de los bienes de la herencia al fallecer el causante y el donatum o donaciones a
tener en cuenta, con lo que, en la práctica, se «puede convertir en ilusoria la ya de
por sí menguada legítima catalana». En la hipótesis que nos ocupa -sin embargo- la
desestimación de este motivo es clara como simple corolario de lo dicho en el fundamento
precedente, pues no admitiéndose por la Sala que la venta de las empresas del causante a
su hijo encubriese una donación, no cabe que su valor haya de añadirse al del caudal
relicto.
Cuarto.
- El tercer motivo del recurso se ampara en el
número 5º del art. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción del
art.
1225 del Código civil por entender que la Sentencia de instancia no concede relevancia
probatoria al documento privado de fecha 16-4-87 que, al haber sido reconocido, tiene el
mismo valor que la escritura pública entre los que hubieren suscrito y sus
causahabientes. Dicha nota, manuscrita por el testador, detalla -en opinión de los
recurrentes- un patrimonio oculto de trescientos noventa y tres millones de pesetas que no
ha sido tenido en cuenta para el cálculo de la legítima. La audiencia manifiesta de modo
suscinto en el fundamento de derecho tercero que la diversidad de posturas entre los
litigantes respecto al valor de los bienes muebles que integran el relictum «tiene
su origen básicamente en la computación de ciertos bienes en base a
documentos privados
del causante que reconocían su existencia, si bien nada ha logrado probar el actor
respecto de la veracidad de tal hecho y por ello no pueden computarse entre tales bienes
muebles». El documento incorporado a folio 155 de los autos fue escrito de puño y letra
por el padre de los litigantes pocas semanas antes de que falleciera y, en este sentido,
debe reputarse legítimo, genuino y dotado de veracidad formal. Respecto a su contenido no
pasa de ser una simple nota sin firma ni destinatario y que no incorpora una auténtica
declaración de voluntad; amasijo de cifras (algunas enmendadas), operaciones
aritméticas, palabras sueltas y abreviaturas. Todo ello no permite inferir, con un
mínimo de certidumbre, que el documento revele a las legitimarias la existencia de un
patrimonio oculto lo que, por otra parte, estaría en contradicción con la expresión
testamentaria de que las legítimas «han sido suficientemente satisfechas en vida del
testador» (folio 14). Por ello es correcta la Sentencia de instancia en cuanto da al
documento un mero valor indiciario no corroborado por las restantes pruebas, y debe decaer
el recurso ya que no se pone en duda la genuinidad del documento sino el valor probatorio
de su texto. La doctrina jurisprudencial distingue entre los documentos privados en
sentido propio, expresión de un acto constitutivo de obligación que han de estar
suscritos por la parte contra quien se alegan y dirigidos a quien los invoca, los cuales
una vez reconocidos y autenticados adquieren rango de prueba plena contra el obligado
(Sta. de 21 de junio de 1945) y los demás documentos privados cuyo valor probatorio no es
superior al de otros medios de prueba en la apreciación conjunta de la misma
(Sta. de 17
de octubre de 1984).
Quinto. - El cuarto motivo de casación se ampara
en el número 3º del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y denuncia la infracción
del art. 359 de la propia Ley por cuanto la Sentencia deja en la indeterminación
jurídica y cuantitativa los importes que, en concepto de legítima debe abonar el
heredero demandado a cada una de sus tres hermanas. La Sentencia impugnada, en su parte
dispositiva, estima parcialmente la demanda interpuesta por las legitimarias pero en lugar
de fijar a continuación la cifra que corresponda a cada una de ellas señala que debe
calcularse el caudal relicto líquido «en la forma dicha en esta resolución», que a las
porciones legitimarias «se imputarán las donaciones recibidas por las actoras del
causante y que expresamente fueron imputadas por el mismo a la legítima en el momento de
efectuar la donación» y termina condenando al demandado «al pago a cada una de ellas de
la diferencia entre la porción legitimaria dicha y el valor de estas donaciones». Lo
cual obliga no sólo a efectuar una serie de operaciones aritméticas que debió haber
hecho la Sala sino también a rastrear en los fundamentos jurídicos cual sea el importe
del caudal relicto y de las donaciones efectuadas por el padre a los hijos, así como su
carácter de imputables o no a la legítima. Todo ello en detrimento de la claridad y
precisión que, junto a la congruencia, exige a las sentencias el art. 359 de la Ley
Procesal civil; infracción de las normas reguladoras de la Sentencia revisable en
casación a través del motivo 3 del art. 1692 citado (sta. de 18 de noviembre de 1895).
Sexto. - A través del anterior motivo se
denuncia también la incongruencia en que incide la Sentencia al omitir cualquier
pronunciamiento en torno a los intereses legales a pesar de haber sido reclamados en la
demanda. Motivo que ha de ser examinado junto con el quinto y último recurso que, a
través del número 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia la
infracción del art. 139 de la Compilación de Derecho civil de
Cataluña, cuyo párrafo
primero dice que la legítima devengará el interés legal desde la muerte del causante,
aunque el pago se efectúe en bienes hereditarios; también lo devengará su suplemento
desde que sea reclamado judicialmente. Es cierto que la demanda inicial, en el suplico,
pide el pago a las actoras de sus respectivos derechos hereditarios, incrementados «con
los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la presente demanda»
(folio 216); y no es menos cierto que la Sentencia no contiene pronunciamiento sobre
intereses con lo cual es patente que incurre en incongruencia omisiva que debe ser
subsanada. El recurso solicita que el dies a quo del cómputo de los intereses legales sea
el fallecimiento del testador. Sin necesidad de analizar si las hermanas X reclaman la
legítima o un suplemento de la misma o bien, lo que parece más plausible, no se
encuentran todas en la misma situación, es lo cierto que la demanda sólo reclama
intereses desde su interposición por lo que si se concedieren desde una fecha anterior
incidiríamos también en incongruencia, esta vez por exceso.
Séptimo.
- De acuerdo con la regla 4 del art. 1715 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil cada parte satisfará sus costas en el presente recurso.
FALLAMOS:
Que estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por el
Procurador de los tribunales Don Narciso Ranera Cahís en nombre y representación de Dª
X1, Dª X2 y Dª X3 contra la Sentencia
dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona el día
treinta y uno de julio de 1990, condenamos a D. Y a que abone a las
actoras el interés legal de sus derechos legitimarios desde la interposición de la
demanda hasta su pago efectivo; derechos legitimarios que se concretan en las cuantías
siguientes: Dª X2, nueve millones ochocientas setenta y seis mil quinientas una
pesetas, Dª X3, tres millones ochocientas treinta y dos mil veintitrés pesetas
y Dª X1, un millón novecientas setenta y cuatro mil seiscientas noventa y
nueve pesetas. Cada parte satisfará sus costas en el recurso.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente,
la que se remitirá juntamente con los autos y rollo de la Sala que en su día fueron
remitidos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |