Sentència del Tribunal
Superior de Justícia de Catalunya
de 20 de desembre de 1990, núm. 12/1990 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. José A. Somalo
Giménez.
Ilmos. Sres. Magistrados: D. Luis M.ª Díaz
Valcárcel, D. Jesús E. Corbal Fernández, D. Luis Puig Ferriol, D. Joaquin Badía
Tobella.
En Barcelona a veinte de Diciembre de mil
novecientos noventa.
VISTOS por la Sala de lo Civil del Tribunal de
Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación
contra la sentencia consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Barcelona, sobre rescisión
de venta por lesión ultra dimidium cuyo recurso fue interpuesto por X1,
mayor de edad, de nacionalidad griega y domiciliado en L., representado por el
Procurador D. Antonio M.ª de Anzizu Furest y defendido por el letrado D.
David Jurado Beltrán, en el que es parte recurrida D.ª Y1 mayor de
edad, soltera, profesora y vecina de L., representada por el Procurador D.ª.
Marta Durbán Piera y defendida por el letrado D. Luis J. Sagaz Temprano.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Que ante el Juzgado de
Primera Instancia núm. 5 de esta Ciudad, fueron vistos autos a instancias de
X1, contra D.ª Y1; la parte actora formalizó demanda
arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimaba oportunos, que se dictara sentencia
declarando lesivo el contrato de compra-venta convenido por el actor y la demandada en
escritura pública de fecha de 14 de diciembre de 1987 y consecuentemente declarar la
nulidad de la inscripción registral existente a nombre de la demandada con relación a la
finca objeto del procedimiento, ordenando su cancelación, y condenando así mismo a la
demandada a restituir el actor en el pleno dominio de la finca objeto del contrato y abono
de los frutos o rentas que pueda haber producido a partir de la reclamación judicial,
reconociendo no obstante a dicha demandada la facultad que la confiere el artículo 325 de
la Compilación a fin de que dentro del plazo que al efecto se le señale pueda evitar la
rescisión procediendo al pago al actor de la suma de 20.000.000 de pesetas, que es el
importe del complemento del precio entre el valor satisfecho y el precio justo, con el
interés legal desde el día 14 de diciembre de 1987, o subsidiariamente la suma
complementaria más el interés legal procedente que se determine por el Juzgado, con
imposición a la parte demandada de uno u otro caso de las costas del juicio.
Segundo. - Admitida a trámite la
demanda se dispuso el emplazamiento de la demanda para que en el término legal
compareciera en los autos personándose en forma y contestara aquélla, lo cual verificó
oportunamente evacuando el trámite de contestación a la demanda con arreglo a las
prescripciones legales y terminando suplicando al Juzgado una sentencia desestimatoria de
la demanda, siguiendo el pleito por sus trámites, con recibimiento a prueba y práctica
de las admitidas, todo ello con el resultado que obra en autos.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de
enero de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que estimado en todas sus
partes la demanda interpuesta por X1 contra D.ª Y1 Y1 debo declarar y declaro rescindido el contrato de compra-venta convenido entre el
actor y demandado en escritura de fecha catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y
siete y en su consecuencia, debo declarar y declaro igualmente la nulidad de la
inscripción registral existente a nombre de la demandada en relación con la finca objeto
del referido contrato y a la que se refiere el presente procedimiento, ordenando su
cancelación, condenando a la referida demandada a restituir al actor el pleno dominio de
la finca objeto del contrato y al abono de los frutos y rentas que la misma pueda haber
producido a partir de la reclamación judicial, reconociéndose no obstante a dicha
demandada la facultad que le confiere el artículo 325 de la
Compilación, a fin de que
dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la firmeza de la presente
sentencia, pueda evitar la rescisión abonando a la actora la suma de 16.577.000 ptas.,
que representa el importe del complemento entre el valor satisfecho y el precio justo,
más el interés legal de dicha cantidad desde el 14 de diciembre de 1987. Se imponen a la
demanda las costas del presente juicio. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y
firmo».
Tercero. - Contra dicha sentencia se
interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido a trámite y
sustanciándose la alza, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó
sentencia con fecha 24 de mayo de 1990, cuyo fallo es como sigue: «FALLAMOS. Que
aceptando el recurso con revocación de la sentencia dictada por el Iltmo. Sr.
Magistrado-Juez de 1.ª Instancia n.º 5 y desestimando la pretensión procesal instada
por el Procurador Sr. Anzizu en nombre y representación de X1, debemos
absolver y absolvemos de la misma a la demandada con imposición al actor de las costas de
instancia y sin pronunciamiento singular en las del recurso. Contra esta sentencia cabe
casación ante la Sala Primera del Tribunal Superior de Catalunya. Y siendo firme esta
resolución devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con certificación de la
misma para su cumplimiento.»
Cuarto. - Por el Procurador Sr.
Anzizu Furest, en representación del actor X1, se formalizó recurso de
casación, por infracción de normas del Derecho Civil de la Compilación de Cataluña,
que funda en los siguientes motivos:
1.º - Lo fundamenta la amparo del art. 1.692,
núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por observarse error en la apreciación de la
prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgado
de instancia, sin resultar por otra parte contradichos por otros elementos probatorios.
2.º - Lo fundamenta al amparo del art. 1.692,
núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del
debate, con infracción en la sentencia de la figura jurídica de rescisión por lesión
que viene característicamente regulada en los artículos 321 a 323 de la Compilación del
Derecho Civil de Cataluña de 21 de julio de 1960, reformada por Ley del Parlamento de
Cataluña de 20 de marzo de 1984.
Quinto. - Admitido el recurso y
evacuado el trámite del Ministerio Fiscal y el de instrucción por las partes, se
señaló para la vista el día trece de los corrientes, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Luis
M.ª Díaz Valcárcel.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - La Sentencia dictada
por el Juez de Primera Instancia el día 13 de enero del corriente año da lugar a la
demanda interpuesta por X1, de nacionalidad griega con residencia en Atenas,
contra D.ª Y1 Y1 en la que aquél pretendía la rescisión
por lesión ultradimidium del contrato de compra-venta del inmueble sito en esta ciudad,
calle Berna, n.º 28 celebrado el 14 de diciembre de 1987 mediante escritura pública. El
juez a quo aprecia lesión en más de la mitad del justo precio, toda vez que la
casa fue vendida por diez millones de pesetas mientras que, según el dictamen pericial
emitido en autos por el doctor arquitecto Vidal de Llobatera, el valor en venta de la
finca en el tiempo en que se realizó la transmisión era el de veintiseis millones
quinientas setenta y siete mil pesetas. La Sentencia dictada por la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 24 de mayo pasado, resolviendo el recurso de
apelación interpuesto por la demandada, revoca íntegramente la resolución recurrida
desestimando la pretensión inicial, razonando, en primer lugar que había sido
desvirtuada la presunción iuris tantum de que el vendedor no contrató libremente
sino con voluntad captada por error o engaño, o acuciado por necesidad agobiante de
vender. En segundo lugar, el Tribunal de Apelación, valorando en conjunto la prueba,
estima que el «justo precio» de la finca -precio cuya cuantía no determina- es parejo a
aquél por el que fue efectivamente vendida. El actor ha interpuesto recurso de casación
basado en dos motivos: error en la apreciación de la prueba (art. 1.692, n.º 4 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil) e infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la
jurisprudencia (art. 1.692, n.º 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) concretada esta
última en la violación y/o interpretación errónea de los
artículos 321 y 323, 2 de la
Compilación de Dret Civil de Catalunya.
Segundo. - Por las razones que se
verán, conviene examinar primeramente el motivo de casación que aparece articulado en
segundo lugar, no sin antes hacer unes breves consideraciones históricas para clarificar
el debate. La acción rescisoria por lesión enorme tiene su precedente en el Rescripto de
Diocleiano del año 285 de donde pasó a ser la famosa lex secunda del
Código justinianeo y alcanza pleno desarrollo gracias a la doctrina de Tomás de Aquino
sobre el precio justo, traducción cristiana de la noción de justicia conmutativa tal
como aparece en la Etica nicomaquea de Aristóteles. En los siglos medios y hasta la edad
contemporánea fue una institución presente en la práctica totalidad de Europa, del
Mediterráneo al Báltico. Los azares de la codificación y el predominio en cada momento
de los que podemos llamar, simplificando, «liberales» o «tradicionalistas»
determinaron en cada caso la recepción o el rechazo de la acción rescisoria por lesión.
Así, la Convención Nacional francesa la suprimió por Decreto de 14 de Fructidor del
año III y, sin embargo, los redactores del Code civil la restablecieron en 1804
con el voto favorable de todos los Tribunales consultados salvo el de Rouen. Los
redactores de nuestros Códigos civiles, olvidando la presencia de esta institución en el
Fuero Real, en la Partida Quinta, en el Ordenamiento de Alcalá e incluso en la Novísima
Recopilación, prescindieron de ella, no por copiar el Código francés, como dice
erróneamente algún autor, sino convencidos por las razones de Florencio García Goyena
para quien «el autor del Fuero Real y de las Partidas se propuso desnaturalizar y
romanizar la legislación española» y que considera la acción rescisoria «un manantial
perenne de pleitos difíciles de resolver»; y por los argumentos de Felipe Sánchez
Román: «el recurso de la lesión es una herejía, porque trata de sustraer el precio de
las cosas al natural influjo de las leyes de la oferta y de la demanda». En Cataluña la
acción rescisoria por lesión ultra dimidium no aparece en la «Memoria acerca de las
instituciones de Derecho civil de Cataluña» redactada por Manuel Durán y Bas en 1883,
ni figura en el «Proyecto de Apéndice del Código civil para Cataluña» elaborado por
la Academia de Derecho en 1896. Reaparece, aunque de modo muy limitado, en Memoria de la
Academia de Jurisprudencia y Legislación de Barcelona, correspondiente al año 1899. La
Compilación de 1960 la mantuvo con las modificaciones que expresa y justifica el discurso
de presentación parlamentaria.
El Decret Legislatiu 1/1984, de 19 de juliol se
limita a repartir en cinco artículos y dos capítulos lo que estaba en un capítulo de
tres artículos. Con todo ello queremos significar que el escepticismo respecto a la
acción rescisoria, apenas velado en la Sentencia recurrida, tiene ilustres precedentes en
Cataluña y fuera de ella, y es tan defendible como la posición contraria. Pero este
Tribunal rehuyendo polémicas doctrinales y ciñéndose a su labor nomofiláctica se ha de
limitar a precisar el alcance de la rescisión por lesión en el Derecho civil catalán
vigente para determinar, a continuación, si ha sido correctamente aplicado por la Sala de
instancia.
Tercero. - La sentencia recurrida
sienta la afirmación de que «si la desproporción en el precio es tan enorme que excede
de la mitad, resultando precio vil o rayano en irrisorio el estipulado, la venta torna
rescindible por el solo hecho de la lesión, salvo que el comprador desvirtúe por prueba
en contrario la presunción iuris tantum de que en tal supuesto el vendedor
no contrató libremente, sino con voluntad captada por error o engaño, o acuciado por
necesidad agobiante de vender ... » En opinión de la Sala de instancia, la venta
en menos de la mitad del justo precio presume -salvo prueba en contra a cargo del
comprador- que el vendedor contrató con la voluntad viciada por error, engaño o
acuciante necesidad, parecer subjetivista que considera la lesión como vicio del
consentimiento con regulación análoga a la prevista por los arts. 1265 y siguientes del
Código civil. Tesis que choca frontalmente con el art. 321.1 de la Compilación cuando
prevé que la resolución se producirá «aunque en el contrato concurran todos los
requisitos necesarios para su validez». La doctrina de la presunción iuris tantum
de vicio de la voluntad, si bien ha sido sostenida por algún ilustre hipotecarista y
recogida en aisladas sentencias, verbigracia la de 23 de noviembre de 1955, es rechazada
por la doctrina catalana ampliamente mayoritaria. Así, Borrell i Soler nos dice que
aunque se hable de dolo o engaño, estos vicios de consentimiepto no son necesarios ni
suficientes para obtener la rescisión, sino que precisa y basta probar el verdadero valor
de la cosa y que, comparado el precio, guarda la desproporción expresada. Se aplica pues
-concluye Borrell- un criterio meramente objetivo». La jurisprudencia -anterior y
posterior a la Compilación- concede el mismo fundamento objetivo a la rescisión por
lesión. Considerando que ni de la letra ni del espíritu de las leyes citadas del Código
de Justiniano, ya aisladamente examinados, ya en relación con otros afines del mismo
cuerpo legal, puede deducirse que la lesión ultra dimidium requiera, como causa de
rescisión de la compra-venta, el complemento de otra o elementos subjetivos para su
existencia ... » (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1935). «La
figura del Derecho foral catalán de la rescisión por lesión ultra dimidium o engany
de mitges... no requiere le complemento de otras circunstancias o elementos subjetivos
para su existencia o eficacia (a diferencia de lo que para el Derecho foral navarro impone
la Ley 499 del Fuero nuevo), pues se entendía que el engaño iba embebido en la lesión
misma (Sentencia del T.S. de 3 de diciembre de 1981 y, en idéntico sentido la de 18 de
marzo de 1982). Este Tribunal Superior ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema en
la Sentencia de 4 de julio del presente año: «En la Compilación vigente, el abandono de
la tradicional expresión catalana de enguany de mitges coincide, según la
doctrina más autorizada, con la atribución de un fundamento puramente objetivo a la
rescisión por lesión. Los contratos onerosos relativos a bienes inmuebles serán
rescindibles, aunque concurran todos los requisitos necesarios para su validez, cuando el
enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio (art.
321.1). No se
requiere la concurrencia de error, engaño o necesidad que, según su trascendencia,
podría determinar la ineficacia del contrato con sujeción a las normas comunes del
derecho de obligaciones».
Cuarto. - La Sentencia recurrida
da a entender que el precio pagado por la finca no se aparta sensiblemente del «concepto
de justo precio sacrilizado en la Compilación» y llega a tal conclusión «valorando en
conjunto» argumentos muy distintos, cuales son: a) la capitalización de las ventas
obtenidas de los inquilinos del inmueble; b) la fecha de construcción del edificio,
coincidente con una etapa de «autárquica y mísera situación económica y tecnológica
del país»; c) los movimientos especulativos iniciados con motivo de conocerse la
concesión a Barcelona de un evento deportivo. Podría argüirse que el valor en venta no
es el único ni predominante criterio para valorar un inmueble; que consideraciones
generales sobre la industria de la construcción durante los años cuarenta nada
demuestran sobre la concreta edificación de autos que el perito estima «sencilla pero
correcta»; y que ni el actor ni la demandada parecen encajar en la figura del especulador
inmobiliario. Pero nada de esto es preciso, pues basta considerar que la Sentencia
pretende aplicar un concepto de «precio justo» cuyos parámetros y estimación quedan al
arbitrio del juzgador, siendo así que el precio justo no es sino «el valor en venta que
las cosas tuvieren al tiempo de otorgarse el contrato», como se desprende de la lectura,
en su parte bastante, del art. 323.2 de la
Compilación: «Per tal d'apreciar
l'existència de la lesió hom s'atindrà al preu just o sia al valor de venda que les
coses tinguessin al temps d'ésser atorgat el contracte», precepto ignorado por la
resolución recurrida que en ningún momento atiende al cotejo entre el precio satisfecho
y el valor en venta del inmueble, del que prescinde. Sin necesidad de nuevas incursiones
en la historia es evidente que el compilador quiso dar fijeza y concreción al concepto de
«precio justo», un tanto etéreo y proclive a matizaciones subjetivas, asimilándolo al
de «precio en venta» determinable objetivamente por personas con conocimentos especiales
sobre tráfico inmobiliario. Precio referido al tiempo de otorgarse el contrato y
relacionado con otras cosas de iguales o análogas circunstancias en la localidad, decir,
siguiendo la expresión de Accursio, aquel por el cual se puede vender una cosa communiter,
no singulariter, prescindiendo de la afección. La jurisprudencia, desde la
antigua Sentencia de 30 de junio de 1906, afirma reiteradamente que «es necesario
determinar el justo precio con arreglo al valor que la cosa enajenada tuviere al realizar
la venta». Aplicando ya el Derecho Catalán compilado, la Sentencia de 22 de diciembre de
1969 (Sala Primera del Tribunal Supremo) afirma que «el valor en venta a que se refiere
el citado art. 324 en su párrafo segundo (hoy
323.2) no es un módulo más para
determinar el «justo precio», como sostiene el recurrente, sino que lo identifica con
él con lo cual el precepto legal ha venido a recoger sustancialmente la doctrina
jurisprudencial». Por el contrario, «el valor en renta de un inmueble utilizado para
vivienda puede en un momento determinado, y por las circunstancias que en aquél
concurran, ser muy diferente de su valor en venta, al que hay que atender (Sentencia de 8
de abril de 1931). Más recientemente, la Sentencia de 13 de mayo de 1988 insiste en que
«la sentencia recurrida ha tomado cual justo precio el establecido por los peritos como
valor en venta de las fincas al tiempo de otorgarse el contrato, con lo que se ajusta a
los arts. 321 y 323 de la
Compilación». Finalmente, la Sentencia de 22 de diciembre de
1969 nos aclara que «si consta suficientemente cual era ese precio de mercado, no se
exige que haya contrastado el valor en cambio del inmueble en cuestión con una pluralidad
de bienes de las mismas características».
Quinto. - A virtud de lo dicho y
sin necesidad de entrar en el examen del primero de los motivos que fundan el recurso de
casación (art. 1692, 4.0 de la LEC) procede dar lugar al recurso por estimar el segundo y
último de los motivos articulados basado en el número 5 del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, concretamente, infracción por interpretación errónea del art. 321.1 de la Compilación del Derecho civil de Cataluña e infracción por inaplicación del
art. 323.2 del mismo cuerpo legal. Procede dar lugar a la demanda inicial en los mismos
términos en que lo hace la Sentencia dictada el 13 de enero del corriente año por el
Juez de Primera Instancia número cinco de esta ciudad, de acuerdo con lo dispuesto por el
art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición a la demandada de las costas
causadas en primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las de la
alzada y determinando que cada parte satisfará las que haya causado en este recurso y las
comunes por mitad.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS:
Haber lugar al recurso de casación interpuesto
por el Procurador D. Antonio M.ª de Anzizu Furest a nombre de X1 contra la
Sentencia de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa dictada por la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona la que casamos y anulamos declarando
rescindido el contrato de compraventa convenido entre X1 como vendedor y D.ª
Y1 Y1 como compradora, mediante escritura de fecha 14 de diciembre de
1987 y referido al inmueble sito en esta ciudad calle Berna, n.º 28, declarando asimismo
la nulidad del asiento registral causado en el Registro de la Propiedad a nombre de la
compradora, ordenando su cancelación, condenando a la demandada a restituir al actor el
pleno dominio de la finca objeto del contrato y al abono de los frutos y rentas que la
misma pueda haber producido a partir de la reclamación judicial con la recíproca
devolución del precio pagado más su interés legal desde la misma fecha; reconociéndose
a dicha demandada la facultad que le confiere el art. 325 de la Compilación del Derecho
civil de Cataluña de evitar la rescisión mediante el pago, en concepto de complemento
del precio, de la suma de dieciséis millones quinientos setenta y siete mil pesetas, más
el interés legal desde el día 14 de diciembre de 1987, pago que deberá efectuar dentro
del plazo de tres meses contados a partir de la notificación de esta Sentencia. Con
expresa imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia y sin
hacer especial pronunciamiento respecto de las restantes del proceso. Líbrese a la
mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y
rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. |