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Sentència del
Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 20 de desembre de 2004, núm. 38/2004 (Sala Civil i Penal)
Presidenta:
Excma. Sra. M. Eugènia
Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. Guillermo Vidal
Andreu
Ilmo. Sr. Antoni Bruguera i
Manté
La Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 72/2004 contra
la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la
Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm.
155/2003, como consecuencia de las actuaciones de procedimiento
ordinario núm. 255/2002 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 35
de Barcelona. La Sra. x1 ha interpuesto este recurso
representada por el procurador Sr. Francisco Javier Manjarín Albert y
defendida por el letrado Sr. Jesús Condomines Pereña. Es parte recurrida
la Sra. y1, representada por el procurador Sr. Jorge Enrique
Ribas Ferre y defendida por el letrado Sr. Alberto Jorba Molinero.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
El procurador de los
tribunales Sr. Francisco Javier Manjarín Albert actuó en nombre y
representación de la Sra. x1 formulando demanda de
procedimiento ordinario núm. 255/2002 en el Juzgado de Primera Instancia
núm. 35 de Barcelona.
Seguida la tramitación
legal, el Juzgado indicado dictó Sentencia con fecha 12 de noviembre de
2002, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: “FALLO: Estimando la
reclamación efectuada por doña y1 se condena a doña x1 a entregar el legado derivado del testamento de doña
X1 B. de
B. respecto de las fincas siguientes:
XXXX, al tomo XXX de Begur,
folio XXX; XXXX, al tomo XXXX de Begur, folio XXX; XXXX, al tomo XXXX de
Begur, al folio XXX; XXXX, al tomo XXXX de Begur, folio XX;, XXXX, al
tomo XXXX de Begur, folio XXX, i XXXX, al tomo XXXX de Begur, folio XXX.
“Las costas derivadas del
allY1miento se distribuyen entre los litigantes asumiendo cada uno las
suyas y las comunes por mitad; las derivadas de las cuestiones sobre las
que hay controversia se imponen a quien ha visto rechazadas sus
pretensiones”.
Segundo.
Contra esta Sentencia, la
parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se
sustanció en la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la
cual dictó Sentencia en fecha 1 de diciembre de 2003 con la siguiente
parte dispositiva: “FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación
interpuesto por la representación de Dª x1 frente a la
Sentencia dictada en el juicio ordinario nº 255/02 seguido ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona, debemos confirmar y
confirmamos dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de
este recurso“.
Tercero.
Contra esta sentencia, el
procurador Sr. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y
representación de la Sra. x1, interpuso recurso de casación
que, por auto de esta Sala de fecha 27 de julio de 2004, se admitió a
trámite, dándose traslado a la parte recurrida y personada para
formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.
Cuarto.
Por providencia de fecha 4
de octubre de 2004 se tuvo por formulada oposición al recurso de
casación, y de conformidad con el art. 485 de la Ley de enjuiciamiento
civil se señaló para su votación y fallo, que han tenido lugar el día 22
de noviembre de 2004.
Ha sido ponente el Ilmo.
Sr. Guillem Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
La representación procesal
de Dª. x1 presenta recurso de casación contra la Sentencia
dictada en fecha 1 de diciembre de 2003 por la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo 155/03 procedente del
juicio ordinario 255/02 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº
35 de Barcelona, que desestima el recurso formulado contra la sentencia
pronunciada por este Juzgado, estimatoria de las pretensiones de la
demandante reconvencional Dª y1
En definitiva, se condena a
la actora a entregar a la demandada y demandante reconvencional el
legado derivado del testamento de su tía Dª. X1 B. de B. respecto
de seis fincas, y ello en base a la interpretación que efectúa dicha
sentencia de primera instancia (que asume la sentencia objeto de recurso
de casación) de la cláusula testamentaria que contiene el legado en
favor de Dª. y1, según la cual la testadora “lega a su sobrina y1 la plena propiedad de todos los bienes que la testadora posee en
la Cala de L. del Municipio de Begur”.
Como dice la sentencia del
tribunal de apelación “lo que se discute es si con la expresión ‘cala de
L.’ la testadora se estaba refiriendo sólo a las construcciones
existentes en la playa del mismo nombre o si comprendía las otras fincas
rústicas ubicadas en la ladera de la montaña que circunda la playa”.
Dicha controversia se
reproduce ahora en casación, a través del único motivo invocado por la
parte recurrente: la infracción del art. 110 del Código de sucesiones de
Cataluña, según el cual “en la interpretació del testament cal atenir-se
plenament a la veritable voluntad del testador, sense haver de subjectar-se
necessàriament al significat literal de les paraules emprades”.
Segundo.
El recurso, en
consecuencia, pretende la revisión de los criterios hermenéuticos
utilizados por la Audiencia para indagar la verdadera voluntad de la
testadora D. X1 B., cuando es conocida, por reiterada y porque,
además, es concorde con la del Tribunal Supremo (sentencias, entre
muchas otras, de 18 y 25 de julio de 1991, 31 de diciembre de 1996, 27
de febrero de 1999, 24 d'octubre de 2002) la doctrina de esta Sala
orientadora de que la interpretación de las cláusulas testamentarias es
función de los tribunales de instancia y su juicio ha de mantenerse en
tanto no se demuestre que es arbitrario, ilógico o irracional.
Esta doctrina se refleja en
nuestras sentencias de fechas 22 y 28 de octubre de 1991, 30 de
noviembre de 1992, 26 de mayo y 9 de junio de 1997, 18 de junio y 10 de
diciembre de 1998, 21 de junio de 1999, 11 de noviembre de 2.002 y 24 de
noviembre de 2003.
Pues bien, la
interpretación que la Audiencia realiza de la voluntad testamentaria no
aparece en absoluto como arbitraria ni contraria a toda regla lógica o
de razón, antes bien es exhaustiva, razonada y se adecua a la normativa
jurídica catalana.
Debe recordarse lo que al
respecto de la indagación de la verdadera voluntad del testador tiene
dicho esta Sala, por ejemplo en Sentencia de 11 de noviembre de 2002:
“El art. 110 del Código de sucesiones de Catalunya establece
categóricamente, siguiendo la tradición jurídica catalY1, que en la
interpretación del testamento es necesario atenerse a la verdadera
voluntad del testador sin sujetarse necesariamente a las palabras
utilizadas en el testamento y en parecido sentido, es decir, en la prevalencia de la voluntad sobre el sentido literal de las palabras, se
pronuncia el art. 675 del Código civil”, matizándose en la de 24 de
noviembre de 2003 que: “si el Codi civil parteix d'un principi
literalista per a la interpretació dels testaments (art. 675 ‘tota
disposició testamentària s'haurà d'entendre en el sentit literal de les
seves paraules, llevat que aparegui clarament que va ser una altra la
voluntat del testador’), el Codi de successions de Catalunya s'orienta
en un sentit més subjectivista en expressar a l'art. 110 que ‘en la
interpretació del testament cal atenir-se plenament a la voluntat del
testador sense que calgui subjectar-se necessàriament al significat de
les paraules emprades’”.
Y, en definitiva, esa
voluntad habrá de deducirse, lógicamente, tanto de esas palabras, como
del conjunto probatorio orbital que demuestre su sentido, que es,
precisamente, lo que hace la sentencia objeto de recurso.
La sentencia se apoya para
llegar a su última conclusión en el propio sentido de la palabra
cala,
diferenciándolo de la expresión
playa;
en la uniformidad de los términos empleados en el lugar, con los
topónimos paratge, territori, cala y platja de L.; en la
consideración de propietaria que ostenta Dª. y1 ante el Ayuntamiento
de Begur —según certificación de éste— tanto por la actuación
urbanística como por los datos del IBI, como por la falta de actuación
de Dª. X1 L. sobre los bienes de la Cala; en la prueba testifical;
en el hecho de que en la liquidación de los impuestos procedentes de la
herencia, se separan los legados y se atribuyen a Dª Y1, además de las
cuatro fincas sobre las que no hay controversia (por el allY1miento
efectuado), las otras seis objeto del actual litigio; y, finalmente, en
el reconocimiento efectuado por la citada Dª X1 en el
procedimiento de mayor cuantía 1032/96 respecto a que Dª Y1 cuidaba de
la administración de las fincas situadas en cala L. que, según
admite, comprende la propiedad de las cuatro o cinco edificaciones y
además casi la totalidad de la montaña sita en la parte posterior.
En forma alguna puede
decirse, pues, que estos razonamientos contraríen las reglas de la razón
y de la lógica. El testamento recoge que se lega a Dª. X1 la plena
propiedad de todos los bienes que la testadora posee en Sant Feliu de
Guíxols y a Dª. Y1 la plena propiedad de todos los bienes que la
testadora posee en la cala de L. del municipio de Begur. En una
primera aproximación exegética la diferenciación topográfica de los
bienes legados aparece evidente. Luego resulta que la testadora posee
bienes en la playa misma de la cala L. y en la ladera de la montaña
que la circunda hasta llegar al mar y, en este caso, es lógico pensar
que si la testadora hubiera querido legar a Dª. Y1 sólo los inmuebles
situados en la playa así lo hubiera dicho, atribuyendo seguidamente los
de la ladera de la montaña a Dª. X1. Finalmente, todos los datos
probados provenientes de declaraciones de vecinos y del propio
Ayuntamiento de la localidad corroboran que es Dª. Y1 quien cuida y
administra todos los bienes de la cala —no sólo los de la playa—, paga
los impuestos, efectúa actos de incidencia urbanística y, en fin, es
tenida por propietaria de tales inmuebles.
Por todo, pues, ha de
mantenerse la decisión de la Audiencia y desestimar con ello el recurso
de casación formulado.
Tercero.
De conformidad con el art.
398.1, en relación con el 394.1, de la Ley de enjuiciamiento civil, se
impondrán al recurrente las costas causadas.
Así pues,
PARTE DISPOSITIVA
Debemos desestimar como
desestimamos el recurso de casación interpuesto por el procurador de los
tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y
representación procesal de Dª. x1, contra la Sentencia
dictada en fecha 1 de diciembre de 2003 por la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo 155/03 procedente del
juicio ordinario 255/02 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº
35 de Barcelona; en consecuencia, confirmamos la misma en su integridad,
condenando al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese la presente a
las partes y, con su testimonio, remítanse el rollo y las actuaciones a
la indicada Sección de la Audiencia.
Lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. |
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