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Sentència del
Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 20 de desembre de 2004, núm. 37/2004 (Sala Civil i Penal)
Presidente:
Ilmo. Sr. Guillem Vidal
Andreu
Magistrados/as:
Ilma. Sra. Núria Bassols i
Muntada
Ilmo. Sr. Antoni Bruguera i
Manté
La Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 67/2004 contra
la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la
Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 961/02
como consecuencia de las actuaciones de juicio de menor cuantía núm.
517/00 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de L.. La
Comunidad de Propietarios de la c/ F. 00, X1 de L., ha
interpuesto este recurso representada por el procurador Sr. Josep Ramon
Jansa Morell y defendida por el letrado Sr. Juan Manuel Sánchez Freyre.
Son parte recurrida la Y1 Y1, representada por el
procurador Sr. Alfredo Martínez Sánchez y defendida por el letrado Sr.
Martí Solé Bordes; la entidad Y2, SA, representada por
el procurador Sr. Leopold Rodés Menéndez y defendida por el letrado Sr.
Agustí M. Bassols Parés, y el Sr. Y3. y otros que no han
comparecido ante esta superioridad.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
El procurador de los
tribunales Sr. Manuel Muñoz Muñoz actuó en nombre y representación de la
Comunidad de Propietarios del X1 sito en L., calle F. nº
00, formulando demanda de juicio de menor cuantía núm. 517/00 en el
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de L.. Seguida la
tramitación legal, el Juzgado indicado dictó Sentencia con fecha 30 de
marzo de 2002, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: “DECISIÓ:
Estimo íntegrament la demanda presentada pel procurador Manuel Muñoz
Muñoz, en nom i representació de la Comunitat de Propietaris del garatge
situat al carrer F., 00 de L., i declaro la inexistència
d’un dret real de servitud de pas a nivell de la planta soterrani entre
l’edifici B i l’edifici F i els limítrofs D, E, G i Av. S.E., 39
i condemno tots els demandats a atenir-se a aquesta declaració i els
condemno que, a costa seva, procedeixin de forma solidària al tancament
de la porta existent entre l’entitat 1 de l’immoble situat a L.
que dóna al carrer F., 00 i Av. S.E., s/n i l’entitat número
1 de l’edifici denominat F, amb el qual es comunica interiorment, cosa
que han de fer en el termini de 30 dies. Si no ho fan, l’actora podrà
tancar la porta a costa dels demandants. Condemno Aixa mateix els
demandats a pagar les costes del present procediment”.
Segundo.
Contra esta sentencia, la
parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se
sustanció en la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la
cual dictó Sentencia en fecha 3 de diciembre de 2003, con la siguiente
parte dispositiva: “DECIDIM: Que amb estimació dels recursos
d’apel·lació interposats per Y1 Y1 i pel conjunt
de propietaris representat pel procurador Ramon Davi Navarro contra la
Sentència del dia 30 de març de 2002 dictada pel Jutjat de Primera
Instància número 2 de L., en les actuacions de què el present
rotlle deriva, hem de revocar i revoquem aquesta i, en el seu lloc,
declarem la desestimació de l’acció negatòria exercitada per la
subcomunitat agent, a càrrec de qui aniran les costes de la primera
instància, sense fer imposició de les del recurs“.
Tercero.
Contra esta sentencia, el
procurador Sr. Josep Ramon Jansa Morell, en nombre y representación de
la Comunidad de Propietarios de la c/ F. 00, X1 de L.,
interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 19 de
julio de 2004, se admitió a trámite, dándose traslado a las partes
recurridas y personadas para formalizar su oposición por escrito en el
plazo de veinte días.
Cuarto.
Por providencia de fecha 29
de septiembre de 2004 se tuvo por formulada oposición al recurso de
casación, y de conformidad con el art. 485 de la Ley de enjuiciamiento
civil se señaló para su votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15
de noviembre de 2004.
Ha sido ponente el Ilmo.
Sr. Guillem Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
Se interpone recurso de
casación contra la Sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2003 por
la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de
apelación 96/2002 procedente del juicio de menor cuantía 517/00
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de
L..
La sentencia de la
Audiencia, revocando la de primera instancia, desestima la acción
negatoria de servidumbre ejercitada por la entidad ahora recurrente, Sub
Comunidad de Propietarios del X1 de la calle F., nº 00 de L., al entender que existe una servidumbre de paso entre dicho
X1 y el colindante, que pertenece a los edificios que tienen su
salida a la calle S.E., comunicados en la actualidad por un
espacio que permite la circulación de vehículos.
El único motivo casacional
se concreta en la infracción del art. 6 de la Ley 13/1990, de 9 de
julio, del Parlamento de Cataluña, sobre la acción negatoria, las
inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad, el cual
prescribe que: “les servituds es constituyesen per títol, per usucapió i
per disposició de la llei”, siendo así que, según el recurrente, no
existe título hábil que ampare el ejercicio de la anterior servidumbre.
Segundo.
Concretado así el objeto de
debate, preciso resulta acudir al texto de la sentencia para conocer el
título según el cual la servidumbre nació a la vida jurídica.
Y se dice en ella que: “[la
servidumbre] quedava clarament recollida en el títol constitutiu de la
comunitat del carrer F., nº 00 (finca servent), ratificada pel
reglament d’ús del garatge i assumida pels adquirents posteriors de
cadascuna de les porcions indivises de la finca registral número 31519 (aquesta
assumpció s’expressa en les escritures de compra, on es diu que
s’adquereixen ‘con cuantos beneficios, cargas y limitaciones dimanan del
régimen de propiedad horizontal’ i a més s’hi adjuntava un plànol del
pàrquing idèntic al que formava part del reglament del soterrani”.
Aún debe añadirse que la
Audiencia se basa, para la inducción del título constitutivo, en:
Primero. La intención del
entonces propietario único, la Y2, SA, de construir un
macroproyecto inmobiliario que comprendería varios bloques de fincas
(esquina calle F. y calle S.E.) con un subterráneo que
formaría una única unidad con capacidad para 166 vehículos.
Segundo. Que así se
dibujaron los planos por el arquitecto D. Ramón Profitós.
Tercero. Que cuando se
acabó la construcción de los edificios D, E, F y G se abrió la
comunicación subterránea actualmente existente, que une estos cuatro
bloques con el de la finca de la calle F., nº 00.
Cuarto. El título
constitutivo de la propiedad horizontal que, en su apartado V, expresa:
“Los locales comerciales de la planta baja y el local de la planta
sótano, se podrán comunicar con otras fincas contiguas al edificio o
partes de ellas en régimen de propiedad horizontal, abriendo los accesos
entre los departamentos contiguos de uno y otro edificio sin más límites
que la seguridad técnica del mismo”.
Quinto. En el Reglamento de
la Comunidad por el que se rige el aparcamiento en cuanto establece:
“Artículo 12º. Todo copropietario acepta la servidumbre de paso y de
utilización de servicios comunes que afecta al local destinado a
aparcamiento” y al que se adjuntaba un plano que recogía la distribución
de las 50 plazas de estacionamiento y donde expresamente figuraba el
dibujo del paso ahora en litigio bajo la leyenda “comunicación con el
bloque F”.
Las anteriores
consideraciones, razonadas
in extensum
por la Audiencia,
demuestran sobradamente la existencia de un verdadero título
constitutivo de la servidumbre que se cuestiona.
Ciertamente, el título
constitutivo es precedente necesario para el nacimiento de la
servidumbre a la vida jurídica, pero tanto la existencia como la
naturaleza de dicho título han sido interpretadas históricamente de
forma espiritualista y abierta, tanto por el Tribunal Supremo como por
esta Sala, siempre que quede constancia fáctica de su realidad y de su
contenido.
Por título puede entenderse
“cualquier acto jurídico, oneroso o gratuito,
inter vivos
o
mortis causa,
en virtud del cual se constituya esta limitación del derecho de
propiedad, realizado por el titular del predio sirviente”, como dicen
las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 de junio de 1969, 30 de
abril de 1993 y 1 de marzo de 1994.
Pero dicho título no
requiere una forma
ad solemnitatem,
como recordaba la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1990, sino
que la voluntad de crear una servidumbre predial puede exteriorizarse de
forma explícita (verbal o por escrito), de forma implícita (por los
facta
concludentia) e
incluso de forma tácita (cuando en el caso concreto pudo o debió
denunciarse). En el mismo sentido se alinea la Sentencia del Tribunal
Supremo de 8 de julio de 2003 (“El derecho real de servidumbre, como se
ha apuntado, se constituye por negocio jurídico, que puede aparecer
retrospectivamente por reconocimiento (artículos 539 y 540), siendo,
como todo negocio jurídico, procedente de la voluntad del propietario
(artículo 594), lo que es expresión del principio de autonomía de la
voluntad”).
Incluso nuestro Tribunal
Supremo ha apreciado la existencia de un verdadero título en casos
extremos, como el de un contrato no firmado (Sentencia de 21 de
diciembre de 1990) en el de una situación de hecho largamente mantenida
como expresión de una “paz negociada” (Sentencia de 24 de marzo de
1993).
En el caso de autos
claramente se demuestra la verdadera voluntad del entonces propietario
único del conjunto inmobiliario, así es admitida y consentida por los
sucesivos adquirentes y así se refleja en los documentos protocolizados
aunque, ciertamente, en ellos no se contenga una específica denominación
de la carga real, como sí se contiene en otra servidumbre de paso que
también se constituye, apareciendo, pues, como título bastante la
expresión contenida en la escritura de “segregación, descripción de
resto, declaración de obra nueva, división en régimen de propiedad
horizontal y constitución de servidumbre”, de fecha 18 de abril de 1991,
que se ratifica en el Reglamento de la Comunidad escriturado el 19 de
septiembre siguiente.
Por todo lo anterior
procede confirmar el criterio de la sentencia objeto de recurso y con
ello desestimar éste, con expresa imposición de las costas causadas, por
aplicación del art. 398.1 de la Ley de enjuiciamiento civil en relación
con el 394.1.
Así pues,
PARTE DISPOSITIVA
Debemos desestimar como
desestimamos el recurso de casación interpuesto por el procurador de los
tribunales D. Josep Ramon Jansa Morell, en nombre y representación
procesal de la Comunidad de Propietarios del X1 calle F., nº 00,
de L., contra la Sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de
2003 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el
rollo de apelación 96/2002, procedente del juicio de menor cuantía
517/00 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2
de L., con expresa imposición a dicho recurrente de las costas
causadas.
Notifíquese la presente a
las partes y, con su testimonio, remítanse el rollo y las actuaciones a
la indicada Sección.
Lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
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